🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1994-00831-01(34022)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1994-00831-01(34022)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En el caso sub judice, en la sentencia de primer grado, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo de 117 trabajadores de COLTABACO S.A., se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Por su parte, los demandantes recurrieron el fallo, aduciendo que el a quo interpretó erróneamente la demanda, pues la acción incoada no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de reparación directa, toda vez que lo que se pretendía no era la declaratoria de nulidad de los actos que autorizaron el despido, sino la reparación del daño antijurídico irrogado con el mismo. (...) Ahora bien, afirman los demandantes que la acción idónea era la de reparación directa, toda vez que lo que se pretendía era la reparación del daño antijurídico sufrido y no la nulidad de las citadas resoluciones. Nada más alejado de la realidad, pues olvidan que los daños antijurídicos sufridos por los particulares pueden tener su origen en múltiples actuaciones del Estado que no siempre son operaciones administrativas, sino también actos administrativos, contratos o meros hechos y de ello dependerá la escogencia de la acción idónea para obtener el

resarcimiento del perjuicio. En otras palabras, no es sólo a través de la acción de reparación directa que puede obtenerse la reparación del daño antijurídico, sino también por medio de las demás acciones que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, como son la contractual, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la vía idónea en el caso sub examine, comoquiera que los actores podían perfectamente solicitar la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido y en consecuencia, el restablecimiento del derecho o el resarcimiento de los perjuicios. (...) Como corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00831-01(34022)

Actor: RAFAEL ÁNGEL GIL ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 30 de junio de 1994, los señores: Rafael Ángel Gil Alzate, María Carlina Ruiz Estrada, Ruperto A. Betancur Vásquez, María Rosalba Barrera, José L. Gómez Tamayo, María Olga Ramírez Ramírez, Rubiel Rivera Betancur, Jorge Ovidio Areiza Restrepo, Antonio J. Arenas Álvarez, Antonio J. Gil Cadavid, Álvaro de Jesús Duque Mesa, Luis H. Rendón Restrepo, Gabriel Vásquez Castañeda, Álvaro Uriel Medina Montoya, Gilberto María Vanegas Giraldo, Luis Fernando Gómez Rojas, Hernando de Jesús Piedrahita González, Hernán Ismero Beltrán Laínez, Jesús Antonio Gómez López, Ramiro Edgardo Mora y Teresa García Arango; todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio del Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.1. Principales. “1.1.1. Que el acto administrativo contenido en las resoluciones 082 de 14 de septiembre de 1993, 111 de 26 de noviembre de 1993 y 213 de 1° de febrero de 1994, emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, fue expedido en forma dolosa o gravemente culposa por esa autoridad administrativa, con grave perjuicio antijurídico para los intereses morales y materiales de mis poderdantes. “1.1.2. Que, consecuencialmente, LA NACIÓN (Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de Colombia) debe proceder a indemnizar a mis poderdantes todos los perjuicios antijurídicos causados por el acto administrativo, así: “1.1.2.1. PERJUICIOS MORALES en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro fino para TODOS Y CADA UNO de mis mandantes. “PERJUICIOS MATERIALES, EN SUS MODALIDADES DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, para cada uno de los poderdantes, en la cuantía que se indica a continuación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia y entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha en que han de cumplir los 55 años si es mujer, o los sesenta si son hombres […] “1.2. Subsidiarias: “1.2.1. Que aunque el acto administrativo contenido en las resoluciones números 082 de 14 de septiembre de 1993, 111 de 26 de noviembre de 1993 y 213 de 1° de febrero de 1994, emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, no hubieran sido expedidas en forma dolosa o gravemente culposa, sí han impuesto una carga inequitativa a mis poderdantes causándoles un daño antijurídico, y por consiguiente LA NACIÓN (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia) debe indemnizar a mis poderdantes. “1.2.2. Que la NACIÓN (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia) debe proceder a indemnizar a mis poderdantes por todos los

perjuicios causados por el acto administrativo contenido en tales resoluciones […]” (fls. 141-143, cdno. 1).

