CE-05001-23-31-000-1993-01780-01(17845)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-01780-01(17845)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Régimen aplicable frente a las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 El señor CONDE ESPINOSA solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el 21 de marzo de 1992 y el 2 de julio de 1993, al haber sido procesado por el delito de “detención arbitraria de la libertad del señor SILVIO OSSA AGUIRRE y concusión”. Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que constituía el Código de Procedimiento Penal, ya derogado, pero aplicable a los casos ocurridos en vigor del artículo 414 de la misma codificación, el que ha merecido distintos tratamientos por parte de la jurisprudencia y de precisiones conceptuales con el objeto de determinar su alcance. La jurisprudencia actual de la Sala, en relación con las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700, ha acogido el régimen de responsabilidad objetiva, por considerar injusta la privación de la libertad en cualquiera de los tres casos previstos por la norma. En consecuencia, resulta indiferente detenerse en el análisis de la providencia que ordenó la detención para concluir sobre la posible existencia de un error judicial, porque lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la decisión, sino la del daño sufrido por la víctima, por no estar en la obligación jurídica de soportarlo. En
este preciso escenario, la indemnización de perjuicios, procedía en los casos en los cuales quien estando privado de la libertad, fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bajo cualquiera de los siguientes supuestos: Por que el hecho no existió; Porque el sindicado no lo cometió o Porque la conducta no constituía hecho punible. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación es unánime en cuanto a que en dichas hipótesis la responsabilidad es objetiva, pues, la privación de la libertad es injusta, porque el sindicado es ajeno a la comisión del delito, y por esa vía a la responsabilidad penal imputada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del sindicado porque no participó en el hecho punible En suma, lo que si está claro es que la justicia penal terminó por absolver al sindicado y de hacerse una ponderación de las razones que condujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, no hay duda de que ella tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado no participó en el hecho punible, según se infiere de las declaraciones de los agentes Caicedo Córdoba y Santacruz Méndez, por lo tanto, aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. Ahora como quiera que en los asuntos sobre privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la
libertad se torna injustificada, y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta, cuando el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que mediante sentencia o su equivalente, el sindicado era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible. En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió al sindicado WILLIAN CONDE ESPINOSA por considerar que no cometió el delito, de modo que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01780-01(17845)
Actor: WILLIAM CONDE ESPINOSA Y OTROS
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Policía Nacional en su calidad de demandada en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de agosto de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – responsable administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes WILLIAM, ASDRUBAL, JAQUELINE y KERWIN CONDE ESPINOSA; ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA, por la privación injusta de la libertad del Agente WILLIAM CONDE ESPINOSA.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -. A pagar a WILLIAM CONDE ESPINOSA, a ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA, la cantidad de mil gramos oro, para cada uno de ellos, y para ASDRUBAL, JAQUELINE y KERWIN CONDE ESPINOSA, la cantidad de quinientos gramos oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a favor de WILLIAM CONDE ESPINOSA, por perjuicios materiales, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($.2.708.048.oo) M.L.C. y a favor de ISMAEL CONDE TIQUE, la
suma de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PESOS ($706.257.oo) M.L.C.
1. ANTECEDENTES: El 4 de noviembre de 1993 WILLIAM CONDE ESPINOSA Y OTROS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron
declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Ministerio de Justicia con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor WILLIAM CONDE ESPINOSA1. En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que la demandada es responsable administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, a raíz de la detención y juzgamiento de William Conde Espinosa, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegal de la Libertad, punibles de los cuales finalmente fue absuelto en junio 28 de 1.993 por el Tribunal Superior Militar. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración deberá pagar a los demandantes los perjuicios materiales conforme a lo expuesto en los sustentos fácticos de la presente demanda. 3º. Que como perjuicios morales reconocerá a cada uno de los demandantes el valor de mil gramos de oro puro, según certificación expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos: 1º. Para los años 1992 y 1993 el señor William Conde Espinosa se desempeñaba como Agente de la Policía. 2º. Por denuncia presentada ante las autoridades de Policía de Medellín y de la Cuarta Brigada con sede en esta misma ciudad, “fue vinculado a una investigación de carácter penal donde aparecían como ofendidos el señor Silvio Ossa y la Administración.” 3º. Los hechos de dicha investigación tuvieron origen en las actuaciones
