CE-05001-23-31-000-1993-01549-01(23181)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-01549-01(23181)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Por perdida de vehículo automotor SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN] por el hurto de un vehículo automotor de su propiedad, ocurrido el 8 de mayo de 1992, cometido por unos agentes de la Policía Nacional (…) [EL CELADOR] recibió del señor (…) un documento con la relación de los vehículos que permanecerían en el parqueadero del establecimiento durante la noche; no obstante, en el escrito de ese día no apareció enlistado el automotor objeto de este litigio (…) el señor [CELADOR] se percató de que había un vehículo “sospechoso” parqueado frente a las instalaciones; al proceder a verificar la lista de los automotores bajo su custodia, éste no apareció relacionado, lo cual le llevó a pensar que podía tratarse de un carro bomba (…) los agentes le manifestaron que se llevarían el vehículo al CAI de San Diego, y que si llegaban a tener conocimiento sobre la identidad del propietario le informara su ubicación, donde igualmente podía ir a reclamarlo (…) Sólo hasta ese mismo día (…) el gerente de ventas, se percató de la pérdida de un vehículo (…) El presidente de la compañía y su gerente de ventas se dirigieron al CAI de San Diego, con el fin de obtener información sobre la ubicación del
automotor, no obstante, les advirtieron que no reposaba ningún informe relativo a los hechos relatados y que no tenían información sobre el paradero del mismo
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Dictamen infundado [E]ste medio de prueba no es pleno y no obliga al operador judicial, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueba (…) Es por ello que, es necesario que las conclusiones sean claras, firmes y consecuentes (…) De conformidad con lo transcrito se tiene que los peritos, para la determinación del lucro cesante partieron de la base del valor del vehículo adquirido por Autorama S.A., el cual tenía un precio de (…) la falta de fundamentación y de precisión del experticio conducen a considerar insuficiente y contrario a la evidencia el dictamen pericial practicado en el proceso. En este orden de ideas, para el análisis de fondo no se tendrá en cuenta el mismo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Actualización de renta / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO
MATERIAL - Dictamen pericial [S]e tiene que el vehículo objeto de este litigio se encontraba destinado a una actividad comercial, en tanto, hacia parte del inventario de bienes de propiedad del demandante para ser negociado posteriormente, lo que permite inferir que la venta del vehículo y la utilización del capital era una posibilidad cierta, por ello sería paradójico obviar, al momento de la indemnización, su fin de lucro (…) se reconocerán las expectativas de rentabilidad del demandante, partiendo del interés legal anual contemplado en el artículo 1617 del C.C., el cual de manera genérica determina la rentabilidad de un capital liquido de dinero. Es así que, se concederá el 6 % de interés anual hasta la fecha de la providencia, para tal efecto se tendrá como base el valor histórico del vehículo, que de acuerdo a lo probado en el proceso es de (…) Así las cosas, la indemnización por lucro cesante corresponde a (…) en relación con la suma concedida por concepto de daño emergente, la Sala se limitará a realizar la correspondiente actualización, toda vez que este aspecto no fue objeto de apelación; ahora bien, ya que la sentencia de primera instancia condenó en abstracto, la actualización se hará con base en el valor del vehículo desde la fecha de los hechos, a la de esta sentencia (…) el valor por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, es de NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01549-01(23181)
Actor: AUTORAMA DE ANTIOQUIA S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1° Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la pérdida del vehículo marca Toyota Hilux, modelo 1981, color azul, de placas FDO 984, motor # 18 R2073163, chasis RN 36019609, el día 7 de mayo de 1992. “2° Condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Autorama S.A. la indemnización por concepto de daño emergente, de acuerdo a la fórmula expresa en la parte motiva. “3° Niégase la indemnización por concepto de lucro cesante. “4° Désele cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls 167 a 177
Cdno. Ppal.)
