CE-05001-23-31-000-1993-01886-01(18850)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-01886-01(18850)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAProceso penal / PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Previamente a relacionar la prueba testimonial incorporada al proceso, la Sala destaca que las declaraciones referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fueron practicadas dentro de las diligencias de carácter penal, adelantadas por la Justicia Penal Militar y trasladadas en copia auténtica a este proceso, a petición de la parte actora, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 185 del C. de P.C. sobre su valor probatorio, por cuanto se practicaron por la demandada, es decir con su audiencia e intervención. En cambio no serán valoradas las declaraciones recibidas en el proceso disciplinario, en tanto la parte demandada no se allanó a la petición para su decreto, no se practicaron con audiencia de la parte demandada ni fueron ratificadas. DERECHOS HUMANOS - Respeto y garantía por parte del Estado / DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental / ESTADO - Posición de garante / DERECHOS HUMANOS - Bloque de Constitucionalidad / DERECHOS HUMANOS - Violación La Sala recogiendo la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional que ha sostenido que el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes, a omitir actos que comporten su desconocimiento y a asumir conductas dirigidas a impedir que se vulneren. “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales
obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello (…)en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.” Ahora, para establecer la responsabilidad estatal no se requiere determinar la intencionalidad de las conductas y no resulta del caso identificar individualmente a los autores de los hechos violatorios de los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento de manera reforzada. Es suficiente acreditar la tolerancia del poder público frente a su infracción, pues la obligación positiva de garantía comprende acciones y omisiones de mayor o menor exigencia, según la entidad del derecho de que se trate, frente a la protección a la vida y a la libertad, en cuanto esenciales para la realización de los demás derechos. Comprenden garantías estrictas de primer orden, consignadas y reconocidas en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de aplicación estricta y amplia, ésta última en orden a la interpretación normativa, de obligatoria consulta para la resolución de los casos concretos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / FUERZA PUBLICA - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / HECHOS PROBADOS - Prueba indiciaria / PRUEBA DIRECTA - Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA
- Prueba Indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Indicios / RESPONSABILIDAD DE LA NACION - Acreditación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configuró La Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y, por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deisón Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992. En suma porque los miembros de la fuerza pública, los requisaron, pusieron en condiciones de indefensión y los retuvieron ilegalmente, amén de que luego aparecieron los cadáveres de dos de ellos muertos por armas de fuego y los otros dos lesionados.
Para determinar la imputación se apreciara en su conjunto la prueba indiciaria, en tanto constituye el medio idóneo para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, por tratarse de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito. En esta línea vale recordar que, en sentencia de 8 de julio de 2009, se condenó a la entidad demandada con fundamento en indicios, los que condujeron a esta Sala a concluir que la muerte que se investigaba obedeció a una ejecución extrajudicial. De manera que de no tener prueba directa que inculpe a la institución armada, no se sigue la absolución, pues no es dable desconocer el valor probatorio de la prueba indiciaria la cual en el caso de autos confirman las
incriminaciones hechas por la parte actora relativas a la requisa, retención, desaparición y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal e igualmente de los señores Luis Felipe Rendón y Deisón Rodríguez Patiño quienes sufrieron lesiones y se libraron de la muerte porque pudieron huir. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la demandada, o que todo se debió al hecho exclusivo de un tercero. (...) se tendrá como indicios contundentes sobre la responsabilidad de la administración, las versiones imparciales sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, analizadas en conjunto con la prueba documental, particularmente con el informe policial, las decisiones de la justicia penal militar y de la procuraduría y la certificación expedida por la Fiscalía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 16974
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIOIndagatoria. No puede ser valorada / PROCESO PENAL - Declaraciones. No pueden ser valoradas / PROCESO PENAL - Indicios. Valor probatorio. Pueden ser valorados No serán valoradas las versiones de los testigos que intervinieron en el proceso disciplinario tramitado en la Procuraduría Provincial de Medellín, las diligencias de
