CE-05001-23-31-000-1994-02525-01(24017)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1994-02525-01(24017)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE Y
LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración SÍNTESIS DEL CASO: La noche del 26 de enero de 1993 aproximadamente a las 9:30, mi poderdante señora (…) se dirigía a su casa acompañada de su esposo (…) después de asistir a la casa de varias madres comunitarias para citarlas para un paseo con los niños del hogar de bienestar el día siguiente (…) y cuando estaban aproximadamente a seis metros de la puerta de su casa, aparecieron dos personas con el uniforme del EJÉRCITO NACIONAL, es decir el camuflado, y les gritaron alto, e inmediatamente empezaron a disparar hiriendo gravemente a [VICTIMAS] PROBLEMA JURÍDICO: [A]nte esta escasa realidad probatoria, la Sala se pregunta: ¿Cuáles fueron los medios de prueba valorados por el a quo para arribar a la conclusión de la responsabilidad de la entidad demandada?
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 294
DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano y lesión de otra / MUERTE DE CIVIL - Hecho probado [S]e da por acreditado que el 26 de enero de 1993, en las horas de la noche, el señor (…) y su cónyuge, (…) fueron abordados por personas que les dispararon en varias ocasiones. Una vez heridos fueron trasladados a un centro hospitalario, en el que se produce el deceso del señor (…) La demanda sostiene que la señora (…) fue lesionada por los proyectiles de bala, cuando acompañaba a su esposo; sin embargo, de sus lesiones no existe prueba en el proceso. La investigación penal de los delitos fue adelantada por la justicia ordinaria contra el soldado profesional (…) quien fue absuelto por no existir mérito probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad penal. La providencia absolutoria desestimó los testimonios de cargo, en especial el de la demandante en este proceso (…) se tiene que en el asunto sub examine, está probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, ya que la muerte del señor (…) constituye una vulneración y afectación del interés tutelado de la vida y la integridad física; carga que su familia no estaba en la obligación jurídica de tolerar
PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCERO - Valor probatorio
[E]s que los testimonios recogidos en el proceso no tienen la entidad suficiente para demostrar que la conducta punible generadora del daño deprecado, fue
causada por militares en servicio activo (…) los testimonios recepcionados en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C. , en relación con la validez de la prueba traslada, puesto que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte; la prueba fue solicitada por la parte demandante, y no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podían ser valoradas las pruebas documentales (…) podían ser valoradas las indagatorias del implicado en el hecho ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo hizo el a quo. Únicamente se pueden tener como tales las decisiones que se hayan proferido, pues se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Paradójicamente, lo único que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia fue la providencia absolutoria del soldado Arboleda, y por el contrario, le dio valor a los testimonios, a la inspección judicial y a la indagatoria del acusado. Se advierte, además, que estos medios probatorios fueron ponderados por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, y el resultado fue la absolución del supuesto homicida, y la incertidumbre en cuanto a los autores del hecho, toda vez que no se pudo establecer que habían sido miembros del Ejército Nacional, los homicidas
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Inexistente / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADOHecho no probado
[D]el acervo probatorio recaudado en el proceso, sólo se puede establecer la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte de (…) y las lesiones padecidas por (…) que se inició la respectiva investigación penal tendiente a establecer los móviles, fines y autores de dicho hecho; sin embargo, la misma concluyó con sentencia absolutoria por cuanto no se obtuvo prueba alguna sobre los responsables. Así pues, el hecho fundamental que debió ser demostrado en el asunto sub examine, esto es, la participación de miembros del Ejército, no fue acreditado (…) se torna en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos en presencia de una falta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, como razón de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento subjudice, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el
proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. La Sección Tercera, sobre la carga de la prueba, ha establecido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02525-01(24017) Actor: AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios materiales y morales sufridos por AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y por sus hijas menores LIZETH DAVIANI y LEYDI CRISTINA ORREGO RODRÍGUEZ a consecuencia de la muerte del señor RAFAEL GENARO ORREGO y de las heridas sufridas por mi mandante AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. “SEGUNDO: Condénese a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora AMADA DEL
SOCORRO RODRÍGUEZ y a sus hijas menores LIZETH DAVIANY y LEIDY CRISTINA ORREGO RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales y morales sufridos por éstas, en razón de los hechos ocurridos, de la siguiente forma: “2.1.- Por PERJUICIOS MATERIALES. Para AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ la suma de $ 24.880.706; para LEIDY CRISTINA ORREGO la suma de $ 8.599.981 y para LIZETH DAVIANY ORREGO la suma de $7.985.372. “2.2. Por PERJUICIOS MORALES, para AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ la suma equivalente a 118 salarios mínimos legales mensuales vigentes $ 36.462.000,oo y la misma cantidad para cada una de sus hijas LIZETH DAVIANY y LEYDI CRISTINA ORREGO RODRÍGUEZ. “TERCERO: Dése cumplimiento a este fallo en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 573-4 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 1994, la señora Amada del Socorro Rodríguez Arrieta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Lizeth Daviany y Leidy Cristina Orrego Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre, Rafael Genaro Orrego
(cónyuge y padre) y las lesiones a ella infligidas, el 26 de enero de 1993, en el municipio de Guadalupe, Antioquia. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente de 1.500 gramos oro para la demandante y cada una de sus hijas; y por daños materiales, lo que se demuestre en el proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: “(…) 6. La noche del 26 de enero de 1993 aproximadamente a las 9:30, mi poderdante señora AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ se dirigía a su casa acompañada de su esposo RAFAEL GENARO ORREGO, después de asistir a la casa de varias madres comunitarias para citarlas para un paseo con los niños del hogar de bienestar el día siguiente, es decir, el 27 de enero, y cuando estaban aproximadamente a seis metros de la puerta de su casa, aparecieron dos personas con el uniforme del EJÉRCITO NACIONAL, es decir el camuflado, y les gritaron alto, e inmediatamente empezaron a disparar hiriendo gravemente a RAFAEL GENARO ORREGO y a mi poderdante AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. “7. Como vecinos y familiares de mi poderdante y de su finado esposo, los recogieron del suelo y dada la gravedad de las heridas que habían recibido, fueron trasladados inmediatamente al Hospital MARCO FIDEL SUÁREZ del Municipio de Bello, donde falleció RAFAEL GENARO ORREGO en dicho
Hospital y AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ permaneció hospitalizada hasta que logró restablecerse de las heridas padecidas, quien entre otros órganos le afectaron el hígado, un riñón y un brazo. “8. En principio estos hechos fueron conocidos por al Fiscalía Delegada de Medellín, pero posteriormente fue remitido el expediente a la FISCALÍA DELEGADA DEL MUNICIPIO DE CISNEROS, donde adelantada la investigación, se ordenó la detención de uno de los soldados responsables de la muerte de RAFAEL GENARO ORREGO y de las heridas sufridas por mi poderdante AMADA DEL SOCORO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. “9. Cuando los uniformados cometieron el atentado que causó la muerte de RAFAEL GENARO ORREGO, algunas personas quedaron reconociendo a los uniformados autores de los hechos, entre ellos mi poderdante AMADA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Posteriormente uno de los uniformados, más concretamente el soldado profesional SIGIFREDO MOSCOSO, le contó personalmente al joven FERNELLY ORREGO, que él había sido la persona que había dado a muerte a RAFAEL GENARO ORREGO, expresándole que había matado a ese “perro”. “10. Resulta que el soldado profesional desconocía que FERNELY ORREGO era sobrino del finado RAFAEL GENARO y por ello le contó en secreto esta situación. El señor FERNELY ORREGO se trasladó a la Fiscalía y declaró lo conocido, lo que dio pie a identificar los responsables del atentado. Posteriormente según se sabe por comentarios del mismo, lo
reconoció a través de una diligencia en la Fiscalía de Cisneros. “11. Igualmente tanto mi mandante como su señora madre, se dieron cuenta que el atentado lo habían cometido unas personas como militares camuflados del Ejército, y mi poderdante una vez averiguó en el pueblo, pudo identificar al soldado MOSCOSO, ya que ella lo quedó reconociendo en el momento de los hechos, pues como dije los soldados les dispararon a poca distancia, tanto a ella como a su difunto esposo, según palabras de mi cliente, a unos 15 metros aproximadamente. Por ello, posteriormente, también reconoció en las diligencias de la Fiscalía, al soldado agresor.” (fls. 16-7 cuad. 1).