I. ANTECEDENTES Demanda y trámite procesal en la primera instancia
1. Mediante libelo presentado el 7 de octubre 1993, el señor Diego Navarro
Gutiérrez, actuando en representación de la sociedad Autorama de Antioquia S.A., formuló acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por el hurto de un vehículo automotor de su propiedad, ocurrido el 8 de mayo de 1992, cometido por unos agentes de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle una indemnización por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante, y para tal efecto pidió tener en cuenta la actividad económica que desarrolla y que supone una relación directa entre el activo sustraído y la producción de la renta, esto es, el valor del vehículo y la renta ordinaria que se habría obtenido por su venta e incorporación del respectivo capital, en la utilidad del flujo productivo de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó la cuantía por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, en 11725.714.oo. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1 La sociedad Autorama de Antioquia S.A., se constituyó el 21 de junio de 1983, mediante escritura pública No. 1112 bis, en la Notaría Décima del Círculo Notarial de Medellín y fue registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, el 8 de julio siguiente con radicación No. 4478. Posteriormente, fue aclarada en los términos de la escritura pública No. 1.416 del 26 de julio de 1983
de esa Notaría y registrada con el No. 4.919 en la Cámara de Comercio, el 29 de julio del mismo mes y año. 1.2. En el certificado de existencia y representación quedó definido como objeto social, la verificación de toda clase de operaciones sobre vehículos automotores, así como lo relacionado con repuestos y accesorios necesarios para la ejecución de los contratos de compraventa, permuta, suministro de transporte, depósito, prenda, anticresis, fiducia, cuenta corriente, mandato y de consignación, entre otros. 1.3. El 7 de mayo de 1992, Autorama S.A., contrató, de forma consensual, con el señor Oscar Mario Luján Valencia, la compraventa del vehículo marca Toyota Hilux, modelo 1981, color azul de placas FDO 984, motor # 18 R2073163, chasis RN 36019609. 1.4. Una vez firmados los documentos que autorizaban a la sociedad realizar los trámites correspondientes al traspaso de la propiedad, ante la autoridad de tránsito de la ciudad, se realizó la entrega material del vehículo en las afueras del lugar en el que se ubica el establecimiento de comercio. 1.5. El día de los hechos, a las 6:00 pm se presentó el empleado Salomón Bran Cárdenas, quien se desempeñaba como celador, y éste recibió del señor Carlos Mario Miranda, un documento con la relación de los vehículos que permanecerían en el parqueadero del establecimiento durante la noche; no obstante, en el escrito de ese día no apareció enlistado el automotor objeto de este litigio. 1.6. Aproximadamente, a las 8:00 p.m. de ese mismo día, el señor Bran Cárdenas
se percató de que había un vehículo “sospechoso” parqueado frente a las instalaciones; al proceder a verificar la lista de los automotores bajo su custodia, éste no apareció relacionado, lo cual le llevó a pensar que podía tratarse de un carro bomba, lo que era muy común para lo época. En consecuencia, decidió llamar a la Policía Nacional para denunciar el hecho, y en respuesta, llegaron al sitio dos agentes de policía, quienes realizaron la exploración de rigor y solicitaron al empleado Bran Cárdenas los documentos de propiedad del rodante a lo que él respondió que no los tenía. Ante la negativa, los agentes le manifestaron que se llevarían el vehículo al CAI de San Diego, y que si llegaban a tener conocimiento sobre la identidad del propietario le informara su ubicación, donde igualmente podía ir a reclamarlo. 1.7. Para la movilización del automotor, los dos agentes utilizaron unas llaves especiales que permitieron encenderlo sin mayor dificultad y se desplazaron, supuestamente, con destino al CAI de San Diego. 1.8 El día siguiente a las 4:00 am, los agentes se presentaron, otra vez, a las instalaciones de la empresa, y uno de ellos se identificó con el nombre de William Mancilla Díaz, el otro no se dejó ver el rostro, pero posteriormente fue identificado como Jairo González Rivera. En esa oportunidad, insistieron en preguntar si había aparecido el propietario del vehículo y el celador se mantuvo en la negativa. 1.9 Sólo hasta ese mismo día, a las 4:00 pm, Walther Alexander Palomino, quien era el gerente de ventas, se percató de la pérdida de un vehículo y, al interrogar al
celador Bran Cárdenas, éste relató los hechos ocurridos en la madrugada. 1.10 El presidente de la compañía y su gerente de ventas se dirigieron al CAI de San Diego, con el fin de obtener información sobre la ubicación del automotor, no obstante, les advirtieron que no reposaba ningún informe relativo a los hechos relatados y que no tenían información sobre el paradero del mismo. 1.11 Previa identificación de los rostros de los agentes por parte de los empleados, los directivos de empresa formularon denuncia contra William Mancilla Díaz y Jairo González Rivera por el delito de hurto calificado agravado, posterior a este hecho los demandantes afirman haber sido victimas de intimidaciones por parte de los policiales.
