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CE-05001-23-31-000-1994-00899-01(2268-04)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1994-00899-01(2268-04)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES EN LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO – Derecho de defensa de los trabajadores El Inspector del Trabajo asignado por la Territorial de Antioquia, realizó audiencia con los directivos, trabajadores y representantes del Sindicato de Coltabaco el 21 de mayo de 1993, informándoles sobre la solicitud de despido colectivo y las razones que lo sustentaban. En tal sentido no tienen razón los demandantes al afirmar que se les violó el derecho al debido proceso, porque al contrario, las pruebas arrimadas evidencian que ejercieron el derecho de defensa interponiendo los recursos que procedían en vía gubernativa contra los actos que autorizaron el despido colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 7

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES EN LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO – estudio técnico, económico y jurídico Pero si bien es cierto los trabajadores no comparten el estudio del Ministerio de Trabajo, éste no fue objetado y demostrado que era contrario a la realidad, tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional. En efecto, en los procesos acumulados no se allegó prueba alguna que desvirtuara el estudio técnico, económico y jurídico que sirvió de soporte para la expedición de los actos acusados, y por lo tanto, lo dicho en la demanda, no paso de ser una simple afirmación. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha expresado que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, y que deben probarse en el proceso los supuestos de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En los presentes expedientes se observa que los .demandantes no desvirtuaron el estudio técnico, económico y jurídico que realizó el Ministerio de Trabajo para expedir los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION“B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00899-01(2268-04)

Actor: ROBERTO ALONSO GIL MONTOYA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada

por los señores ROBERTO GIL MONTOYA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ

VERGARA y FRANCISCO JAVIER OSORNO QUINTERO contra el Ministerio de la Protección Social. LA DEMANDA En ejercicio de “la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.” pretenden obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 082 de 14 de septiembre de 1993, 111 de 26 de noviembre de 1993 y 213 de 1 de febrero de 1994, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autorizaron el despido colectivo de los demandantes en forma dolosa o gravemente culposa causándoles perjuicios morales y materiales. Como consecuencia de lo anterior solicitaron ordenar a la entidad demandada a

pagarles los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno, los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en cuantía de $38.843.058 para Roberto Gil Montoya, $46.881.788 para Luis Rodríguez y $66.973.091 para Francisco Osorno, debidamente indexados; cancelarle los intereses comerciales y moratorios en la forma prevista por el artículo 177 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. Como pretensión subsidiaria pidieron que en caso de que los actos demandados no hayan sido proferido en forma dolosa o gravemente culposa se declare que éstos ocasionaron perjuicios a los demandantes y se condene al Ministerio de la Protección Social a pagarles las sumas de dinero y los gramos oro indicados en la pretensión principal. Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: El 9 o 10 de mayo de 1993, el Representante Legal de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., COLTABACO solicitó autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aproximadamente 180 trabajadores, radicada con el No. 2238. La empresa dejó inactiva la producción en Medellín antes de que el Ministerio autorizara el despido colectivo con el objetivo de obligar a sus trabajadores a “arreglar” su retiro y la renuncia del retroactivo de las cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. Ante los atropellos de la Empresa, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Compañía Colombiana de Tabaco, SINTRACOLTABACO, a través de su Presidente, presentaron un estudio económico laboral para sustentar la vigencia de COLTABACO. Mediante Resolución No. 082 de 14 de septiembre de 1994, el Jefe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en Antioquia autorizó los despidos sin agotar el trámite administrativo porque omitió dar traslado de la petición a los trabajadores implicados y al sindicato de la compañía. Contra la decisión anterior el Sindicato y algunos trabajadores de la empresa interpusieron recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 111 de 26 de noviembre de 1993 modificándola en el sentido de autorizar el despido de 117 trabajadores y no de 177. El recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior fue desatado por la Resolución No. 000213 de 11 de febrero de 1994 confirmándola en todas sus partes. Las diligencias de notificación de los actos demandados al Sindicato de COLTABACO, a los trabajadores, al Representante Legal de la Empresa y a las Direcciones de la Compañía en el país, terminaron el 26 de abril de 1994. El 21 de septiembre de 1993 (sic), el Director de la Regional de Trabajo de Antioquia rindió declaración juramentada ante el visitador de la Procuraduría manifestando que si bien a él le pareció interesante el estudio económico realizado por el Sindicato de COLTABACO, al consultar con su jefe jerárquico en Bogotá, se le informó sobre la obligatoriedad del estudio y concepto favorable

realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales para proceder al despido colectivo. El Director de la Regional de Trabajo de Antioquia fue denunciado penalmente por el Presidente del Sindicato el 8 de noviembre de 1993 ante la Coordinación de Unidad de Delitos contra la Administración Pública. A su vez, la Procuraduría Regional de Antioquia elevó pliego de cargos en contra del Director de la Regional de Trabajo de Antioquia por las irregularidades cometidas en la expedición de los actos que autorizaron el despido colectivo de los trabajadores de COLTABACO. Coltabaco, en atención a lo dispuesto en los actos demandados, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo de los demandantes a partir del 12 de marzo de 1993, liquidándoles las prestaciones el 13 de marzo de 1994. Los señores Roberto Gil, Luis Fernando Rodríguez y Francisco Osorno nacieron el 27 de noviembre de 1950, el 15 de enero de 1960 y el 4 de agosto de 1956, respectivamente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 90, y Ley 50 de 1990, artículo 67. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de la Protección Social solicitó negar las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, legalidad, falta de conformación del litisconsorcio necesario y la general o innominada (fl. 452). Los argumentos expuestos en dicho memorial no serán tenidos en cuenta por haber sido presentado por fuera del término de

fijación en lista. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la “exequibilidad” de los actos demandados por encontrarse ajustados a la Constitución y la ley (fl. 474). El trámite administrativo adelantado por el Ministerio a petición de la Empresa Coltabaco, contó con el estudio económico realizado por los funcionarios encargados avalado por la Subdirectora Técnica de Relaciones Individuales del Ministerio. Las partes intervinientes conocieron las actuaciones desarrolladas respetando el derecho al debido proceso y a la defensa tal como lo demuestra el Acta de Audiencia celebrada en Medellín el 21 de mayo de 1993. No son ciertos los argumentos expuestos por los demandantes porque los trabajadores y la Organización sindical tuvieron la oportunidad de intervenir en todo el proceso administrativo que inició con el estudio económico hecho por funcionarios del Ministerio en el que se concluyó que la situación económica y financiera de la Compañía Coltabaco era poco favorable porque las utilidades registradas no provenían en su totalidad del desarrollo del objeto social (utilidad industrial) sino de actividades no industriales; además, la venta de cigarrillos a nivel nacional e internacional reportaba una notable disminución. La apertura económica afectó considerablemente la industria tabacalera colombiana entre ellas, la Compañía Coltabaco S.A., porque la disminución de aranceles ocasionó la entrada al mercado nacional de marcas extranjeras. El trámite de autorización de despido colectivo iniciado por Coltabaco ante el Ministerio del Trabajo surtió todas las etapas establecidas en la ley dentro del término fijado por ésta, respetando el debido proceso de quienes intervinieron en

