CE-05001-23-31-000-1994-02267-01(19189)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1994-02267-01(19189)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APODERADO JUDICIAL /
CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No es violatorio de la ley La audiencia fue solicitada por el apoderado del grupo de demandantes encabezado por M. F. C. M., la misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente, con la concurrencia de los apoderados de las partes y la asistencia, la participación y el aval del Ministerio Público, razones por las cuales la verificación de la audiencia y el acuerdo logrado no resultan violatorios de la ley. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No resulta lesivo para el patrimonio público [L]a ley exige que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público. Para el caso, se concilió por el 85% (o matemáticamente un poco menos en cuanto a los perjuicios materiales) del valor que la entidad demandada estaría obligada a pagar para la fecha de la conciliación de lo cual se infiere un beneficio para la entidad demandada.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO
[L]a Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 20 de febrero de 2003, y como la misma
recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02267-01(19189)A
Actor: MARÍA DIOSELINA ZAPATA RAMÍREZ Y MARÍA FERNANDA
CHAVARRIA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES En virtud de demandas instauradas separadamente por los interesados, las que luego fueron acumuladas, en sentencia de 11 de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, falló: “PRIMERO.- No prosperan las excepciones propuestas por la Entidad demandada.
SEGUNDO.- Declárase que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, es responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte violenta de HUBER JOE GARCIA ZAPATA y JAIR OCARIS CHAVARRIA CHAVARRIA, ocurrida el 2 de noviembre de 1992 a manos del Ejército Nacional. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la demandada a pagar a favor de DIOSELINA ZAPATA RAMÍREZ, en calidad de madre de HUBER JOE GARCIA ZAPATA, la cantidad de mil 1000 gramos de oro fino, por concepto de daño moral.
Para MARIA FERNANDA CHAVARRIA MUÑOZ, en calidad de madre de JAIR OCARIS CHAVARRIA, se reconocerá por perjuicios morales la cantidad de mil (1000) gramos oro. Y por perjuicios materiales la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5’147.883,oo) M.L.C. Igualmente, se reconocerá a ésta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($882.970) M.L.C., que fueron cancelados a la funeraria Aranjuez por servicios funerarios de JAIR
OCARIS CHAVARRIA CHAVARRIA.
Para AMANDA DEL SOCORRO, ELVIA LUCIA Y RAMIRO DE JESÚS CHAVARRIA CHAVARRIA, la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno, por concepto de perjuicios morales, en calidad de hermanos. CUARTO.- NIEGANSE las demás pretensiones solicitadas. QUINTO.- No se condena en costas” (fls. 121 a 141 c. 4). Contra esa sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque el fallo, porque en su criterio la muerte de HUBERM JOE GARCIA ZAPATA y JAIR OCARIS ECHAVARRIA (sic) fue producto de enfrentamiento cuando la patrulla de la base militar del barrio popular hizo contacto con “milicias” de las cuales hacían parte los citados, a quienes se les encontró un revólver calibre 32 y un revólver calibre 38 marca colt.
Que así lo determinaron los funcionarios en la investigación penal, en la cual se abstuvieron de decretar medida de aseguramiento y luego se abstuvieron de convocar a Consejo Verbal de Guerra en contra de los soldados implicados. Que adicionalmente, lo se adelantó investigación disciplinaria por esos hechos (fls. 145 a 154 c. 4). En segunda instancia, la apoderada del grupo de demandantes encabezado por MARIA FERNANDA CHAVARRIA MUÑOZ (fl. 167 c. 4) solicitó fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. Mediante auto de 8 de noviembre de 2002 se fijó el 5 de diciembre de 2002 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (fl. 168 c. 4), día en el cual las partes, conjuntamente solicitaron fijar nueva fecha (fl. 171 c. 4), a lo cual accedió el despacho en auto de 13 diciembre de 2002, fijando el 23 de enero de 2003 para llevar a cabo la audiencia (fl. 174 c. 4). En memorial de 22 de enero de 2003, la apoderada del Ministerio de Defensa pidió “aplazar la diligencia de conciliación programada dentro del proceso de la referencia, por cuanto el comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional se encuentra en reestructuración y a la fecha se ha imposibilitado la realización de los comités de conciliación” (fl. 176 c. 4). En escrito presentado el 6 de diciembre de 2001, la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó “convocar a las partes a audiencia de conciliación” (fl. 176 c4), ante lo cual se fijó como nueva fecha el 20 de febrero de
2003 (fl. 177 c. 4). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se realizó el 20 de febrero 2003, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, con la presencia y participación de los señores consejeros de la sección, el secretario de la misma; el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado y los apoderados de las partes, quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo: “1.- Que la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará a favor de la señora MARIA FERNANDA CHAVARRIA MUÑOZ por concepto de perjuicios materiales la suma de $6’000.000 que corresponden al 85% del valor actualizado de la condena de primera instancia. 2.- Que la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los beneficiaros que se relacionan en la parte resolutiva de la misma providencia. 3.- Que las sumas reconocidas, serán canceladas en títulos de TES de conformidad con las especificaciones dadas por el Ministerio de Hacienda, según documento N° GMCI 2.003-0096 del 12 de febrero de 2003, que se anexa a esta diligencia, el cual de conformidad con la fecha de presentación de la cuenta de cobro varía en lo relacionado con su expedición. 4.- Que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional pagará las anteriores sumas con títulos de tesorería (TES) clase B,