2. Presentada la demanda en ejercicio de la acción de reparación, el Tribunal Administrativo de Antioquia la admitió mediante auto del 19 de octubre de 1993; una vez notificada, el apoderado de la demandada la contestó y se opuso a las pretensiones, y para ello argumentó la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que en el proceso no está acreditada la propiedad del demandante sobre el vehículo objeto de este litigio.
3. Posteriormente, en la oportunidad legal, el Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía de los agentes William Mancilla Díaz y Jairo González Rivera, el cual fue admitido mediante auto del 27 de enero de 1995, no obstante, el jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana advirtió que el primero había sido destituido por mala conducta el 22 de enero de 1993, por otro lado,
afirma que en los archivos no figura un agente con el nombre de Jairo González Rivera, sino con el de Jaime Endir González Rivera, quien había sido retirado por las mismas causas y en la misma fecha que el agente Mancilla Díaz, razón por la que el Ministerio Público decidió desistir de este último llamamiento e insistir en el del señor Mancilla Díaz. Transcurrido el término de noventa días sin haber sido notificado el llamado en garantía, el Tribunal reanudó el proceso, mediante auto del 6 de agosto de 1996.
4. Consecutivamente, en auto del 23 de septiembre de 1996, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes (fls. 68 y 69 cdno. del Tribunal); y finalmente, mediante providencia del 16 de abril de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 142 cdno. del Tribunal).
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, además alegó que si de manera eventual, en el presente proceso se encontrara probado el daño antijurídico, éste no era imputable al Estado, comoquiera que en las investigaciones penales adelantadas en contra los agentes de policía, los absolvieron de toda responsabilidad por la comisión de los delitos imputados. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 8 de abril de 2002, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, la falta legitimación en la causa por activa excepcionada por el demandado, no tiene asidero, al considerar que la legitimación no se limita a la calidad de propietario o a la titularidad de un derecho
real, comoquiera que puede predicarse la afectación del derecho de un heredero, usufructuario, habitador o usuario, los cuales están habilitados para pedir la indemnización por un daño, así como también lo puede hacer quien tiene la cosa con obligación de responder por ella. De otro lado, estimó que si bien, en el sub examine se absolvió en el campo penal a los agentes de la policía que produjeron el daño, ello no vincula la decisión a tomar en la jurisdicción administrativa, pues son escenarios que se rigen por normas y principios diferentes, y a modo de ilustración, expone que, mientras en materia penal la duda se resuelve a favor del procesado, en lo contencioso administrativo la favorabilidad gira hacia el administrado, en virtud de la presunción de responsabilidad institucional. Para el a quo la conducta de los agentes de policía configuró una falla en el servicio, puesto que la administración actuó de manera irregular al no devolver el vehículo que llegó a estar bajo su custodia en virtud de la autoridad ejercida por esta institución; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar los daños materiales ocasionados por concepto de daño emergente y, a su vez excluyó el lucro cesante al considerar que no se trataba de un daño cierto. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue concedido el 4 de junio de 2002 y admitido 24 de septiembre del mismo año. Los fundamentos de la impugnación se centraron en atacar la negativa al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, ya que en su criterio, el
