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CE-05001-23-31-000-1993-0621-01(12789)-2002

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-0621-01(12789)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR OMISION - Presupuestos en la doctrina extranjera / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Doctrina extranjera Observa la Sala que se plantea, en este proceso, el interesante tema de la responsabilidad de la administración por omisión, concretamente en relación con el cumplimiento de sus obligación de supervisar a los particulares en el ejercicio de determinadas actividades, en desarrollo de las cuales pueden causar perjuicios a otras personas. En ensayos recientes, el tema ha sido tratado por los profesores españoles, Rafael Entrena Cuesta y Mariano Magide Herrero, algunas de cuyas observaciones resultan pertinentes y se presentan a continuación. Se ocupa Entrena Cuesta de distinguir entre la inactividad material y la inactividad formal de la administración, explicando que la primera alude a un no hacer de ésta, en el marco de sus competencias ordinarias, mientras que la segunda se refiere a la pasividad de la administración, dentro de un procedimiento, a la no contestación de una petición a los particulares. Aplicando principios propios de la doctrina penal, que considera útiles, expresa que, como ocurre con los tipos de omisión pura, en los eventos de inactividad formal basta con el incumplimiento de la obligación de dictar una resolución dentro de los plazos previstos, para que exista responsabilidad, y cuando se trata de inactividad material, como sucede con los tipos de comisión por omisión, se requiere además la no evitación de un resultado. En este último caso se exige, entonces, que la administración se encuentre en posición de garante, que se haya producido un resultado lesivo y que existiera la posibilidad de evitarlo, mediante la conducta omitida, lo que

supone una concepción diferente de la relación de causalidad. Sobre este punto, precisa el autor: “Como en el caso de la comisión por omisión, lo decisivo en la responsabilidad por inactividad material no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino sólo la virtualidad causal de la acción, que hubiera debido realizarse para evitar los perjuicios. Por lo que para que exista la obligación de indemnizar no se requiere una verdadera relación de causalidad naturalística entre la omisión y el daño, sino que basta que la Administración hubiera podido evitarlo cuando se hallaba en posición de garante”. Mariano Magide Herrero, por su parte, se refiere a la responsabilidad de la Administración por hechos de terceros que actúan en un ámbito sometido de alguna manera al control o vigilancia de la administración, lo que, en su opinión, plantea una excepción a la posición tradicional de la jurisprudencia que exige una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la actuación de aquélla y el daño, y agrega que, en estos casos, la responsabilidad proviene de la actuación de un sujeto –cuya conducta constituye la causa directa e inmediata del daño– que la administración no ha alcanzado a atajar, de modo que existirá siempre un concurso causal. Considera el profesor Magide Herrero que existe, entonces, una relación entre la denominada responsabilidad in vigilando y la responsabilidad por inactividad de la administración, en la medida en que la primera puede reconducirse a la segunda. Refiriéndose, luego, concretamente, a la responsabilidad in vigilando de la administración en el ejercicio de su actividad de supervisión de ciertos sectores económicos y especialmente del sistema

crediticio, indica que aquélla podría surgir, en relación con los daños que los sujetos sometidos a intervención causen a los demás administrados que entran en contacto con ellos, como ocurriría, por ejemplo, en el caso en que los accionistas y depositantes de una entidad bancaria sufrieran perjuicios como consecuencia de una crisis de ésta que se hubiera podido evitar con una adecuada supervisión. Posteriormente, afirma, de manera general, que debe descartarse que el ente supervisor esté obligado a responder de cualquier daño causado por los sujetos supervisados a quienes tienen relaciones económicas con ellos, puesto que la función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes, inversores o aseguradores contra cualquier pérdida, sino asegurar el cumplimiento de las normas del sector, e indica que, en ese sentido, quien sufre pérdidas como consecuencia del juego del mercado dentro de los límites de la legalidad tiene el deber jurídico de soportar el daño. Podría también prescindirse de la noción de antijuridicidad, agrega, y establecer los límites del servicio cuyo funcionamiento normal o anormal ha de dar lugar a la responsabilidad. Esto genera, para el autor, un problema de coherencia respecto del régimen de responsabilidad previsto en las normas españolas, que ha sido considerado de naturaleza objetiva, lo que implica que se responda en cualquier caso, al margen de que el servicio de supervisión haya funcionado por encima o por debajo de los niveles de diligencia exigidos. Indica que, seguramente, el problema será resuelto por la jurisprudencia mediante el recurso al nexo de causalidad, que se