3. La demanda fue admitida, en auto del 1° de diciembre de 1994, y notificada en debida forma.
4. En el término de ejecutoria del proveído anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó aceptar el llamamiento en garantía al soldado profesional Jorge Iván Arboleda Garcés, con fines de repetición, en caso de declararse el dolo o la culpa grave de éste.
Mediante auto del 20 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía; sin embargo, luego de transcurridos los 90 días en los que se suspendió el proceso, no fue posible notificar al llamado, y por esa razón, se dispuso seguir con el trámite del mismo.
5. En el término legal, el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones. Aseveró
que el Ministerio de Defensa no tenía nada que ver con los hechos referidos, y señaló que debían probarse, pues no le constaban.
6. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 8 de marzo de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 6.1. El apoderado de la parte demandante señaló que en el proceso se acreditó que los autores de las lesiones de la señora Rodríguez y la muerte de Rafael Genaro Orrego, fueron miembros del Ejército Nacional. Afirmó que si bien en el proceso penal se absolvió a uno de los soldados, esa decisión no ata al juez de lo contencioso administrativo, pues la absolución se produjo no porque el acusado haya demostrado su inocencia, sino porque el Estado no pudo probar su culpabilidad. En ese orden, consideró que de todo el acervo probatorio era posible establecer que existe responsabilidad del ente estatal. Resaltó, además, que en el presente caso no era necesario determinar de forma concreta la persona que causó el daño, toda vez que era suficiente la certeza de que fue un miembro de la entidad pública. Finalmente, estimó que estaba acreditada la actividad económica a la que se dedicaba el occiso, y que si bien no se pudo establecer el monto de su ingreso, se debía acudir al salario mínimo para calcular el lucro cesante; respecto de los perjuicios morales, sostuvo que surgían de la declaratoria de responsabilidad y el vínculo probado entre los demandantes y la víctima. 6.2. El apoderado del Ejército Nacional aseveró que el actor no cumplió con la
carga probatoria que le impone la ley, toda vez que no allegó una prueba directa de los hechos constitutivos de responsabilidad. Afirmó que se desconocía que los autores de la conducta punible de homicidio eran soldados, asimismo, que en caso de serlo, no estaba demostrado que éstos se encontraran en servicio activo o cumpliendo misiones del servicio. En igual sentido, sostuvo que se desconocía que los autores del punible hubieran utilizado prendas o armamentos de dotación oficial. Concluyó que si en gracia de discusión, se admitiera que los autores del delito fueron soldados del Ejército, lo hicieron no en su calidad de militares sino como ciudadanos, y en tal caso, se configuraba la culpa personal del agente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de Rafael Genaro Orrego y las lesiones sufridas por Amada del Socorro Rodríguez Vásquez, la noche del 26 de enero de 1993, en el municipio de
Guadalupe, Antioquia. Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “El Tribunal no desconoce que en el expediente obra copia de la providencia dictada en el proceso penal, mediante la cual se absolvió al soldado Arboleda por ‘falta de pruebas’, sin embargo, tal ‘absolución’ no condiciona necesariamente la sentencia que debe expedirse para determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación, que no es atribuible a título de culpa individualizada, sino por regla general a falta o culpa anónima; el fundamento pues de esa
responsabilidad y los sujetos llamados a resarcir el daño, en uno y otro caso son diferentes. (…) En este orden de ideas, se impone que el Tribunal haga un análisis valorativo de la prueba aportada para deducir de allí si las pretensiones tienen vocación de prosperar. “Para la sala los testimonios obrantes en el proceso son dignos de crédito, por lo siguiente: “Las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho permitían una perfecta visibilidad, como quedó consignado en la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Guadalupe (folios 502-507). “Las declaraciones de la sobreviviente fueron muy próximas en el tiempo a los hechos y fue