CE-05001-23-31-000-1994-02574-01(17645)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1994-02574-01(17645)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), encuentra la Sala acreditado que los demandantes son los padres, hermanos, esposa e hijos del señor Luis Andulfo Ortega Pabón y los padres, la esposa, los hijos y hermanos del señor Luis Fernel Mendoza Botella, víctimas directas por la ocurrencia de los hechos, condición que se encuentra acreditada con los pertinentes registros civiles de nacimiento y matrimonio; Que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello detentaban el cargo de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, siendo asignados a prestar sus servicios al Comando de Policía del Area Metropolitana del Valle de Aburrá; Que el día 2 de diciembre de 1992, luego de cumplir con las labores de vigilancia a las afueras del estadio de fútbol Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, los policiales junto con otro grupo de uniformados fueron requeridos por sus superiores para que se presentaran en la estación de Belén para seguir cumpliendo labores; Que mientras se desplazaban en los vehículos asignados para el traslado fueron sorprendidos por una explosión al ser accionado un “carrobomba” al paso de la patrulla; Que los Agentes de la Policía Nacional Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, fallecieron en el lugar de los hechos como consecuencia de múltiples fracturas y quemaduras que sufrieron.
CONSCRIPTOS - El régimen de responsabilidad a ellos aplicable es distinto al de los soldados voluntarios o profesionales La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a
soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS - Se vincula de manera voluntaria a través de una relación legal y reglamentaria La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Agentes Profesionales de la Policía Nacional Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Botello Mendoza o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos
estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. Es de anotar que la Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado. AGENTES DEL ESTADO VOLUNTARIOS - Riesgos de la profesión policial / RIESGO INHERENTE AL SERVICIO - Ausencia de responsabilidad del Estado En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consiente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de dichos riesgos pueden afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje. Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en
particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional). El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a hostigar a la fuerza pública, bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado. En conclusión, el daño ocurrió como consecuencia de la concreción de un riesgo contingente que voluntariamente asumieron las víctimas.
Por otra parte, la Sala no encuentra el menor elemento de juicio que permita inferir una falla en la prestación del servicio en virtud de la cual pueda endilgarse responsabilidad a la administración pública, en estricto sentido, el hecho que fundamenta las pretensiones no es imputable a la entidad demandada, razones por las cuales la sentencia recurrida se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645)
Actor: PEDRO DE JESUS ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA
NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 9 de agosto de 1999 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión.
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Pedro Jesús Ortega Alvarez e Irma Marina Pabón de Ortega actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pedro Omar y Alvaro Ortega Pabón; Ramiro, Carlos Arturo, Gladys Cecilia y Jaime Ortega Pabón; Francy Ruiz Gaviria quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jessica Paola Ortega Ruiz, asimismo,
los señores Ramón Alfredo Mendoza Rodríguez y Evida Elisa Botello de Mendoza quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliana del Rosario, Mayra Numidie y Cristian Fabricio Mendoza Botello; Gladys Mercedes, María Belén, Clara Inés, María Teresa, Luz Marina, Lidia Esperanza, Nelson Darío, Ramón Humberto, Edgar y Carlos Alirio Mendoza Botello y finalmente, Sandra Meneses Valderrama quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson Fernel y Andrea Marcela Mendoza Meneses, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que afirman irrogados por la muerte de los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello en hechos ocurridos el día de 3 de diciembre de 1992. 1.1.- Pretensiones.- “1ª.- La Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte de los señores: LUIS ANDULFO ORTEGA PABON Y LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO, ocurrida en la ciudad de Medellín (Antioquia) el día tres (3) de diciembre de 1.992, a raíz de la explosión o atentado dinamitero cerca del Estadio de Fútbol de dicha ciudad, en donde