considerará inexistente, lo que, no obstante ser, en su opinión, la solución más adecuada, constituiría un opción encubierta por un régimen de imputación fundado en el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Sin embargo, agrega: “...no parece defendible, desde luego, que el ente supervisor responda de daños causados sin que exista una actuación ilegal, lo que ni siquiera nuestro amplísimo régimen de responsabilidad prevé. Pero es que tampoco resulta lógico que la Administración responda por los daños causados por la actuación ilegal de un tercero cuando ha mostrado la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias del caso. Es posible que en este último caso se considere que el daño potencial ha de ser cubierto en todo caso, porque así lo exigen bienes jurídicos especialmente dignos de protección, pero esta protección ha de buscarse fuera de la institución de la responsabilidad civil de la Administración, so pena de acabar convirtiéndola en un mecanismo asegurativo. Esto es lo que se ha hecho con la creación de los Fondos de Garantía de Depósitos en el sector crediticio...”. Aclara que la garantía de los depositantes a través de los citados fondos no elimina la posibilidad de que se declare la responsabilidad de la Administración, dada la diferente finalidad de ambas instituciones; en efecto, mientras la primera pretende garantizar un determinado interés digno de protección, la segunda atiende a la atribución de los daños imputables a la administración. Precisa, finalmente, el profesor Magide: “...en un campo como el de las entidades de crédito, en el que la gestión se desarrolla fuera del control de

la gran mayoría de pequeños y mediatos accionistas, parece defendible que la Administración supervisora responsa (sic) por los daños que hayan podido verse favorecidos por su negligente actuación, siempre que una hipotética culpa de los propios accionistas no bloquee la relación de imputación...”. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR OMISION - Presupuestos en el Derecho Colombiano / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION / RESPONSABILIDAD IN VIGILANDO Buscando su coherencia dentro del sistema jurídico colombiano, debe advertirse, en primer lugar, que la existencia de una responsabilidad del Estado –y concretamente de la administración– fundada en el régimen subjetivo no constituye un problema para nosotros, en la medida en que ello no contradice ninguna norma jurídica, ni tampoco los criterios que utiliza la jurisprudencia actual para decidir los casos concretos en que tal responsabilidad se plantea. En efecto, bien puede concluirse –y así se ha hecho en algunos fallos– que, en ciertos eventos, sólo una actuación u omisión ilícita de una entidad estatal puede dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar (como ocurre, por regla general, en los casos en que la responsabilidad tiene su fuente en un daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial). Lo anterior debe entenderse, por lo demás, sin perjuicio de que, en otros, pueda declararse la existencia de responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de acciones u omisiones lícitas. El daño especial o el riesgo excepcional podrían servir de fundamento, en estos casos, para considerar que la correspondiente entidad demandada tiene el deber de reparar el perjuicio

reclamado. Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño. No puede perderse de vista, además, que, en las situaciones

mencionadas, podría presentarse el fenómeno de la concausalidad, como lo observa el profesor Magide Herrero, y que, en todo caso, la responsabilidad de la administración no surge, en realidad, por el hecho ajeno, sino por el propio, de modo que no se desconoce el carácter directo de la responsabilidad estatal. Es ésta, precisamente, la diferencia que existe, en el derecho colombiano, entre la responsabilidad indirecta de los particulares por culpa in eligendo o culpa in vigilando, prevista en el Código Civil, y la responsabilidad directa del Estado por la falta de vigilancia o control de un tercero, quien también podrá ser llamado a responder ante la víctima. La obligación de indemnizar surge, en este último caso, porque la actuación del tercero no le es ajena a la entidad demandada y no constituye, por lo tanto, una causa extraña que permita su exoneración. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Inexistencia de omisión de las autoridades de tránsito y transporte de Medellín / CONCAUSA JURIDICA / CONCURRENCIA DE CULPAS - Culpa de la víctima y hecho de un tercero / ACCIDENTE DE TRANSITO - La omisión de las autoridades de transportes y tránsito no fue causa eficiente del daño / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR OMISION - Inexistencia. Obligaciones de control y vigilancia son de medio no de resultado Considera la Sala que el carácter informal del vehículo y del servicio de transporte prestado con él no constituyen la causa del accidente ocurrido. En efecto, éste se debió, sin duda alguna, a las condiciones en que viajaba el pasajero Fabio de Jesús Giraldo, quien se encontraba en la parte externa de la camioneta, parado