el proceso; prueba de ello es que los interesados interpusieron los recursos para agotar la vía gubernativa, los cuales fueron desatados en forma oportuna por la Administración. No puede predicarse que exista obligación entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso que alegan los demandantes porque la entidad que tomó la decisión de desvincular laboralmente a sus trabajadores es una persona jurídica autónoma que debe asumir los perjuicios en caso de que procedan. - Los demandantes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible a folio 485 solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia de 14 de agosto de 1997, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Las pretensiones de los actores deben despacharse en forma desfavorable en aplicación de la cosa juzgada material en razón a que esta Corporación, en sentencia de agosto de 1997 negó las súplicas de la demanda respecto de los mismos actos demandados en el presente proceso. Existe en los dos casos consonancia entre los supuestos fácticos y las razones de invalidación. En relación con el tema de la cosa juzgada material, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó que ésta figura constituye una norma de orden público que legitima el ejercicio de la función jurisdiccional haciendo obligatorias las decisiones de los Jueces. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, autorizó el despido colectivo de 117 trabajadores de Coltabaco, entre los que se encuentran los demandantes, se ajustaron o no a la legalidad. Actos demandados

1. Resolución No. 082 de 14 de septiembre de 1993 proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, que autorizó a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., COLTABACO dar por terminados los contratos en forma colectiva de 177 trabajadores (fl.39).

2. Resolución No. 111 de 26 de noviembre de 1993, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior modificándola en el sentido de autorizar la terminación de los contratos de 117 trabajadores y la confirmó en lo demás (fl. 58).

3. Resolución No. 000213 de 1 de febrero de 1994, proferida por el Director Técnico de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión anterior en todas sus partes.

De lo probado en el proceso La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco, a través de apoderado, en escrito de 10 de mayo de 1993 le solicitó al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia autorización para el despido colectivo de 180 trabajadores. Para sustentar la petición argumentó que la fabricación de

cigarrillos y picadura, y la agencia y expendio de los mismos se ha visto afectada por el auge del contrabando que se ha tomado gran parte del mercado nacional ocasionando el cierre de las fábricas ubicadas en Pasto, Cartagena, Bogotá y Cali. La difícil situación económica de Coltabaco provocada por la disminución en las ventas de cigarrillos a nivel nacional impone la necesidad de reducir la producción y por ende el personal que labora en la planta de Medellín. La solicitud de despido colectivo recae principalmente sobre trabajadores de la Fábrica de Medellín donde se producen los cigarrillos con filtro porque la de Bucaramanga mantiene todavía un equilibrio entre producción y consumo debido a que el cigarrillo Pielroja tiene un segmento de consumidores muy tradicional. Con el fin de constatar lo argumentado por la Empresa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Inspector comisionado, celebró audiencia el 21 de mayo de 1993, en la que participaron representantes de la Compañía, del Sindicato y algunos trabajadores que presentaron un estudio económico laboral para demostrar la solidez de la empresa. Los Inspectores del Ministerio realizaron inspección ocular el 6 de julio de 1993 dejando constancia que durante el recorrido se evidenció la inactividad de algunas máquinas y trabajadores. También revisaron los estados financieros de los años 1989 a marzo de 1993. El estudio económico laboral realizado por el Ministerio del Trabajo, Subdirección Técnica de Relaciones Individuales, determinó, entre otras cosas, que en el año 1992 los gastos de operación deben su valor más a los gastos de ventas y publicidad que a los de administración; los índices económicos de la Compañía

son buenos aunque la liquidez disminuyó en 1992. Efectivamente Coltabaco pierde mercado cada año debido al contrabando. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido colectivo de 177 trabajadores de Coltabaco y sugirió que teniendo en cuenta que el promedio de antigüedad era de 13 años y medio, se desvinculara a los empleados menos antiguos. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, el Ministerio del Trabajo la modificó en el sentido de autorizar el despido de 117 trabajadores en razón a que la Compañía, a través de comunicación fechada 18 de noviembre de 1993 redujo en 60 su solicitud. La Resolución No. 000213 de 1 de febrero de 1994, que desató en forma negativa el recurso de apelación, fue notificada al Presidente de SINTRACOLTABACO y a los trabajadores de la empresa, entre los que se encuentran los demandantes, por edicto fijado el 17 de febrero de 1994 por el término de 10 días, desfijado el 2 de marzo de 1994 (fl. 197). Análisis de la Sala Los actos demandados por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido colectivo de 117 trabajadores de la Compañía Coltabaco S.A. se sustentaron en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que establecía lo siguiente: “Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d)

de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso, igualmente deberá comunicar en forma simultanea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…)

3. La autorización de que trata el numeral 1º de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos o sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos, la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando estos sean obsoletos o ineficientes o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares a los mencionados.