dichos agentes prestaban servicio de vigilancia.- “2ª.- Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: RAMIRO ORTEGA
PABON, JAIME ORTEGA PABON, CARLOS ARTURO ORTEGA PABON,
GLADYS CECILIA ORTEGA PABON, IRMA MARINA PABON DE ORTEGA,
PEDRO JESUS ORTEGA ALVAREZ, PEDRO OMAR ORTEGA PABON, ALVARO ORTEGA PABON, FRANCY RUIZ GAVIRIA Y JESSICA PAOLA ORTEGA RUIZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO puro, o a los gramos de oro que esté condenando con base a la jurisprudencia administrativa, en el momento del fallo o sentencia y acorde con el precio del metal certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.- “3ª.- Consecuencia de la declaración anterior, la demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: EVIDA ELISA BOTELLO DE
MENDOZA, RAMON ALFREDO MENDOZA RODRIGUEZ, ELIANA DEL
ROSARIO MENDOZA BOTELLO, MAYRA NUMIDIE MENDOZA BOTELLO,
CRISTIAN FABRICIO MENDOZA BOTELLO, SANDRA MENESES
VALDERRAMA, ANDERSON FERNEL MENDOZA MENESES, ANDREA
MARCELA MENDOZA MENESES, GLADYS MERCEDES MENDOZA BOTELLO,
MARIA BLENE (sic) MENDOZA BOTELLO, CLARA INES MENDOZA BOTELLO,
MARIA TERESA MENDOZA BOTELLO, LUZ MARINA MENDOZA BOTELLO,
LIDIA ESPERANZA MENDOZA BOTELLO, NELSON DARIO MENDOZA BOTELLO, RAMON HUMBERTO MENDOZA BOTELLO, EDGAR MENDOZA BOTELLO Y CARLOS ALIRIO MENDOZA BOTELLO, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO puro, o a los gramos de oro que se esté condenando con base a la jurisprudencia administrativa, en el moento (sic) del fallo o sentencia y acorde al precio del metal certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.- 4ª.- La demandada está obligada a pagar a la compañera permanente de la víctima Luis Andulfo Ortega Pabón, señora Francy Ruíz Gaviria y a su menor hija: JESSICA PAOLA ORTEGA RUIZ, por concepto de perjuicios materiales la suma de $6.097.869.28 M/cte, o la suma de dinero que se pruebe en este proceso, o en su caso dentro del incidente de regulación de perjuicios, o en su defecto la suma de 4000 gramos de oro puro, en caso que no se logre determinar la suma justa y equitativa que se debe pagar a los actores.- 5º.- La demandada está obligada a pagar a SANDRA MENESES VALDERRAMA y a sus menores hijos: ANDERSON FERNEL Y ANDREA MARCELA MENDOZA MENESES, por concepto de perjuicios materiales subjetivos la suma de $6.097.869.28 M/cte, o la suma de dinero que se pruebe en
este proceso, dentro del incidente de regulación de perjuicios, o en su defecto la suma de 4000 gramos de oro puro, en caso de que se logre determinar la suma justa y equitativa que se debe pagar a los actores.- 6º.- CONDENAS COMUNES A AMBOS GRUPOS: La demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma o cantidad de dinero que el fallo ordene en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto No. 07 de 1984.- 7º.- La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto No. 07 de 1984.” (Folios 44 a 56, cuaderno uno) 1.2.- Hechos.- “1º.- El día dos (2) de diciembre de 1.992, aproximadamente a las Once y Cuarenta y cinco (11:45 P.M.) de la noche, se encontraban los agentes LUIS ANDULFO ORTEGA PABON Y LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO, en funciones de vigilancia en el Estadio de Fútbol y sus inmediaciones, una vez finalizado el encuentro deportivo que se realizaba en el Estadio de Fútbol, un superior les ordenó encaminarse hacia la Estación de Laureles, en donde estos agentes jamás habían prestado servicio alguno, ya que ellos siempre laboraban o ejercían funciones en la estación de Policía BELEN.- 2º.- Obedeciendo la orden del superior se encaminaron a la Estación de Policía Laureles y cuando se encontraban en la calle, 70 terroristas desconocidos
