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CE-05001-23-31-000-1993-01337-01(14261)-2003

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-01337-01(14261)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA Sea lo primero advertir que estamos frente al desarrollo de actividades peligrosas, por lo cual opera el régimen de responsabilidad objetiva. Resulta importante precisar que si se prueba que la actividad peligrosa radica, en forma exclusiva, en quien actuó equivocadamente, este hecho excluye la responsabilidad porque se está frente a un daño originado en la conducta de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo de 1997, Exp. 10080.

MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO - No imputable a la demandada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[P]ermite a la Sala considerar que ante tres personas embriagadas que hacen disparos al aire, que emprenden la huida disparando y transgrediendo elementales normas de tránsito, la reacción de la Policía Nacional no fue injusta ni desproporcionada. Se pone de presente entonces, una conducta defensiva de los uniformados, que excluye la responsabilidad de la entidad demandada, porque fueron las víctimas las que desplegaron una agresión injusta, actual e inminente

contra los agentes de la Policía. No se trató, entonces, de una simple contravención que hiciera improcedente la intervención de la Policía. Al encontrarse acreditado que la causa eficiente, exclusiva y determinante del hecho dañino fue el comportamiento de las víctimas, habrá de concluirse que la demandada no es responsable de los daños por los cuales reclamaron los demandantes, porque no le son atribuibles bajo ningún título de imputación. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará, en lo esencial, la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No habrá condena en costas en aplicación de lo normado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del C. C. A., vigente para el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01337-01(14261)A

Actor: NANCY ELENA PALACIO CORREA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el día 5 de junio de 1997, mediante la cual denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Antecedentes Procesales

1. Demandas 1.1 Proceso N° 931 337

Fue presentada el 3 de septiembre de 1993, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes NANCY ELENA PALACIO CORREA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores CRISTIAN CAMILO Y JOHAN SEBASTIÁN GIL PALACIO y HERNANDO LUIS DÍAZ CHICO, mayor de edad y vecino de Medellín, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA MARCELA DÍAZ HERRERA la muerte violenta de su compañero y padre JUSTO PASTOR GIL AGUDELO fallecido en Medellín (Ant.) el día 13 de marzo de 1993 y las lesiones inferidas a HERNANDO LUIS DÍAZ CHICO, a manos de un Agente de la

Policía Nacional (F-2).

B. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, perjuicios morales subjetivos, perjuicios morales objetivados y perjuicios materiales por lucro cesante más intereses. (fls. 35 y 36, c3).

1.2 Proceso 940346 Presentada el 8 de abril de 1994, con fundamento en las siguientes pretensiones:

A. LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes NURIELA DE JESUS ARAQUE, en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILSON ALBERTO, LUIS FERNANDO Y JAIME ANDRES GIL ARAQUE, mayor de edad y vecina de esta ciudad de Medellín, por la muerte de su esposo legítimo y padre JUSTO PASTOR GIL AGUDELO, fallecido en Medellín (Anto.), el día 13 de marzo de 1.993, a manos de un Agente de la Policía Nacional. (F-2).

B. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, perjuicios morales subjetivos, perjuicios materiales (lucro cesante e intereses)” (fl. 10) 1.3 Hechos de las demandas Las precitadas demandas se fundaron, entre otros, en los siguientes hechos: “G. El señor JUSTO PASTOR GIL AGUDELO, así como sus compañeros Hernando Luis Díaz y Carlos Chima, eran escoltas del Gerente de Sofasa, por intermedio de la Empresa GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD. El día 13 de marzo del presente año y después de llevar al señor Herbez, Gerente de Sofasa a su residencia, regresaron a la empresa y a la 1:45 de la tarde se

dirigieron los tres, al sitio conocido como la ‘Vieja Guardia’ y se dedicaron a libar (sic) algunas copas. Allí estuvieron toda la tarde y a las 5:30 aproximadamente Chima salió por el carro para llevarse a los compañeros, porque se encontraban embriagados y regresó como a la seis de la tarde.

H. Al llegar Chima por sus compañeros, una de las damas que trabajaba en el lugar le dijo: ‘Lléveselos que están borrachos y haciendo tiros’. Subieron a Justo Pastor al carro porque estaba ebrio; Chico se montó adelante y arrancaron hacía sus respectivas casas.