La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.”. De acuerdo con la norma en cita, el Ministerio de Trabajo era la entidad encargada de conceder o no el permiso para el despido colectivo de trabajadores atendiendo los medios de prueba allegados por la Empresa solicitante y las investigaciones y análisis que realizara el Inspector del Trabajo comisionado para el efecto. La petición de despido debía ser comunicada en forma simultánea y por escrito a los trabajadores. Los actores aducen que el Ministerio del Trabajo violó la norma anterior porque otorgó la autorización de despido sin tener en cuenta que la Empresa, unos días

antes de la solicitud, dejó inactiva la planta de Medellín para provocar un arreglo con los trabajadores. También afirman que la petición de despido colectivo no les fue notificada por Coltabaco en la forma como lo dispone el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En relación con el cargo anterior, observa la Sala que la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., a través de oficio fechado el 10 de mayo de 1993, le informó al señor Roberto Gil Montoya que debido a circunstancias económicas ajenas a su control debía solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el despido colectivo de trabajadores de la empresa entre los que se encontraba el empleo que él desempeñaba. Lo anterior debido a la imposibilidad de la Compañía para competir con los precios de los cigarrillos de contrabando y al silencio del Gobierno en relación con la reducción de la carga tributaria que afecta ese mercado (fl.28). El Inspector del Trabajo asignado por la Territorial de Antioquia, realizó audiencia con los directivos, trabajadores y representantes del Sindicato de Coltabaco el 21 de mayo de 1993, informándoles sobre la solicitud de despido colectivo y las razones que lo sustentaban. En tal sentido no tienen razón los demandantes al afirmar que se les violó el derecho al debido proceso, porque al contrario, las pruebas arrimadas evidencian que ejercieron el derecho de defensa interponiendo los recursos que procedían en vía gubernativa contra los actos que autorizaron el despido colectivo. En relación con el estudio económico y financiero de la empresa y la supuesta inactividad provocada en la planta de Medellín, observa la Sala que los estudios

realizados tanto por la Compañía y el Ministerio del Trabajo coinciden en el hecho de que la industria tabacalera del país estaba siendo afectada en aquellos años por el contrabando de cigarrillos desde Venezuela y Estados Unidos, que ocasionó una baja en las ventas de casi el 50%, circunstancia que provocó la reducción en la producción. El estudio aportado por el Sindicato insiste en el buen estado financiero de la Compañía pero también advierte que la situación del contrabando azotó la industria, además de la apertura y los altos impuestos que gravan la actividad; aceptando con ello algunas de las razones expuestas en la petición de despido colectivo (fl.48). Visto lo anterior, la Sala acogerá los planteamientos expuestos por esta Sección en sentencia de 14 de agosto de 1997, Exp. No. 11416 y 10094, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en razón a que los actos demandados y los cargos formulados son los mismos que se estudian en el presente proceso. En esa ocasión la Sala negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: “Los demandantes para pedir la nulidad de los actos acusados, consideran que la autorización del Ministerio del Trabajo, para dar por terminados 117 contratos de trabajo a la sociedad "COLTABACO", es contraria a derecho porque antes de obtener la citada autorización para el despido colectivo, COLTABACO como método de presión, dejó inactiva la producción en Medellín, con el objeto "arreglar" el retiro de los trabajadores, o forzar la renuncia a la retroactividad del auxilio de cesantía, y destruir la organización

sindical, no obstante existir un estudio que demuestra la solidez económica de COLTABACO, realizado por "SINTRACOLTABACO". Estiman que hubo falsa motivación, abuso de poder y se infringió el debido proceso. De acuerdo con lo antes expuesto, se pasará a examinar el proceso con el objeto de entrar a tomar la decisión que corresponda. Para tomar la decisión acusada, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tuvo en cuenta el estado de desventaja de carácter competitivo que afecta a COLTABACO, de conformidad con el estudio económico - laboral de la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo. Las conclusiones de dicho estudio expresan lo siguiente:

