CE-05001-23-31-000-1993-01550-01(17893)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-01550-01(17893)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por publicación de circular de la rectoría del Politécnico Colombiano sobre muerte de uno de sus estudiantes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios morales a profesional de la salud que laboraba en entidad demandada por publicación de circular que le endilgaba responsabilidad en la citada muerte Se pretende derivar responsabilidad al Instituto Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” diciendo que, con ocasión de la muerte del estudiante Juan de Dios Álzate Garcés, la que tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 1991, la Rectora del Politécnico, doctora Luz Marina Henao Rincón, publicó la circular número 78 de octubre 16 de 1991, documento que según el dicho de la demandante le endilgaba responsabilidad en la citada muerte, lo que le generó, una situación de tensión interior que la afectó sensiblemente. PRUEBAS TESTIMONIALES - No otorgaron convencimiento al juez sobre la configuración de un daño antijurídico padecido por la demandante con la publicación de circular emanada de la rectoría de la entidad demandada / MATERIAL PROBATORIO - Analizado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica / PRUEBAS TESTIMONIALES - No tenían la virtualidad de probar los hechos debatidos en la demanda [S]e concluye que existen circunstancias subjetivas y objetivas que permiten dudar de la fidelidad de los testigos en cita. Declaraciones de testigos que individualmente consideradas son objeto de reparos, por ser débiles e imprecisas, en muchos casos no se complementan entre sí, de tal modo que,
unidas, no llevan al ánimo del juez la convicción necesaria, para concluir que la circular No 78 emanada de la rectoría de Politécnico Colombiano “ Jaime Isaza Cadavid”, como consecuencia de la muerte de un estudiante miembro de esa institución, conduzcan indefectiblemente a demostrar que la publicidad de dicho documento causó un daño antijurídico a la demandante. En el contexto de lo que se viene exponiendo, la Sala no ve infringidas las reglas valorativas que deben guiar al juzgador, porque el juzgador de instancia hizo un adecuado análisis y exposición en orden a la prueba testimonial, ponderando los aspectos que la condujeron a desestimar la prueba testimonial, en razón a que la misma no tenía la virtualidad de probar los hechos debatidos en este asunto, lo cual impide tachar de arbitrario el criterio de selección y valoración de la prueba, razones estas que conducen a consolidar la decisión de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño que se le causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de acreditación de daño antijurídico impide su declaración [N]i la prueba documental, ni de la prueba testimonial traída al expediente, demuestran las proporciones del daño ocasionado a la demandante, con ocasión de las circulares expedidas por la Rectoría del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”; puesto como lo señaló el a quo “en el texto de la circular no aparece ninguna referencia al nombre de la actora, ni del médico tratante” y lo menos que podían hacer las directivas de la Institución ante la gravedad de los hechos presentados al interior de la misma, como es la muerte de uno de sus estudiantes, era sacar un comunicado a la opinión pública y comunidad estudiantil, explicando las causas de tan lamentable suceso y que lo anterior daría lugar a iniciar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, sin que ello implicara imputarle responsabilidad alguna a la médica demandante. (…) En el asunto sub examine, el daño no está probado y no se sabe, con certeza, si efectivamente fue causado y en qué proporciones. Lo anterior, como quiera que ninguno de los medios de convicción que fueron allegados al proceso son demostrativos de la existencia y magnitud del mismo, así como de su cuantificación. De allí que, existe una absoluta falta de demostración del daño antijurídico irrogado a la demandante, motivo por el cual las pretensiones de la
demanda no tienen vocación de prosperar. Como corolario de lo anterior, se impone mantener la decisión apelada, por no existir prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01550-01(17893)
Actor: GLORIA LUCÍA URIBE GUTIÉRREZ
Demandado: INSTITUTO POLITÉCNICO COLOMBIANO - JAIME ISAZA