Tribunal no tuvo en cuenta la actividad comercial ejercida, que de ninguna manera podía equipararse al evento de la pérdida de un vehículo por parte de un particular, toda vez que el comerciante tiene inmerso un ánimo de lucro. Además, solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen pericial en el que se tasó el daño sufrido por la empresa demandante, el que sin justificación alguna fue obviado al momento de la condena. En la oportunidad correspondiente a los alegatos de conclusión, la parte demandada intervino y reiteró los argumentos relativos a la falta de prueba del daño. La demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público señaló que la sentencia impugnada se debía confirmar sólo por la condición de apelante único del demandante, y la consecuente imposibilidad del a quem de agravar su situación; sin embargo estimó que existen demasiadas inconsistencias en las pruebas que no permiten establecer la responsabilidad de la Policía Nacional: “Finalmente señala el Ministerio Público, que en el evento que en que el Consejo de Esatdo encuentre probada la falla del servicio y, además, que dada la actividad comercial de la demandada habría lugar a reconocer el lucro cesante que se reclama, se solicita que la condena se haga en abstracto, porque el dictamen pericial (fl. 116 a 120) no puede servir de base para la indemnización, como quiera que las afirmaciones de los peritos sobre los puntos objeto del experticio carecen de respaldo documental en punto al valor del vehículo, de las características del hurtado para la fecha en que el robo tuvo lugar, asi como el valor exacto en que aquel fue recibido como parte de pago en la sociedad –no se aportó ningún
documento al respectoy por (…)” -Fls. 204 a 206 Cdno. PpalII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia, interpuesto por la parte demandante, se hizo exclusivamente, en relación con el lucro cesante que no fue concedido, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, que se abordará el 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. La sociedad que incoó la demanda considera que se debió condenar a los valores que, por concepto de utilidad, se indicaron en el dictamen pericial, de allí que se debe definir si es necesario acudir a este medio probatorio obtenido en primera instancia, para determinar si se comparten o no los argumentos de la recurrente.
3. No obstante, a que el dictamen pericial aludido fue objetado por la
demandada, el a quo no se pronunció sobre este punto, razón por la cual, previamente a realizar un pronunciamiento de fondo, se resolverá sobre el particular. En relación con la apreciación del dictamen, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave” Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al operador judicial, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueba2. Lo anterior, comoquiera que resultaría absurdo que el juez se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica, a las reglas generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso3. 2 Art. 187 C.P.C. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” 3 Al respecto, la doctrina ha señalado: “…Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría
de su función de fallador y convertiría a los peritos en los jueces de la causa, lo cual es inaceptable… el juez jamás está ligado por conclusiones de los peritos y debe apreciarlas a la luz del conjunto de elementos probatorios, y como advierte Louis Mallard, el dictamen ayuda al juez, sin ligarlo…”. “Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el merito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria…” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba, Medellín, Editorial Dike,1ª edición, Tomo II, 1977, Pág. 339, 348, 351 y 352. “… El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente”. Erich Döhrign, La prueba su práctica y apreciación, Buenos aires, ediciones Jurídicas Europa América, 1972, Pág. 248. De otro lado, la doctrina ha sostenido como necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos, que esté debidamente fundamentado, de manera que si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el experticio carecerá de eficacia probatoria y lo mismo ocurrirá si sus explicaciones no son claras o
