CE-05001-23-31-000-1995-00039-01(23458)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00039-01(23458)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de reclusos sacados por hombres armados de la cárcel municipal de Granada (Antioquia) / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sentencia de primera instancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
- Excepción probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
SECUESTRO Y MUERTE DE RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO DE
CUIDADO, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN CARCELARIO - De Cárcel Municipal
[E]l 5 de diciembre de 1995, los señores (…) se desplazaban en un vehículo cargado de reses en la vía que del municipio de Guatapé conduce al Peñol, cuando fueron capturados por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de hurto de ganado. Los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada quien los remitió a la Cárcel Municipal. En la madrugada del 8 de diciembre de 1993, los señores (…) fueron sacados a la fuerza de las instalaciones carcelarias sin que se diera oposición de los guardianes que estaban a cargo de su vigilancia y cuidado, ni de los miembros de la Policía Nacional que también tenían el deber de controlar el perímetro urbano donde se encontraba el centro de reclusión. Días después, los capturados fueron asesinados en el área rural del municipio de Cocorná. (…) Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del (…) proferida por la Sala de Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia (…) la Sala es competente para decidir en esta instancia, en razón al grado jurisdiccional de consulta, de allí que, se resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación de las entidades públicas a quienes les favorece su trámite (…) para la Sala se da por acreditado el daño alegado en la demanda, toda vez que se demostró que las víctimas, (…) murieron el 8 de noviembre de 1993 (…) está acreditado que en la madrugada del 8 de diciembre de 1993, varios hombres ingresaron a las instalaciones carcelarias y sacaron a la fuerza a varios detenidos, entre ellos, los hermanos (…) en el presente caso, los detenidos aparecieron muertos en extrañas circunstancias, sin embargo, a quien le correspondía ejercer esos deberes y obligaciones era a la autoridad carcelaria, en este caso, el Director y guardianes de la Cárcel Municipal de Granada (…) se acreditó en el expediente que la cárcel donde se encontraban detenidos los señores (…) y de donde fueron sacados a la fuerza para posteriormente asesinarlos, era de carácter municipal y su director era el Alcalde del Municipio de Granada (…) quedó debidamente acreditado que el centro carcelario estaba a cargo del Municipio, el cual no fue demandado, y aún cuando sí lo fue inicialmente, la parte actora corrigió la demanda para excluirlo (…) que si bien es cierto que las obligaciones de la entidad demandada eran concomitantes a las que tenía el centro carcelario, pues sólo le correspondía informar, advertir y prevenir
sobre lo que considerara riesgoso para la cárcel y sus ocupantes, es necesario insistir y precisar que a quien le incumbía adoptar las medidas del caso y actuar para evitar posibles riesgos, era a las autoridades carcelarias en las que se encontraba del deber de cuidado, vigilancia y protección de las personas detenidas (…) se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y, en consecuencia se revocará la sentencia proferida el 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se denegará las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00039-01(23458)
Actor: MARÍA REGINA OCAMPO LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA,
POLICÍA NACIONALE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, en prelación, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de
la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las muertes de MARTÍN EMILIO y HÉCTOR GABRIEL ZAPATA ÁLVAREZ, ocurridas el 8 de diciembre de 1993. “2. Condenar solidariamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a pagar a título de indemnización: “a. Por concepto de perjuicios morales: “A favor de ANTONIO JOSÉ ZAPATA ARREDONDO y CARMEN JULIA ÁLVAREZ SALAZAR, la cantidad equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno.
“A MARÍA LUCILA MORALES GRAJALES y YUDIS FAISURY y
RODOLFO ZAPATA MORALES; MARÍA FABIOLA MORALES GRAJALES y MARÍA NORELIA, GERMÁN DE JESÚS, MARÍA NORA, LUZ ARELLY y ALEXANDER DE JESÚS ZAPATA MORALES; y a ELIDI YOHANNA y HÉCTOR RICARDO ZAPATA OCAMPO, la cantidad equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno. “b. Por concepto de perjuicios materiales: “A título de daño emergente y a favor de MARÍA LUCILA MORALES GRAJALES con relación a su esposo MARTÍN EMILIO ZAPATA
ÁLVAREZ, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL
VEINTISÉIS PESOS ($1’540.026).
