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CE-05001-23-31-000-1994-00197-01(12993)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1994-00197-01(12993)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES AL

MENOR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[S]e encuentra que, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad es el 27 de diciembre de 1991, lo cual significa el plazo de los dos años finalizaba el 27 de diciembre de 1993; teniendo en cuenta que para esa fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, el término vencía el 11 de enero de 1994. Habiendo sido presentada la demanda el 10 de febrero de 1994 es evidente que la acción había caducado. Con fundamento en los señalamientos precedentes, la Sala confirmará el fallo apelado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala ha sostenido que el término de caducidad, en la acción de reparación directa, se cuenta desde la ocurrencia del hecho y no desde el momento en cesan sus efectos perjudiciales. [...] El artículo 136 del Decreto 01 de 1984 disponía, en

su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el Decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la Ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13672, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de junio de 2000, rad. 11676, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00197-01(12993)

Actor: GLORIA ANGÉLICA SALDARRIAGA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cinco de septiembre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 10 de febrero de 1994, por medio de apoderado, Gloria Angelica Saldarriaga González y Bibiana Zoraida Saldarriaga, obrando en nombre propio con excepción de la primera de las nombradas quien los hace también en representación de su hijo menor Jhonatan Jair Saldarriraga, solicitaron que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de las lesiones causadas a Jhonatan Jair Saldarriaga, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1991 (folios 18 a 39).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en dinero al precio de mil gramos de oro. A favor del menor Johnatan Jair Saldarriaga pidieron, por “perjuicio fisiológico”, la suma equivalente en dinero a dos mil gramos de oro, por lucro cesante, representado en la merma de capacidad laboral hacía el futuro, incrementada en 25 %, correspondiente a las prestaciones sociales, no precisa la suma a pagar; por daño emergente, representado en atención médica y quirúrgica futura derivada de las

lesiones sufridas por el niño, no precisa el valor a pagar. En apoyo de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: “4.2 El 27 de Diciembre de 1.991 en la carrera 71 A # 38 – 29, de la ciudad de Medellín, a eso de la 1:30 de la tarde, la señora GLORIA ANGELICA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, iba en compañía de su hijo menor de edad, JOHNATAN JAIR, a quien llevaba de la mano, y estando sobre el borde de la acera, en la acera misma, para ingresar a la casa de su hermana FLOR ELBA SALDARRIAGA, intempestivamente un agente de la Policía Nacional que viajaba en un motocicleta a velocidad excesiva y completamente orillado sobre la acera, cogió con el velocípedo al menor JHONATAN JAIR, tirándolo al piso, cayendo la maquina sobre el menor. “4.3. El agente de la Policía Nacional se levantó del piso y se montó nuevamente en la moto y cuando intentaba darse a la fuga, de inmediato llego una patrulla de tránsito y le impidió que se ausentara del lugar, lo identificaron, y se establecieron sus apellidos, PALACIO SERNA. “4.4. Un vecino de nombre RODOLFO BAENA, trasladó al menor lesionado a la clínica de fracturas, detrás iba la patrulla de transito, quienes además le habían dado instrucciones al agente de la Policía Nacional, PALACIO SERNA, para que los siguiera, hasta el centro médico, cosa que no hizo el

Policía, pues se dio a la fuga. “4.5. En la clínica de fracturas, el menor JOHNATAN JAIR SALDARRIAGA, fue enyesado y le fue entregado a su madre, con la advertencia de que no se sabía el estado en el que quedaría el menor, hasta tanto no se retirara el yeso, se hicieran algunas evaluaciones, y se procediera a realizar injertos, se le indicó además, la urgencia de pasarlo al Hospital General de Medellín. “4.6. El mismo 27 de Diciembre de 1.991, el menor, fue llevado al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, donde reseño su ingreso así: “27 – XII – 91 ORTOPEDIA: “Pcte desconocido que es traído al servicio de urgencias de ortopedia al presentar trauma en miembro inf. Izq. Viene con edema, deformidad e impotencia funcional en M I izq. “Rx: fx 1/3 distal de tibia y peróne desplazadas. C/BAG SE