I. En la carrera 65 con San Juan y cuando Chima estaba esperando que el semáforo cambiara, sintió unos disparos por detrás y como pensaron que le iban a robar el carro, se montaron por el sardinel y tomaron la vía a San Juan; les seguían disparando desde atrás. Cerca al parque norte una llanta había sido estallada y el carro fue a parar cerca al Jardín Botánico. Chima, como todo buen escolta, se escapó del lugar abandonando a sus dos compañeros. Chico estaba gravemente herido y Pastor, que venía en el asiento trasero dormido, está muerto por las balas de quienes disparaban.

J. Herido Chico abrió la puerta delantera del vehículo y en esos momentos apareció la patrulla de Manrique y éste les manifestó que eran escoltas.

Cuando revisaba el cabo la documentación, hizo su aparición una patrulla del F-2, un toyota azul, se bajaron dos agentes y le dijeron al Cabo que los dejara ‘rematar’. El cabo dijo que no, porque ya había conocido del caso y

subieron a Chico a la patrulla de la Policía y luego a la Policlínica, en donde fue internado y vigilado por la policía.

K. Justo Pastor falleció en la parte trasera del carro donde venía dormido.

Hernando Chico fue sometido a cirugía y perdió un riñón, a raíz de la perforación de las balas. Las heridas fueron hechas con arma oficial (galil).

L. Hernando Chico ante la inminencia del peligro de muerte estuvo en la Policlínica 5 o 6 días y durante ese lapso con vigilancia de la Policía

Nacional.

M. La investigación penal por el delito de homicidio y lesiones personales la está adelantando el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar.

N. La materialización de la muerte de JUSTO PASTOR GIL se demuestra con el registro de defunción, con el acta del levantamiento del cadáver practicada el día de los hechos y la diligencia de necropsia que reposan en el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, además del testimonio de sus dos compañeros.

O. Hubo indiscutiblemente una falla presunta en la prestación del servicio, respecto de la muerte de JUSTO PASTOR GIL y las lesiones sufridas por HERNANDO LUIS CHICO, por las siguientes circunstancias:

1. Fueron causadas por miembros de la Policía Nacional.

2. Con ocasión del servicio

3. Con arma y municiones oficiales

4. Existió un pésimo procedimiento Policivo, porque si bien es cierto, que Chico había hecho unos disparos al aire, no tenían porque salir en su

persecución disparando, sino tratar de capturarlos y ponerlos a disposición de la autoridad competente.

P. Comprobada como se encuentra la muerte accidental de JUSTO PASTOR GIL AGUDELO y las lesiones de HERNANDO LUIS DIAZ CHICO, resulta evidente que los perjuicios causados a los damnificados, tienen que se resarcidos, pues convivían bajo el mismo techo y se hace manifiesta la legitimación sustancial para ejercer el derecho a obtener satisfacción por agravios morales, y de allí aflora, la sería presunción judicial de que el fallecimiento de Justo Pastor y las lesiones de Hernando Luis, tuvieron que ocasionarles intenso dolor.” (fls. 37 a 41 c.3)

2. Intervención de la parte demandada La parte demandada contestó las dos demandas en oportunidad, mediante escritos en los cuales solamente manifestó que los hechos debían probarse plenamente y que se adhería a las pruebas solicitadas por la demandante. (fols. 57 c. ppal y 21 c.2)

3. Acumulación de procesos Mediante auto proferido el 21 de noviembre de 1995 el Tribunal dispuso la acumulación de los procesos 931337 y 940346, con fundamento en la solicitud presentada al efecto. (fols. 119 y 129 c. ppal.)

4. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones porque consideró no probados los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada.

Con fundamento en declaraciones rendidas por el conductor del vehículo particular y de miembros de la Policía Nacional, en documentos obrantes en el proceso y en consideraciones contenidas en la providencia proferida por el juez 73

de instrucción criminal en la que se declaró improcedente proferir medida de aseguramiento contra los uniformados sindicados de homicidio; concluyó: “Aunque lo ocurrido ese 13 de marzo desarrollaron(sic) otro sin número de situaciones de trascendencia como la pérdida de los revólveres sin poderse determinar si fueron hurtados por los miembros de la Sijín, de la Policía o se lo llevó Carlos Danilo Chimaa, de que (sic) la actuación de los del F – 2 o la Sijín fue agresiva cuando llegaron al lugar donde quedó el renault y sus ocupantes a quienes querían rematarlos (sic) según el mismo dicho de la policía quien por lo menos le dio custodia a Hernando Díaz y de otros factores, lo importante es destacar finalmente que administrativamente no se puede derivar una responsabilidad en la actuación de la policía porque por la culpa de los escoltas se desarrollaron los hechos que podrían no haber sucedido si hubieran admitido el procedimiento cuando salieron de la Vieja Guardia o cuando emprendieron la huída como quiso hacerlo al parecer Díaz Chico y sin haber tampoco accionado armas y haber atacado a la Compañía de Servicios Especializados – Seres, suficientes apreciaciones para denegar las súplicas.” (fols. 128 a 145 c. ppal)

5. Recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En un primer escrito los demandantes fundaron la impugnación en que el señor Justo Pastor Gil no participó en las actuaciones que dieron lugar a su

muerte puesto que viajaba dormido en el asiento trasero del vehículo cuando fue alcanzado por los disparos realizados por la Policía Nacional En un segundo escrito afirmaron que es cierto que los escoltas, uno muerto y otro lesionado, dieron origen al llamado de la Policía, que aquellos emprendieron la huida, que fueron lesionados por agentes de la Policía y que portaban armas de fuego (2 revólveres y un “chagón”) Manifestaron estar en desacuerdo con “El procedimiento propiamente como tal. La persecución peliculezca (sic). La desproporcionalidad en los medios empleados. El empleo de las armas es de carácter excepcional y en lo posible “ Explicaron que el origen de la tragedia fue la presencia de escoltas en el establecimiento público, los disparos que hicieron al aire y su estado de ebriedad; no obstante lo cual, señalaron, los miembros de la policía que llegaron al lugar debieron indagar sobre lo sucedido porque “simple y llanamente se configuró una contravención y como tal daba lugar a una sanción policiva y ni siquiera a una retención de los contraventores.” Agregó la parte actora que cuando los policiales llegaron el peligro había cesado y, si bien los contraventores habían abandonado el lugar, “no debió haberse, por ningún motivo, iniciado la persecución armada y violenta que realizó la policía. Acaso unos simples disparos, sin ningún (sic), dan lugar a estas actitudes agresivas de la fuerza pública. Será posible que una contravención especial amerite un procedimiento similar? Porque no se tuvo la precaución necesaria, al seguir a los contraventores sin hacer uso de las armas? Porque no

se guardó una distancia prudente para dar lugar a una captura menos dramática y sin poner en peligro la vida de los ciudadanos?” También argumentó que entre el ataque y la defensa que se presentó existió una desproporcionalidad toda vez que los escoltas usaron revólveres calibre 38 y un chagón, en tanto que la Policía usó revólveres, fusiles y armas de largo alcance y porque los disparos de los escoltas fueron al aire, sin causar daño a nadie, en tanto que los de la Policía no. Con fundamento en providencias de la Corporación señalaron que sólo en casos extremos y excepcionales la fuerza pública puede usar las armas, “debiéndose tomar todas las precauciones que sean indispensables para proteger la vida de los ciudadanos.” (fols. 154 a 159 c. ppal)

6. Alegaciones finales En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio, en tanto que el Ministerio Público conceptuó para solicitar se confirme la sentencia apelada.

En relación con lo expuesto respecto de la muerte de Justo Pastor Gil, indicó que está debidamente probado que éste intervino en las actuaciones que determinaron su muerte toda vez que los proyectiles en su cuerpo demuestran que cuando recibió los disparos se hallaba ubicado de espaldas al conductor y de frente al vidrio trasero, posición en la cual difícilmente podría estar dormido. En cuanto a los argumento presentados por el segundo recurrente dijo: “Cierto que la sola conducta contravencional ejecutada por los escoltas no daba lugar a reacción de disparos por parte de los agentes policiales que acudieron al lugar, pero ocurre que esta actitud no fue la asumida para

conjurar la acción contraventora. No. Los policiales no alcanzaron a tomar medida alguna para ello, porque antes de que esto sucediera, los escoltas emprendieron veloz huida, obligándolos a su persecución durante la cual se mantuvo, inicialmente la expectativa y luego la concreción de un peligro inminente contra la vida de los miembros de la fuerza pública y de los transeúntes, cuando continuaban disparando indiscriminadamente, alcanzando uno de los proyectiles el vehículo de SERES, cuyos ocupantes también procedieron a perseguirlos. Que los ocupantes del vehículo particular dispararon lo demuestra el hecho de haber encontrado en el interior de éste vainillas de proyectiles para revólver y una escopeta Winchester. Así, si bien resulta cierto que tanto la muerte de Gil Agudelo como las lesiones de Díaz Chico fueron ocasionadas por alguno de los agentes que los perseguían y que estos hechos ocasionaron, indudablemente un perjuicio, también lo es que el resultado fue provocado y propiciado por las víctimas quienes con su actuar agresivo e ilegal se colocaron voluntariamente en riesgo y lo incrementaron cada vez mas con su huida.” (fols. 167 a 172c. ppal)

III. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

El litigio se contrae a determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Justo Pastor Gil y las lesiones padecidas por Luis Díaz Chico, quienes se desempeñaban como escoltas del gerente de Sofasa en Medellín. El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que los daños

antijurídicos se produjeron por culpa exclusiva de las víctimas; la parte impugnante, reclama la declaratoria de responsabilidad con fundamento en que los mismos se produjeron en desarrollo de un procedimiento en el que la Policía Nacional actuó en forma desproporcionada e ilegítima. Sea lo primero advertir que estamos frente al desarrollo de actividades peligrosas, por lo cual opera el régimen de responsabilidad objetiva Resulta importante precisar que si se prueba que la actividad peligrosa radica, en forma exclusiva, en quien actuó equivocadamente, este hecho excluye la responsabilidad porque se está frente a un daño originado en la conducta de la victima.1 Se procede entonces al análisis de los hechos probados en el presente caso para definir la existencia de la responsabilidad demandada.

1. Hechos probados La Sala advierte que se tendrán como pruebas las practicadas en las actuaciones adelantadas por el juez 73 de instrucción penal militar, las cuales 1 A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la Sala en sentencia proferida el 10 de marzo de 1997, expediente 10.080 cuando, al referirse a la neutralización de presunciones, dijo: “Comparte la Sala la tesis sostenida por los MAZEAUD y TUNC en cuanto se pretende beneficiar a la víctima con la presunción de responsabilidad, lo cual implica que cuando existe un perjuicio unilateral, como en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño.” Cabe anotar que si bien ahora la Sala no refiere al concepto de presunción de responsabilidad sino de régimen objetivo de responsabilidad frente al

ejercicio de actividades peligrosas, el aparte señalado resulta relevante para indicar que, aún por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas se impone la aplicación del citado régimen de responsabilidad objetivo, cuya declaratoria es improcedente cuando se demuestra la culpa exclusiva de la víctima. fueron remitidas al presente proceso en legal forma, a solicitud de la parte actora y de la parte demandada, que adhirió a la solicitud de pruebas realizada por la primera.2 a. Está suficientemente demostrado que Justo Pastor Gil Agudelo falleció el 13 de marzo de 1993, a consecuencia de shock traumático, heridas penetrantes a tórax por proyectil arma de fuego. (fol. 91 c. 3). Consta en el acta de necropsia practicada el 14 de marzo de 1993, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor Occidente medellín, lo siguiente: "Cadáver de sexo masculino, talla 1,75 mts. rígido y frío, edad aparente 35 años. Presenta las siguientes heridas por proyectil de arma de fuego. Presenta las siguientes heridas por proyectil de arma de fuego:

1. Orificio de entrada de 1 cms. de diámetro en el octavo espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular y orificio de salida de 2 x 2 cms, en la escápula derecha.

2. Orificio de entrada de 1 cms. de diámetro en el brazo derecho orificio de salida de 4 x 3 cms., en el codo derecho. (...) Alcoholemia. Concentración de alcohol etílico en sangre 114% mgs. hemo clasificación "A" Positiva. "

DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Herida penetrante al tórax por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, con laceración pulmonar y hemotórax.

CONCLUSION: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que / el deceso de JUSTO PASTOR GIL, fue consecuencia natural y directa del Shock Traumático producido por heridas penetrante al tórax por proyectil de arma de fuego. Herida esencialmente mortal. La esperanza de vida es de 34.8 años más. " (...) Esquema que representa las lesiones encontradas en NC. 93.1614. .JUSTO

PASTOR GIL.