“A título de lucro cesante:
“A MARÍA LUCILA MORALES GRAJALES, la suma OCHO MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8’543.368) “A MARÍA FABIOLA MORALES GRAJALES, la suma de DIECIOCHO
MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($18’507.582). “A HÉCTOR RICARDO ZAPATA OCAMPO, la suma de SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($6’818.459).
“A LEIDY YOHANNA ZAPATA OCAMPO, la suma de CINCO MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($5’564.888) “3. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “4. Niéganse las demás súplicas de la demanda…” (Mayúsculas en original) (Fol. 396 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos presentados el 12 de enero, el 2 de marzo y el 7 de julio de
1995, los señores: María Fabiola Morales Grajales, María Norelia, Germán de Jesús, María Nora, Luz Arelly y Alexander de Jesús Zapata Morales; y María Regina Ocampo Loaiza, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Leidy Johanna y Héctor Ricardo Zapata Ocampo; Antonio José Zapata Arredondo, Carmen Julia Álvarez Salazar, Hernán de Jesús, Darío de Jesús, Javier de Jesús, Ángel de Jesús, Virginia de Jesús, Ana de Jesús y María Diocelina Zapata Álvarez; Rodolfo Zapata Morales y María Lucila Morales Grajales, obrando esta última en nombre propio y en representación de la menor: Yudys Faisury Zapata Morales; mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de JusticiaMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al Municipio de Granada, por el secuestro y posterior muerte de sus esposos, compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos Héctor Gabriel y Martín Emilio Zapata Álvarez, cuando se encontraban recluidos en las instalaciones de la Cárcel Municipal de Granada, en hechos ocurridos entre 5 y el 8 de diciembre de 1993. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecaron las sumas correspondientes a los gastos causados por servicios funerarios, y por
lucro cesante, los valores correspondientes a la ayuda económica que prestaban los occisos.
2. Las demandas fueron corregidas en escritos del 13 de junio y 7 de julio de 1995, en los que se excluyó como demandado al Municipio de Granada y se solicitaron pruebas adicionales.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 5 de diciembre de 1995, los señores Héctor Gabriel y Martín Emilio Zapata Álvarez, se desplazaban en un vehículo cargado de reses en la vía que del municipio de Guatapé conduce al Peñol, cuando fueron capturados por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de hurto de ganado. Los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada quien los remitió a la Cárcel Municipal. En la madrugada del 8 de diciembre de 1993, los señores Zapata Álvarez fueron sacados a la fuerza de las instalaciones carcelarias sin que se diera oposición de los guardianes que estaban a cargo de su vigilancia y cuidado, ni de los miembros de la Policía Nacional que también tenían el deber de controlar el perímetro urbano donde se encontraba el centro de reclusión. Días después, los capturados fueron asesinados en el área rural del municipio de Cocorná.
3. Las demandas y sus correcciones fueron admitidas en autos del 16 de junio, 21 y 27 de julio de 1995, y notificadas en debida forma a las demandadas y al
Ministerio Público.
4. El Ministerio de Justicia indicó que no tenía injerencia directa ni indirecta en la
administración de la cárcel municipal, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la demanda, de allí que, no le era imputable el daño. El Inpec manifestó que los internos fallecidos se encontraban a cargo de los guardianes de la cárcel municipal, lo que demostraba que la entidad no era responsable de su seguridad ni integridad. La Policía Nacional señaló que su actuación se limitó a capturar a los delincuentes y ponerlos a disposición de la autoridad competente, quien sería la única responsable de su desaparición.
5. En proveídos del 22 de enero, 27 de febrero y 4 de marzo de 1996, se decretaron las pruebas.
6. El apoderado de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos con fundamento en que existía identidad de partes y en que los hechos ocurrieron en las mismas circunstancias. El Tribunal, en auto del 11 de diciembre de 1997, decretó la acumulación.
