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CE-05001-23-31-000-1994-02459-01(18888)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1994-02459-01(18888)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / INDAGATORIA - Ineficacia probatoria / DAÑO - Existencia / IMPUTACION - Determinación / SENTENCIA PENAL - No surte efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. Asimismo, las indagatorias de los agentes de policía, implicados en el hecho, no pueden ser valoradas, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Que el 27 de julio 1994, fallecieron Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, a causa de hipertensión endocraneana, lesión encefálica, heridas por arma de fuego el primero, y el segundo por shock hipovolémico, lesión cardio pulmonar, de acuerdo con los certificados de los registros civiles de defunción. Que la muerte de Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional, según da cuenta el informe del Comandante de la Estación de Policía

Base Urrao. La Sala sin embargo hará el análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, aunado al hecho reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la administración pública. MUERTE DE CIVILES POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA - Responsabilidad patrimonial del Estado / LEGITIMA DEFENSA - Inexistencia / PROPORCIONALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO - Exceso de la Fuerza Pública Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, de manera diáfana, que el día 27 de julio de 1994, murieron los señores Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, como consecuencia de un enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional. Si bien, está acreditado que los occisos se encontraban armados, también lo es que la necesidad de la defensa aducida por los agentes de la policía que se enfrentaron con ellos, no fue demostrada. De manera adicional a lo que evidencian las necropsias, se puede advertir que el ataque de los policías fue desproporcionado, por cuanto, las lesiones fueron de carácter mortal, teniendo la posibilidad de neutralizarlos con un disparo de advertencia; pero no, los uniformados dispararon tres y cuatro veces cada uno, impactando a las víctimas a una en cuatro ocasiones, y a la otra en dos. Igualmente resulta extralimitada la reacción de los uniformados, si se tiene en cuenta que a las víctimas no se los encontró en ninguna

circunstancia delictiva, se pretendía realizar una requisa, es decir, no se tenía certeza de que estuvieran perpetrando un delito. Efectuadas las anteriores consideraciones, y arribando a las conclusiones probatorias expuestas, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Caso Neira Alegría y otros vs.

Perú, del 19 de enero de 1995.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la inviolabilidad del derecho a la vida, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.318.

USO DE LA FUERZA PUBLICA / DAÑO ANTIJURIDICO - No comporta per se la responsabilidad del Estado / FALLA EN EL SERVICIO / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / RAZONABILIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL EJERCICIO DE LA FUERZA PUBLICA El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las

autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; como quiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto se tiene que, no se tenía certeza en el

momento de los hechos si los señores Dayber Oquendo y Alcides Rivera eran delincuentes y menos que estuvieran realizando alguna actividad delictiva, sin embargo fueron neutralizados mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza ya que estaban prácticamente desarmados, como se vio un arma era de juguete y la otra no se encontraba funcionando o de entenderse que funcionó, realizaron un único disparo, a cambio recibieron heridas múltiples en órganos vitales, que les ocasionaron la muerte. Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, los dos uniformados no procuraron una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte a las víctimas, sino que partieron de una falsa convicción consistente en una presunta agresión por parte de aquellos, lo que configuró una falla del servicio, que dio al traste con el derecho a la vida de Dayber León Oquendo y Alcides de Jesús Rivera. Se insiste, este derecho es inviolable y sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. Es evidente que se transgredió el derecho a la vida de las víctimas ya que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura o su requisa; en efecto, el ataque a los agentes no se encuentra acreditado, no se probó que el arma haya sido disparada; no se trataba de un evento de urgencia, ya que se encontraban atendiendo una llamada de personas sospechosas, pero sin que se hubiera denunciado algún delito en especial; de otro lado, no fue proporcional, porque la

agresión –supuesto disparo de un arma hechiza– no se ajustó a la reacción, esto es, dos agentes del orden disparando en más de cuatro oportunidades cada uno, causando lesiones mortales y no de aviso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al uso de las armas en forma proporcional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, M.P. Julio

César Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02459-01(18888) Actor: HERNANDO DE JESUS OQUENDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA “2) NO HAY LUGAR A COSTAS.” (mayúsculas fijas del original - fl. 91 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demandas separadas, presentadas el 15 de noviembre de 1994, Rosalba Jiménez viuda de Rivera, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor Javier de Jesús Rivera Jiménez, José Elias, Hermes de Jesús, María Luzmila, Blanca

Irian, y Rubiela de Jesús Rivera Jiménez, madre y hermanos de Alcides de Jesús Rivera Jiménez (proceso No. 1994-2459); y Hernando de Jesús Oquendo, Bernarda Oquendo de Oquendo, Alba Lucía, Aleyda de Jesús, Jhon Jairo, Luís Hernando y Jarbin Alonso Oquendo Oquendo, padres y hermanos de Dayber León Oquendo Oquendo (proceso No. 1994-2451), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de sus familiares Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, que tuvo lugar el 27 de julio de 1994, en el municipio de Urrao, Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos oro para los padres de las víctimas, y 500 gramos oro para los hermanos; al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, según lo que se probara en el proceso, a favor de los padres de las víctimas. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, las víctimas se encontraban en la localidad de Puerto Nuevo cuando una patrulla de la Policía se los llevó al barrio 20 de julio, donde les causaron la muerte, lo que constituye una falla del servicio.

2. Las demandas fueron admitidas en autos del 25 y 30 de noviembre de 1994 y notificadas en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación de la demanda en el proceso No. 19942451, aseveró que la muerte de Dayber León Oquendo Oquendo, se produjo en un operativo de la Policía, el que se ajustó a derecho y a las normas de la institución para esos procedimientos.

3. Mediante auto de 6 de julio de 1995, se acumularon los procesos con radicados 942459 y 94-2451 por tratarse de los mismos hechos y demandado.

4. Concluida la etapa probatoria, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandada adujo que los hechos ocurridos el 27 de julio de 1994, se originaron en una información recibida, acerca de la presencia de personas armadas en el sector de los Pinos, lugar en el que se habían presentado atracos, por lo que se envió una patrulla, y en el desarrollo del operativo, dos de los miembros de la Policía tuvieron contacto con desconocidos, a quienes se les dio la voz de alto; sin embargo aquellos respondieron accionando armas de fuego; armas que a la postre resultaron ser una de juguete y la otra un trabuco, pero estas circunstancias no eran conocidas por los agentes al momento del enfrentamiento, por lo que debieron defenderse con el armamento de dotación oficial, al ser víctimas de una agresión que puso en peligro sus vidas, constituyendo así una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo de la víctima. La parte demandante expuso que de los diferentes medios probatorios recaudados, se puede establecer la desproporción de la legítima defensa empleada por los agentes de la Policía, ya que realizaron múltiples disparos contra Alcides de Jesús Rivera Jiménez y

Dayber León Oquendo Oquendo, quienes portaban un arma de juguete y un trabuco, este último al parecer perteneciente a otro caso, pues fue decomisado el mismo día a otra persona, hecho que no fue esclarecido durante la investigación. En concepto del Ministerio Público, el supuesto enfrentamiento de las víctimas con los agentes de la Policía no existió, y en consecuencia no estaban facultados para ocasionarles la muerte, la actuación de los agentes fue desproporcionada e ilógica, porque no se recaudó prueba sobre la presunta actuación delictiva de los occisos para la fecha de los hechos, quienes no tenían antecedentes penales y portaban un arma de juguete y la otra un trabuco no apto para disparar, por lo que la actuación fue desproporcionada y en consecuencia se colegía la responsabilidad de la administración.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, luego de realizar el análisis probatorio de los testimonios recepcionados en el proceso, así como de los practicados en el proceso penal militar; consideró que los agentes de Policía obraron en forma apropiada y sin exceso, pues por las circunstancias geográficas, las condiciones climáticas y el enfrentamiento, no era posible que ellos se pusieran en aptitud de indagar si las víctimas portaban armas verdaderas; adicionalmente, dio por establecido que ninguno de los jóvenes fue transportado en la patrulla de la Policía, el único civil que estuvo en ese vehículo en la fecha señalada, fue el inspector de Policía.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el

que le fue concedido el 20 de junio de 2000 y admitido el 25 de octubre de esa misma anualidad.