aparecen contradictorias o deficientes. Es por ello que, es necesario que las conclusiones sean claras, firmes y consecuentes, pues si el juzgador considera que éstas contrarían las normas generales de la experiencia, o hechos notorios, o una presunción de derecho, o la cosa juzgada, o las reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no tiene respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, o que bien, están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, lo rechazará4. La objeción por error grave es la fórmula de contradicción contemplada para el dictamen pericial, la cual prospera demostrando la existencia del error grave, esto es, de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Es necesario evidenciar que el concepto del perito se contrapone a la verdad, o lo que es lo mismo, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el experto. En el presente proceso se tiene que el dictamen pericial se llevó a cabo el 3 de noviembre de 1999, a través de inspección judicial previa exhibición de libros y registros contables de la sociedad Autorama S.A., en el dictamen correspondiente se indicó lo siguiente: “Procedemos a dar respuesta al cuestionario de la siguiente forma: Valor promedio de el vehículo Marca Toyota Hilux, modelo 1981, tipo Pick-up, de servicio particular, en estado medio, para el año 1999. Once millones de pesos m.l. ($ 11000.000.oo)
Valor promedio para la toma de un vehículo de las mismas características, para ese mismo año, por parte de la sociedad demandante. Tres millones seiscientos mil pesos m.l. (3600.000.oo) Rotación de Inventarios promedio para vehículos usados en el año de 1992, en la sociedad AUTORAMA DE ANTIOQUIA S.A. Doce (12) veces al año 4 En este sentido. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de junio de 2008. Radicación No. 25000-23-31-000-1994-00177-01 (15911) C.P. Mauricio Fajardo Gómez Margen mínima de utilidad por el año de 1992 para la demandante. Diez por ciento (10%) sobre el costo total del vehículo. Rotación promedio del capital de trabajo en Autorama S.A., por los años 1992, 1993, hasta agosto 26 de 1999. Cada setenta y cinco (75) días, es decir, 4.8 al año. Costo financiero del dinero por los años de 1992 y 1993. Nueve millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres m.l. (9257.143.oo) Lucro cesante en el periodo: 07 mayo/92 a 07 agosto de 1993: $24685.714.oo Lucro cesante en el periodo:08 de agosto de 1993 y agosto 26 de 199 (sic): $71687.302
Daño emergente en el periodo: 07 mayo/92 a 07 agosto de 1993: $15325.714
Daño emergente (Pérdidas incurridas) en el periodo: 08 agosto de 1993 a agosto 26 de 1999: $104089.963
Excedente por reposición vehículo (pérdida) $7400.000 Total pérdidas incurridas hasta 26 de agosto de 1999, fecha de la inspección judicial $126815.677 Fórmula a seguir hasta la fecha en que se dicte sentencia. Fórmula para liquidar el Lucro Cesante desde el 26 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Procedimiento: El lucro cesante de $71687.302 se multiplica por los mese o días acumulados hasta la fecha de la sentencia y su resultado se decide por 72.6 meses (2.178) días, lo cual es igual al Lucro Cesante hasta la fecha en que se dicte la sentenciam sin incluir el lucro cesante liquidado en el periodo: 07 mayo/92 a 07 de agosto de 1993 por $24685.714.
Tentativamente, anotamos como fecha de la sentencia, el 26 de noviembre de 1999. Aquí el Lucro Cesante se incrementa en 3 meses para un total de 75.6 meses (2.268) días. La liquidación del lucro cesante acumulado se obtiene multiplicando $71687.302 x 75.6 dividido por 72.6 meses de lo cual resulta un lucro cesante acumulado hasta el 26 de noviembre de 1999 de $ 74649.587.