7. El 19 de noviembre de 1998 se celebró audiencia de conciliación, pero las partes no llegaron a un acuerdo. Seguidamente, el tribunal les corrió traslado para alegar de conclusión La parte actora señaló que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, estaba debidamente demostrado que el Comandante de la Estación de Policía del municipio, solicitó al Juez Promiscuo municipal que trasladara a varios internos, entre ellos a los señores Zapata Álvarez, por cuestiones de seguridad, no obstante, ni el Juzgado ni la Policía tomaron las medidas necesarias para evitar que desconocidos ingresaran a las instalaciones de la cárcel y secuestraran a los
hermanos Zapata Álvarez y posteriormente les dieran muerte. Estas circunstancias ponen en evidencia la omisión del deber legal a cargo de las demandadas de garantizar la vida y seguridad de los detenidos. La Policía Nacional manifestó que el deber de seguridad y protección se predicaba respecto del Centro de Reclusión del Municipio de Granada, por lo tanto, los daños derivados de la supuesta omisión no le eran imputables. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 28 de abril de 2000, declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, toda vez que del material probatorio, se evidenció que la muerte de los hermanos Zapata Álvarez, se produjo por la omisión de aquéllas en brindar la vigilancia y protección que hubiera evitado el secuestro y posterior asesinato de los detenidos. En relación con la Policía Nacional, consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas, los agentes visitaban diariamente las instalaciones carcelarias para verificar las condiciones de seguridad, y conocían con anterioridad de hechos delictivos que se habían presentado y que ponían en peligro a los internos, por lo tanto, la entidad tenía la obligación de extremar las medidas de seguridad y protección a efectos de evitar que se repitieran sucesos como los que habían ocurrido previamente. Respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el a quo señaló que conforme a la ley 65 de 1993, esta entidad tenía la obligación de ejercer la
inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, y además, esta normativa las autorizaba para recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión del orden nacional lo hacían con los detenidos en los municipios, por lo tanto, a esta entidad le correspondía velar por la seguridad de los presos nacionales que estuvieran en las cárceles municipales. Finalmente, en relación con el Ministerio de Justicia señaló que no era responsable por la muerte de los señores Zapata Álvarez toda vez que de los hechos relatados en la demanda se podía determinar que no se le hizo imputación alguna de la que se pudiera derivar algún daño. Ahora bien, igualmente indicó, que aún cuando en los alegatos de conclusión la parte actora afirmó que el Juzgado no fue diligente en el trámite de la petición de traslado de los reclusos que hizo el comando de policía, este argumento no se presentó en la demanda sino posteriormente, por lo que no era posible ser acogido en tanto que la entidad no tuvo la oportunidad de rebatir probatoriamente esta imputación. En relación con los perjuicios, el Tribunal le concedió morales a todos los demandantes, excepto a los hermanos mayores de las víctimas, en consideración a que no demostraron el afecto ni la relación de cercanía, ni a la compañera permanente de Héctor Gabriel Zapata Álvarez, puesto que no se demostró la convivencia. De otro lado, respecto a los daños materiales, condenó al pago de lucro cesante a los hijos y esposas de las víctimas, y negó el pago por daño emergente, ya que la persona que canceló los gastos funerarios no fue
demandante en el proceso.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso apelación contra la anterior providencia. El 8 de septiembre de 2000, el Tribunal concedió el recurso, sin embargo, el 17 de octubre siguiente el impugnante presentó una solicitud de desistimiento, la cual fue admitida el 1 de noviembre de 2000. El 23 de abril de 2001, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, solicitó que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta en razón a que se cumplían los requisitos. En efecto, el a quo así procedió ya que el proceso tenía vocación de doble instancia y además la condena fue por una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales. Esta Corporación, el 11 de octubre de 2002, admitió el grado jurisdiccional de consulta. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por la Sala de Octava de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Previamente, debe precisarse que la Sala es competente para decidir en esta instancia, en razón al grado jurisdiccional de consulta, de allí que, se resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación de las entidades públicas a quienes les favorece su trámite.
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme a los protocolos de necropsia y los certificados de defunción, los señores Héctor Gabriel y Martín Emilio Zapata Álvarez y Víctor Julio Barceló Zambrano, fallecieron el 8 de diciembre de 1993, a causa de laceraciones producidas con proyectil de arma de fuego (Fol. 5, 238, 239, 240, 264 y 265 cuad.
1).