sobre el bómper trasero de la misma, y cayó a tierra cuando su conductor la puso en marcha, situación que habría podido presentarse, de igual manera, en un vehículo debidamente autorizado por las autoridades respectivas. El conductor del vehículo y su ayudante actuaron culposamente, al permitir que algunos pasajeros viajaran en el mismo en condiciones que ponían en peligro su integridad física y al transportar a una persona en estado de embriaguez, violando la prohibición contenida en los artículos 108, literal g, del Decreto 1787 de 1990, y 172 y 174 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, antes citados. También lo es que la víctima se expuso imprudentemente al daño, al subirse al vehículo en las condiciones mencionadas. Debe establecerse, sin embargo, si la conducta omisiva de la administración contribuyó también a la producción del accidente, de modo que aquélla pueda ser considerada concausa eficiente de éste y, dada la existencia de deberes a su cargo relativos al control y vigilancia del servicio de transporte público, si el daño sufrido por la víctima le resulta imputable. Debe determinarse, entonces, si el Municipio de Medellín, por medio de sus funcionarios y en ejercicio de sus competencias, se encontraba en posibilidad de impedir que todos los vehículos automotores que transitaban por su territorio incumplieran las normas mencionadas. Para ello debe tenerse en cuenta, en opinión de la Sala, que sus obligaciones de control y vigilancia respecto de dichos vehículos y concretamente de aquéllos destinados a la prestación del servicio público de transporte son obligaciones de medio, que no suponen la garantía de un

resultado. Dado el gran número de vehículos dedicados a esta actividad, es claro que sería materialmente imposible ejercer un control que tuviera esa finalidad, de manera que no podrá considerarse que cualquier accidente ocurrido como consecuencia de la violación de alguna norma por parte de quienes prestan el servicio es imputable a la administración, a menos que pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales y que ello ha constituido, en un caso concreto, causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima. En el caso planteado, está demostrado que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín ejercía controles periódicos sobre los vehículos de transporte público – formales e informales–, dirigidos especialmente a evitar el sobrecupo. Así se desprende de los informes correspondientes a varios de los operativos realizados, así como de las declaraciones de los funcionarios de dicha secretaría, las cuales resultan coincidentes, además, con lo expresado por el testigo Jhon Jairo Gutiérrez, en el sentido de que, en algunas ocasiones, los agentes de tránsito ejercían vigilancia sobre la ruta cumplida por el vehículo en el que se desplazaba el señor Fabio de Jesús Giraldo, y que cuando ello sucedía, los conductores no transportaban más del número de pasajeros autorizado, y si los agentes verificaban la existencia de sobrecupo en algún vehículo, ordenaban a algunos pasajeros que se bajaran. No puede considerarse, en estas condiciones, que una conducta omisiva del Municipio de Medellín haya contribuido a causar el accidente del que fue víctima el señor Giraldo Vargas; en efecto, dada la relatividad de la

obligación a su cargo, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que no se encontraba en posibilidad absoluta de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que se inició con la conducta indebida de un tercero y culminó en la producción del daño, y que éste no le es imputable. Por lo demás, debe anotarse que la intervención de la víctima en este caso, exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente, enerva cualquier posibilidad de considerar que la confianza generada por los controles administrativos pudiera constituir causa o concausa del daño producido. La conducta de aquélla, en efecto, se encuentra muy por debajo de los niveles mínimos de sensatez que las autoridades, en ejercicio de sus funciones, pueden esperar de los ciudadanos. Así las cosas, se concluye que el accidente en el que resultó lesionado el señor Fabio de Jesús Giraldo y que dio lugar, posteriormente, a su muerte, de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, tuvo por causa la conducta imprudente de la víctima y el comportamiento negligente de un tercero que no resulta imputable a la entidad demandada. Se impone, entonces, confirmar el fallo apelado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS CONTRATISTAS - Diferencias La Sala considera pertinente precisar que existe una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado fundada en el incumplimiento de un deber de control y

vigilancia respecto de un tercero que, con su actuación, le causa perjuicio a otro – cuyos elementos han sido explicados–, y aquélla que se presenta en los casos mencionados por el apoderado de la parte demandante, en los que se pretende la indemnización del daño causado por sus contratistas. En efecto, en la medida en que la función o la obra que se les encarga a éstos últimos no deja de ser pública y, por lo tanto, se ejecuta por cuenta del Estado, la jurisprudencia ha entendido que se presenta una ficción legal, que permite considerar que es éste mismo quien actúa. Esto se explica por el hecho de que la contratación de particulares para los efectos indicados obedece, generalmente, a la insuficiencia o incapacidad técnica del personal de las entidades estatales, o a la ausencia de equipo adecuado para llevar a cabo las correspondientes funciones u obras de manera directa. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, por no tener los contratistas la calidad de servidores públicos o agentes estatales, la repetición que la respectiva entidad puede intentar en su contra pueda tener fundamento en criterios de carácter objetivo –si la naturaleza del vínculo existente entre ellos lo permite– y, en todo caso, no esté sujeta a la limitación impuesta para aquéllos, referida a que su conducta pueda ser calificada de dolosa o gravemente culposa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo La Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso aludido, inclusive los

testimonios allí recibidos, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado por la parte demandante y que a su petición se adhirió el Municipio de Medellín, al contestar la demanda. En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. Nota de Relatoría: Sentencia del 18 de septiembre de 1997 expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13254.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789)