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 9 o 10 de mayo de 1993, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.- COLTABACOsolicitó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorización para el despido colectivo de 180 trabajadores. Sin embargo, antes de ello, la empresa había dejado inactiva su producción en Medellín, con el fin de obtener el permiso aludido o para presionar a sus trabajadores a “arreglar” su retiro o su acogimiento a los términos de la ley 50 de 1990. 2.2. Ante la situación descrita, el Sindicato Nacional de Trabajadores de COLTABACO, SINTRACOLTABACO, presentó un estudio económicolaboral para sustentar la solidez económica de la compañía. 2.3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución No. 082 del 14 de septiembre de 1994, en la que autorizó el despido de 177 trabajadores, acto administrativo que fue expedido con violación del debido proceso, pues no se le dio traslado de la petición ni al sindicato, ni a los trabajadores implicados, ni se tuvieron en cuenta las pruebas por ellos solicitadas. 2.4. Contra la decisión mencionada se interpuso recurso de reposición, que fue desatado en la resolución No. 111 del 26 de noviembre de 1993, que modificó la anterior, en el sentido de autorizar el despido de 177 trabajadores, decisión que a su vez fue confirmada

en sede de apelación por la resolución No. 000213 del 11 de febrero de 1994. Dado que la notificación de esta última fue múltiple, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró su ejecutoria mediante auto del 27 de abril de 1994. 2.5. COLTABACO dio por terminada la relación laboral con los trabajadores, a partir del 12 de marzo de 1993 y liquidó sus prestaciones a partir del 13 de marzo de 1994. 2.6. El 21 de septiembre de 1993, el Dr. José Fabio Zuluaga Henao, quien fungía como Director Regional del Trabajo en Antioquia, rindió declaración ante el abogado visitador de la Procuraduría, comprometiendo con sus afirmaciones, la juridicidad del proceso adelantado para obtener el permiso para despedir a los trabajadores de COLTABACO. 2.7. El presidente del sindicato de COLTABACO denunció penalmente al Dr. José Fabio Zuluaga Henao y a su vez, la Procuraduría General de Antioquia formuló pliego de cargos en su contra.

3. La demanda fue admitida en auto del 30 de septiembre de 1994 y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, el auto admisorio fue adicionado mediante proveído del 21 de noviembre del mismo año, a fin de notificar al representante legal de COLTABACO S.A.

4. Al contestar la demanda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opugnó las pretensiones, negó algunos hechos, aceptó otros como ciertos y frente a los demás, señaló que debían probarse o eran apreciaciones subjetivas de los accionantes.

En relación a la afirmación hecha en la demanda, según la cual el Ministerio profirió la resolución 082 del 14 de septiembre de 1993, y en virtud de ella autorizó el despido de 177 trabajadores, sin haberles informado a estos nada sobre ese procedimiento, manifestó que la compañía COLTABACO notificó personalmente a cada uno de ellos y el 21 de mayo de 1993 se realizó audiencia de conciliación entre ambas partes, en la que se puso en conocimiento de los trabajadores sobre la solicitud de despido colectivo formulada por la empresa. A su vez, el 26 de mayo del mismo año, se les expidió copia de la solicitud a los interesados, por lo que concluyó que sí fueron notificados de la actuación y además, en el procedimiento intervinieron las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de la empresa. De otro lado, adujo que no se vulneró el derecho al trabajo, toda vez que antes de otorgar la autorización de despido colectivo, el Ministerio realizó varias visitas administrativas a la empresa y elaboró un estudio técnico para fundamentar sus decisiones. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: “indebida acumulación de pretensiones”, toda vez que en el evento de que llegasen a prosperar, el juez competente sería el de la jurisdicción ordinaria, por cuanto están directamente relacionadas con un contrato laboral; “incompetencia de jurisdicción”, ya que la demanda debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundimarca, por haber sido ese el lugar donde se expidieron los actos administrativos; “falta de integración de la litis”, pues a su modo de ver debió vincularse a COLTABACO; y “caducidad”, ya que

el término para presentar la demanda no debe computarse desde la fecha en que se expidió el auto que declaró ejecutoriada la resolución No. 00213 del 1° de febrero de 1994, sino desde que el mismo se le notificó a la organización sindical.

5. En proveído del 15 de julio de 1996 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 9 de abril de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante resaltó que la acción incoada no corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni a la de reparación directa, sino que se trata de “reclamar la reparación del daño antijurídico” sufrido por los demandantes, por cuanto se solicita la reparación de unos perjuicios ocasionados por un acto “cuya validez ni siquiera se controvierte”. 5.2. El Ministerio del Trabajo citó varios fallos de esta Corporación, en los cuales se señalaba cuál era la vía idónea para obtener el pago de perjuicios causados como consecuencia de los despidos colectivos autorizados por esa entidad y solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 4 de diciembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en varias providencias proferidas en esa corporación judicial, que fueron confirmados en segunda instancia por el Consejo de Estado, y concluyó que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expidió la autorización de

despido colectivo, dando cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que el a quo “no entendió el proceso ni interpretó adecuadamente la demanda, que contiene unas peticiones correspondientes a la reparación directa” y no a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que a su modo de ver, se deduce claramente de las pretensiones y del acápite alusivo a las “Normas violadas y el concepto de violación”, en el que se hizo énfasis en la reparación del daño antijurídico, sin que se requiera para tal efecto la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo causó. En ese sentido, arguyó que los demandantes han soportado un perjuicio antijurídico “porque fue en ellos en quienes recayó, y no en otros, la decisión de la Empresa AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, del despido.” (fl. 349, cdno. ppal.).