"CONCLUSIONES

1. La situación económica - financiera de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., de acuerdo a sus balances y Estados de pérdidas y ganancias es aparentemente favorable, pues si se tiene en cuenta que las utilidades que se registran en los estados financieros, no provienen en su totalidad del desarrollo del objeto social de la empresa (utilidad industrial), sino que por el contrario en su mayoría provienen de las inversiones en otras sociedades (utilidad no industrial), se observa que las primeras son mucho menores que las no industriales. Por ejemplo en 1992 las industriales fueron de $6.194 millones de pesos, mientras las no industriales fueron de $10.194 millones; para el primer semestre de 1993, se obtienen pérdidas por $3.031.000.000 en cuanto a utilidades industriales y obtiene superávit por $9.536.000.000 de utilidades no industriales. (folio 8 cuaderno 1).

2. Los costos se incrementan para el primer semestre de 1993,

destacándose los costos de materias primas en cuanto a los costos de producción y los costos administrativos, sobresalen los de mano de obra (Folio 12 cuaderno 1).

3. Las ventas de cigarrillos han disminuido notablemente, tanto en cigarrillos como en pesos, y tanto a nivel nacional como internacional, así: en el primer semestre de 1992 se vendieron 4.996 millones de cigarrillos y en el primer semestre de 1993 3.388 millones de cigarrillos, que en pesos representaron $27.873 millones de pesos y $20.472 millones de pesos, respectivamente, es decir se redujeron en 1.608 millones de cigarrillos y en $7.401 millones de pesos.

4. La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., ha ido perdiendo mercado a través de los últimos años, el cual ha sido captado por otras marcas de cigarrillos principalmente provenientes del exterior.

5. La industria tabacalera en Colombia, atraviesa una situación bastante difícil, afectando directamente a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., al ver disminuidas en forma crítica sus ventas, al perder mercado a causa de la apertura económica con la disminución de aranceles aduaneros y de la competencia desleal.

Por otro lado, esta industria y principalmente COLTABACO S.A., se ve afectada por los altos impuestos que son del 124% y que le impiden competir con el cigarrillo extranjero importado legalmente y a través del contrabando.

6. COLTABACO S.A. desea desvincular 180 trabajadores con un promedio de antigüedad de 13 años y medio. De este número 43 empleados pertenecen a SINTRACOLTABACO. La compañía aspira a

laborar con 1451 trabajadores, de los cuales 163 pertenecen a la mencionada organización sindical y su tiempo de servicio promedio es de 11 años y medio.

7. Por todo lo anterior este despacho considera viable, la autorización de despido colectivo de los 180 trabajadores, presentada por la empresa. Teniendo en cuenta que el promedio de antigüedad de los trabajadores a retirar de la compañía es de 13 años y medio, se sugiere que el personal a desvincular sea el menos antiguo.

LUCIA DEL PILAR MATIZ PULIDO

ECONOMISTA".

La posición contraria no comparte el estudio que realizó el Ministerio del Trabajo. En documento visible al folio 350 del expediente No. 11.416 se dijo lo siguiente:

"ESTUDIO ECONOMICO DE COLTABACO S.A.