REDUCE LA FX SE COLOCA YESO INGUINOPEDICO SIN

APOYO REVISIÓN EN SEIS SEMANAS” “4.7. Con posterioridad al paciente se le debió internar de urgencias en varias ocasiones, entre otras cosa por la necrosis profunda en región media y epidermolisis en región distal e interdigital, la presencia de edemas severos, etc. Con fecha del 17 de Enero de 1.992, se el intervino quirúrgicamente, para hacer un injerto de piel. “4.8. El día 24 de Enero de 1.992, se consignó en la historia clínica:

“Afebril INJERTO PEGO PARCIALMENTE UN 50 % 30 % PERDIDO 20%NEGRUZCO (NECROSIS) “4.9. El 28 de Febrero de 1.992, se cumplieron las SEIS SEMANAS para revisión, tiempo que se determina al ingreso, cuando se anotó en la historia clínica REVISIÓN EN SEIS SEMANAS”, y ese 28 de febrero de 1.992, se le retiró el yeso y se quitaron los puntos del injerto, y finalmente se le dio cita en 8 días. “4.10. EL 16 DE ABRIL DE 1.992, SE DETERMINÓ QUE COMO LOS DAÑOS LE QUEDARON AL MENOR, EL TOBILLO RIGIDO, LOS DEDOS DEL PIE SEMIMOVIBLES, y se le informó a la madre que el menor en el futuro, requería de otras operaciones para tratar de mejorar solo un poco, pues el injerto le pego parcialmente y en su extremidad inferior izquierda le quedo un profundo hueco. “4.11. Como consecuencia de lo anterior, el menor ha quedado cojo, sin poder mover los dedos del pie izquierdo, y con una profunda depresión en su extremidad inferior izquierda, se repite. “4.12. Paradójicamente, el agente PALACIO SERNA, para la fecha de 27 de Diciembre de 1.991, laboraba al servicio del CAI DE POLICLÍNICA. “4.13. Para la fecha de 27 de Diciembre de 1.991, el niño JOHNATAN JAIR SALDARRIAGA, tenía problemas de sordera, pero expresaba alguna palabras, luego del accidente jamás volvió a pronunciar palabra alguna

(folios 23 a 26).

2. La demanda fue admitida por auto de 25 de febrero de 1994 (folio 41).

3. En la contestación, el apoderado de la demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propone excepción de caducidad, por considerar que el daño fue causado el día del accidente, independientemente de las secuelas que dejaron las lesiones(folios 44 a 47).

4. El Tribunal decretó pruebas mediante auto de 26 de mayo de 1994 (folios 47 y 48). En la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo

(folio 252).

5. Precluida la etapa probatoria se dio traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de nueve de octubre de 1995

(folio 259). El apoderado de la demandada insiste en la excepción de caducidad de la acción. El 27 de diciembre de 1991 fue atropellado Johnatan Saldarriaga, por una motocicleta conducida por un agente de la Policía Nacional, y a partir de esa fecha se cuenta el término de caducidad. Tan es así, que en la demanda se transcribe la nota de la historia clínica del día del accidente, lo que da a entender que la parte actora tenía certeza del daño que se causó y conocía con seguridad su gravedad. Los resultados finales del tratamiento no pueden alargar irracionalmente los términos de caducidad. La falla del servicio en la que incurrió la administración se configuró en un solo acto (folios 260 a 262). Por su parte el apoderado de la parte actora afirma que cuando se refiere al “acaecimiento del hecho” esta haciendo referencia al “momento de la