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obra en el expediente la siguiente comunicación suscrita por el Comandante de la Subestación de Policía ‘El Peñol’ y enviada al Juez Promiscuo Municipal de Granada, en la que consta: “Respetuosamente me permito dejar a disposición de ese despacho y en calabozo de la Subestación, a ISIDORO LEÓN RAMÍREZ
CIRO… NELSON DE JESÚS CARO…, HÉCTOR GABRIEL ZAPATA ÁLVAREZ…, POMPILIO DE JESÚS CARDONA ESCOBAR…, quien conducía camión tipo estacas marca CHEVROLET, (350), modelo (1960), placas KA-7280, color azul y blanco, en el que transporte cinco reses vacunas, (Dos foster negras y pintas blancas, dos Pardo Suizas y una novillota ruzada (sic), además que se encontró dentro del vehículo una placa falsa Nº KA-7218. MARTÍN EMILIO ZAPATA ÁLVAREZ…, conducía el camión tipo estacas (350), marca FORD,
modelo 1979 de placas PKF-797, servicio particular, color marrón y crema, en este vehículo transbordaron (sic) los animales, cuando el anterior se varó por llantas. A Martín Emilio, se decomisó un revólver marca Llama, recortado (calibre 38 L) Nro. Externo IM213B Nro. Interno 136, con seis cartuchos para el mismo y una chapuza color amarillo zapato para la misma arma, con el salvoconducto vigente hasta el 31-08-95, al igual que una navaja grande Nº 007. Hechos sucedidos el día de ayer (05-12-93) a las 07:45 horas, en zona rural, Vereda de Bonilla (El Peñol), sobre la vía El Peñol-Guatapé, que la Policía logró desmantelar esta banda de hurto de ganado mayor. El ganado robado venía de procedencia de la finca El Encanto, Verela (sic) La Honda (Mpio. (sic) Granada) de propiedad de los señores:
CARLOS MARÍA DOMÍNGUEZ CALLE…ÁLVARO DE JESÚS
ZULETA AGUDELO… “HECHOS “El 05-12-93, a las 07:15 horas, se presentó al Comando el Señor ALONSO ÁNGEL HINCAPIE HINCAPIE…, informando al suscrito, que en la vereda Bonilla (zona rural) sobre la vía el Peñol-Guatapé, se hallaba un camión varado (lo estaban desvarando) y estaba lleno de ganado robado. Insistió en que saliéramos inmediatamente porque se desvaraban y ya de pronto no se podía darles captura a
los tipos y/o recuperar a los semovientes. Sin dilación ordené a los Agentes RAMÍREZ MORALES FCO (sic) LUIS, CAICEDO JOSÉ AUSBERTO y RENTERÍA LEMUS CARLOS ALBERTO, salieran con el señor, ya que éste se comprometió en pagar un expreso, pues, no había tiempo que perder. Así se hizoo (sic), este señor contrató a RAMIRO HINCAPIE MONTES, conductor del Nissan que los llevó al sitio. Cuando los agentes llegaron, ya se había hecho el trasbordo del ganado, del carro varado, al que vino de Medellín; al exigirles el permiso de movilización, Pompilio mostró un recibo de caja del ICA, Nro. 218144, al parecer, falsa, y una licencia para transporte de ganado Nro. 4258 del Mpio. (sic) de Puerto Nare, también falsa. Siendo conducidos por los agentes al comando de Policía, para constatar todo lo anterior. El señor Alonso Ángel, formuló la correspondiente denuncia del hecho ante la Inspección de Policía y a los 11:00 horas se presentaron los propietarios del ganado, prodcedente (sic) del Mpio. (sic) de Granada y reconocieron lo que era suyo. Igualmente informo a esx (sic) despacho, que en el vehículo conducido por Pompilio, se encontró una chaqueta de tela jean, color azul, que fue reconocida por un joven que formuló la denuncia a este Comando y que en un atraco se la habían quitado la noche del sábado (04-12-93) en la Vereda de Bonilla, por dos que se
movilizaban en una jaula (así le llaman a esos carros por aquí)…” (Fol. 183 y 184 cuad. 1) Así mismo, según el oficio No. 362, del 8 de diciembre de 1993, el Comandante de la Subestación del Municipio de Granada, informó que: “Por medio del presente me permito informar a mi Mayor que en el día de hoy, siendo las 01:10 horas llegaron a la Cárcel Municipal de esta localidad, diez hombres vistiendo de civil, con los rostros tapados y previstos de armas de fue (sic) metralletas, quienes dijeron ser de la policía, donde uno ingresó al interior del penal tumbando una tabla y estando allí intimidó a los dos guardianes de turno que prestaban servicio a esa hora, los cuales responden a los nombres de: JOSÉ GILDARDO LÓPEZ… y FRANCISCO ISAAC NARANJO ALZATE…Estos manifiestan, que los encerraron en una de las celdas del penal y para que no salieran le introdujeron la varilla que ajusta la misma puerta. Siendo aproximadamente las 02:30 horas fue cuando se dio aviso al comando por parte de estos dos guardianes de turno, quienes narraron lo sucedido sobre la llegada de estos diez individuos, con el fin de llevarsen (sic) a los detenidos Nelson de Js. (sic) Caro…Duban Antonio Muñoz Orjuela… Héctor Gabriel Zapata Álvarez…Isidro León Ramírez Ciro…Pompilio de J. Cardona Escobar…Martín Emilio Zapata Álvarez…los cuales se encontraban por orden del Juzgado primero promiscuo municipal