Trayecto de proyectiles 1 y 2 = De adelante, atrás. (fols., 99, 100 c.3) b. Está demostrado también que Hernando Luis Díaz Chico fue lesionado. En certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses. Seccional Antioquia – Medellín, consta: 2 Cabe tener en cuenta que la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que: “ por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión?. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto en tal caso no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.)” Sentencia

proferida el 17 de mayo de 2001; expediente: 13299 Anotación del 6 de abril de 1993: Consta que Hernando Luis Díaz Chico, presenta “costra hemática circular de 1.0 cms de diámetro paravertebral dorsal 10ª derecha, cicatriz quirúrgica mediana abdominal. Según tarjeta de salida del ISS, presentó herida renal, herida de colón, herida de hígado. Se le practicó nefrectomía derecha y rafias correspondientes. Heridas por proyectil de arma de fuego. La incapacidad provisional es mayor de 30 días. Desde ya podemos decir que queda como secuela una perturbación funcional permanente del órgano de la excreción urinaria. (...) Anotación del 8 de febrero de 1994 Lesiones sufridas y descritas en Hernando Luis Diaz Chico, producen una incapacidad definitiva de 35 días. Como secuelas queda una perturbación funcional permanente del órgano de la excreción urinaria.”(fol. 101 c.3) c. Se probó también que la muerte y las lesiones aludidas se produjeron en desarrollo de un enfrentamiento presentado entre miembros de la Policía Nacional y las víctimas directas, quienes estaban acompañadas del señor Danilo Chima. En relación con la forma como se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la muerte de Justo Pastor Gil y a las lesiones de Luis Díaz Chicó, la Sala destaca los siguientes medios de prueba practicados ante la jurisdicción penal militar y en este proceso. - Declaración rendida por Luis Díaz Chico, lesionado. Cuenta que el día 13 de marzo de 1993 estaba tomando ron con Justo

Pastor y Danilo, que este último fue a recoger el carro para irse, a eso de las seis, que Justo Pastor estaba muy embriagado, que una vez en el vehículo se dieron cuenta de que eran perseguidos por un carro que les disparaba, ante lo cual el conductor no quiso parar porque estaba muy asustado; que desvió la ruta a alta velocidad y el carro que los seguía no paraba de disparar; que le insistió a Danilo para que parara y este no accedió; que durante el trayecto sintió los quejidos del señor Pastor que iba atrás, que cuando dio la vuelta para socorrerlo sintió un disparo en la espalda, al poco tiempo llegaron al jardín botánico donde el carro paró, llegó una patrulla de la policía a los que le pidió que no les hicieran nada; que un cabo dispuso que los subieran a una patrulla para que los transportaran a la policlínica y desde allí no recuerda nada. Precisa en su declaración que los tres portaban armas de fuego, que en el carro había “un changón” que estaba debajo de la silla delantera, que ninguno de los tres disparó, que desconoce los motivos por los cuales los estaban siguiendo porque ellos salieron del lugar en el que se encontraban tranquilamente; que cuando pasaron frente a Seres ellos no disparaban, que los daños causados en ese lugar debieron provenir de las balas de la policía que los perseguía, que estaban embriagados pero el único totalmente borracho era Justo Pastor, que no recuerda haber hecho disparos al aire en el sitio La vieja Guardía pero que los mismos si se produjeron porque eso contó Danilo, pero que se presentaron mucho

antes de salir del lugar por lo cual no cree que la persecución se haya motivado en ello, que desconoce el paradero de las armas que él y Justo Pastor portaban y que recibió un disparo en la espalda que le destruyó un riñón, parte del colón y del hígado. (fols. 51 a 53) - Declaración rendida por Carlos Danilo Chima Amariles ante esta jurisdicción. Compañero de trabajo de Justo Pastor Gil Agudelo y Hernando Luis Días Chico, conducía el vehículo en el que se transportaban el occiso y el lesionado. Dijo que se enteró con posterioridad de las lesiones del segundo y la muerte del primero, porque abandonó el carro y a sus compañeros después de la persecución. “la policía nos venía disparando, pero yo no estaba enterado de que la Policía nos estaba disparando ni siquiera de que esta haciendo los disparos. (....) Entones yo fui por el carro por el Penta y regrese a la 65 con la 43; alguien me arrimó y me dijo: ‘Lléveselos que están haciendo tiros’, entonces yo los monté al caro y les dije que qué era la bobada que si no se podían tomar un trago, entonces los monté al carro; Chico iba adelante y Pastor atrás y arranqué, cogí la carrera 65 y me situé en el carril del medio como de cuarto en la fila antes del semáforo que estaba en rojo, cuando en un momento siento que nos están disparando de atrás, yo inmediatamente me tiré al carril de la izquierda, me subí al sardinel, adelanté los carros y bajé por la calle

