CE-05001-23-31-000-1994-02120-01(17833)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1994-02120-01(17833)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadanos, tras caer del puente de la vereda La Lana del municipio de San Pedro de Milagros, Antioquia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICASDeclara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - La falta de iluminación y la inexistencia de barandas, ocasionaron que las víctimas cayeran del puente [E]n el presente caso los testimonios son claros y constituyen la principal prueba para establecer el nexo causal entre la muerte de las víctimas y la falla del servicio, dado que con los mismo se logra establecer que por la falta de iluminación y por la inexistencia de barandas es que las víctimas caen del puente, incluso en ambos casos los familiares no se percatan que los señores han caído del puente sino hasta un tiempo después porque como no hay iluminación en el puente la búsqueda de las víctimas se les dificulta, incluso en el proceso se hace referencia a que una de las víctimas ya había caído en otra ocasión del mismo puente, lo que hace evidente el peligro que representaba la ausencia de barandas y de luz del mismo (…). En el caso del señor (…), la causa de la muerte fue anemia aguda secundaria, politraumas en el cerebro, tórax y abdomen, que le causaron depresión respiratoria, (fl 79-80 c 2), estas son consecuencias lógicas después de sufrir una caída de tan grandes proporciones, pues como ya sea dicho
fueron más de 12 metros, un impacto de esas proporciones terminó ocasionando la muerte del señor (…). Entonces de lo relatado queda claro que la muerte de las víctimas tuvo como causa adecuada la caída que sufrieron del puente y la caída del puente se ocasionó por la ausencia que este tenía de iluminación, señalización y barandas de protección (…).Con base en todo lo expuesto concluye la Sala que es el Departamento de Antioquía quien debe ser condenado por la falla en la prestación del servicio la muerte de los señores (…), como consecuencia de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02120-01(17833) Actor: MARÍA ROSALBA BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTEDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de abril de 1999, mediante la que se dispuso: “1. Declarese al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a María Rosalba Betancur Monsalve
(esposa), Olga Rocío, Jorge Alexander, Beatriz Elena, Diana Marcela Giraldo
Betancur (hijos), a Virgelina Barbara Giraldo Delgado (esposa), Lina Andrea, Marcela, Marta Isabel, Héctor Andrés, Ana Milena, Guillermo león, Duver Alexander Giraldo Giraldo (hijos), con la muerte de sus esposos y padres, en hechos ocurridos en el municipio de San Pedro, vereda la Lana, el 4 de abril y el 1 de agosto de 1994, respectivamente.
2. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva, se condena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A María Rosalba Betancur Monsalve, (esposa), la suma en pesos de de 1000 de oro.
A Olga Roció, Jorge Alexander, Beatriz Elena, Diana Marcela Giraldo Betancur (hijos), la suma en pesos de 500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. A Virgelina Barbara Giraldo Delgado (esposa), la suma en pesos de a 1.000 gramos de oro. A Lina Andrea, Marcela, Marta Isabel, Héctor Andrés, Ana Milena, Guillermo león, Duver Alexander Giraldo Giraldo (hijos), la suma en pesos de a 500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Para efectos del pago se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3. condenase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a MARIA ROSALBA BETANCUR, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante),
la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS ($12.911.386).
A OLGA ROCIO GIRALDO la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 318.853), A JORGE
ALEXANDER GIRALDO, la suma de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 1.709.361), A BEATRIZ ELENA GIRALDO la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL VEINTIUN PESOS ($ 2.813.021), A DIANA MARCELA la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 3.205.373), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). Igualmente CONDENASE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a VIRGELINA BARBARA GIRALDO DELADO, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES
MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 6.043.300).
A DUVER ALEXANDER, MARCELA, ANA MILENA, MARTA ISABEL, HECTOR ANDRESGIRALDO GIRALDO, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 863.289), para cada uno, A LINA ANDREA GIRALDO GIRALDO la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 592.673), A GUILLERMO LEÓN GIRALDO GIRALDO la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN PESOS ($ 274.021), por concepto de perjuicios
materiales (lucro cesante).