de Granada, por la investigación de hurto de ganado vacuno y el decomiso de dos camiones… “Posteriormente a eso de las 09:00 horas se tuvo conocimiento que en el sitio balastrera (sic) se encontraban dos cadáveres, de inmediato se trasladó el señor Inspector Municipal de Granada, con el fin de practicar diligencias de levantamiento…Se obtuvo igualmente que en el Municipio de Cocorná, se realizó el levantamiento…Estos seis cadáveres al parecer correspondían a los mismos detenidos que en las horas de la madrugada, fueron sacados por los diez individuos que incursionaron la cárcel de esta localidad. “Para conocimiento de mi mayor, este comando ha impartido suficiente instrucción con referencia a las medidas de seguridad en los distintos puestos críticos entre ellos revistas a la cárcel que se hacen de manera exporádicas (sic) para evitar una emboscada por parte de grupos subversivos que operan en la región. Igualmente le informo a ese comando que reposan en nuestra oficina del comando copias de las actas de revista, reuniones con el señor Alcalde, donde se le hace saber la inseguridad que la cárcel prestar para albergar a detenidos de alta peligrosidad, teniendo como antecedentes recientes los del día de hoy, y el hecho sucedido el día 01-11-93 donde también ingresaron a la cárcel unos hombres y dieron muerte a un recluso y lesionado otro interno, los cuales se encontraban por investigación hurto (sic). “Este comando, en las fechas indicadas, realiza el plan de apoyo y la revista al centro carcelario, haciéndose énfasis de (sic) las medidas
de seguridad que hay que tener con personal que se encuentra allí detenido. Igualmente se les ha advertido al personal de guardianes, para que en ningún momento le abran la puerta a ninguna persona y así evitar sorpresas por parte del enemigo; también se le ha impartido instrucción al señor Director de la cárcel, Alcalde Ángel Guillermo Gómez Duque, para que sea instalada un alarma (sic) y se dote de mejor armamento al personal de guardianes ya que solamente en la actualidad se posee un solo revólver con el que está prestando la seguridad. Teniendo en cuenta que las instalaciones de la cárcel se encuentra (sic) bastante alejado del comando de policía, a unas cinco cuadras del comando, no presta buena seguridad, por eso se le envío en el día de ayer un oficio Nro. 239 solicitándole al señor Alcalde, Director de la cárcel, que se reforzaran los servicios en la cárcel, mientras la juez iniciaba y culminaba las diligencias de los seis detenidos que en encontraban por investigación de hurto de ganado vacuno. Igualmente se le envió una nota al despacho de la Doctora Juez Primera Municipal, que conocía el caso, para que éstas personas si fuera posible, las trasladaran para un lugar mas seguro o centro de reclución (sic), pero dijo que sería difícil ya que se les debía tomar indagación en los próximos días. “Este comando ha tomado atenta nota sobre la conducta y comportamiento de los dos guardianes de turno, ya que cuando se les advirtió que extremaran al máximo las medidas de seguridad para prevenir cualquier sorpresa por parte de los delincuentes o los compañeros de estos seis detenidos que en cualquier momento les
ayudarían a uhir (sic), de inmediato el guardián FRANCISCO ISAAC NARANJO ALZATE, manifestó que si en cualquier momento tocaban la puerta, el no se haría matar, porque tenía una familia e hijas que sostener. Para conocimiento de mi Mayor, los dos guardianes de turno volvieron a reincidir en los mismos hechos ocurridos el día 0111-93 cuando se presentó la novedad similar a la de hoy. En las dos ocasiones no han sido despojados del armamento revólver con el que prestan la seguridad carcelaria… “Para conocimiento de mi Mayor, el señor CS SALAZAR PALACIO DEMETRIO JULIO, jefe de la U.I.P.J. Cuando llegó el día 01-12-93 con el fin de adelantar investigación sobre hechos similares ocurridos en la cárcel municipal de esta localidad, les impartió instrucción sobre las medidas de seguridad, tanto al señor Director y Guardianes de la Cárcel, para que no se fueran a dejar sorprender ya que la cárcel no prestaba buena seguridad y hasta el momento no se ha visto por parte de estos cambio alguno, ya que cuando el personal de la Policía se presenta a pasarle revista a estas instalaciones, se encuentra con sus puertas abiertas, manifestando que como la cárcel se encuentra en remodelación, lo que allí están trabajando deben entrar y salir constantemente con material…” (Fol. 127 a 130 cuad. 2).