2. El recurso se concedió el 10 de febrero de 2004 y se admitió el 24 de junio de 2005.

Luego de lo anterior se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció el Ministerio de Trabajo y Protección Social1, en los siguientes términos: 2.1. Señaló que no puede pretenderse a través del recurso de apelación, modificar la naturaleza del litigio y en ese sentido advirtió que los demandantes pudieron recurrir el

auto admisorio de la demanda, a fin de que se tramitara el proceso a través de una acción diferente a la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, al referirse al caso concreto manifestó que el Ministerio actuó con fundamento en las disposiciones legales que lo habilitaban para autorizar el despido masivo de los trabajadores y advirtió que contra esa decisión se agotaron los recursos de la vía gubernativa. 1 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue fusionado con el de Salud, en virtud del artículo 5° de la ley 790 de 2002, formando el Ministerio de Protección Social. Posteriormente, ambos volvieron a escindirse, mediante la ley 1441 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1994 tuviera esa vocación2.

2. De la indebida escogencia de la acción.

Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante3. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $50.032.518, suma que

corresponde al lucro cesante consolidado, solicitado en favor del señor Álvaro de J. Duque Mesa y excedía para el año en que fue presentada – 30 de junio de 1994la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el decreto 2304 de 1989. 3 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada (véase num. 106). (…) “Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante (véase num. 127). En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un proceso dicte una sentencia, sino, además, que en esta sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino de la pretensión. Esta no puede formularse sin la demanda.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso Tomo I, Sexta edición. Editorial ABC. Bogotá, 1978. Pág. 373 De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 1394 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: “Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Resalta la Sala) “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también

deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” 4 Cabe advertir que, considerando que el Código Contencioso Administrativo reguló lo concerniente al contenido de la demanda, no es necesario acudir, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” En cuanto a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para la presentación de una demanda en forma -y pueda existir proceso judicial-, la doctrina ha señalado: “La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, necesarios para que pueda originarse el proceso, debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho; es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata; véanse nums. 157-162); pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el

derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales estudiados en el capítulo XV.”5 (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la ineptitud de la demanda, es preciso considerar que esta excepción se materializa cuando falta alguno de los presupuestos expresados. En el caso sub judice, en la sentencia de primer grado, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo de 117 trabajadores de COLTABACO S.A., se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Por su parte, los demandantes recurrieron el fallo, aduciendo que el a quo interpretó erróneamente la demanda, pues la acción incoada no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de reparación directa, toda vez que lo que se pretendía no era la declaratoria de nulidad de los actos que autorizaron el despido, sino la reparación del daño antijurídico irrogado con el mismo. Para la Sala los argumentos aducidos por los recurrentes carecen de fundamento, ya que si bien, en la demanda no se solicitó expresamente la nulidad del acto que facultó a COLTABACO para realizar el despido masivo de sus trabajadores-, esto es, la resolución 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 374.

No. 082 del 14 de septiembre de 1993-, ni de sus actos modificatorios-, las resoluciones Nos. 111 del 26 de noviembre del mismo año y 213 del 1° de febrero de 1994-, de las pretensiones y de los hechos formulados en el libelo, así como del acápite denominado en el mismo “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se concluye sin dubitaciones que, aún cuando los recurrentes pretendan hacer parecer lo contrario, el juicio de reproche está expresamente dirigido a cuestionar la legalidad de estos actos, pues según se aduce, su expedición estuvo precedida de sendas violaciones al debido proceso. Basta con leer la pretensión principal, para arribar a esta conclusión: “1.1.1. Que el acto administrativo contenido en las resoluciones 082 de 14 de septiembre de 1993, 111 de 26 de noviembre de 1993 y 213 de 1° de febrero de 1994, emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, fue expedido en forma dolosa o gravemente culposa por esa autoridad administrativa, con grave perjuicio antijurídico para los intereses morales y materiales de mis poderdantes.” (fl. 141, cdno. ppal.). Como puede apreciarse, se solicita se declare que los actos fueron expedidos de manera “dolosa o gravemente culposa”, aseveraciones que como ya se dijo, se repiten a lo largo de los hechos y el capítulo referido al concepto de violación, comoquiera que en ellos se cuestiona constantemente la falta de notificación de las actuaciones y la omisión en la