4. El departamento de Antioquia dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 del D. 01 de 1984.
5. Denienganse las suplicas de la demanda en cuanto a la Nación – Ministerio de Transporte”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 7 y 15 de septiembre de 1994 MARIA ROSALBA BETANCUR (esposa), OLGA
ROCIO GIRALDO, JORGE ALEXANDER GIRALDO, BEATRIZ ELENA GIRALDO,
DIANA MARCELA. (Hijos) y VIRGELINA BARBARA GIRALDO DELGADO
(esposa), DUVER ALEXANDER, MARCELA, ANA MILENA, MARTA ISABEL, HECTOR ANDRES GIRALDO GIRALDO, LINA ANDREA GIRALDO GIRALDO, GUILLERMO LEÓN GIRALDO GIRALDO (Hijos), presentaron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa, con fundamento en el artículo 86 del C.C.A. con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se declarara a la Nación, Ministerio de Transporte, Departamento de Antioquia, administrativamente responsables, de la totalidad de los perjuicios y daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, por la muerte de sus esposos y padres ocurrida el 4 de abril y el 1 de agosto de 1994, en la vereda la Lana, del municipio de San Pedro de los Milagros, al caer al arroyo “la Lana” desde el puente vecino a la escuela integrada, puente que no tenía barandas, ni
barrera alguna, teniendo en cuenta que la causa principal de la muerte en el caso del señor GERARDO DE JESUS GIRALDO LOPERA fue “ANOXIA POR AHOGAMIENTO” O “AHOGAMIENTO POR SUMERSIÓN”, y en el caso del señor ORLANDO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ fue “DEPRESIÓN RESPIRATORIA” o “HEMOPERITONEO” (folio 131 c1 y fls 79-80 c 2). Como consecuencia del daño causado, los demandantes solicitaron se condenara a la demandada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios materiales que se reconociera la ayuda económica, que recibían proveniente de los ingresos laborales de los difuntos, la cual dejaron de percibir con su muerte. Para efectos de determinar el lucro cesante, los demandantes solicitaron tener en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia del deceso, la vida probable del occiso, la vida probable de la viuda, y la de los hijos menores hasta el momento de cumplir veinticinco años de edad, se incrementará el valor en un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales. (fl. 30 c1 y 16 c2). Que a todas las sumas líquidas que se determinaran a cargo de las entidades demandadas debía ajustárseles su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y además debían devengar intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto (fl 28 y 29 c1 y fl 16 y 17 c2). Por concepto de perjuicios morales, se estimó que cada uno de los demandantes
debería recibir 1000 gramos oro (fl.29 c1y fl 16 c 2). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: En el caso del señor GIRALDO GÓMEZ RAD 942.120: El difunto y su familia residían en el municipio de San Pedro de los Milagros. ORLANDO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ en compañía de JESUS ANGEL GUTIERREZ BETANCUR Y WILLIAM ARBOLEDA ARANGO, en la noche comprendida entre el 31 de julio y la madrugada del 1 de agosto de 1994, se dirigían a la vereda “la Lana”, montando sus respectivos caballos, JESUS ANGEL Y WILLIAM, iban adelante y de un momento a otro se percataron de la ausencia
de ORLANDO DE JESUS GIRALDO GÓMEZ.
Los acompañantes extrañados por la desaparición de su amigo y del caballo que montaba, creyeron que se había devuelto, motivo por el cual decidieron regresar llegando hasta la fonda, al constatar allí la ausencia, nuevamente se regresaron y al pasar por el puente de la vereda “la Lana”, sintieron los relinchos del equino y descendieron hasta el arroyo, encontrando el cadáver de ORLANDO DE JESUS GIRALDO y el animal. En cuanto al caso del señor GIRALDO LOPERA RAD 942.068: El difunto y su familia residían en el municipio de San Pedro de los Milagros. El día 4 de abril de 1994, el señor GERARDO DE JESUS GIRALDO LOPERA en
horas de la noche y luego de haber estado en una tienda en la vereda “la Lana” conversando con amigos se dirigió caminando hacia su casa, teniendo que pasar por un puente situado a dos o tres cuadras del lugar de la tienda, el cual se caracterizaba por ser una prolongación de la carretera misma. Afirman los demandantes que mientras transitaba por el puente la Lana el señor Giraldo Lopera cayó del mismo y como consecuencia falleció. El cadáver fue encontrado hasta el día siguiente cuando sus familiares extrañados por su ausencia iniciaron la búsqueda. En el sitio donde se encuentra el puente, no existía iluminación, no había barandas, muros, cercas, ni señal de impedimento y al lado del puente existía un vacío, bajo el puente cruzaba un arroyo denominado “Quebrada la Lana”. Tanto la vía como el puente ubicado en la vereda la Lana se manifestó que eran departamentales, y que su mantenimiento correspondía al Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Obras Públicas.
2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 Por autos del 23 de septiembre y del 14 de diciembre de 1994 fueron admitidas las demandas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 El el 29 de noviembre de 1994 y el 3 de marzo de 1995 la parte demandada Ministerio de Transporte contesta la demanda en los siguientes términos: “En nombre de la Nación – Ministerio de Transporte me opongo a que hagan en su contra las declaraciones y condenas pedidas por los demandantes.