irregulares de varios uniformados, teniente Javier Villamil Niño y Elvis Honorio Parada Montes; cabo segundo Orlando Wilches Prieto y agentes Javier Hernando 1 Folios 33 y siguientes del cuaderno principal. Santacruz Méndez, Alberto Enrique Machado Flores y William Conde Espinosa, quienes abusando de su carácter de tales, incurrieron en los delitos de detención arbitraria y concusión entre otros. 4º. El señor William Conde Espinoza estuvo detenido entre el 20 de marzo de 1992 y el 2 de Julio de 1.993 en el Centro Carcelario de la Policía Nacional en el barrio Belén de esta ciudad (Instalaciones del F2 de la Policía Nacional). 5º. En sentencia proferida el 1º de abril de 1.993 la Presidencia del Consejo de Guerra, Comando del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó a todos los implicados por los delitos de concusión y detención arbitraria y los absolvió respecto del punible de supresión de documento público. 6º. El 28 de junio de 1993 el H. Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación presentado por los condenados contra la sentencia de primer grado, confirmó parcialmente la decisión del a-quo. En esta oportunidad mantuvo la decisión frente a los señores Elvis Honorio Parada Montes, Orlando Wilches Prieto, Javier Hernando Santacruz Méndez y Alberto Enrique Machado Flores, y fueron absueltos los señores William Conde Espinosa y Javier Villamil Niño, quienes fueron puestos en libertad en forma inmediata. 7º. El señor William Conde Espinosa es originario y reside con toda su familia en
el Departamento del Tolima, y para la época en que estuvo detenido, sus padres y hermanos residían en Ibagué y en la vereda Nidalito del Municipio del Espinal. Como quiera que residían en un lugar distinto a aquél donde se llevó a cabo la reclusión del señor William Conde Espinosa, su padre el señor Ismael Conde Tique lo visitaba cada quince días y, por lo tanto, se veía obligado a suministrar los gastos necesarios para el traslado. 9º. Desde el año de 1993 hasta cuando fue puesto en libertad, el señor Conde Espinosa se vio obligado a asumir el costo de alimentación, por cuanto dicho servicio no fue suministrado por cuenta del penal. Por este concepto debía pagar la suma de $ 100.000,oo mensuales. 9º. El señor William Conde Espinosa y los miembros de su familia, con ocasión de la privación injusta de su libertad, sufrieron perjuicios de distinta naturaleza, entre los cuales están los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y que la parte actora los concretó en estos términos: “Mientras estuvo detenido cada quince días, con el fin de visitarlo, se trasladaba a esta ciudad asumiendo sus gastos de transporte terrestre y su propia alimentación, el señor padre del demandante Ismael Conde Tique. El solo transporte de idea y regreso le reportaba quincenalmente al señor Conde Tique un gasto de $ 22.400, más $ 30.000 como alimentación y alojamiento durante una noche en esta ciudad y por espacio de dos días en cuanto se refiere al primer rubro. Desde enero de 1.993 hasta que fue puesto en libertad, le correspondió al
señor Conde Espinosa asumir en la cárcel el costo de su alimentación, pues desde esa fecha dejó de suministrársele; por este concepto gastaba la suma de $ 100.000 mensuales.”
3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 16 de noviembre de 1993 admitió la demanda2. Vinculados tanto el Ministerio de Justicia como el Ministerio de Defensa, se opusieron a las pretensiones de la demanda3 y solicitaron la práctica de pruebas.4
Ambas entidades como razones de su defensa argumentaron: El Ministerio de Justicia a través de apoderado judicial5, sostuvo que la actuación del Comando Departamental de Policía Metropolitana del Valle del Aburrá se ajustó a lo previsto en los artículos 566 y 568 del Código Penal Militar y en ese sentido afirmó que dentro de las facultades de investigación está la de recaudar y practicar las pruebas indispensables para determinar la responsabilidad de los participes y autores del hecho delictuoso, y como la entidad actuó de esta manera, no incurrió en falla del servicio alguna. Además la norma penal, dispuso que cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, procede la medida de detención preventiva.6 2 Folios 69 y 70 del cuaderno principal 3 Folio 120 a 127 del cuaderno principal. 4 Aunque en dicha oportunidad no se notificó personalmente a la Dirección General de la Policía nacional, cabe precisar que dicha entidad forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, y por lo tanto, se entiende vinculada a la actuación.
