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CE-05001-23-31-000-1993-01373-01(19598)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-01373-01(19598)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE SUPLICA - Oportunidad. Procedencia Se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01373-01(19598)

Actor: RAMONERRE Y COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandada en contra el auto del 16 de enero de 2012, proferido por el

Despacho del Consejero Enrique Gil Botero, mediante el cual se dispuso: “Primero. Anúlase (sic) todo lo actuado en esta instancia, y de la primera instancia sólo la sentencia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2.000. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.” 8Fl 521, c1). ANTECEDENTES 1.- En demanda del 20 de agosto de 1993 la sociedad Ramonerre y Cia Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 005 de 1 de julio de 1993 expedida por la Junta Directiva de las Empresas Varias Municipales de Medellín “mediante la cual se adjudicó la Lictación (sic) Pública No. 001 de 1.991 a la sociedad GERHARD K. HILLER BRAUER Y CIA LTDA. (HILCO) Y PARA “… el suministro de veinte (20) vehículos recolectores de basuras”. 2.- En sentencia del 26 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls 521-543, c1). Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 18 y el 23 de agosto de 2000 (fl 544, c1). 3.- En escrito del 25 de agosto del 2000 la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido, por el Tribunal a-quo, en auto sin fecha (fl 546, c1). 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 29 de marzo de 2001

se concedió el término de 3 días para sustentar el recurso, y en decisión del 4 de mayo de 2001 se admitió. 5.- En auto del 16 de enero de 2012 el Despacho del Consejero Enrique Gil Botero resolvió declarar la nulidad de lo actuado con sustento, entre otros, de los siguientes argumentos: “Ahora bien, en materia de adjudicación de contratos la Sección Tercera ha sostenido en muchas ocasiones, invariablemente, que al adjudicatario y posterior contratista le asiste el derecho a salir en defensa de su propuesta – porque cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones y se sujetó a los principios que rigen la contratación estatalasí como del contrato, incluso en el evento de que este ya se hubiese ejecutado. También se ha señalado en múltiples ocasiones que la única forma en que este puede defender sus derechos es compareciendo al proceso en el que se cuestiona la legalidad del acto de adjudicación. De allí que el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal posibilidad, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del litisconsorte y, en consecuencia, al juez director del proceso le corresponde cumplir con la vinculación dentro de las etapas procesales previstas para el evento. (…) Como quiera que el artículo 83 CPC., contempla un procedimiento especial y concreto para sanear el vicio que se configura cuando se ha dejado de notificar el proceso a un litisconsorte necesario por pasiva, se debe entender que las disposiciones del numeral 9 del artículo 140 y disposiciones siguientes del C. de P. C., sólo son aplicables en la medida en que las

mismas se ejerzan dentro del límite temporal establecido en el citado artículo 83 para la vinculación de esta clase de personas esto es, mientras no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, pues del o contrario se configuraría las situaciones de nulidad insaneable antes descritas, además de que se desconocería el procedimiento previsto para esa clase de situaciones y se dejaría de aplicar una norma legal de obligatorio cumplimiento –art. 83 CPC.-. Con fundamento en lo anterior, esto es, ante la falta de los requisitos necesarios para proferir sentencia de fondo en segunda instancia se impone anular todo lo actuado en esta instancia, así como la sentencia de primera instancia.” Dicha decisión se notificó por anotación en estado del 21 de febrero de 2012. 6.- En escrito del 24 de febrero de 2012 el apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia argumentando: “Como se puede ver en la demanda Ramón R y Cía. Ltda. No demandó la nulidad del contrato, sino la nulidad del acto de adjudicación. Ya que no se demandó la nulidad del contrato, la pretensión de que se adjudique la licitación a Ramon R y Cía. Ltda. es (sic) inepta. Por lo tanto, así el acto administrativo que adjudica la licitación se declare nulo, el contrato sigue incólume y la sentencia no tiene efectos sobre los derechos de Hilco Ltda. En consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento civil para que esta sociedad sea un litisconsorte necesario en el proceso. Si de todas formas la Sala considera que definitivamente Hilco Ltda. es un