indagatoria de los sindicados, como tampoco las declaraciones de las víctimas recibidas en el proceso penal o en el disciplinario, en tanto las primeras no fueron ratificadas, las segundas no reúnen los requisitos del testimonio y las terceras por tener interés directo en el proceso contencioso; empero si se tendrán en cuenta los indicios valorados en el proceso penal, para decretar la medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra los uniformados, al igual que la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a cuyo tenor se encontró i) que las víctimas al ser retenidas fueron colocadas en condiciones de inferioridad y sus manos atadas con los cordones de sus zapatos, ii) que la motocicleta encontrada inexplicablemente al ex agente JORGE NORBEY MONTOYA RAMIREZ era la misma que conducía LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, cuyas placas finalmente se encontraron adulteradas y iii) que la diligencia de reconocimiento en filas de personas permitió identificar a los agentes CAICEDO ALCIBIADES, MUÑOZ TORRES JOEL y OLAYA DE LA HOZ RAFAEL como los autores y participes del hecho. Circunstancias determinantes para concluir que efectivamente las víctimas fueron requisadas y sometidas a indefensión por los agentes procesados en las actuaciones adelantadas por la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación, al punto que los policiales investigados fueron objeto de medida preventiva. PROCESO PENAL - Decisión / DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo /
VALORACION PROBATORIA EN MATERIA PENAL - Difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal Independientemente de que la justicia penal militar en sentencia proferida el 18 de marzo de 1994, absolviera a los procesados y en sentencia de 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar mantuviera la decisión, por falta de pruebas, ello no condiciona esta decisión, en tanto la valoración probatoria en materia penal difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal, de tal manera que mientras la prueba indiciaria puede resultar insuficiente para endilgar una responsabilidad penal y personal, dadas las exigencias de la misma puede no serlo, en un juicio establecido para determinar la responsabilidad estatal por el daño antijurídico, causado por la acción y omisión de los agentes estatales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / FUERZA PUBLICA - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / EJECUCION EXTRAJUDICIALRetención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / FUERZA PUBLICAEjecución extrajudicial / AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA - Valoración de la prueba Indiciaria / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Grave violación a los derechos humanos / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDO - Falla en la prestación del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIOAcreditación Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, permiten inferir, aunque no se cuenta con pruebas directas i) que las víctimas fueron detenidas, requisadas y esposadas por agentes estatales; ii) que las mismas no fueron puestas a disposición de la autoridad competente y iii) que algunas fueron ultimadas y otras lesionadas, coincidiendo el lugar donde fueron encontradas con el sitio en el que se escucharon las detonaciones y la cercanía de una patrulla integrada por varios miembros de la Policía Nacional, quienes al igual que aquellos que hicieron las requisas se encontraban motorizados, iv) que varios de los agentes fueron reconocidos en la diligencia respectiva y v) que el informe policial no ofrece credibilidad, razones suficientes para concluir la responsabilidad estatal de la demandada en las ejecuciones extrajudiciales de los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JOHN FREDDY ARENAS y, de las lesiones infringidas contra LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO. Efectivamente, la prueba indiciaria conduce a la Sala a considerar que conforme al modus operandi se trató de un caso de ejecución extrajudicial y por esa razón los responsables y participes de ilícito buscaron por todos los medios encubrir los hechos, al tiempo que las estrategias defensivas utilizadas en el proceso penal pretendieron desviar cualquier imputación de su responsabilidad, de cara a lo cual se reitera que las ejecuciones extrajudiciales y extralegales constituyen grave violación de los derechos humanos (...) En resumen, todo indica i) que los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS
FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO fueron conducidos en motocicletas a la zona montañosa del corregimiento de Pajarito, ii) que dos de ellos lograron huir del lugar, y otros dos ultimados y iii) que una de las motocicletas en que se desplazaba una de las víctimas fue encontrada en poder de un ex agente de policía, con placas falseadas. Esto es así porque las víctimas fueron puestas en estado de sujeción e indefensión respecto de los agentes estatales que intervinieron en el operativo, sin que estos hubieran reportado lo ocurrido como correspondía, aunado i) a la presencia de policiales en el lugar de los hechos, y ii) al hecho de que algunas de las víctimas registraban antecedentes penales. Circunstancias que, como se dijo, concurren a endilgar la responsabilidad a la institución por la grave violación a los derechos humanos. En suma se revocara la decisión del Tribunal y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla en la prestación del servicio. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUCIO MORALAcreditación del daño moral / DAÑO MORAL - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros producto de una ejecución extrajudicial / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de equidad / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del