ratificada posteriormente por los otros testigos. “Es cierto que muchos testigos son parientes de las víctimas o tienen interés en el proceso, lo que los hace ‘sospechosos’. Sin embargo, los elementos de juicios expuestos descartan tal sospecha, teniendo en cuenta que de acuerdo a los principios de la sana crítica, es posible darles credibilidad a personas vinculadas con la víctima de un delito, dentro de las reglas de la sociología, la lógica y el sentido común. “(…) La Sala destaca además algunos hechos: “En la indagatoria practicada al Sr. Jorge Iván Arboleda Garcés se presentan varias incongruencias en cuanto al conocimiento o no de la ocurrencia del hecho y en cuanto a la constancia de su permanencia en el Batallón Pedro Nel Ospina del Municipio de Bello (Ant). De manera preponderante vale la pena resaltar que al preguntársele por las actividades desarrolladas por él en la fecha que sucedieron los hechos, respondió ‘es que no me acuerdo que
día fue ese, es que el tiempo se le pasa a uno y no sabe uno si la fecha ni el día, tal vez por algo especial se acuerda uno’… Más adelante al preguntársele si durante el mes de enero o febrero del año en curso él estuvo en Guadalupe y se dio cuenta en forma personal o por comentarios que en una de las calles de esa localidad, con arma de fuego, la (sic) quitaron la vida a una persona y otra resultó lesionada y que de esos hechos sindicaron a unos soldados, respondió ‘sí yo me di cuenta por comentarios’, se le preguntó nuevamente cuál fue el comentario que escuchó en esa población con relación a la muerte de una persona y de otra lesionada sindicando de ellos a unos soldados, a lo cual respondió ‘no pues que habían matado a ese señor, ese fue el comentario, no supe donde fue. […] Los comentarios me los dieron cuando llegué a Medellín, cuando eso ocurrió estaba yo en el Batallón Pedro Nel Ospina de Bello, cuando mataron el señor, yo estuve allá, estuve allá tres días, reclamando una carta que necesitaba llevarle al Cabo de la policía, en el batallón debe estar el día y hora de salida.’” (Folios 565-7 cuad. ppal) Finalmente y como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a-quo condenó al pago de 118 SMLM por perjuicios morales, para la cónyuge y sus hijas; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $24’880.706,oo para la demandante, y las sumas de $8’599.981,oo y $7’985.372,oo para sus hijas,
Leidy Cristina y Lizeth Daviany respectivamente.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 27 de septiembre de 2002 y admitido el 30 de enero de 2003. 1.1. El apoderado del Ejército Nacional advirtió, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia no sustentó las razones para no acoger los argumentos expuestos en el alegato de conclusión. Sostuvo que al hacer un análisis de conjunto de la evidencia allegada al proceso, no se tiene demostrada la autoría de los hechos en cabeza de los militares, pues en el proceso penal se absolvió al principal implicado, el soldado Jorge Iván Arboleda Garcés. Censuró la falta de justificación del a quo para no dar credibilidad al fallo de la justicia penal ordinaria.
Calificó el testimonio de la madre de la demandante como sospechoso, en razón de su parentesco; y sostuvo que de valorar su declaración, el camuflado vestido por los homicidas no es prueba conclusiva de su pertenencia a la institución militar. Asimismo, sostuvo que el testimonio del sobrino de la víctima es increíble y absurdo, por cuanto nadie revela, voluntariamente, a otra persona que ha sido autor de un delito, máxime cuando esta persona es un empleado del municipio y tiene los mismos apellidos de la víctima; un comportamiento de este tipo va en contra de las reglas de la experiencia y el sentido común. De otro lado, señaló que diferentes testimonios reafirman que las armas con las que se perpetró el homicidio eran de corto alcance y que su autoría en cabeza de
los militares era un rumor. Finalmente, reiteró que, si en gracia de discusión se admitiera que el crimen lo cometieron militares, el demandante no demostró que el hecho ocurrió en horas del servicio, con elementos propios de éste o valiéndose del cargo o investidura, esto es, no se probó el nexo con el servicio. Por las razones expuestas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dictara una providencia denegatoria de las pretensiones.