2. El actor, en la sustentación del recurso, señaló que las razones de su inconformidad son de orden probatorio, para lo cual se apoyó en el concepto del Ministerio Público rendido en la primera instancia, y precisó que de conformidad con el dictamen de balística, el trabuco no era apto para disparar, motivo por el cual el enfrentamiento entre las víctimas y los agentes de la Policía, nunca pudo generarse, por lo que no es posible hablar de legítima defensa.

En relación con los testimonios, afirmó que el análisis realizado por el a quo es inapropiado porque desestimó algunos pero no indicó sus fundamentos, ni las supuestas contradicciones e imprecisiones y no tuvo en cuenta el indicio acerca de que las víctimas fueron transportadas en la patrulla.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte actora reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación; insistió una vez más en que la agresión nunca existió pues el trabuco no era apto para disparar y se encontraba corroído por el óxido.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado.

2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso

penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. Asimismo, las indagatorias de los agentes de policía, implicados en el hecho, no pueden ser valoradas, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

3. Con apoyatura en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Que el 27 de julio 1994, fallecieron Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, a causa de hipertensión endocraneana, lesión encefálica, heridas por arma de fuego el primero, y el segundo por shock hipovolémico, lesión cardio pulmonar, de acuerdo con los certificados de los registros civiles de defunción (fl. 4

cdno. No. 1 y fl. 6 cdno. No. 2). 3.2. Que la muerte de Alcides de Jesús Rivera Jiménez y Dayber León Oquendo Oquendo, fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional, según da cuenta el informe del Comandante de la Estación de Policía Base Urrao, Camilo Andres Díaz Galindo: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel Señor

Comandante del Departamento, sobre los hechos ocurridos el día de ayer Miércoles 27 de Julio de 1994 a las 18:20 horas en zona Rural vereda el Indio parte álta (sic) del Barrio Veinte de Julio, cuando en 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31000-1993-0621-01(12789). operativo Policial, fueron dados de baja los Señores que relaciono a continuación, siendo ellos: “01.- ALCIDES DE JESUS RIVERA JIMÉNEZ: 19 añossoltero –hijo de Sigifredo y Rosalbanatural y residente en Urrao Barrio Patiobonito, sin profesión u oficio, Alfabeta y CC Nro. 15’488.268 de Urrao Ant.___ PRESENTA.___ Dos (2) impactos de arma de fuego con orificio de entrada en el epigastrio y tetilla izquierda con salida lado posterior. Le fue hallada una pistola hechiza, material de aluminio o cromo color gris oscuro cachas en pasta, marcada en álto (sic) relieve como Browing la cual es ficticia o falsa. Vestía franela blanca y encima una franela roja, pantalón Jean (yin) azul y debajo de éste bermudas color anaranjado. “02.- BARBER (sic) LEON OQUENDO OQUENDO: 18 añossolterohijo de Hernando y Bernarda – natural y residente de Urrao Barrio

Patiobonito, sin profesión u oficio – Alfabeta e indocumentado. ____ PRESENTA____ Tres (3) impactos de arma de fuego en tórax y abdomen, con orificio de salida parte posterior. Se le decomiso un (1) trabuco o changoncito, calibre 38 largo con tres (3) cartuchos y una (1) vainilla dentro de la recámara disparada, una (1) peluca para dama, una (1) media velada color carmelita para dama con la cual al parecer cubría su rostro, una (1) bolsita negra plástica que contenia (sic) dos (2) gramos de marihuana. Vestía camiseta blanca y debajo de ésta una camiseta negra de lycra, bermuda tela bluejean azul claro. (fl. 2 cdno. No. 3) 3.3 En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, en el proceso penal militar rindió testimonio la señora Arnobia Rivera Jiménez, en el que indicó: “Lo que yo sé era miércoles día en que a ellos los mataron, yo iba para el 20 a la seis y media de la tarde, yo iba sola porque iba para donde un señor, yo ví (sic) el pequeño blanco y verde, me parece que el número era el 030 el carro de la policía, y dentro iba ALCIDES, yo supe que era ALCIDES por que el me miro (sic), Alcides iba con una pantaloneta no recuerdo el color, me parece que llevaba una camiseta esqueleto o busito no recuerdo el color, iban tres agentes de civil y manejaba otro civil, yo no lo vi cuando lo montaron en el carro, el carro