Actor: ARGEMIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los actores, por partes iguales.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1993, a través de apoderado (folios 26 a 38), los señores Argemiro de Jesús Giraldo Arias y María Carlina Vargas Alzate –obrando en nombre propio–, Ana Josefa Marín Henao –obrando en nombre propio y en el de su hija menor Sandra Milena Giraldo Marín–, Astrid Elena Giraldo Marín, Cenen de Jesús Giraldo Castaño y Carmen Tulia Marta Inés, María Edelmira, Hernán de Jesús, Aura Luz, Nora Elena, Yolanda del Socorro y Blanca Ruth Giraldo Vargas –obrando en nombre propio–, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por los daños sufridos por ellos, “con motivo de la muerte de FABIO DE JESÚS GIRALDO VARGAS, fallecido en la ciudad de Medellín el 5 de junio de 1991, al caerse de un vehículo de servicio público, accidente generado por una falla en el servicio por omisión de las autoridades de tránsito y transportes”. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente, la suma de $347.000.oo, cancelada “por honras fúnebres... a la Funeraria Fray Lucas Ltda...”; por concepto de lucro

cesante, el 75% de los ingresos de Fabio de Jesús Giraldo Vargas, provenientes de su trabajo como promotor de una Cooperativa de Colectivos y como administrador de un granero de su propiedad, que destinaba para el sostenimiento de su familia, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a mil gramos de oro.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. El 24 de mayo de 1991, el señor Fabio de Jesús Giraldo Vargas resultó lesionado de gravedad, al caerse de una camioneta de servicio colectivo del Barrio Los Mangos de la ciudad de Medellín, afiliada a la Precooperativa de Colectivos Los Mangos, llanaditas y 13 de noviembre (Precomallat), de placas LCX 058, que era conducida por el señor Manuel Londoño Atehortúa. b. El señor Giraldo Vargas recibió varios golpes en su cabeza, quedando herido de gravedad. Fue trasladado inmediatamente a la clínica Comedal y, posteriormente, trasladado al Hospital San Vicente de Paúl donde falleció el 5 de junio siguiente. c. El accidente tuvo por causa la negligencia “en el manejo y violación (sic) de las normas de tránsito y transporte por parte de las autoridades municipales del Tránsito de Medellín, al permitir en forma irresponsable que vehículos colectivos presten esos servicios sin control alguno, con exceso de sobrecupo (sic), con usuarios colgados de las carrocerías y

barrotes de los mismos”. Las autoridades “no tenían porque (sic) permitir el sobrecupo en esos vehículos colectivos, ni menos permitir que ciudadanos como aconteció en el caso sub-exámine hicieran uso de esos servicios colectivos colgados de los barrotes tal como le sucedió a FABIO DE JESÚS...”. d. Fabio de Jesús era hijo de Argemiro de Jesús Giraldo Arias y María Carlina Vargas Alzate, esposo de Ana Josefa Marín Henao, padre de Astrid Elena y Sandra Milena Giraldo Marín y hermano de Carmen Tulia, Marta Inés, María Edelmira, Hernán de Jesús, Aura Luz, Nora Elena Yolanda del Socorro y Blanca Ruth Giraldo Vargas. En el mismo acápite de hechos, se expresó: “...Resulta inaceptable en el caso sub-júdice hablar de culpa de la víctima porque entratándose del manejo de vehículos automotores ésta es considerada como una actividad altamente riesgosa, peligrosa y de cuidado extremo de vigilancia por parte de las autoridades, aspecto éste que jamás sucedió porque las autoridades del Tránsito Municipal nunca ejercieron la función de vigilancia en la prestación de tan importante servicio público...”. Se citaron, como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 49, 90, 122, 124 y 365 de la Constitución Política, y los artículos 13, 16 y siguientes del Código Civil, 106 del Código Penal, 86 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2651 de 1991.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, intervino en el proceso el apoderado