3. Igualmente, obran varios documentos que dan cuenta de las visitas realizadas por parte de agentes de la policía a las instalaciones carcelarias del municipio, en donde se detallan algunas situaciones irregulares presentadas en el lugar y la necesidad de adoptar por parte de los guardianes y del director de la cárcel,
medidas de seguridad adicionales (Fol. 156, 158, 159, 168 a 176. cuad. 2) Asimismo, se allegó al proceso una comunicación del 7 de diciembre de 1993, suscrita por el Comandante de la Subestación del municipio de Granada, y dirigida al Alcalde y Director de la Cárcel Municipal, en la que se señaló: “Por medio de la presente me permito solicitarle de la manera mas respetuosa, sean reforzados los servicios de guardia en la Cárcel Municipal de esta localidad, ya que en él (sic) se encuentran recluidos ocho detenidos y entre estos, 6 que se encuentran a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal primero de Granada, por investigación de hurto de ganado vacuno. “Esta solicitud con base a que la estadía de estas personas en dicho centro presta peligro de fuga por cuanto las instalaciones son inseguras y es factible que se pueda repetir una vez mas los hechos como los ocurridos el día 01-11-93 donde en horas de la noche penetraron a la cárcel unos sujetos, los que dieron muerte a un recluso e hirieron a otro. “Este comando ha solicitado igualmente al juzgado el traslado de los detenidos a otra cárcel mas segura, pero no es posible ya que se les debe tomar indagatoria y adelantar un proceso…” (Fol. 158 cuad. 1)
4. De otro lado, en relación con la persona que ejercía el cargo de Director de la Cárcel del Municipio de Granada, al momento de la ocurrencia de los hechos ya relatados, obra constancia suscrita por el Alcalde Jorge Alberto Gómez Gómez, en
la que se indicó: “…durante los días 5 al 8 de diciembre de 1993, se desempeñaba como director de la cárcel municipal de esta localidad el señor ÁNGEL GUILLERMO GÓMEZ DUQUE, quien era el Alcalde Popular en esa época…” (Fol. 169 cuad. 1)
5. Y respecto de los guardianes que prestaron servicios en la época en que sucedieron los hechos, se señaló que: “…los señores que estaban prestando servicio como guardianes de la cárcel municipal la noche del ocho de diciembre de 1993 eran FRANCISCO ISAAC NARANJO Y GILDARDO LÓPEZ, estaban en el turno de las 6 de la tarde a la 6 (sic) de la mañana y los otros turnos otros dos guardianes de nombres ORLANDO GARCÍA y HUMBERTO VÉLEZ, éstos en el turno de día. “La representación legal de la Cárcel municipal de Granada está en cabeza del señor Alcalde y no tiene autonomía patrimonial. “No se hizo disciplinario por esa falta contra los guardianes.” (Fol. 178 cuad. 1).
6. Finalmente, en cuanto a la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se allegó una respuesta de dicha entidad a un oficio solicitado como prueba, donde se lee: “De acuerdo con lo normado en los artículos 16 y 17 de la Ley 65 de 1993, actual Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la creación, fusión, supresión, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los
establecimientos de reclusión del orden nacional; los Departamentales, Distritales y Municipales corresponden a esos entes territoriales, a través de sus órganos de administración. “La Cárcel de Granada – Antioquia es administrada, sostenida y vigilada por el Municipio; su alcalde es quien nombra a su Director y demás funcionarios que la integran… “Lo anterior es corroborado por los incisos 5º y 6º del artículo 17 de la citada Ley, cuando establecen que en los presupuestos municipales y departamentales se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Que los Gobernadores y Alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales o municipales que no reúnan los requisitos señalados en estas normas” (Fol. 208 y 209 cuad. 1)
7. De igual forma, se al
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