venía de arriba de puerto nuevo y (sic) iban para el 20 a la sesi (sic) y media. (fl. 42 cdno. No. 3) Posteriormente, en reconocimiento de fila de personas, la testigo señaló a Diego Javier Sanchez Peña como uno de los agentes que se movilizó en la patrulla en la que vio a Alcides Rivera (fl. 52 cdno. No.3). Lo anterior fue ratificado en el proceso por la señora Arnobia Rivera Jiménez, en testimonio en el que señaló, una vez más, que el día de los hechos vio a Alcides Rivera en la patrulla de la Policía, acompañado de tres agentes, todos de sexo masculino, pero no vio el momento en el que lo subieron (fls. 38 a 39 vto. cdno. No. 2). De las declaraciones recepcionadas en el proceso se destacan las siguientes, que según sus dichos, vieron a las víctimas antes de su muerte en la patrulla de la Policía: Testimonio rendido por Gloria Arcila Espinosa Varela: “(…) el día que los mataron a ellos ellos subieron por mi casa de para arriba, iban con unos policías, en esto (sic) momento (sic) no los puedo reconocer porque eso hace mucho tiempo, en todo caso iba una mujer policía, por ahí a la media hora de ellos haber subido por ahí, sentimos unos tiros y estaba lloviendo mucho, entonces yo salí a mirar y no ví (sic) nada (…). “PREGUNTADO: Quienes iban en esa patrulla? CONTESTO: Iban dos policías y una mujer policía y DAYBER Y ALCIDES.” (negrilla fuera de texto - fl. 34 y vlto.cdno. No. 2).

Declaración de Olga Lucia Rivera Jiménez: “(…) yo vi el carro de la policía que pasó delante de mi, me quedé mirando y vi a Alcides, más sin embargo yo no me percaté de que realmente fuera él, me pareció parecido a él y me seguí a donde ellos me estaban esperando y no estaba, de pronto miró el carro que subió para arriba (sic) del veinte, paró y vi cuando dos muchachos corrían de para arriba y dos agentes de la Policía detrás de ellos, y eran dando bala ahí, pues, disparando, yo me quede de ahí hasta que se escondieron para arriba en los matorrales porque ya no se veía por donde corría, solamente se sentía la bala, ya me dirigí a mis casa y los muchachos no aparecieron. PREGUNTADA: Porqué no estaba segura de que el que iba en la patrulla era Alcides? CONTESTO: Porque pasó muy rápido (…) además de eso, los llevaban como muy agachados, o sea yo miré el carro que pasó muy rápido, alguien como que trató de levantarse, entonces yo pensé Alcides? Pero más sin embargo yo me seguí. “PREGUNTADA: Cuando vio que de la patrulla se bajaron dos jóvenes y empezaron a correr, le pareció que se tratara de DAYBER LEON Y ALCIDES? CONTESTO: De momento no, pero cuando ya los vi corriendo, le vi los mochos azules y la camisa azul a Alcides que era la misma ropa que tenía cuando se fue de mi casa y la de DAYBER también era la misma ropa con que se había ido a mi casa, también tenía unos mochos y una camisa blanca.” (resalta la Sala - fls. 40 a 41