práctica de varias pruebas solicitadas por los trabajadores, lo que implica necesariamente realizar un juicio sobre la legalidad de las resoluciones señaladas, que no tiene lugar en la acción de reparación directa6. Además, por si quedaran dudas, obsérvese que en la misma demanda se invocó la acción de “restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.”7 y así se admitió en auto del 30 de septiembre de 1994 (fl. 172), 6 A su vez, en el hecho 2.5. de la demanda, se expuso: “Sin tener en cuenta los ritos del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, sin dar traslado debido al Sindicato y a cada uno de los trabajadores implicados en la solicitud de permisos para despedir y sin tener en cuenta las pruebas pedidas por los trabajadores y por su organización sindical, el JEFE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, dr. Fabio Zuluaga Henao, dictó la resolución No. 082 de septiembre 14 de 1994. (fl. 145, cdno. 1) Así mismo en el acápite de las Normas violadas y el concepto de violación, se señalaron: “Pero además de claras normas constitucionales, también violó el Ministerio de Trabajo el art. 67° de la ley 50 […]” (fl. 157, cdno. 1) 7 […] me dirijo a ustedes en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. […]” (fl. 141, cdno. 1). por lo que no se puede ahora pretender que se mute la naturaleza de la pretensión,

actitud que comporta una violación a los principios de lealtad y buena fe procesales. Ahora bien, afirman los demandantes que la acción idónea era la de reparación directa, toda vez que lo que se pretendía era la reparación del daño antijurídico sufrido y no la nulidad de las citadas resoluciones. Nada más alejado de la realidad, pues olvidan que los daños antijurídicos sufridos por los particulares pueden tener su origen en múltiples actuaciones del Estado que no siempre son operaciones administrativas, sino también actos administrativos, contratos o meros hechos y de ello dependerá la escogencia de la acción idónea para obtener el resarcimiento del perjuicio. En otras palabras, no es sólo a través de la acción de reparación directa que puede obtenerse la reparación del daño antijurídico, sino también por medio de las demás acciones que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, como son la contractual, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la vía idónea en el caso sub examine, comoquiera que los actores podían perfectamente solicitar la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido y en consecuencia, el restablecimiento del derecho o el resarcimiento de los perjuicios. Así mismo, causa extrañeza el hecho de que en el escrito de apelación, los recurrentes hayan afirmado con vehemencia que la acción incoada es la de reparación directa, cuando en las alegaciones de primera instancia expresaron que no se trataba de esa acción y tampoco de la de reparación directa, sino de reclamar la reparación de un daño antijurídico8, pues se itera, ambas acciones están orientadas a reparar el daño padecido

por el ciudadano, pero difieren en la manera de formular las pretensiones, es por ello, que el demandante debe escoger cuidadosamente la acción que formulará, para lo cual debe tener en cuenta cuál fue el origen del nocimiento. Bajo la lógica anterior, tampoco cambia la conclusión a la que arriba la Sala, el hecho de que en la demanda se haya formulado como pretensión subsidiaria, que se declare que “aunque el acto administrativo contenido en las resoluciones Números 082 de de 14 de septiembre de 1993, 111 de 26 de noviembre de 1993 y 213 de 1° de febrero de 1994, emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, fue expedido en forma dolosa o gravemente culposa, sí ha impuesto una carga inequitativa […]”, y ello se afirma 8 En efecto, señalaron: “[…] es muy importante subrayar que no se trata de una acción de nulidad con restablecimiento del Derecho ni de una clásica reparación directa. Se trata de reclamar la reparación del daño antijurídico…” (fl. 323, cdno. 1). toda vez que el usuario de la administración de justicia, ante su propia duda sobre cuál es la acción idónea, o ante su negligencia por haber dejado vencer el término para presentar la demanda, no puede acomodar las pretensiones a su amaño y menos formular acciones diferentes a las contempladas en el ordenamiento jurídico en su sentido más amplio. Lo que se observa en este caso, es un afán por distorsionar los hechos y pretensiones, a fin de que las mismas puedan resolverse por cualquiera de las dos acciones, lo que también va en contravía de los principios de lealtad y buena fe procesales, pues se insiste,

por regla general el ciudadano tiene el deber de escoger cuidadosamente la vía idónea para obtener la reparación del daño, elección que atiende al origen del mismo, advirtiendo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para deducir la antijuridicidad del daño y ordenar su resarcimiento, era indispensable declarar primero la nulidad de las resoluciones mencionadas. Por demás, se tiene que casos como el sub lite, que se originan en el despido masivo de trabajadores-, decisión precedida por la autorización que para el efecto otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, han sido avocados y resueltos en primera instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurrió en los procesos Nos. 18949, 236510 y 1776411, en los que el objeto de la controversia giraba alrededor de idénticos hechos. Como corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...