daño. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, conforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre las víctimas y quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos de aquellas y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la detención y muerte de los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y detención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO. Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232–15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda. Ahora bien, en los casos en que el dolor o la aflicción moral, cobre mayor intensidad será indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación se realizará con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación
del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) se fundamenta en decisiones similares para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros para liquidar el perjuicio moral, consultar sentencia 21350 de 2011, Consejero Ponente doctor Danilo Rojas Betancourth. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño JUSTICIA RESTAURATIVA - Ejecución extrajudicial. Violación de los derechos humanos / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Configuración / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de reparación integral / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Medidas no pecuniarias / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Resarcimiento pleno del daño / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros producto de una ejecución extrajudicial / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas de satisfacción o compensación moral / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas
de garantía de no repetición / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas de reparación simbólica / MEDIDAS DE JUSTICIA Y NO REPETICION - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal Los miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo los actos de ejecución extrajudicial y por esa razón deberá pedir disculpas públicas a los familiares de los señores JHON FREDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, i) realizar una publicación, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, que contenga una reseña completa de esta sentencia y ii) de manera simbólica y con el objeto de que la Nación satisfaga a los demandantes los perjuicios causados por las vulneraciones a los derechos humanos de que fueron víctimas los antes nombrados, el Ministro de Defensa en compañía de los altos mandos militares, celebrará, dentro de un término razonable, no superior a tres meses calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de los demandantes, la participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Antioquia, para que se ofrezcan disculpas públicas a los ofendidos y a la comunidad por la muerte de los señores JHON FREDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, y retención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y
DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, repudiando clara y categóricamente la violación de los derechos humanos, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder. Por tratarse de un delito de lesa humanidad se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal adelantada ante la justicia penal militar con fines de justicia y no repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01886-01(18850)
Actor: MARIA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 1993, los señores María Eucaris del Socorro Arenas,
Claudia Yaneth Rodríguez Arenas, Jonathan Osvaldo y Andrés David Roldán Arenas; José Obdulio Hernández Rodríguez, María del Socorro Carvajal de Hernández, Aniza María, Leida del Socorro, Jahir Alberto, José Gabriel Antonio, Sandra Yolima, Diana Jaqueline y Juan Camilo Hernández Carvajal; Julia Rosa
Usuga de Carvajal, Luis Felipe Rendón González, Marta Cecilia Zuluaga Builes, Ana María Rendón Zuluaga, Marta Cecilia Zuluaga Builes, Pedro Iván Rendón Echavarría, Caridad del Socorro González de Rendón, Margarita María, Luz Adriana, José Alejandro Rendón y Deisón Alberto Rodríguez Patiño; Jairo León Rodríguez Higuita, Consuelo de Jesús Patiño Gutiérrez, Jairo León y Douglas Rodríguez Patiño, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deison Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Los accionantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a los demandantes MARÍA
EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO Y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS con la retención ilegal y la muerte del hijo y hermano JOHN FREDDY ARENAS a manos de Agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en
la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo– la muerte-) en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
2. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS, estos perjuicios:
2.1. MORALES
2.1.1. Causados a MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA
YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS. 2.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $80.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-). 2.2. Materiales de lucro cesante.