CADAVID Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 en contra de la sentencia del 15 de octubre de 19982, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera -, en la cual se decidió lo siguiente: 1 Fl 101 cdno 2ª instancia. 2 Fls 85 a 97, ib. “1º. Niéganse las pretensiones de la demanda. “2. Condenase en costas a la demandante (fls. 91 y 92 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 1º de octubre de 1993, la señora Gloria Lucía Uribe Gutiérrez, mediante
apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, para que con ocasión de “la actuación de la Rectoría del Instituto Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, desplegada a raíz del insuceso ocurrido al fallecido estudiante Juan de Dios Álzate Garcés”, se le declare patrimonialmente responsable del daño moral causado a la demandante y en consecuencia se le condene a indemnizarlo en la suma de un mil (1000) gramos oro. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1.- “La doctora Gloria Lucia Uribe Gutiérrez prestó sus servicios profesionales como médico de medio tiempo al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, durante el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 1989 y el 5 de febrero de 1992, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento”. 1.1.2.- “A raíz de la muerte del estudiante Juan de Dios Álzate Garcés, del último semestre de Construcciones Civiles, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 1991, se suscitaron en el Politécnico algunas reacciones, motivadas fundamentalmente por el manejo mismo que la administración de ese Instituto le había dado al servicio médico y odontológico que presta el plantel a los educandos, servicios cuyas deficiencias y limitaciones habían sido planteadas a la rectoría del establecimiento de tiempo atrás, tanto que los beneficiarios del mismo como por los médicos y odontólogos y por la Directora de Extensión y Bienestar,
Doctora Pilar Zapata Gómez”. 1.1.3.- “En vista de la coyuntura que significó este hecho en el ambiente universitario, y con claros propósitos de distracción a la comunidad estudiantil, la Rectora del Politécnico, doctora Luz Marina Henao Rincón, mediante la circular número 78, de octubre 16 de 1991, y dado el malestar reinante entre el estudiantado, quiso congraciarse con éste, señalando posibles responsabilidades de carácter personal por parte de la médica tratante del estudiante fallecido, buscando con ello un chivo expiatorio que permitiera desviar la mirada de las verdaderas causas del problema y creándole a la doctora Gloria Lucía Uribe G, una situación de tensión interior que la afectó sensiblemente”. 1.1.4.- “Como es apenas obvio, el estudiantado, manipulado por la rectoría, empezó a señalar a la demandante como la responsable de la muerte del joven Álzate Garcés, creándose para aquella una situación que sólo su entereza moral y su conciencia profesional le permitió sobrellevar”. “(…)” 1.1.5.- “La actuación de la rectoría fue precipitada e injusta, pues se llevó de calle elementales principios de sana administración, creando de contera una injusta carga para la funcionaria Uribe Gutiérrez, quien tuvo que soportar la ignominia de verse sindicada ante la comunidad estudiantil, de un homicidio culposo”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera - admitió la demanda a través de proveído de 15 de octubre de 19933 ; la entidad la contestó
dentro del término legal4; el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 3 de abril de 19955 y, por último, en providencia del 4 de agosto de 19976 se corrió traslado para alegar de conclusión.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 15 de octubre de 19987, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera - desestimó las pretensiones de la demanda.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Es obvio que en el texto de la circular no aparece ninguna referencia al nombre de la actora, ni del médico tratante. En el interrogatorio de parte hecho a la demandante se le pregunta: “En que parte de la misma circular 78 a que venimos haciendo alusión, se le hace una sindicación directa con su propio nombre o aludiendo a que es específicamente el médico el responsable de la muerte del estudiante en mención? CONTESTO: El segundo párrafo de la circular indica que las circunstancias alrededor de la muerte del estudiante no son claras; todo el mundo podía saber que yo era la médica tratante, en ningún momento tratamos de ocultarlo a quien lo preguntara se le dijo”8 Dice el Tribunal que “Si repasamos el segundo párrafo de la circular, dice: “Las circunstancias que antecedieron a su deceso ameritan que se haga una investigación severa y rigurosa, que concluyan con la imposición de las sanciones necesarias, en el evento de que se perfile culpa en alguno de los sucesos que culminaron con tan lamentable desenlace”. “Tal expresión es propia de quien tiene a su cargo una Administración y que coincide con la situación que está afrontando en ese momento la Institución, la