cdno. No. 2) El anterior testimonio resulta contradictorio ya que en unos apartes dice haber visto a Alcides, pero luego duda de si en realidad se trataba de él y en ningún momento se refiere a Dayber, posteriormente pretende identificarlos por la ropa que llevaban puesta; sin embargo, la descripción que da de las prendas de vestir no concuerda con lo consignado en el acta de levantamiento de cadáver de Alcides Rivera (fl. 14 cdno No. 3) en la que se especificó que llevaba una camiseta blanca con estampado y no azul según lo afirma la testigo. Adicionalmente, causa extrañeza la actitud de la testigo en el momento de los hechos, quien, al ver supuestamente que le disparaban a Dayber y Alcides, con quienes, según ella misma informó, se iba a encontrar en ese momento, a la pregunta de “¿qué hizo al reconocerlos y ver que les disparaban?”, contestó “Ahí (sic) serán los muchachos?, pero no creía nada pero pensé, que seguramente no habían conseguido la arena en Puerto Nuevo y entonces me fui para la casa a ver si me estaban esperando, yo ya había ido a la casa del 20 de julio y ahí fue cuando vi como les disparaban”; lo anterior, además de contradictorio, evidencia otra vez que la testigo no tenía certeza de que se trataba efectivamente de Dayber Oquendo y Alcides Rivera. También se recibieron testimonios que enfáticamente señalan que el 27 de julio de 1994, en la patrulla que se desplazó por el lugar, previo a los hechos no se encontraban

Alcides Rivera, ni Dayber Oquendo: Testimonio rendido por María Resurrección Florez: “PREGUNTADO: Quienes iban en esa patrulla a las seis de la tarde cuando pasó por primera vez? CONTESTO: Yo no recuerdo, como era que iba era pura ley, iban por ahí unos cuatro o cinco o seis policías.

PREGUNTADA: Esa primera vez, vio ud. en la patrulla a DAYBER Y ALCIDES? CONTESTO: No, no ahí no los subía, yo no los vi en la patrulla. PREGUNTADA: Esa primera vez, en la patrulla iba una mujer policía? CONTESTO: No, no ahí no habían guardianas ni nada, ahí no iba sino la mera ley, eran puros hombres. PREGUNTADA: Al cuanto tiempo de haber pasado la patrulla empezó a escuchar los disparos?

CONTESTO: No pues ahí mismo, ahí apenas se bajaron. (negrilla

fuera de texto - fl. 36 vto. cdno No. 2). Testimonio rendido por Edilma de Jesús Herrera: “PREGUNTADA: vio si en la patrulla iban DAYBER Y ALCIDES? No.

PREGUNTADA: vio en la patrulla a una mujer policía. CONTESTO:

No.” (fl. 43 vlto. Cdno. No. 2). Estas versiones además de exponer que en la patrulla no se encontraban Alcides Rivera, ni Dayber Oquendo, señalan que tampoco se transportó ninguna mujer, por lo que son contrapuestos con el rendido por la señora Arnobia Rivera. En consecuencia, como los testimonios recepcionados tendientes a demostrar que

Alcides de Jesús Rivera y Dayber León Oquendo fueron trasladados en la patrulla de la Policía, no son coherentes, por el contrario son discordantes y contradictorios en su conjunto, en tanto que unos señalan que si los vieron, otros que sólo observaron a uno de ellos y otros que aquellos no se encontraban en la patrulla, esas contradicciones resultan insalvables y no se puede dar por probado ese específico hecho, con fundamento en la prueba testimonial. De otra parte, de los medios probatorios recaudados en el proceso penal militar sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene lo siguiente: El informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía Base Urrao, Camilo Andres Díaz Galindo, en el que se expone: “HECHOS.- “El día de ayer miércoles 27 de julio del presente año a eso de las 16:50 horas, se obtuvo información de buena fuente via (sic) telefónica sobre la presencia de varias personas armadas por el sector de los Pinos, arriba de la alcaldia (sic) municipal, sitio donde se venian (sic) cometiendo desde dias (sic) antes varios atracos a mano armada a varias personas de la localidad. “Acto seguido se envio (sic) una patrulla de la Sub Sijín al lugar de los hechos con el fin de constatar la información, lograndose (sic) establecer que cuando notaron la presencia de los policiales, estos que posiblemente para evitar su retención, emprendieron la huída hacia el lado de arriba. Fue cuando procedi (sic) a nombrar un grupo de agentes al mando de los señores suboficiales Cabo Segundo SANCHEZ MEJIA EDWARD y Cabo