emitidos por el Ministerio de Hacienda, según cuenta de cobro que le será remitida oportunamente por el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional. Que la entidad demandada reconocerá intereses moratorios a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional por parte del apoderado de los demandados” (fls. 197 y 198 c. 4). CONSIDERACIONES El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. “En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado” Se recuerda que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó: “Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo
conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (...) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). 1.- En la audiencia de conciliación se consignó: “Seguidamente concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expongan las fórmulas de arreglo que tienen para proponer y después de discutidas llegaron a un acuerdo con el aval del Ministerio Público...” (se resaltó y se subrayó). 2.- Para el caso, la audiencia fue solicitada por el apoderado del grupo de demandantes encabezado por MARIA FERNANDA CHAVARRÍA MUÑOZ, la misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente, con la concurrencia de los apoderados de las partes y la asistencia, la participación y el aval del Ministerio Público, razones por las cuales la verificación de la audiencia y el acuerdo logrado no resultan violatorios de la ley. 3.- Según la sentencia de primera instancia, quedó probado que JAIR OCARIS CHAVARRÍA CHAVARRÍA y HUBER JOE GARCIA ZAPATA “antes de ser asesinados fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, sin que se pueda deducir si efectivamente habían hecho algún disparo antes del fallecimiento”. Que los demandantes están legitimados, que todos los demandantes sufrieron
perjuicios morales y algunos materiales con ocasión de la muerte de JAIR OCARIS y HUBER JOE, circunstancias que sirvieron de fundamento para que el Tribunal dedujera los siguientes montos: a.- Por perjuicios morales, a DIOSELINA ZAPATA RAMÍREZ, en calidad de madre de HUBER JOE y a MARIA FERNANDA CAVARÍA MUÑOZ, en calidad de madre de JAIR OCARIS, el equivalente a 1.000 gramos de oro. b.- Por perjuicios morales, a favor de AMANDA DEL SOCORRO, ELVIA LUCILA y RAMIRO DE JESÚS CHAVARRÍA CHAVARRÍA, el equivalente a 500 gramos de oro. c.- Por perjuicios materiales, a favor de MARIA FENANDA CHAVARRÍA MUÑOZ $5’147.883 y $882.970, para un total de $6’030.856. Haciendo la actualización de la condena por perjuicios materiales a favor de MARIA FERNANDA CHAVARRÍA MUÑOZ, desde la fecha de la sentencia (abril de 2000) hasta la fecha del acta de conciliación (20 de febrero de 2003), tendríamos: ind f. RA = VH -------- ind i. ene. 03 RA = $6’030.856 ---------- abr. 00 138.42 RA = $6’030.856 ---------- 116.27 RA = $6’030.856 x 1.1905 RA = $7’179.734 En el acta de la audiencia de conciliación se concilió “por concepto de perjuicios materiales la suma de $6’000.000 que corresponden al 85% del valor actualizado
de la condena de primera instancia”. El 85% de la condena actualizada equivaldría a $6’102.774, suma ésta superior a aquella por la cual se concilió. Además de los requisitos ya advertidos, la ley exige que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público. Para el caso, se concilió por el 85% (o matemáticamente un poco menos en cuanto a los perjuicios materiales) del valor que la entidad demandada estaría obligada a pagar para la fecha de la conciliación de lo cual se infiere un beneficio para la entidad demandada. Ahora bien, en relación con los perjuicios morales las partes conciliaron igualmente por el 85 % de la condena impuesta por el Tribunal. Hecha la operación en el equivalente en salarios mínimos arrojó los siguientes montos :
PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE DIOSELINA ZAPATA RAMÍREZ y MARIA FERNANDA CHAVARRÍA MUÑOZ S = 32.178,07 x 1000 = 96.92
332.000 En consecuencia la entidad demandada pagará a favor de DIOSELINA ZAPATA RAMÍREZ y MARIA FERNANDA CHAVARRÍA MUÑOZ, el ochenta y cinco por ciento (85 % ) de la liquidación anterior, monto que corresponde a la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 27.351.359,50 m/cte) para cada una de ellas.
PERJUICIOS MORALES PARA AMANDA DEL SOCORRO, ELVIA LUCIA Y
RAMIRO DE JESÚS CHAVARRÍA .
S = 32.178.07 x 500 = 48.46 332.000 En consecuencia la entidad demandada pagará a favor de AMANDA DEL SOCORRO, ELVIA LUCIA Y RAMIRO DE JESÚS CAVARÍA, el ochenta y cinco por ciento (85 % ) de la liquidación anterior, monto que corresponde a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.675.679,75 m/cte), para cada uno de ellos. Por lo expuesto, la Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 20 de febrero e 2003, y como la misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 20 de febrero de 2003, en los términos específicos consignados en la audiencia de conciliación y en esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR terminado el presente proceso. TERCERO.- EXPEDIR copias con destino a las partes con precisiones del art. 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ Ausente Jam