misma demanda deja entrever el descontento de los estudiantes, pues se habla de que la circular salió para calmar sus ánimos. De estas expresiones no puede deducirse que se esté involucrando a la doctora ni a nivel profesional, ni personal, pues en ella no se habla del comportamiento del médico. Encontrar responsables es una expresión que comprende a todo el mundo, incluida la Rectora, al personal de auxiliares, secretarias, profesores, etc. Cosa distinta es que quien tuvo el directo cuidado del estudiante se hubiera sentido aludida. Tampoco en esta circular se hace referencia a qué circunstancias fueron las que llevaron al deceso del estudiante. Al leer detenidamente la circular, la Sala no encuentra que se haga 3 Fl 16, cdno 1. 4 Fls 20 a 23, ib 5 Fls 29 y 30,ib. 6 Fl 74, ib. 7 Fls 85 a 97, cdno 2ª instancia. 8 Fl 36, cdno 1. mención de ningún nombre propio, no se critica ni cuestiona ninguna conducta médica” “(…)” “Obsérvese que de estas declaraciones algunos manifiestan que no recuerdan la circular, otros saben de ella pero no vieron el contenido pero otros dicen que la circular originó comentarios que lesionaron a todo el personal médico. “No es difícil concluir que si frente a unos reclamos del estudiantado, la Administración afirma, llamándolos a la cordura, que se hará la investigación necesaria sobre las causas del deceso, necesariamente se deduce que los primeros en responder son los que están directamente vinculados con el insuceso, en este caso el Departamento Médico y quien tenía la atención directa. Pero eso
no implica una imputación directa al comportamiento médico de la profesional, ni se ha criticado su proceder. (…) No desconoce este Tribunal que cualquier investigación pone al investigado en una situación emocional inestable, pero la misma sensación se afronta frente a cualquiera que sea la causa cuando se trata de valor la conducta profesional de alguien. “(…)” “Ahora, la muerte del estudiante ocurrió el 11 de octubre de 1991 y la doctora Uribe Gutiérrez fue declarada insubsistente el 5 de febrero de 1992, lo que permite deducir que no obedeció a este insuceso y en el evento de haber estado relacionado, la actora pudo atacar el acto por desviación de poder y no lo hizo. “Finalmente, es obvio para el Tribunal que el solo hecho de la muerte de un paciente es causa de stress para los médicos, no obstante éstos hayan hecho todo lo humanamente posible para evitarlo. Por lo demás, de acuerdo con las pruebas, la actora no vio comprometido su trabajo, que originara en el deterioro de su imagen (…)”9
3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación10; éste fue concedido por el tribunal en auto de 10 de junio de 199911, y admitido por esta Corporación mediante auto de 3 de marzo de 200012.
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. El fallo de primera instancia se limitó a un análisis superficial del asunto que originó esta acción, sin mirar aspectos esenciales, de los cuales si se deriva claramente un nexo causal entre la acción de la administración del Politécnico y el
daño moral cierto y demostrado en el proceso, que padeció la demandante. 9 Fls 91 a 96, cdno 2ª instancia. 10 Fl 101, cdno 2ª instancia. 11 Fls 111 a 113, ib. 12 Fl 117, ib. 3.2. De la mano de la Circular No. 78 va también la investigación que inicialmente quiso la Administración fuera adelantada directamente por el Politécnico, y que gracias a la gestión de la señora Directora de Extensión y Bienestar se trasladó al Tribunal de Ética Médica, pero siempre dirigida a buscar un culpable y no unas causas, ya que éstas últimas afectaban la imagen de la Administración. 3.3. La intención de culpabilizar a alguien, en este caso a la doctora Uribe Gutiérrez, se hace demasiado obvia desde el momento en que la Administración dirige su reacción hacia la identificación de un culpable, así no se haya mencionado el nombre de aquella.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 24 de marzo de 200013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Precluida la etapa procesal, no hubo intervenciones.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones.