Segundo SANCHEZ PEÑA DIEGO JAVIER, Agentes MONTOYA

ARREDONDO TEOBALDO, VERA TABORDA LEO ADRIAN,

MENDOZA UPARELA LUIS ENRIQUE, CASTILLO CONTRERAS

OSCAR LUIS, CARMONA ORTIZ ALBEIRO ALCIDES, ESTRADA VELASQUEZ OSCAR y Patrullero CANO LOPEZ LUIS CARLOS, quienes portando armas de fuego Fusil Galil y Revólver, se adentraron a la zona poblada de Rastrojo. “Cuando la patrulla se fraccionó en búsqueda de los desconocidos hallaron al menor JUAN CARLOS HERRERA HERRERA por el sector de los Pinos, el cual tenía en su poder unos 250 gramos de marihuana, devolviéndose el personal con éste en calidad de retenido hasta las instalaciones del Comando mientras que los señores CS. SANCHEZ PEÑA DIEGO JAVIER y Agente MONTOYA ARREDONDO LEOBALDO seguían en persecución de los sospechosos. A eso de las 18:30 horas cuando casi oscurecía, hicieron contacto con los desconocidos de lo cual uno de ellos accionó un arma de fuego contra los dos Policiales respondiendo éstos con sus armas de dotación oficial con los resultados ya conocidos. “El personal se hallaba en pleno estado psíquico, con armamento de dotación oficial, en cumplimiento a una misión en aras de tratar de erradicar la ola de atracos, robos y demás que se estaban presentando. El señor Inspector Municipal de Policía Rural Norte en asocio de su secretario y la Policía Nacional, practicaron el

levantamiento de los cadáveres. “TOPOGRAFIA DEL TERRENO “El lugar de los hechos, es quebrado, montañoso y con cafetales y rastrojeras, zona rural, pero ubicado a unas tres (3) cuadras de las últimas casas ubicadas en la parte álta (sic) del barrio 20 de julio. La tarde estaba húmeda y la noche en el momento del levantamiento de los cadáveres se hallaba muy lluviosa.” (fls. 2 a 4 cdno. No. 3). En ese mismo sentido rindió testimonio ante el Inspector de Policía de Urrao, el Agente Leobaldo Montoya Arredondo, en el que señaló lo siguiente: “El día de ayer miércoles 27 (veintisiete) del presente mes y año [julio de 1994], pasadas las 17 horas o cinco de la tarde se tuvo conocimiento en el Comando de Policía, que en el sitio de la Pinera, más arriba de la Alcaldía habían unos hombr3s (sic) al parecer armados, con base en esto mi Teniente, Camilo Andres Diaz (sic) Galindo, Comandante de Estación ordenó una Comisión para que se desplazara a ese lugar y constatará (sic) lo que sucedía o lo que estaba sucediendo, a mí me correspondió con mi Cabo Sanchez Peña Diego Javier, por la parte de Cristo Rey y a otro personal entre ellos Cabo Segundo Sanchez Mejía Eduard, Vera Taborda Leo Adrian, Mendoza Uparela Luís, Castillo Contreras Oscar, Carmona Ortiz Albeiro, Estrada Velasquez Oscar, Patrullero Cano Lopez; estos se fueron por el lado de los pinos y la Lucía, sector de la Lucía, mi Cabo

Sanchez Peña y mi persona logramos observar de la parte alta de Cristo Rey a dos personas que pasaban de un cerro a otro, llegaban hasta la finca del Doctor Abogado Ariel Quiceno y subían por un potrero hasta la cuchilla de inmediato nosostros informamos por radio al resto del personal de la patrulla que ya mencioné que se fueran por el barrio 20 de julio parte alta, toda vez que ibamos (sic) en persecución de los dos sujetos cuyo unico (sic) fin era de establecer de quien se trataba, porque

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