del Municipio, dándole contestación a la demanda, (folios 48 a 51). Se opuso a las pretensiones formuladas y expresó que no se presentó, en el caso concreto, una falla en el servicio; explicó que: “...si ello fuera cierto, de manera constante, diaria, reiterativa a todas horas del día y de la noche, sería necesario ubicar un policía que vigilara todas y cada una de las actividades del equipo rodante que circula por la ciudad, lo que resulta un imposible”, dado que “el Estado no puede responder hasta la culpa levísima”. Agregó que el Municipio ejerce vigilancia “sobre todo tipo de vehículos, formales o informales, públicos o particulares”. Aclaró que la actividad peligrosa, en este caso, “es un supuesto reconocido por el particular, que imprudente (sic) y por el propietario del vehículo”, y precisó que la teoría objetiva no resulta aplicable, porque: “la actividad del Estado se desarrolla en el marco de una sana racionalización del uso de las vías, sin poder impedir absolutamente ciertas actividades que pretenden desarrollar los particulares ante la carencia total de vías de penetración, que por la inclinación de las vías impiden el tránsito normal de los vehículos automotores”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de agosto de 1993 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (76, 204 a 206 y 210).

El apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal acceder a las

pretensiones formuladas. Insistió en los argumentos planteados en la demanda y consideró que el incumplimiento de la obligación de controlar el servicio de transporte prestado por los colectivos fue reconocido por uno de los funcionarios de la Oficina del Tránsito de Medellín. Agregó que el vehículo del cual se cayó el señor Fabio Giraldo no tenía todas las especificaciones de seguridad y no estaba autorizado para funcionar, porque no cumplía con los requisitos respectivos; además, los guardas del tránsito jamás tomaron las “medidas de protección o seguridad”, tales como la supervisión de los vehículos, para impedir el sobrecupo y organizar eficientemente el servicio de transporte en los barrios distanciados de la ciudad, “con las consecuencias de carácter grave conocidas en el proceso” (folios 211 a 214). El apoderado del Municipio de Medellín, por su parte, manifestó que los hechos objeto del proceso “no tienen ninguna relación casual (sic) con una falla en el servicio por omisión, como... lo quiere presentar el... apoderado del actor”. En efecto, se demostró que el Municipio de Medellín realizó “operativos de transporte en vehículos colectivos de transporte informal no sólo antes del insuceso, sino después, como que los primeros datan desde 1990 hasta 1993”. Este hecho fue corroborado por los testimonios de los funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal. Consideró que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, como se desprende de la misma demanda, y agregó que el cumplimiento de la obligación de controlar el servicio de transporte, en los términos planteados por

los demandantes, no puede darse ni en los estados desarrollados. Finalmente, indicó que Fabio de Jesús Giraldo no tenía oficio conocido y era un “bebedor consuetudinario... amigo de subirse a los vehículos colectivos en estado de avanzada embriaguez y hacedor de todos los riesgos...”. Así se desprende de las declaraciones de su esposa, de su hermana María Edelmira y de su amigo Jhon Gutiérrez, así como de la correspondiente historia clínica (folios 215 a 217). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (folios 219 a 227).

Consideró que el apoderado de los actores se confunde cuando “pretende trasladar gratuitamente... la presunción de responsabilidad proveniente del ejercicio de actividades peligrosas, en principio a cargo de quien presta el servicio de transporte de pasajeros o del propietario del vehículo..., con (sic) la función de control y vigilancia que... corresponde al Estado, en aras a (sic) que se preste un buen y eficiente servicio público de transporte”. Indicó que, como se afirma en la demanda, el servicio informal de transporte era prestado, en este caso, por un vehículo particular, afiliado a una precooperativa y conducido por un señor de nombre Manuel Londoño, de manera que es lógico que la presunción de responsabilidad recaiga sobre el propietario del automotor o sobre quien explotaba el negocio, pero no sobre el Municipio. Se

desecha, entonces, “la idea de la falla presunta propia del ejercicio de actividades peligrosas”. En relación con lo alegado por los demandantes, en el sentido de que el Municipio incumplió su obligación de controlar y vigilar la prestación del servicio de transporte informal de pasajeros, observó que dicha entidad territorial acepta que en la ciudad existe ese servicio informal en los barrios subnormales y expresa que, con los medios a su alcance, controla y vigila tal servicio, en prueba de lo cual aportó copia de los documentos donde constan los resultados de los operativos realizados. Estos documentos, indicó el Tribunal, sumados a los testimonios de tres funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal, recibidos dentro del proceso, “ponen en evidencia que la entidad demandada en términos generales cumple con la obligación legal de controlar y vigilar la prestación del servicio informal de transporte de pasajeros, obviamente en las condiciones que los recursos humanos y económicos... permiten”. Concluyó que la muerte de Fabio Giraldo no se produjo como consecuencia de una falla por omisión en el cumplimiento

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