1. Los hechos probados Del conjunto de pruebas que obran en el proceso, resulta pertinente destacar las
siguientes: 1.1.- Copia auténtica de la ordenanza No 41 de diciembre 10 de 1963, por medio del cual se crea el Instituto Politécnico Colombiano y certificado auténtico que acredita la representación legal del citado Instituto.14 1.2.- Copia auténtica de la circular No. 78 expedida por la Rectoría del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, dirigida a la comunidad politécnica15; sobre el particular es oportuno transcribir los siguientes apartes de la citada circular: “(…) La Rectora y las directivas de la Institución lamentan sinceramente el fallecimiento del estudiante Juan de Dios Álzate Garcés, del último semestre de Construcciones Civiles, sentimiento que se hace extensivo a su familia y a la Comunidad Politécnica. “Las circunstancias que antecedieron a su deceso ameritan que se haga una investigación severa y rigurosa, que concluya con la imposición de las sanciones necesarias, en el evento de que se perfile culpa en algunos de los sucesos que culminaron con tan lamentable desenlace. “(…)” 13 Fl 119, cdno 2ª instancia. 14 Fls 2 y 3, cdno No 2 de pruebas. 15 Fl 4, cdno No 2 de pruebas. “Para investigar la muerte del estudiante Álzate Garcés se ha conformado una comisión, integrada por el Secretario General de la Institución el Jefe de la oficina jurídica y un Médico Externo al Politécnico, para que, en el término de 30 días, presente los resultados del caso (…)” 1.3. Copia auténtica de la circular No. 79 expedida por la Dirección de Extensión y
Bienestar del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, dirigida a la comunidad politécnica16. 1.4.- Copia auténtica del oficio No. 017390, fechado en la ciudad de Medellín el 12 de julio de 1989, suscrito por la Secretaria General del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, señora Luz Elena Ramírez Ortiz, dirigido a la doctora Gloria Lucía Uribe Gutiérrez, donde se le comunica el nombramiento en el cargo de Médica de medio tiempo, adscrita a la Dirección de Extensión y Bienestar de la Institución.17 1.5.- Copia auténtica del oficio No. 024398, fechado en la ciudad de Medellín el 05 de febrero de 1992, suscrito por el Secretario General del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, señor Luis Fernando Zuluaga Gutiérrez, dirigido a la doctora Gloria Lucía Uribe Gutiérrez, donde se le comunica que por resolución rectoral se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Médica de medio tiempo, adscrita a la Dirección de Extensión y Bienestar de la Institución18. 1.6.- En el expediente son visibles varios testimonios, tendientes a demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda. Aparece la declaración de la señora María Isabel Hoyos Gaviria, quien en apartes de su declaración dijo lo siguiente: “(…) PREGUNTA: Se ha dicho en la demanda, que el estudiantado fue manipulado por la rectoría para señalar como la directa responsable del homicidio a la dra URIBE. Cuéntele al despacho que sabe ud al respecto?
CONTESTO: Si, en realidad en comentarios soterrados tanto a nivel administrativo como del estudiantado se hizo manifiesto la culpabilidad de Gloria por este estudiante, y creo que si hubo manipulación incluso hay una circular en la que se hace alusión a eso. No lo recuerdo exactamente pero si tenía esa idea. (…) PREGUNTA: Las circulares que se le ponen de presente obrantes a fls 4 y 5 son las mismas a que se ha hecho referencia? La testigo observa los documentos y manifiesta: Si y más que todo la firmada por la dra Luz Marina Henao Hidron19”.- Resalta la Sala - Es visible la declaración rendida por la señora Dorie del Socorro Román Agudelo, quien expuso lo siguiente: “PREGUNTADA: Díganos si las directivas del Politécnico Colombiano hicieron alguna presión a los estudiantes contra la dra Uribe, para responsabilizarla de la muerte del estudiante.
CONTESTO: Esa parte yo no la sé (…) PREGUNTADA: Sabe ud. Si como consecuencia de la muerte del estudiante las directivas del Politécnico adelantaron una campaña contra la dra. Uribe para desprestigiarla? CONTESTO: No se si para desprestigiarla pero si se que hicieron algo para que ella dijera algo o hablara, no se que, pero si se que la citaron a ella y si creo que fue debido a eso, a ella le hicieron una cita, le hicieron un proceso investigativo (…) PREGUNTADA: Se ha dicho en este proceso, que una circular emanada de la rectoría señalaba como responsable de la muerte a la dra Uribe. Que sabe al respecto?
CONTESTO: De esas circulares no recuerdo nada.” 20. – Resalta la SalaIgualmente aparece el testimonio rendido por Ana Isabel Arango Calle, quien en
16 Fl 4, cdno No 2 de pruebas. 17 Fl 6, ibídem. 18 Fl 7, ibídem. 19 Fls 39 y 40, cdno No 2 de pruebas. 20 Fls 42 y 43, ib. apartes de su declaración dijo lo siguiente: “(…) PREGUNTADA: Sabe ud. Si la administración del Politécnico señaló directos responsables en la muerte de dicho estudiante y mediante que forma lo hizo? CONTESTO: La administración sacó una circular en la que decía que iba a haber un castigo ejemplarizante para la persona que había tenido la culpa por la muerte del estudiante, y se daba a entender que GLORIA URIBE era la responsable de lo que había pasado. (…) PREGUNTADA: Las circulares que se le ponen de presente obrantes a fls 4 y 5, las conoció ud. y a cual de ellas se refirió en la respuesta anterior? La declarante observa los documentos y manifiesta: Esta es la que yo digo, la No 78 de fls 4. La otra también la conocí, la 79, fls 5.