colocaron e hicieron explotar un carro bomba cargado con dinamita produciendo mucho pánico en los habitantes del sector y con ello produciendo en forma inmediata la muerte de los agentes de policía que se desplazaban en la radiopatrulla – la cual quedó totalmente destruida y con la misma, los agentes que se encontraban dentro de ellay los que se desplazaban en motos.- 3º.- Como es sabido, también de sobra, por todo el mundo de Colombia y aún fuera del país, “La acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional”, fue razón bastante – cómo no serlo? para que el Gobierno Nacional declarara “Turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”, por medio del decreto No. 1038 de 1.984.- (sic). 4º.- Información de funcionarios públicos a los familiares de las víctimas les comentaron que el carro bomba tenía 60 kilos de dinamita.- Con esa cantidad quién queda vivo? 5º. Al decir de los funcionarios públicos a los familiares de las hoy víctimas se atentó contra la vida de los agentes de la Policía que se movilizaban en la radiopatrulla y en motos mediante la activación de una carga de explosivos en un vehículo estacionado a un lado de la vía.- En este acto terrorista determinó la muerte de muchos agnetes (sic) entre ellos los jóvenes LUIS ANDULFO ORTEGA
PABON Y LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO, y también de algunos particulares.- 6º.- En lo poco que quedó de sus cuerpos médicos legistas dictaminaron como causa de las muertes de los jóvenes LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO Y LUIS ANDULFO ORTEGA PABON “CHOQUE HIPOVOLEMICO ARTEFACTO EXPLOSIVO” y “CHOQUE TRAUMATICO ARTEFACTO EXPLOSIVO”.- 7º.- Estos jóvenes agentes de policía, al servicio del Departamento de Policía de Antioquia, eran unas personas honestas, respetables, padres de familia, que para ganarse el sustento trabajaban como agentes de Policía, pero en ningún momento esperaban un desenlace fatal y cruel para sus vidas.- Eran personas honestas que habían solicitado su traslado de la ciudad de Medellín a sus ciudades de origen en donde se encontraban todos sus parientes cercanos.- 8º.- La muerte de los jóvenes LUIS ANDULFO Y LUIS FERNEL se debió a la explosión de la dinamita que se encontraba en el carro.- Es decir, que si no hubiera habido atentado dinamitero dicho día, estos jóvenes no hubieran muerto, ya que cumplían con el deber de vigilancia de Estadio.- 9º.- La explosión dinamitera ocurrida el día tres (3) de diciembre de 1.992 y que constituye un hecho notorio, no deben soportarlas las víctimas impunemente.- 10º.- Ilustre Magistrado (a) frente a la realidad aquí relatada, se encuentra de presente claramente la responsabilidad por daño especial. Se ocasionaron a los actores los siguientes daños como consecuencia de un riesgo de naturaleza
excepcional. 11º.- También está probada la responsabilidad originada en el rompimiento de las cargas públicas o desigualdad de los ciudadanos ante la Ley. 12º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 90º de la Constitución Nacional, se causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado o reparado en forma justa y equitativa.- 11b.- La deficiencia del operativo realizada (sic), constituyó la clásica falta o falla del servicio.- 13º.- Los terroristas actuaron a sus anchas, y con la máxima seguridad de no ser impedidos en sus propósitos, menos sorprendidos debido a la astucia con que actúan estas clases de criminales.- 14º.- Inmediatamente antes de recibir las heridas mortales los jóvenes LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO Y LUIS ANDULFO ORTEGA PABON, a raíz de la explosión del carro bomba, estos jóvenes se encontraban completamente sanos: física y mentalmente y en desarrollo pleno y total de su capacidad laboral.- 15º.- Antes de fallecer el joven LUIS ANDULFO ORTEGA PABON, este vivía y compartía su hogar pleno con la señora FRANCY RUIZ GAVIRIA y su menor hija JESSICA PAOLA ORTEGA RUIZ, en perfecta unión y armonía. Manteniéndolas en un todo, con el producto de su actividad laboral.- 16°.- Antes de fallecer LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO éste vivía y compartía su hogar con su joven esposa SANDRA MENESES VALDERRAMA y sus dos (2) hijos menores: ANDERSON FERNEL Y ANDREA MARCELA
MENDOZA MENESES, en perfecta unión y armonía manteniéndolas en un todo, con el producto de su actividad laboral.- 17º.- En la fecha de su muerte el joven LUIS ANDULFO ORTEGA PABON, trabajaba como agente de Policía, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, en la subestación de Belén.- Con dicha actividad laboral obtenía un ingreso de $120.000.00, con el cual se sostenía a sí mismo y a su familia.- 18º.- En la fecha de su muerte el joven LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO, trabajaba como agente de Policía, adscrito al departamento de Policía Antioquia, obteniendo de su actividad laboral un ingreso promedio mensual de $120.000.00, con el cual se sostenía a sí mismo y a su familia.- 19º.- La muerte de los jóvenes LUIS ANDULFO ORTEGA PABON Y LUIS FERNEL MENDOZA BOTELLO, produjo en el ánimo de sus padres, hermanos, hijos, esposa y compañera permanente, un profundo dolor moral, una congoja grande, difícil de medir por la forma como se (sic) estos jóvenes encontraron la muerte. Todo ello produjo perjuicios morales subjetivos a cada uno de los actores que les deben ser indemnizados, reparados en su totalidad por la entidad demandada, tal como se ha solicitado en los numerales 4ª y 5ª del capítulo DECLARACIONES Y CONDENAS.- 20º.- Los perjuicios patrimoniales también les deben ser indemnizados en forma justa y equitativa a su compañera permanente FRANCY RUIZ GAVIRIA y a su única hija: JESSICA PAOLA ORTEGA RUIZ Y SANDRA MENESES