San Juan, pase el puente, cogí la oreja, la paralela del río, y sentía que de atrás seguían disparando y por ahí por donde queda la Estación de Bomberos, sentí que se estalló el parabrisas trasero; seguí por toda la paralela pasé la Universidad de Antioquia, y llegué hasta donde termina el parque norte y ahí volteé a mano derecha hasta el jardín Botánico y llegué hasta el parqueadero, yo les dije a Chico y a Pastor: “Muchachos, ábranse que nos van a matar”, y yo llegué, los dejé ahí en el Jardín, yo cogí un bus en Carabora, me bajé en Barranquilla Calle Barranquilla, y ahí cogí un taxi y me fui para la casa. (.....) PREGUNTADO: Sus compañeros y ud. El día de los hechos hicieron o respondieron a los disparos que les hacían desde atrás? CONTESTO: No, no utilizamos las armas. Yo estaba armado; yo se que Chico le había quitado el revólver a Pastor, y el changón sí andaba en el carro, pero no se hizo uso de las armas. PREGUNTADO: Antes de que Ud. , oyera los disparos, recibió alguna orden de detener el vehículo que Ud. conducía? CONTESTO: No recibí ninguna orden. (...) PREGUNTADO: Durante la persecución notó Ud. que Justo Pastor hubiera recibido heridas? CONTESTO: No, ninguno de los dos notó que hubieran recibido heridas. PREGUNTADO POR EL APODERADO: Justo Pastor venía despierto o dormido en el carro?

CONTESTO: No me di cuenta, porque yo iba manejando adelante.

(.....)PREGUNTADO: Ud, como conductor experto y además como conocedor de los sistemas de seguridad, porqué no detuvo el vehículo en el que viajaban, para hacer frente a la agresión o para evitar una tragedia peor?

CONTESTO: Porque, primero yo pensé que nos iban a robar el carro, porque ya me habían robado uno un renault 21 blindado, hacía como un año; y segundo, las instrucciones que nos dan cuando sufrimos un atentado es huir, porque los escoltas tienen instrucciones de enfrentarse, y yo como conductor tenía que huir. PREGUNTADO: Qué armas llevaban dentro del vehículo?

CONTESTO: El arma mía, que era un 38 corto; otro 38 largo que era de Justo Pastor y un changón, que siempre se mantiene en el carro y el de Chico no sé. PREGUNTADO: Porqué motivo Justo Pastor y Chico no hicieron uso de las armas durante la persecución? CONTESTO: No me di cuenta.” (fls. 93 a 95, c.3).

En declaración rendida ante el juez 73 de Instrucción Penal Militar el 18 de marzo de 1993 dijo: "El sábado trece de marzo de este año me encontraba en compañía de dos compañeros HENANDO CHICO se corrige DIAZ CHICO y PASTOR GIL tomándonos unos aguardientes en un lugar cerca a la oficina de Grancolombiana ubicada en la carrera 65 una cuadra antes de San Juan que se llama la Vieja Guardia, como a las cinco y media o faltando un cuarto para las seis de la tarde me fui para la oficina de Grancolombiana en busca del carro penta EVL622 las placas para llevar a mis compañeros a sus

respectivas casa fui por el carro cuando llegué al sitio donde estábamos alguien se me arrimó y me dijo: Llévenselos que están haciendo disparos ellos se montaron al carro y yo salí parando en el semáforo de la 65 con San Juan, el semáforo estaba en rojo y como eso tiene tres carriles yo quedé en el de la mitad como de tercero cuando escuché unos disparos pun, pun, pun (sic) entonces como en el trabajo que tengo yo que es conductor de gerencia de Sofasa, entonces cuando uno oye disparos entonces tiene que huir entonces yo escuché los disparos y me subí por el separador y salí a San Juan........ yo sentí que el vidrio panorámico de atrás como que se deshizo eso fue como por la macarena por donde quedan los bomberos, pero seguía siempre adelante, cuando iba por la Universidad de Antioquia y el Parque Norte sentí que una llanta iba en el rin porque el carro ya me estaba vibrando, voltíe por el puente ACEVEDO a mano derecha, seguí derecho, pasé la avenida carabobo y llegué al Jardín Botánico, estacioné el carro ahí y le dije a mis compañeros, ábranse, ábranse y hablamos y yo me bajé del carro crucé la avenida, cogí un bus el primero que pasó..”, - Declaración rendida por el agente Geulianys Pulido Díaz Relató que participó en el operativo realizado el 13 de marzo de 1993, que se inició cuando la central reportó a unos sujetos que estaban haciendo disparos al aire en un establecimiento público, que al llegar al mismo los sujetos subieron rápidamente a un renault 21 de color gris “apoyándose con unos d

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