En razón a que la ley ha encargado la construcción y conservación de las carreteras nacionales a entes territoriales como a los departamentos y a los
municipios, en el orden nacional mediante el decreto 2171 de 1992 asignó esta función al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público de orden nacional. Los demandantes en los puntos 4.9 demanda c1 y 4.10 demanda c2, aceptan que tanto la vía como el puente ubicado en la vereda la Lana, son departamentales y su mantenimiento corresponde al Departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Obras Públicas, al no estar la vía y el puente antes mencionado a cargo de la NACION por intermedio de INVIAS, no le cabe responsabilidad por la falla del servicio. Daño antijurídico que de probarse su relación de causalidad con la omisión en que ha podido incurrir el Departamento es éste ente territorial el responsable del daño y estaría obligado a reparar el perjuicio” (fls 58-61 c 1 y 4547 c 2). 3 En el caso del señor GIRALDO LOPERA RAD 942.068 se propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en lo que respecta a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (fls 58-61 c 1 y 45 - 47 c 2) 4 El 25 de abril y el 31 de enero de 1995 el Departamento de Antioquia en sendos escritos presentó contestación a las demandadas, manifestando: En el caso del señor GIRALDO LOPERA Exp 942.068: “Es de advertir que en caso concreto se presume por culpa de la victima lo que ocasionó el hecho imputable a las entidades demandadas, ello porque aunque el puente se encontraba sin barandas, el causante debía tener precaución al
atravesarlo, y más aún si ya eran las 10 p.m. , hora en que la noche está bastante oscura en muchos casos con niebla, en ese sector, lo que hace presumir que el señor GIRALDO LOPERA, no tuvo precaución alguna para pasar el puente en cuestión, contribuyendo al resultado del daño, por otro lado la victima venia de una tienda de la vereda la Lana departiendo con unos amigos, posiblemente al ritmo de unas copas de licor.” Así mismo, esta demandada planteó la excepción de CULPA DE LA VICTIMA. (fls 73 – 75 c 1) En el caso del señor GIRALDO GÓMEZ Exp 942.120: Sostuvo la demandada que era posible que por ser domingo el difunto se encontrara tomado, además expresó que no se acreditó que el puente de la vereda la Lana haya sido construido por el Departamento, como tampoco que el sostenimiento del mismo estaba a su cargo. Aseguró, además, que en este caso se presentaba indudablemente LA CULPA DE LA VICTIMA, porque si bien es cierto el puente no tenía barandas, también lo es que el pasar este montado en caballo, constituía de por sí un alto riesgo en la producción del daño, significando entonces que la víctima contribuyó ostensiblemente al resultado dañoso. (Fl 53-57 c 2) 5 Llamamiento en garantía Dentro del proceso del señor GIRALDO LOPERA RAD 942.068, el demandado Ministerio de Transporte procedió a llamar en garantía a la Previsora S.A compañía de seguros, con la cual firmó un contrato de seguro representado por la póliza de seguro No U0158247, cuya cobertura amparaba la responsabilidad civil
extracontractual de la Nación que se derivara de sus actividades normales o las relacionadas con ellas (fls 82-106 c1) Mediante auto del 8 de junio de 1995, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. (fls 107-108) El apoderado de la Previsora, contestó al llamamiento en garantía formulado por la demandada Ministerio de Transporte, así como a la demanda que dio lugar a la acción y lo hace en los siguientes términos: Planteó que no deben ser acogidas las pretensiones de la demanda, ya que los perjuicios cuya indemnización se solicitó se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima, quien a pesar de la avanzada hora de la noche no tuvo el cuidado necesario al atravesar el puente, además el mantenimiento de la vía, incluido el puente, no era función de la Nación, del Ministerio de Transporte, por ello no podía predicarse una falla del servicio de estas entidades. Adicionalmente, el llamado en garantía respecto a las demandas planteó las
excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Con relación al llamamiento en garantía plantea la inexistencia de la obligación contractual de indemnizar, debido a que la carretera en que ocurrió el accidente no estaba bajo el cuidado de la Nación-Ministerio de Transporte, no podía predicarse responsabilidad alguna de las codemandadas en la producción del resultado dañoso. (fls 113-115 c2) 6 Mediante autos del 23 de octubre de 1995 (fl 117 c1) y del 8 de febrero de 1995
(fl 58 c2), el Tribunal abrió a pruebas los procesos. 7 El 27 de noviembre 1995 el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos 940.068 y 942.120, donde aparecen los mismos demandados y los hechos ocurrieron en el mismo sitio. (fl173 c2) 8 El Tribunal mediante providencia del 15 de febrero de 1996 decretó la acumulación de los procesos, luego de examinar los asuntos a la luz del artículo 157 del CPC. (Fl 177 y 178 c2) 9 Se citó a audiencia de conciliación el 16 de diciembre de 1996, la cual se fijó para el 15 de abril de 1997, y una vez realizada se declaró fallida. (Fl 186 c 2) 10 El 16 de abril de 1997 el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su respectivo concepto. (Fl 198 c2) 11 El 15 de abril de 1997, el Ministerio de Transporte presentó alegatos de conclusión donde sostuvo que según el artículo 53 del decreto 2171 de 1992, los objetivos del INVIAS son ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras, motivo por el cual es el INVIAS quien tiene la obligación de construcción, conservación y mantenimiento de infraestructura nacional, incluyendo los puentes nacionales, pero en este caso el puente no le corresponde a la Nación. Así mismo, para la fecha de los hechos motivo de esta demanda el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ya se había reestructurado como el Ministerio de