configuración del daño”. Esto solo es posible cuando ha terminado el tratamiento médico, pues ese es el momento en que se puede hacer valoración de las secuelas y se determina la disminución de la capacidad laboral definitiva (folios 263 a 267). Para el representante del Ministerio Público, las lesiones se causaron el 27 de diciembre de 1991, y como la parte actora presentó la demanda el 10 de febrero de 1994, no hay duda que la acción se encuentra caducada. Aceptar los planteamientos del apoderado de los demandantes implica dejar el término de caducidad, sin la certeza, seguridad y evidencia que esta institución requiere (folios 268 a 270).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de cinco de septiembre de 1996, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción (folios 277 a 285). Para el a quo el 27 de diciembre de 1991 se produjo el hecho dañino, consistente en que un agente de la Policía Nacional, en ejercicio de una actividad peligrosa, atropelló al menor Johnatan Jair Saldarriaga causándole una lesión en su tobillo izquierdo. A partir de esa fecha se empieza a contar el término para pedir la indemnización de los perjuicios. Las secuelas de deformidad del miembro inferior izquierdo y su impotencia funcional son consecuencia directa de la embestida de la motocicleta conducida por el agente de la Policía.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación (folios 288 a 293);

manifiesta que el Tribunal realizó una interpretación eminentemente literal del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, olvidando otros factores hermenéuticos y la jurisprudencia moderna. Reitera los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de primera instancia. El recurso fue concedido por auto de 16 de octubre de 1996 (folio 296) y admitido por auto de 24 de abril de 1997, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folio 304). Por auto de 23 de mayo 1997 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; todos guardaron silencio(folio 305). Por conocer del proceso en primera instancia, el Consejero Ricardo Hoyos Duque se declaró impedido, y el impedimento fue aceptado por auto de seis de marzo de 1997 (folios 300 y 301).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala ha sostenido que el término de caducidad, en la acción de reparación directa, se cuenta desde la ocurrencia del hecho1 y no desde el momento en cesan sus efectos perjudiciales. Así lo advirtió en sentencia del 18 de octubre de 2000: Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los

casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos2.3 Lo pretendido por la parte actora en este caso consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare administrativamente responsable a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación: 13.672, demandantes: Pedro Jaime Cotera Méndez y otros. Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de junio de 2000, radicación: 11.676, demandante: Siervo de Jesús Hernández Carvajal. 2 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. la demandada de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el menor Johnatan Jair Saldarriaga, por el atropellamiento causado por un agente de la Policía Nacional que se desplazaba en una moto, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1991. Según apoderado de la parte actora, el daño fue de tracto sucesivo, pues el

daño se configuró y estructuró en varios episodios: el 24 de enero de 1992, se establece que los injertos de piel de la herida no se implantaron de la manera esperada; el 28 de abril de 1992, le fue retirado el yeso; el 16 de abril de 1992, se determinó que el tobillo del menor quedó rígido y varios dedos del pie quedaron semimóviles. Pretende que el término de caducidad se comience a contar desde cualquiera de estas fechas, en que se determinaron las secuelas definitivas de las lesiones sufridas por el menor. La Sala no comparte esta apreciación; es claro que el daño causado al menor Johnatan Jair Saldarriaga se produce, de manera inmediata, al momento de ser atropellado por la motocicleta conducida por un agente de la Policía Nacional, el 27 de diciembre de 1991. Tan es así, que en los hechos demanda se transcribe la parte correspondiente de la historia clínica abierta en la misma fecha, en donde se establece que se trata de una fractura del tercio distal de tibia y peroné del pie izquierdo (folio 63). Considerar otros eventos, como los que determinan las secuelas dejadas por la lesión, haría que el término de caducidad se prolongara de manera indefinida. De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo referido, debe concluirse que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se tomará, la fecha del accidente. El artículo 136 del Decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la

acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el Decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la Ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Aplicando esta norma se encuentra que, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad es el 27 de diciembre de 1991, lo cual significa el plazo de los dos años finalizaba el 27 de diciembre de 1993; teniendo en cuenta que para esa fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, el término vencía el 11 de enero de 1994. Habiendo sido presentada la demanda el 10 de febrero de 1994 es evidente que la acción había caducado. Con fundamento en los señalamientos precedentes, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de cinco de septiembre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara probada la excepción de caducidad de la acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

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