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CE-05001-23-31-000-1993-01422-02(29615)F-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1993-01422-02(29615)F-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR EN EL CONTENIDO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HERMANA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La providencia del 10 de agosto de 2015, en forma errada incurrió en una omisión, porque reconoció perjuicios morales en favor de las hermanas de la víctima, pero omitió en la parte resolutiva las palabras “para cada una” conforme lo disponía las consideraciones. En consecuencia, se corregirá la sentencia en este sentido. COEXISTENCIA NORMATIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros

aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01422-02(29615)F

Actor: OFELIA ECHAVARRÍA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio, omisión o alteración de palabras.

El 11 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia complementaria del 10 de agosto de 2015, porque en la parte resolutiva se omitió indicar que la suma de 50 SMLMV, reconocida por perjuicios morales a las hermanas de la víctima, era “para cada una”.

1. El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión,

cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. La providencia del 10 de agosto de 2015, en forma errada incurrió en una omisión, porque reconoció perjuicios morales en favor de las hermanas de la víctima, pero omitió en la parte resolutiva las palabras “para cada una” conforme lo disponía las consideraciones. En consecuencia, se corregirá la sentencia en este sentido.

RESUELVE PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia complementaria del 10 de agosto de 2015, en el numeral segundo, en el sentido de señalar que los 50 SMLMV reconocidos a Ofelia y Miyerlay Echavarría son para cada una. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMB/LMM/9C+5T

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