VALDERRAMA y a sus menores hijos: ANDERSON FERNEL MENDOZA MENESES Y ANDREA MARCELA MENDOZA MENESES.- (…) 1.3.- Fundamentos de derecho.- Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3 4, 5, 6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 90, 23, y demás normas aplicables de la Constitución Política; Decreto No. 01 de 1.984; Decreto No. 0597 de 1.988; Artículos 16 y demás pertinentes del Decreto No. 2304 de 1.989; artículos 14 (2 y 3), 15 (b,c,d,e), 48 (1, 2,3,9) 53 (c) y 54 de la Resolución Número 6134 de 14 de agosto de 1.975 “Por la cual se aprueba el reglamento de las Fuerzas Militares de Colombia”. 1.4.- La contestación de la demanda.- Notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido (folio 64, cuaderno No. 1) y reconocido como tal en el proceso (folio 70, cuaderno No. 1), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, para lo cual sostuvo: “(…) No se puede endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional por estos actos terroristas, pues éstos, en la mayoría de los casos son impredecibles,
careciendo el estado de poderes mágicos o de adivinación para preveerlos (sic) y evitarlos. Los perjuicios que se ocasionaron son el resultado de la acción demencial de la delincuencia organizada, la que con su actuar viola los principios de la convivencia ciudadana, atentando indiscriminadamente contra los habitantes del país, sin importarle quienes son las víctimas. Para la época en que ocurrieron los fatídicos hechos que narra la demanda, fuerzas demenciales del narcorterrorismo desarrollaban una acción atroz, no sólo contra la Policía Nacional, sino contra el Departamento de Antioquia. Ante esta situación la Policía Nacional valerosamente no obstante ser la más amenazada, enfrentó y así lo sigue haciendo dicha situación pagando los más altos costos en vidas de sus hombres. Esta guerra que afecta diariamente a todos los colombianos, ha llegado al punto que nadie puedo (sic) prever en qué momento se va a atentar contra su vida, colocando a la gente en una permanente tensión, desespero, angustia y zozobra; ante ello la Policía Nacional, en ningún momento ha dejado de cumplir con sus funciones, no ha escatimado esfuerzos de toda índole para prestar un buen servicio y obtener resultados positivos. Así las cosas, no se podía endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional por estos actos terroristas, ni siquiera esgrimiendo teorías como la del DA- ÑO ANTIJURIDICO, DAÑO ESPECIAL o la que consulta el principio de la IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS. Los daños ocasionados por los hechos narrados, no son fruto de la acción
u omisión oficial. Es la delincuencia la que no distingue, no discrimina sus víctimas y por esto ante ella existe igualdad. Se configura en este caso la causal de exoneración de responsabilidad administrativa: El Hecho de un Tercero. “(…)” El ciudadano debe asumir ante el terrorismo implantado por la delincuencia organizada, la ingente responsabilidad frente a su propia vida y frente a la comunidad o sociedad de la que no puede alejarse o aislarse. Es una cuota (grande) de sacrificio que cada quien debe soportar para la reconstrucción moral y física de la patria. No en vano la declaración universal de los derechos humanos ha señalado que cada persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que solo ella puede desarrollar plena y libremente su personalidad, y se constituye en la misma razón de ser, en el presupuesto esencial de la sociedad civil. “(…)” Concluyó la entidad demandante que en este caso deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se estructuró la responsabilidad que se atribuye al Estado. Solicitó la práctica de pruebas (folios 67 y 68, cuaderno No. 1). 1.5.- Los alegatos de primera instancia.- 1.5.1.- El señor apoderado de la Entidad demandada, antes de entrar a esbozar consideraciones de fondo, señaló que quienes ejercen la función policial por cuestiones de distribución de trabajo son asignados a las diferentes estaciones que operan dentro de los Municipios, Areas Metropolitanas y Departamentos, sin embargo dicha circunstancia no implica que la asignación de tales zonas sea determinante o inmodificable, puesto que la calidad de agentes del orden público a cargo de un órgano central, le imprime un máximo grado de disponibilidad para