2. Vencido el término para alegar, la apoderada del demandado presentó escrito en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Manifestó que no se comprende cómo el Tribunal no atendió el fallo de la justicia penal que exoneró al militar implicado en los hechos. Reiteró que el camuflado vestido por los homicidas no es prueba concluyente de su pertenencia al Ejército, toda vez que en consideración al conflicto armado nacional, eran tres los actores, a saber: paramilitares, guerrilla y Fuerza Pública, y por tanto, es normal que cualquiera de éstos utilicen prendas militares para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos. Con respecto a la falla en la prestación del servicio de seguridad, sostuvo que para admitir tal tesis, se debió solicitar protección a las autoridades por parte de las personas que consideraron que su vida estaba en riesgo, situación que no fue referida en la demanda; por los motivos expuestos, reiteró la solicitud de absolución de su representada.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, corroborar si es posible el establecimiento de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada.
1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Registro civil de defunción del señor Rafael Genaro Orrego, expedido el 18 de julio de 1994, que registra como fecha del deceso el 28 de enero de 1993, debido a un “shock traumático y múltiples heridas viscerales por proyectil de arma de fuego.
(fl. 14 cuad. 1) 1.2. Certificado rendido el 7 de julio de 1993, por el Médico Forense del Hospital Marco Fidel Suárez, que da cuenta de lo siguiente: “El día 29-01-93 en el anfiteatro municipal, se practicó diligencia de necropsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL GENARO ORREGO y cuyo deceso se debió al shock traumático por múltiples heridas viscerales por proyectil de arma de fuego.” (fl. 13 cuad. 1) 1.3. Informe de necropsia practicada al señor Rafael Genaro Orrego, que registra como fecha de la muerte el 28 de enero de 1993, y sobre el estado del cadáver, certifica:
“(…) rigidez generalizada y livideces en dorso; tiene herida suturada de 20 cms supra e infra umbilical de laparotomía exploradora, herida suturada de 15 cms de toracotomía izquierda, y herida quirúrgica de 7 cms en fosa ilíaca derecha (…) heridas penetrantes a cavidad abdominal y torácica por proyectil de arma de fuego con herida transfixiante de hígado, herida cardiaca y congestión generalizada (5 proyectiles de bala).” (fl. 61 cuad. 1) 1.4. Respuesta al oficio No. CEDE1-SJU-702, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional, que informa, sobre los supuestos homicidas, lo siguiente: “1. En la base de datos del Ejército Nacional figura el nombre de MOSCOSO GÓMEZ CIGIFREDO (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 71.144.644, el cual ingresó el 26 de julio de 1990 en calidad de soldado voluntario, y fue retirado el dos de septiembre de 1993 por muerte en combate. No tiene investigaciones de tipo penal o disciplinario por los hechos señalados en su oficio. “2. Igualmente, la base de datos del Ejército Nacional registra el nombre de ARBOLEDA GARCÉS JORGE IVÁN, el cual ingresó el 19 de octubre de 1989 en calidad de soldado voluntario, continúa en servicio activo, en el Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina. No se le adelantó investigación de tipo penal o disciplinaria por los hechos mencionados en su
oficio. 1.5. La señora Celina Rendón Vélez, residente del municipio de Guadalupe, rindió su declaración en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Una vez enterada del motivo de su declaración, bajo juramento háganos un relato claro y detallado de todo lo que sepa y le conste al respecto? CONTESTO: Qué me voy a acordar yo de eso. Imagínese que eso hace como tres años más o menos, yo en ese momento no estaba de turno, a mi me llamaron para llevarlos a Medellín, a los dos, a mi me tocó llevarlos a todos dos, qué más puedo yo decir de eso… yo solamente los vi en el momento en que los montaron al carro para llevarlos, en el carro de un Grisales, no estoy bien segura, y creo que los llevé al hospital Marco Fidel Suárez de Bello. Sé que NARO iba como muy mal herido, múltiples heridas en abdomen y tórax, me parece, qué más digo yo… no más, no recuerdo más. PREGUNTADO: Cuéntenos qué era lo que había ocurrido que debieron ser remitidos al hospital Marco Fidel Suárez de Bello esas personas?
CONTESTO: Sé que por ahí por el callejón de la casa donde ellos viven, ahí como que los atacaron y fueron heridos por arma de fuego, los llevaron allá al hospital. PREGUNTADO: Cuéntenos bajo juramento si usted sabe o tiene conocimiento quién o quiénes fueron las personas que atacaron de esa manera a esas personas? CONTESTO: no tengo idea. Solamente sé que los llevaron al hospital muy heridos, que me fui con ellos y no volví a saber nada.