5 Folio 47 del cuaderno No. 1 6 Artículos 376, 414 t 360 del Decreto 050 de 1987 Por su parte el Decreto 2790, Estatuto para la Defensa de la Justicia, dispuso que cuando el juez considere pertinente proceder a la vinculación librará orden de captura…. (art. 34) y durante el sumario el Juez de Instrucción correspondiente decidirá sobre su detención” (art. 36). Es por eso que al investigar penalmente al señor CONDE ESPINOSA, se encontró un testimonio serio de su responsabilidad, que constituía un indicio en su contra, de manera que la conducta de la administración resultó ajustada a las exigencias legales. Por su parte el Ministerio de Defensa dentro de la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones de la demanda.7 Estimó que no aparece estructurada la falla del servicio y además no cabe la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, pues el proceso fue instruido adecuadamente, sus decisiones se basaron en los requisitos mínimos exigidos para ello y aunque finalmente no profirió sentencia condenatoria, no puede predicarse que el agente William Conde Espinosa estuvo injustamente privado de su libertad, porque dicha decisión cumplió con lo previsto por la norma penal. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 19 de marzo de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 14 de mayo de 1996 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada.8 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de
conclusión, y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, el Ministerio de Justicia insistió en su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuando la medida impuesta por la justicia penal militar, estuvo ajustada a derecho, lo que de suyo impediría sostener que se hubieren estructurado los elementos que configuran la responsabilidad de la administración.9 Además, el Estado en ejercicio de su soberanía puede afectar los derechos de los particulares, y si dicha afectación es igual para todos los individuos que se encuentren en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva y, por lo tanto, la privación de la libertad no es injusta, por esa 7 Folio 62 del cuaderno No. 1 8 Folios 155 y 156 del cuaderno principal 9 Folio 110 del cuaderno No. 1 razón no se vulneraron los derechos del procesado, y adicionalmente tampoco se incurrió en un eventual error judicial, por cuanto la decisión no resultó equivocada. Por su parte, la actora y la Procuraduría Delegada ante el tribunal guardaron silencio.
3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:10
De entrada el Tribunal se pronunció acerca de la petición especial del Ministerio de Justicia, en el sentido de que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, también se “califique” la conducta del funcionario judicial que adoptó la decisión, y en este punto arguyó que aunque el Juez encuentre probado el dolo o la culpa grave del funcionario que con su actuación comprometió la responsabilidad de la
administración, no puede hacer ningún pronunciamiento en su contra, sin vulnerar su derecho de defensa, por no haber sido vinculado al proceso. En relación con la excepción alegada por el Ministerio de Justicia sobre la indebida representación de dicha entidad, se observa que en desarrollo del Decreto 2550 de 1998, la Justicia Militar constituye un Régimen Especial dependiente del Ministerio de Defensa, y forma parte de su estructura, por lo tanto la representación no está radicada en el Ministerio de Justicia sino en el Ministerio de Defensa, quien se encuentra debidamente vinculado y representado dentro del proceso, y será frente a dicho organismo que se ha de tomar cualquier decisión. En relación con la responsabilidad de la administración consideró que dentro del proceso penal fueron vinculados WILLIAM CONDE ESPINOSA y los demás agentes a raíz de la identificación que hizo el ofendido, tal como quedó expuesto en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los sindicados. No obstante en sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior Militar el señor William Conde Espinosa fue absuelto de los cargos por los cuales fue procesado. En ese sentido señaló: “….Se observa respecto del Agente Conde Espinosa, toda vez que si bien es cierto fue del mismo modo reconocido por Ossa Aguirre, no obra ningún elemento probatorio que lo respalde y que precise el tipo de 10 Folio 129 del cuaderno No. 2 actividad que realiza en desarrollo del “iter criminis”, obrando en contraste, otras probanzas que lo sitúan, en la fecha y hora de los autos, en su oficina, debido fundamentalmente, al tipo de funciones que cumplía dentro