La exposición de los hechos que hace la empresa para explicar y justificar su solicitud de despido de 180 trabajadores, involucra unas causas "principales" con otras económicamente no significativas ni explicativas del quid del asunto. Más parece un esfuerzo por abultar o sobredimensionar el problema en cuestión. Sin embargo en el capitulo I, Hechos, Art.8°, el presidente de la compañía resume sus argumentos y despeja las razones con las que pretende "sustentar" su petición de despidos. Veamos: Es verdad que el contrabando es un flagelo que tiene azotadas las economías de muchos países subdesarrollados, debido a que hoy existen muchas multinacionales que producen para el mercado mundial con alta tecnología (tecnología de punta) y alta productividad, lo que les permite vender a bajos precios y con buena calidad, perneando y aun

demoliendo los más rigurosos sistemas proteccionistas y las más espesas barreras arancelarias. Si a ello les sumamos la predisposición (cultural y económica) a la corrupción, no habrá sistema que resista". Pero si bien es cierto los trabajadores no comparten el estudio del Ministerio de Trabajo, éste no fue objetado y demostrado que era contrario a la realidad, tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional. En efecto, en los procesos acumulados no se allegó prueba alguna que desvirtuara el estudio técnico, económico y jurídico que sirvió de soporte para la expedición de los actos acusados, y por lo tanto, lo dicho en la demanda, no paso de ser una simple afirmación. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha expresado que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, y que deben probarse en el proceso los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En los presentes expedientes se observa que los .demandantes no desvirtuaron el estudio técnico, económico y jurídico que realizó el Ministerio de Trabajo para expedir los actos acusados. En la misma forma, y como lógica conclusión de lo anterior, no quedó tampoco probado que los actos acusados se hayan expedido con falsa motivación, y la circunstancia de que "COLTABACO" haya sido sancionada por el propio Ministerio de Trabajo en el interregno de tiempo entre la solicitud de terminación de varios contratos de trabajo, y la consiguiente autorización, no desvirtúan los hechos que motivaron tal autorización, y cuyas conclusiones se transcribieron.

Tampoco hay prueba en el proceso de que los actos acusados se hayan expedido mediante fraude, colusión u otro hecho punible que demerite la determinación de los actos administrativos objeto de la demanda. En el expediente obran las constancias de que a los trabajadores se les hizo saber la solicitud de COLTABACO, y los actos que decidieron la petición fueron debidamente notificados, y las impugnaciones fueron igualmente resueltas. Se celebró audiencia pública en la vía administrativa, y fueron por consiguiente escuchadas tanto la agremiación sindical como los propios trabajadores. El Director General del Trabajo, Rafael de Jesús Carbonell, quién resolvió el recurso de apelación mediante la resolución No. 213 del 11 de febrero de 1994, en declaración juramentada en el proceso 10.094, dijo al folio 194: "En primer lugar en la Resolución referida se tocan uno a uno los puntos solicitados por el recurrente, y en ella se dieron las respuestas del caso, adicionalmente quiero manifestarle al Despacho que con dicha resolución se confirmó las resoluciones antecedentes, fundamentalmente porque no se desvirtuaron todas las pruebas dentro del expediente y donde la Dirección General se basó fundamentalmente para confirmar tal decisión, en el estudio económico y técnico que hacía parte de la solicitud y donde se probaba muy claramente la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa lo que hacía indispensable de acuerdo a ese estudio, la autorización del despido de algunos trabajadores, con el fin de evitar el cierre posterior de la Compañía y por tanto un mayor perjuicio social y laboral. Reitero al Despacho que la fundamentación del estudio estaba dado en

que la Compañía COLTABACO en los últimos años había perdido gran parte del mercado del cigarrillo en el país, lo que ocasionaba tener en el momento de la investigación gran parte de la planta productiva sin trabajo". Por consiguiente, no observándose que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para expedir los actos acusados haya obrado contrariando la ley, habrán de denegarse las súplicas de las demandas.”. Como del análisis realizado por la Sección en el caso transcrito se concluyó que ninguno de los cargos formulados tenía vocación de prosperidad, se acogerá tal decisión por ser idéntica a la aquí planteada y, como consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por los señores ROBERTO GIL MONTOYA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VERGARA y FRANCISCO JAVIER OSORNO QUINTERO contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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