PREGUNTA: Sabe ud. o se enteró si la administración del politécnico sindicó a alguien de homicidio culposo por la muerte del estudiante? CONTESTÓ: No, yo no me enteré de eso. El apoderado de la parte demandada PREGUNTA: En relación a las dos circulares obrantes a folios 4 y 5 de su observación alcanza a determinar que el politécnico colombiano está diciendo que quien mató al
estudiante fue la dra GLORIA LUCIA URIBE GUTIERREZ? CONTESTO: Directamente no pero indirectamente si queda ella como culpada”21 – Resalta la Sala- . Aparece el testimonio de la señora María Rubiela Pineda Noreña, quien afirma lo siguiente: “(…) PREGUNTADA: Sabe ud., si las directivas del politécnico colombiano iniciaron alguna persecución contra la dra. Uribe en caso afirmativo por qué se dio esa campaña de persecución? CONTESTO: Como campaña de persecución no sabría decirlo exactamente, pero en la época en que hubo un problema con un paciente que la dra Uribe estaba tratando…salieron dos circulares: una emitida por la dra Luz Marina Henao Hidrón rectora del politécnico en esa época y otra circular por la doctora encargada de bienestar universitario de esa época, pero no sabría decir si era persecución (…) PREGUNTA: Sabe ud., si la administración del politécnico manipuló a los estudiantes a fin de que la dra Uribe, fuera señalada como responsable de la muerte del estudiante?
CONTESTO: NO, yo no se si la administración manipuló a los estudiantes, solo sé que hubo varios mitins (sic), pero no creo que la administración haya manipulado a los estudiantes”22.
Igualmente se recepcionó el testimonio del señor Luis Gonzalo Gaviria Mesa, quien en apartes de su declaración dijo lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sabe ud., si la parte administrativa expidió alguna circular en la cual pusiera en peligro el buen nombre de la dra. Uribe o desacreditara la atención del servicio médico?
CONTESTO: Si me enteré de la circular. Pero no tuve la oportunidad de ver el
contenido ni de ver la circular (…)”23
2. Valoración probatoria y conclusiones Valoradas las pruebas, se confirmará la decisión apelada, con fundamento en los planteamientos que a continuación pasan a exponerse: 2.1.- Examinado el proceso, se observan serias deficiencias probatorias relacionadas con la existencia del daño antijurídico en el caso sub examine. 2.2.- Se pretende derivar responsabilidad al Instituto Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” diciendo que, con ocasión de la muerte del estudiante Juan de Dios Álzate Garcés, la que tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 1991, la Rectora del Politécnico, doctora Luz Marina Henao Rincón, publicó la circular
21 Fls 44 y 45, cdno No 2 pruebas 22 Fls 46 y 47, ib. 23 Fls 50 y 51, ib. número 78 de octubre 16 de 1991, documento que según el dicho de la demandante le endilgaba responsabilidad en la citada muerte, lo que le generó, una situación de tensión interior que la afectó sensiblemente. 2.3.- Que con la expedición de la citada circular, el estudiantado, manipulado por la rectoría, empezó a señalar a la demandante como la responsable de la muerte del joven Álzate Garcés, actuación precipitada e injusta, teniendo que soportar aquella la “ignominia de verse sindicada ante la comunidad estudiantil, de un homicidio culposo”. 2.4.- Se advierte que los testigos en los que el actor pretende demostrar los hechos en que apoya sus pretensiones, no son contundentes, coherentes,
coincidentes en sus declaraciones, sino que son dubitativos, algunos de ellos su declaración no es verosímil, como para llegar a endilgarle algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. 2.5.- Tal como lo dijo él a quo, “algunos manifiestan que no recuerdan la circular, otros saben de ella pero no vieron el contenido, otros dicen que la circular originó comentarios que lesionaron a todo el personal médico”. 2.6.- De otra parte las afirmaciones que hacen algunos de los declarantes son inverosímiles ante la contundencia de otras pruebas existentes en el proceso. No son creíbles las afirmaciones que hacen las señoras María Isabel Hoyos Gaviria, cuando dice “Si, en realidad en comentarios soterrados tanto a nivel administrativo como del estudiantado se hizo manifiesto la culpabilidad de Gloria por este estudiante, y creo que si hubo manipulación incluso hay una circular en la que se hace alusión a eso. No lo recuerdo exactamente pero si tenía esa idea” y de otra parte dice la declarante Dorie del Socorro Román Agudelo, “La administración sacó una circular en la que decía que iba a haber un castigo ejemplarizante para la persona que había tenido la culpa por la muerte del estudiante, y se daba a entender que GLORIA URIBE era la responsable de lo que había pasado”. 2.7.- La lectura desprevenida que se haga de las circulares existentes a folios 4 y 5 del cuaderno No 1, demuestran que ninguna de ellas tenía la intención que le imputan las citadas declarantes, ello no se colige, ni se deduce que el fin perseguido con tales circulares hubiesen sido los que pretenden achacarle las citadas declarantes, ello no se vislumbra por ninguna parte.