litisconsorte necesario en el proceso debe tenerse en cuenta que con la declaratoria de nulidad se violó por omisión el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. (…) La compaginación y aplicación más razonable de los artículos 83, 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil consiste en disponer la citación del litisconsorte y darle la oportunidad de proponer la nulidad por no habérsele integrado al proceso en el momento correspondiente. De no proponer el litisconsorte la nulidad correspondiente, se entiende que no tiene interés en ella y la nulidad queda subsanada.”. (fls 522-527, c1). CONSIDERACIONES 1.- A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Al respecto es necesario precisar que, en el presente caso el apoderado de la entidad demandada interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de súplica, (fls 522 y 527, c1), en contra del auto del 16 de enero de 2012, que declaró la

nulidad de lo actuado en esta instancia, dado que dicha providencia se notificó por anotación en estado del 21 de febrero de 2012, por lo cual la ejecutoria de la misma trascurrió entre el 22 y el 24 de febrero de 2012, y el recurso en mención se interpuso el 24 de febrero de 2012. 2.- En cuanto a la cuestión de fondo del asunto, la Sala encuentra que el recurso se encamina a considerar que no se debió declarar la nulidad de lo actuado en tanto que se estaba en presencia de una causal de nulidad saneable, por lo cual debió surtirse el procedimiento establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala confirmará la decisión suplicada por las siguientes razones: i) Se configura un litisconsorcio necesario respecto de la sociedad Hilco Ltda comoquiera que en favor de dicha persona jurídica se adjudicó la licitación pública No. 01 de 1992, siendo dicha decisión, la Resolución No. 005 de 1993, la que ha sido demandada en la presente acción por considerar el actor que “se le ha desconocido el mejor derecho a que le correspondiera la adjudicación del contrato.” (fl 357, c1), y pretendiendo “que se declare la nulidad de la resolución No. 005 de 1° de julio de 1.993, expedida por la junta Directiva de las Empresas Varias Municipales de Medellín, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 1991 a la sociedad GERHARD K. HILLER BRAUER Y CIA. LTDA (HILCO)…”. (fl 365, c1). Debe aclararse que el escrito de demanda se dirigió en

contra de las Empresas Varias Municipales de Medellín. De lo expuesto, se establece la vocación para ser parte, en calidad de litisconsorte necesario, de Hilco Ltda dado que respecto de él se puede predicar la existencia de una relación jurídica sustancial frente a la demandada Empresas Varias Municipales de Medellín frente al objeto del litigio, pues siendo el adjudicatario del proceso contractual le asiste el derecho de intervenir en el debate procesal para defender su situación jurídica como beneficiaria de dicha adjudicación y la regularidad del procedimiento adelantado por la Entidad pública accionada. ii) Configurado el litisconsorcio necesario respecto de Hilco Ltda, se encuentra que la consecuencia de la atribución de dicha calidad procesal es la de comparecer al proceso judicial, por lo cual, si en la demanda no se le convocó es deber del juez disponer “la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.”, (artículo 83 del Código de Procedimiento Civil), esto no implica que después de culminada la primera instancia quede saneada esta irregularidad sino que, en todo caso, debe comparecer hasta antes que el a-quo profiera fallo de primer grado. Así, hasta tanto no comparezcan al proceso todos los sujetos que tengan un interés sustancial y directo en el proceso no le es posible al Juez decidir de fondo el asunto. En este orden de ideas, la medida que debe adoptar el Juez de segunda instancia para subsanar la situación irregular que se presenta está orientada por la

declaratoria de nulidad por haberse omitido notificar o emplazar a sujetos que han debido concurrir al proceso en calidad de parte, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1; empero no debe surtir el trámite del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez ponga en conocimiento de la parte afectada la existencia de la nulidad (quedando saneada ésta si dicha parte no la alega), sino que deberá dejar sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, ordenando remitir el expediente al Juez a-quo para que, previa citación y audiencia del litisconsorte 1 “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 6 de octubre de 1999. M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 5224.

omitido, profiera la decisión que en derecho corresponda; a esta conclusión se arriba por tratarse de una situación que impone un trámite diferente si se considera lo que establece el artículo 83 ibídem. Por lo tanto, resulta acertada la declaratoria de nulidad adoptada en el auto recurrido. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada en auto del 16 de enero de 2012, consistente en la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues, es clara la calidad de litisconsorte necesario de la sociedad Hilco Ltda y la necesidad de remitir lo actuado al Tribunal de primera instancia para que se subsane la irregularidad procesal presentada. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 16 de enero de 2012, proferido por el Despacho del Consejero Enrique Gil Botero, que declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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