2.2.1. Sufridos por MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS. 2.2.2. Y consistentes en las cuotas periódicas de ayuda que le entregaba su hijo JOHN FREDDY ARENAS para ayudarle al sostenimiento de los otros tres hijos y que ya no volverá a recibir, perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el 14 de agosto de 1992, hasta el límite de vida probable de la madre perjudicada. 2.2.3. Perjuicios que se estiman en $14.721.801.oo ($1.004.790.oo por lucro cesante consolidado y $13.717.011.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
3. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes JOSÉ
OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL
DE HERNÁNDEZ; ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO, JAHIR
ALBERTO, JOSE GABRIEL, ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA JAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL; y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL con la retención y muerte de LUIS FERNANDO
HERNÁNDEZ CARVAJAL, hijo de los dos primeros; nieto de la última y hermano de los demás, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–la muerte-), en jurisdicción del Municipio de Medellín– Antioquia.
4. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ;
ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO, JAHIR ALBERTO, JOSÉ GABRIEL,
ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA JAQUELINE y JUAN CAMILO
HERNÁNDEZ CARVAJAL y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL, ESTOS
PERJUICIOS:
4.1. MORALES
4.1.1. JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO
CARVAJAL DE HERNÁNDEZ; ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO,
JAHIR ALBERTO, JOSÉ GABRIEL, ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA
JAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL. 4.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo, nieto y hermano, en cuantía
equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $200.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-). 4.2. Materiales de lucro cesante. 4.2.1. Sufridos por JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ. 4.2.2. Y consistentes en las cuotas periódicas de ayuda que le entregaba su hijo LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y que ya no volverán a recibir, perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el 14 de agosto de 1992, hasta el límite de vida probable de los padres perjudicados, para lo cual se deberá ordenar el acrecimiento de cuotas. 4.2.3. Perjuicios que se estiman en $58.939.696.oo ($4.5212.555.oo por lucro cesante consolidado y $54.418.141.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la
sentencia.
5. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes LUIS
FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ; MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; ANA
MARÍA RENDÓN ZULUAGA; PEDRO IVÁN RENDÓN ECHAVARRÍA;
CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN con la retención ilegal y el lesionamiento de que fue víctima a manos de Agentes de la Policía Nacional, el primero, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, compañero permanente de la segunda, padre de la tercera, hijo del cuarto y de la quinta y hermano de los demás, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención -) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–el lesionamiento-) en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
6. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ;
MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA,
MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; PEDRO IVÁN RENDÓN
ECHAVARRÍA; CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE
RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO
RENDÓN, estos perjuicios:
6.1. MORALES
6.1.1. Causados a LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ; MARTA CECILIA
ZULUAGA BUILES; ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA, MARTA CECILIA
ZULUAGA BUILES; PEDRO IVÁN RENDÓN ECHAVARRÍA; CARIDAD DEL
SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN, 6.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren no solamente la víctima del lesionamiento, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, sino todo su grupo familiar, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $160.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos). 6.2. Materiales de lucro cesante.
6.2.1. Sufridos por LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ
6.2.2. Y consistentes en la pérdida de la capacidad laboral que se calcula desde ahora en un 30%, sin perjuicio de que en la oficina de Medicina Industrial de la región (sic) del trabajo lo fijen en una cifra más alta. 6.2.3. Perjuicios que se estiman en $6.041.759.oo ($401.916.oo por lucro cesante consolidado y $5.639.843.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
7. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes DEISON
ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO; JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO con la retención ilegal y el lesionamiento de que fue víctima a manos de agentes de la Policía Nacional, el primero, DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, hijo del segundo y de la tercera y hermano del cuarto y el quinto, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–el lesionamiento-), en jurisdicción del municipio de Medellín–Antioquia.
8. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO;
JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO
GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO, estos
perjuicios:
8.1. MORALES
8.1.1. Causados a DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO; JAIRO LEÓN
RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO. 8.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren no solamente la víctima del lesionamiento, DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, sino todo su grupo familiar, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $100.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-). 8.2. Materiales de lucro cesante.
8.2.1. Sufridos por DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO
8.2.2. Y consistentes en la pérdida de la capacidad laboral que se calcula desde ahora en un 30%, sin perjuicio de que en la oficina de medicina Industrial de la región (sic) del trabajo lo fijen en una cifra más alta. 8.2.3. Perjuicios que se estiman en $9.664.195.oo ($624.577.oo por lucro cesante consolidado y $9.039.618.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
9. Ordénese a LA NACIÓN dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Admin
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