2.8.- Declaraciones que - como se ve - no aparecen creíbles y coherentes, además de aportar datos imprecisos que no traducen un conocimiento personal de los hechos que permitan aceptar su idoneidad.- 2.9.- Como corolario se concluye que existen circunstancias subjetivas y objetivas que permiten dudar de la fidelidad de los testigos en cita. Declaraciones de testigos que individualmente consideradas son objeto de reparos, por ser débiles e imprecisas, en muchos casos no se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, no llevan al ánimo del juez la convicción necesaria, para concluir que la circular No 78 emanada de la rectoría de Politécnico Colombiano “ Jaime Isaza Cadavid”, como consecuencia de la muerte de un estudiante miembro de esa institución, conduzcan indefectiblemente a demostrar que la publicidad de dicho documento causó un daño antijurídico a la demandante. 2.10.- En el contexto de lo que se viene exponiendo, la Sala no ve infringidas las reglas valorativas que deben guiar al juzgador, porque el juzgador de instancia hizo un adecuado análisis y exposición en orden a la prueba testimonial, ponderando los aspectos que la condujeron a desestimar la prueba testimonial, en razón a que la misma no tenía la virtualidad de probar los hechos debatidos en este asunto, lo cual impide tachar de arbitrario el criterio de selección y valoración de la prueba, razones estas que conducen a consolidar la decisión de primera instancia. 2.11.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño que se le causa. 2.12.- Conforme a lo anterior, ni la prueba documental, ni de la prueba testimonial traída al expediente, demuestran las proporciones del daño ocasionado a la demandante, con ocasión de las circulares expedidas por la Rectoría del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”; puesto como lo señaló el a quo “en el texto de la circular no aparece ninguna referencia al nombre de la actora, ni del médico tratante” y lo menos que podían hacer las directivas de la Institución ante la gravedad de los hechos presentados al interior de la misma, como es la muerte de uno de sus estudiantes, era sacar un comunicado a la opinión pública y comunidad estudiantil, explicando las causas de tan lamentable suceso y que lo anterior daría lugar a iniciar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, sin que ello implicara imputarle responsabilidad alguna a la médica demandante. 2.13.- De otro lado, poner en conocimiento de los citados hechos al Tribunal de Ética Médica, por parte de la Rectoría del plantel, más que un acto de imprudencia o ligereza, es un acto de responsabilidad, porque ante la gravedad de los hechos que representa la muerte de un estudiante al interior de un plantel educativo, lo prudente y lógico, es que el caso fuese puesto en conocimiento de las
autoridades respectivas, que como en este caso se trataba presuntamente de una falla en la prestación del servicio médico que tenía a su cargo el plantel educativo, lo lógico es que la investigación la adelantara un organismo totalmente independiente como lo era el citado Tribunal. Investigación que en vez de conducir a un desprestigio o a una disminución en el nombre y credibilidad de la demandante, antes por el contrario aquella salió airosa de la misma, al comprobarse que no tenía nada que ver con los hechos que originaron la muerte del estudiante, y como bien lo destacó el tribunal de primera instancia, ello no conllevaba una disminución en su nombre, o en su credibilidad. 2.14.- En el asunto sub examine, el daño no está probado y no se sabe, con certeza, si efectivamente fue causado y en qué proporciones. Lo anterior, como quiera que ninguno de los medios de convicción que fueron allegados al proc
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