Transporte, conforme al decreto 2171 de 1992, en cuyo artículo 5 se estableció que no era de su competencia o función la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, departamentales, veredales, ni de los puentes de los cuales hacen parte. A lo que se agregó, que de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía que el puente estaba ubicado en una vía veredal cuyo mantenimiento estaba a cargo del municipio de San Pedro de los Milagros. (fls 191-197 c 2) 12 El 10 de junio de 1997 el Departamento de Antioquia presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, por lo que no se tuvieron en cuenta en la decisión de primera instancia (fls 199-204 c 2). 13 El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos. Para el Tribunal, era evidente que la Nación-Ministerio de Transporte no tenía responsabilidad alguna, por no tratarse de una carretera nacional y por ende, tampoco le correspondía el mantenimiento de la misma, por lo tanto prosperó la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL DE INDEMNIZAR, la cual fue propuesta por el apoderado de la PREVISORA S.A. compañía de seguros y por el apoderado del Ministerio de Transporte. Al resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa y la de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal decide que no han de prosperar. Está probado que las muertes se produjeron como consecuencia de la falta de señalización de
peligro en el puente, porque no estaba iluminado, ni tenía barandas, a pesar de tener una altura de 11.80 metros sobre la quebrada, que de manera acañonada pasaba por debajo del puente, configurándose de esta manera la falta o falla del servicio por omisión en la colocación de las señales de peligro en la vía y en el puente. Concluye el Tribunal que de acuerdo con el artículo 90 de la CP se produjo un daño antijurídico en las personas fallecidas, cuya responsabilidad es imputable al Departamento de Antioquia, por haber tenido bajo su responsabilidad el mantenimiento de la vía y el puente de la quebrada la Lana, de la vereda del mismo nombre.
4. Actuación en Segunda Instancia. 1 En la oportunidad legal los demandantes el 18 de junio de 1999 interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, con el objeto de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia con el siguiente argumento: “únicamente un punto breve, pero de gran significación jurídica, se traduce mi inconformidad con la sentencia impugnada y es el hecho de habérseles reconocido a los hijos de las dos víctimas, la suma equivalente al valor de quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos, por la perdida de sus respectivos padres, contrariando la jurisprudencia existente sobre el particular que ha venido reconociendo el equivalente a mil (1000) gramos de oro, tanto para la cónyuge como para los hijos, sin fundamentar en forma alguna el motivo de la disminución al parecer por un lapsus ya que esa suma es la que se reconoce
jurisprudencialmente para los hermanos, en caso de fallecimiento”.(folio 235 cp) 2 Mediante auto del 2 de agosto de 1999 el Tribunal concedió el recurso en efecto suspensivo. (Folio 242 cp) 3 El despacho por providencia del 3 de marzo de 2000 admitió el recurso de apelación y por auto del 24 de marzo de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto (fl 246 Y 248 c p). 4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de abril de 1999. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, tal como lo establece el decreto 597 de 1988 y el C. C. A. y a pesar de encontrarnos ante un caso de apelante único, el mismo es consultable, dado que cumple con los requisitos del grado jurisdiccional, motivo por el cual la Sala se pronunciará sobre todo el proceso. 3 Se advierte, por la Sala, que el honorable Consejero de Estado doctor Enrique Gil Botero presentó impedimento que fue aceptado, razón por la cual se le ha apartado de esta decisión.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la
responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados1, sin distinguir su condición, situación e interés2. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad3; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”4. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece
entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 3 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al
llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 4 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho.
Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”6. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”7. Así mismo, en este precedente se ha sostenido que este daño en el marco del ejercicio de legítimo de los poderes del Estado comprende, “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”8. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la
6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. Puede verse también: sentencia C-100 de 2001; sentencia 1074 de 2002. 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva,
instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”13. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pu
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