prestar sus servicios en cualquier parte del territorio nacional o la posibilidad de cambiar de zona asignada, como en este caso ocurrió. En esas condiciones, resaltó que resultan infundadas las razones del demandante de endilgar la responsabilidad del Estado por cuanto los agentes se dirigían hacia la Estación de Laureles, la cual no era propiamente donde prestaban su servicio. Señaló que no existió una falla en la prestación del servicio, por cuanto no se demostró que hubiesen existido irregularidades o retardos en la prestación del servicio, por el contrario, se demostró que el día de los hechos se había finalizado una ardua jornada que tenía como fin claro custodiar las instalaciones y los alrededores del estadio de fútbol Atanasio Girardot, lugar donde se desarrollaba un espectáculo deportivo. Además, resaltó el hecho de que dada la calidad de agente activo de la institución de una de las víctimas, agente Luis Fernel Mendoza Botello, y teniendo en cuenta que para la fecha del fatídico hecho dicho agente se encontraba desarrollando una función policial, la entidad demandada reconoció a favor de la señora SANDRA MENESES VALDERRAMA en calidad de esposa y en representación de sus hijos menores, una indemnización por muerte y auxilio de cesantía, indemnización que ha sido consagrada en la normatividad con el objeto de garantizar de alguna manera el pago de los perjuicios que puedan devenir con el ejercicio de la misión de conservar el orden público asignada a los miembros de la institución. 1.5.2.- El señor apoderado de la parte actora, dentro del término para alegar de conclusión, afirmó que dentro del expediente se halla acreditada la
muerte por choque traumático de los señores Luis Andulfo Ortega Pabon y Luis Fernel Mendoza Botello, como consecuencia de la explosión de un artefacto en las inmediaciones del Estadio de Fútbol, lugar donde los agentes de policía se encontraban prestando servicio de vigilancia. Ante esta situación fáctica, la cual se encuentra plenamente probada dentro del proceso, el apoderado de la parte demandante señaló que la responsabilidad del Estado se depreca con fundamento bien en la teoría del daño especial, o por la estructuración de un daño creado de naturaleza excepcional, o por encontrarse probado el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas de las personas ante la Ley, por lo que de los perjuicios deben ser reparados a los actores en forma justa y equitativa. Sostuvo, luego de hacer un recuento de varios pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, que si la jurisprudencia reconoce que se debe indemnizar a los ciudadanos inocentes que resulten víctimas de los enfrentamientos propiciados por grupos terroristas contra las organizaciones del Estado cuando se evidencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones, entre otros, con base en criterios de igualdad y ante la existencia de un daño especial frente al cual los ciudadanos no están en la obligación de soportar, dichas directrices no excluyen de tal indemnización a los miembros de las instituciones que se ven involucrados en las mismas circunstancias, como en este caso en el que el ataque terrorista fue perpetrado e iba específicamente dirigido contra una representación del Estado, esto es, contra una patrulla de policía y motos que la custodiaban.
Lo anterior, a juicio de la parte, lleva a concluir que se está frente a una obligación específica indemnizatoria que tiene su origen en hechos ajenos al funcionamiento de los servicios estatales, ya que las víctimas estaban prestando servicio de vigilancia y fueron objeto de acciones terroristas que les cegaron la vida, así debe repararse plenamente el daño causado como “muestra de solidaridad social con las víctimas del terrorismo”. Afirmó que el daño sufrido por las víctimas no puede ser imputado al funcionamiento normal o anormal del servicio, es claro que el título de imputación es la Ley y que, con fundamento en él las víctimas podrán obtener el resarcimiento del daño, en forma justa y equitativa. 1.7.- La Sentencia Recurrida.- Mediante Sentencia del 09 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento del fallo, el Tribunal señaló que no existen elementos de convicción suficientes que permitan afirmar que el servicio de policía funcionó mal, irregularmente o que no
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