(…) PREGUNTADO: Sobre los presuntos autores de estos hechos qué se decía en el vehículo en que eran trasladados los heridos. CONTESTO: No, yo no recuerdo ningún comentario durante el viaje.” (fls. 70-1 cuad. 1) 1.6. Asimismo, el señor Carlos Alberto Vargas Pérez, también residente del municipio de Guadalupe, sobre los hechos, manifestó: “PREGUNTADO: Enterado del motivo de su declaración, bajo juramento háganos un relato claro y detallado de todo lo que sepa y le conste en relación con dicho acontecimiento? CONTESTO: Pues yo trabajaba con ROQUE GRISALES manejándole la camioneta a él, ese día terminé la labor y fui a recoger el niño donde mi mamá y me dirigí hacía la casa, en ese tiempo yo vivía al frente de la casa de NENA ORREGO, no sé la dirección. Cuando asomé a la esquina vi los tipos que le estaban disparando a NARO Y a AMADA, estaban de camuflado, cuando yo vi se veían dos soldados, que era BOSCOSO Y ARBOLEDA los conocía porque ellos eran compañeros del cuñado mío, que él era soldado también. Cuando el incidente me abrí a correr, yo llevaba el niño en brazos y ya en esas como no había quien los llevara a Medellín, me tocó llevarlos a mí en la camioneta. En el camino Rafael Genaro decía que no lo dejáramos morir que lo habían matado los soldados y que si él se moría que le pidiéramos, aclaro que le cuidáramos las niñas y Amada. PREGUNTADO: Cuéntenos bajo
juramento esos hechos que usted ha narrado dónde se presentaron, cuándo, a qué horas? CONTESTO: Eso fue aquí en Guadalupe, por la calle o cuadra por donde yo vivía, por la esquina de doña Fabila hacía arriba, era más o menos las nueve, nueve y media o diez de la noche, no estoy bien seguro, eso hace cuatro o cinco años, cuando eso yo estaba aquí trabajando.
PREGUNTADO: Cuéntenos bajo juramento usted a qué distancia de los presuntos implicados se encontraba y cómo los distinguió? CONTESTO: Yo estaba por ahí a ciento cincuenta metros de distancia, yo lo distinguí porque ya los conocía. PREGUNTADO: Cuéntenos bajo juramento esas personas que atentaron contra RAFAEL GENARO qué tipo de armas utilizaron en su atentado? CONTESTO: Armas cortas, como pistola o revólver. PREGUNTADO: Cuéntenos bajo juramento si esas personas pertenecían a alguna institución gubernamental, en caso positivo a cuál?
CONTESTO: Al ejército. PREGUNTADO: Sabe usted a qué brigada o base estaban prestando los servicios dichas personas? CONTESTO: A las que estaban acantonadas aquí. PREGUNTADO: Sírvase decirnos cómo se encontraban exactamente vestidas esas personas que usted ha mencionado.
CONTESTO: Estaban de camuflado, con cartucheras y el galil terciado.
PREGUNTADO: Cuéntenos cómo hizo usted para distinguir esas dos personas sabiendo que se encontraban a una distancia de ciento cincuenta metros? CONTESTO: Yo veo bien, y a doscientos o trescientos metros puedo distinguir a una persona. PREGUNTADO:
Cómo era la visibilidad en ese sector el día de los acontecimientos.
CONTESTO: Estaba algo oscuro. (…) PREGUNTADO: Cuéntenos qué se ha comentado en relación a los autores materiales e intelectuales de ese atentado? CONTESTO: No le sabría decir, como le dije yo me fui para Medellín y vine al otro día a descansar, la gente murmuraba que había sido el ejército.” (Se destaca) (fls. 72-4 cuad. 1) 1.7. El señor Fernely Orrego, sobrino de la víctima, rindió su declaración así: “Yo estaba trabajando en la cárcel de guardián, se acercó ‘EL ABUELO’ no me acuerdo del nombre, en esas salimos para afuera de la cárcel y vio al señor HOMERO VÁSQUEZ y me dijo lo siguiente ‘este hijueputa en esto cae como dos que tumbamos por allí arriba’ entonces
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