del grupo de propiedad, como que era su secretario y, por tanto, el encargado de funciones que le impedían abandonar su oficina con plena libertad, por lo demás, el Agente Caicedo Córdoba confirma la versión que suministra en su presencia el Agente Santacruz Méndez, en el sentido de que Conde Espinosa tampoco había participado en los hechos, testificación que, examinada conjuntamente con el resto de la prueba incorporada al expediente, no permite concluir, con toda certeza, que este procesado realmente hubiera intervenido en la perpetuación del injusto….”(fls. 21 y 22) Estimó que en cumplimiento del artículo 338 del C.P.P. para la medida de aseguramiento debía estar acreditado al menos un indicio grave de responsabilidad del supuesto autor material de delito. “Requisitos sustanciales. Son medida de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (s.f.t.). En los delitos de competencia de los jueces regionales solo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. En el caso concreto el señor Conde Espinosa fue vinculado con ocasión del reconocimiento hecho en una fotografía, el cual no constituía un indicio serio en su contra. En casos como este el indicio debe estar plenamente probado, debe tener una relación de causalidad clara y segura con el hecho delictuoso que se
investiga, y no debe aparecer desvirtuado por otros indicios u otras pruebas. En el sub judice, la prueba carecía de eficacia probatoria, por esa razón no podía considerarse que el asunto quedaba subsumido dentro de la norma penal para decretar la privación de la libertad, y como la medida resultó desproporcionada se comprometió la responsabilidad de la administración. Por las razones expuestas el Tribunal de origen declaró la responsabilidad de la administración y reconoció perjuicios de orden moral al afectado y a los miembros de su entorno familiar, y adicionalmente reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, relacionados con los gastos en que incurrió el señor ISMAIL CONDE TIQUE por las visitas a su hijo en el Centro Carcelario de la Policía Nacional en el barrio Belén de la ciudad de Medellín y por los gastos de alimentación del señor WILLIAN CONDE ESPINOSA durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Por último, no hizo reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Oportunamente, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación11, para que se revoque la sentencia del Tribunal, por considerar que en este caso no hubo privación injusta de la libertad, puesto que no puede hablarse de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ni que resultó arbitraria. Agregó que en caso contrario se estaría suponiendo que en todos los casos en que una persona fuera privada de la libertad, su detención es
injusta, y procedería automáticamente la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el erario público. En el curso de la segunda instancia, la parte actora en la etapa correspondiente a las intervenciones finales guardó silencio. La parte demandada insistió en las razones de su defensa y la señora Procuradora Delegada ante esta sección solicitó revocar la decisión del Tribunal, y en su lugar negar la súplicas de la demanda. En efecto, la Policía Nacional en la alzada alegó que no aparece probada la falla del servicio. Agregó que la medida de aseguramiento obedeció a los serios indicios que se hallaban presentes en contra del procesado. “Porque se pregunta en sentido contrario si frente a la denuncia presentada por el interesado que da cuenta de la ocurrencia del punible y del reconocimiento fotográfico de que fue objeto el sindicado, cual hubiere sido la decisión ajustada si frente a estos dos hechos indicadores, el investigador hubiere omitido definir su situación jurídica con la medida de aseguramiento que le profirió a caso no hubiera incurrido en responsabilidad por que tales hechos indicadores inferían la participación en el punible. Es claro que frente a este indicio, el Juez investigador estaba obligado a definir la situación jurídica asegurando al presunto autor punible y que este bajo la premisa de la prevalencia del interés general sobre el particular tuviere que asumir la investigación como una carga pública a la que están obligados a soportar todos los ciudadanos.” 11 Folio 161 del cuaderno No. 2 Por su parte, la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta sección12, solicitó
revocar la decisión del Tribunal y negar las súplicas de la demanda, por cuanto revisada la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar, en la misma no se determinó en parte alguna que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió o que la conducta a él imputada no fuera delictiva; las razones que dicho Tribunal expuso para sustentar su decisión, estuvieron constituidas por la duda que subsistía respecto de la participación del señor Conde Espinosa en los hechos por los cuales fueron condenados otros miembros de la institución policial y su absolución obedeció al hecho de que la prueba incorporada al expediente, es decir, que en la etapa de juzgamiento del señor Conde Espinosa, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, por tal razón no resulta aplicable el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: 6.1 Los hechos probados materia del debate.
Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan
sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente13. c) Cuando sean 12 Folios 165 y siguientes del cuaderno No. 2 13 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. En este escenario procesal los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1o. WILLIAM CONDE ESPINOSA, (víctima) nació en Espinal (Tolima) el 10 FEBRERO de 1970, hijo de ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA MENDEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.14 2o. JAQUELINE CONDE ESPINOSA, hermana de la víctima, nació en Anzoátegui (Tolima) el 04 mayo de 1974, hija de ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA MENDEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.15 3o. KERWIN CONDE ESPINOSA, hermano de la víctima, nació en Anzoátegui (Tolima) el 13 diciembre de 1975, hijo de ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA
ESPINOSA MENDEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.16 4o. ASDRUBAL CONDE ESPINOSA, hermano de la víctima, nació en Espinal (Tolima) el 10 agosto de 1971, hijo de ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA MENDEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.17 5o. ISMAEL CONDE TIQUE y CRISTINA ESPINOSA MENDEZ, padres de la víctima, contrajeron matrimonio en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Anzoátegui (Tolima) el 20 agosto de 1966, de conformidad con la partida de matrimonio allegada al proceso.18 6.2 Pruebas relacionadas con los hechos de la demanda. 14 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 08 del cuaderno No. 1 15 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 05 del cuaderno No. 1 16 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 06 del cuaderno No. 1 17 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 07 del cuaderno No. 1 18 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 03 del cuaderno No. 1 6º. El 24 de junio de 1991, en la Oficina de Investigación del Grupo de Inteligencia de la Policía Nacional de la ciudad de Medellín, compareció el señor SILVIO OSSA AGUIRRE, con el fin de presentar una denuncia penal, 19 por cuanto el 20 de junio de 1991, fue detenido de manera ilegal por seis o siete sujetos del “F 2”,
lo bajaron de su vehículo arbitrariamente, lo retuvieron y lo extorsionaron por una suma importante de dinero a cambio de su libertad. A continuación fue amenazado de muerte si ponía en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos sucedidos. 7º. Por estos hechos, el 31 de marzo de 1992 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los uniformados de la Policía Nacional Teniente Villamil Niño Javier, Parada Montes Elvis Honorio, Cabo Segundo Wílches Prieto Orlando y los agentes Santacruz Méndez Javier Hernando, Machado Flores Alberto Enrique y Conde Espinosa William por los delitos de detención arbitraria como presuntos responsables de los delitos de secuestro extorsivo, destrucción, supresión y ocultación de documento público.20 Para llegar a dicha conclusión, el operador judicial consideró que existían graves indicios en contra de los sindicados, especialmente el reconocimiento fotográfico hecho por el afectado, señor Silvio Ossa Aguirre. 8º. Mediante Resolución No. 017 de 5 de diciembre de 1992 se convocó a un Consejo de Guerra sin intervención de vocales, para que se juzgara la conducta de los mencionados procesados, por los delitos de detención arbitraria, concusión y supresión de documento público.21 9º. El 1º de abril de 1993, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Auditoria Auxiliar de Guerra No. 68, Juzgado de Primera Instancia, profirió sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de Teniente Villamil Niño Javier, Parada
Montes Elvis Honorio, CS Wílches Prieto Orlando y los Agentes Santacruz Méndez Javier Hernando, Machado Flores Alberto Enrique y Conde Espinosa William por los delitos de detención arbitraria y otros perpetrados contra el señor Silvio Ossa Aguirre, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:22 19 Folio 9 del cuaderno de pruebas 20 Copia auténtica visible a folios 46 y siguientes del anexo que contiene el proceso penal. 21 Folio 102 y siguientes del anexo que contiene copia auténtica del proceso penal 22 Folios 197 y siguientes del cuaderno de pruebas. Copia autpentica del proceso penal fue remitada por la entidad demandada durante el periodo probatorio. “PRIMERO: CONDENAR al teniente VILLAMIL NIÑO JAVIER, de condiciones civiles y policiales conocidas en el proceso, por el concurso de los delitos de Detención Arbitraria y Concusión, a la pena principal de TREINTA Y UN (31) MESES DE PRISIÓN y como accesoria la separación absoluta de la institución por los hechos ocurridos el 20 de junio de 1991, en esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR al teniente PARADA MONTES ELVIS HONORIO, de condiciones civiles y policiales conocidas en el proceso, por el concurso de los delitos de Detención Arbitraria y Concusión, a la penal principal de TREINTA Y UN (31) MESES DE PRISIÓN y accesorias la separación absoluta de la institución, por los hechos ocurridos en esta ciudad, el 20 de junio de 1.991.
SEGUNDO (sic): CONDENAR al CS WILCHEZ PRIETO ORLANDO y a
los agentes: SANTACRUZ MENDEZ JAVIER HERNANDO, MACHADO FLORES ALBERTO ENRIQUE y CONDE ESPINOSA WILLIAM, de condiciones civiles, personales y policiales, por el concurso de detención arbitraria y concusión, a la pena principal de TREINTA Y UN (31) MESES DE PRISIÓN a cada uno, y como accesoria la separación absoluta de la Institución, por los hechos ocurridos en 2 de junio de 1991, en esta ciudad.
TERCERO: EXONERAR de toda responsabilidad y por el delito de supresión de documento público a los tenientes: VILLAMIL NIÑO JAVIER
ERNESTO y PARADA MONTE
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