PÉRDIDA INCURRIDA HASTA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1.999 $ 74649.587 x 2% x 75.6 meses $ 112870.175
Pérdida en el periodo: 07 mayo/92 a 07 agosto/93 $ 15325.714
Pérdida por excedente reposición del vehículo $ 7400.000
__________________ TOTAL PÉRDIDAS, estimadas $ 135595.889
PRIMERA ETAPA: Pérdida incurrida en 15 meses: a)- Según numeral 7.6 página 19 del escrito de la demanda, incluido el valor histórico del vehículo de 3600.000 $ 15325.714
SEGUNDA ETAPA: Rotación Capital de trabajo: b)- Cada 75 días, en 15 meses $2468.57 por 6 veces, (4.8 en el año) rotación en el periodo: 07 mayo/92 a 07
Agosto/93, inclusive, es igual a $14811.426 Rotación en el periodo 08 agosto/93 a 26 de agosto/99, Fecha de la inspección judicial es igual 72.6 meses (2.178 días) para la siguiente operación: $14811.426 Multiplicado por 72.6 y dividido por 15 meses, resulta un Lucro Cesante en el periodo de $71687.302 que multiplicado por 2% x 72.6 meses es iguala una pérdida incurrida de $104089.963 c)- Costo de Reposición del vehículo Costo promedio para 1992, estimado en la suma de 11000.000, menos: costo histórico incluido en la Primera Etapa, literal a)- 3600.000 $ 7400.000 _______________ Pérdidas estimadas hasta 26 de agosto de 1999, fecha de la Inspección Judicial $ 126815.677 Notas sobre el estudio realizado: En el presente estudio se consideraron y analizaron tres (3) fórmulas: En la primera, se inició el procedimiento de liquidación, a partir de mayo 07 de 1992 y en forma continua hasta agosto 26 de 1999,
fecha de la inspección judicial. Sobre el valor del Lucro cesante se aplicaron intereses a una tasa del 2.5% mes. En la Segunda alternativa se ratificó el procedimiento de la Etapa Primera, pero, los intereses se liquidaron al 2% mes, con aproximación a la tasa suministrada por el Banco de la República. En el análisis del precitado estudio se encontró que ninguna de estas dos fórmulas presentaban en su liquidación final similitud o aproximación en los procedimientos aplicados para demostrar la pérdida incurrida en 15 meses, es decir, la suma de $15325.714 anotada en la página 19 del escrito de la demanda. En consecuencia se optó por el estudio de una Tercera fórmula en la cual quedó inmodificable la pérdida incurrida en el periodo: 07 mayo/92 a 07 agosto/93, que en el presente informe se denomina Primera Etapa, literal a)- A partir de agosto 08 de 1993 se aplicaron los procedimientos requeridos contablemente para encontrar el Lucro Cesante hasta el 26 de agosto de 1999, fecha de la inspección judicial, cuya liquidación al respecto arrojó la suma de $ 71687.302 que multiplicado por la tasa de interés del 2% x 72.6 meses es igual a una pérdida de $104089.963 como se muestra en la Segunda Etapa, literal b)- del presente informe. Costo de Reposición del vehículo: De acuerdo con investigaciones sobre mercadeo de vehículos de las características: Toyota Hilux, modelo 1987, tipo Pick-up de servicio particular, su valor promedio para el año de 1992 ascendía
a la suma de $11000.000, lo cual se registra en el literal c)- del presente informe, considerando su valor histórico de 3600.000 descontable, quedando un excedente de 7400.000 que se suma con los rubros de las etapas primera y Segunda (sic), respectivamente. Finalmente, se considera que la Tercera, es la mas viable y equitativa para el dictamen pericial con destino al Tribunal de Antioquia. (…)” –Fls. 116 a 120 Cdno TribunalDe conformidad con lo transcrito se tiene que los peritos, para la determinación del lucro cesante partieron de la base del valor del vehículo adquirido por Autorama S.A., el cual tenía un precio de $3600.000.oo, para el año de 1992; posteriormente, actualizaron esta suma a 1999; y en las fórmulas financieras utilizadas para la estimación del valor de las pérdidas, tuvieron en cuenta variables correspondientes a la rotación de inventario, al margen mínimo de utilidad, capital de trabajo y el costo financiero del dinero; es así que, como resultado de lo señalado, calcularon las pérdidas de la empresa a 1999, por un valor de $126 815.677.oo. En desacuerdo con lo expuesto en el peritazgo, el apoderado de la entidad demandada objetó el dictamen por error grave, y a su turno indicó que el perjuicio no estuvo suficientemente demostrado, en tanto los conceptos liquidados no cuentan con un fundamento sólido al no señalar de forma clara, precisa y detallada de donde se sacaron los valores expuestos, finalmente, considera que no se trata de un experticio sino de una mera opinión que se limita a transcribir la
justificación de la cuantía presentada en la demanda. Analizados los argumentos de la objeción formulada p
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