🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1995-00041-01(29830)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1995-00041-01(29830)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, (…) Así, con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico,(…) La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se

evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Así las cosas, de la existencia del daño antijurídico, se puede establecer que aquellos que no cumplan con esos parámetros, conformaran un daño opuesto, esto es un daño justo o jurídicamente permitido (…) es decir, que serán daños jurídicos cuando la conducta por la cual se imputa el daño o el hecho dañoso este autorizado por las normas jurídicas vigentes, o el que acaece por el cumplimiento de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico, en términos breves “cuando existe el deber legal de soportarlo”. En conclusión, el daño es

el primer elemento de la responsabilidad, el cual cuando se torna en antijurídico, da lugar a estudiar su imputación al ente demandado, de lo contrario el análisis de la misma se agota en ese primer presupuesto, comoquiera que resultando inocuo cualquier consideración adicional a su imputación y al régimen aplicable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, entre muchas otras. Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, expediente No. 12.158, M.P.:

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INPEC /

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO /

ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO

[C]onstatada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de imputación, con el fin de establecer si éste es atribuible o imputable a las entidades demandadas, desde los planos fácticos y jurídicos. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles o planos, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada. (…) se advierte que para la fecha de los hechos la suspensión de la detención preventiva procedía en tres eventos: i) por razón de la edad; ii) por estar en estado avanzado de gestación; y iii) en casos de enfermedad grave. Ahora bien, para que la Fiscalía pudiese ordenar la suspensión de la detención preventiva por razones de “grave enfermedad”, era necesario un dictamen médico que lo reconociera, el cual, podía ser proferido por médicos oficiales (como fue en el caso objeto de estudio) o por médicos particulares, el que debía ser ratificado bajo juramento, sin ese dictamen, de manera unilateral la Fiscalía no podía ordenar la suspensión de la detención preventiva. Analizada la actuación de la Fiscalía, se advierte que

desde el primer momento en que fue solicitado el dictamen médico, para proceder con la suspensión de la detención preventiva, por parte del defensor del recluso (…), la entidad estuvo atenta y accedió a la misma, así como a los requerimientos del personal médico y legal de la Cárcel de Bellavista; sin embargo, fueron los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal, quienes en ninguno de los dictámenes rendidos concluyeron que (…) padecía una enfermedad grave, lo que hubiese habilitado a la Fiscalía a recurrir a la figura jurídica de la suspensión de la detención preventiva y ordenar su traslado a su residencia. Es decir, sin ese dictamen no podía de manera unilateral ordenar la suspensión de la detención preventiva, puesto que, cabe recordar, los servidores públicos y aún más, aquellos que prestan el servicio público de la administración de justicia en todas sus actuaciones están sometidos al principio de legalidad, y la inobservancia o incumplimiento conlleva consecuencias disciplinarias y penales. Se trata de un caso donde se presentaba un conflicto entre una obligación legal perfectamente delineada en el ordenamiento jurídico y una posible vulneración a derechos fundamentales, situación que se desató mediante los mecanismos judiciales correspondiente, pero que debido a la muerte de (…) no se materializó (…) Es por esto que, en el caso concreto no se puede hablar de una conducta reprochable atribuible a la Fiscalía General de la Nación, contrario sensu, en todo momento los funcionarios de dicha entidad actuaron en cumplimiento del ordenamiento legal que los regulaba, normativa que los obligaba a solicitar un dictamen médico, previo a adoptar la

decisión de suspensión de la detención preventiva. (…) no se advierte conforme a las pruebas mala praxis del personal médico tratante del centro de reclusión, todo lo contrario, desde el primer momento en que (…) empezó a evolucionar de manera negativa, informaron de la situación a la Dirección de Fiscalías Regional para que éste fuera remitido a un centro hospitalario y se le brindara la atención médica requerida. Lo anterior resulta de suma importancia para concluir que en el caso concreto se advierte la ausencia de una falta de imputación, es decir, no es posible atribuir la responsabilidad por la muerte de (…) al centro carcelario de Bellavista y como consecuencia de ello al INPEC, toda vez que conforme al acervo probatorio, el recluso fue recibido en unas condiciones de salud comprometidas que exigían por parte del centro de reclusión una atención especial, la cual le fue brindada y aún más, se evidencia una conducta activa por parte del personal médico y legal de la institución conducente a la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00041-01(29830)

Actor: FLOR DE MARÍA CANO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 12 de enero de 1995, Gildardo Alcides Agudelo García y

Flor de María Cano Calle, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Sandra Milena Agudelo Cano y de la sucesión de su hijo Luis Alfredo Agudelo Cano, y Jhon Fredy Agudelo Cano, para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación - y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Luis Alberto Agudelo Cano, que acaeció el 1 de octubre de 1993. En consecuencia, deprecaron como pretensiones, que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, a favor de la sucesión de Luis Alberto Agudelo Cano el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, debido al sufrimiento que padeció en los meses previos a su muerte y 2.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; ii) por perjuicios fisiológicos, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de la sucesión de Luis Alberto Agudelo Cano; iii) por lucro cesante, a favor de la sucesión de Luis Alberto

Agudelo $459.654 pesos, y a favor de la madre $8.419.372; iv) por daño emergente, a favor de la madre $3.513.770. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 1 de mayo de 1993, Luis Alberto Agudelo Cano y Héctor Fabio García, se desplazaban en una motocicleta por la ciudad de Medellín, específicamente por una calle del Barrio Manrique, cuando fueron sorprendidos por unos agentes de policía quienes dispararon contra ellos, resultando herido el primero. Como consecuencia de la herida de bala, Luis Alberto Agudelo fue trasladado a la Policlínica Municipal y de ahí al Hospital San Vicente de Paul, una vez estabilizado, fue conducido al Comando de Policía del Barrio Manrique, donde permaneció dos días, posteriormente fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista por orden de la Fiscalía Regional de Medellín. Durante el tiempo de detención y hasta el 1 de octubre del mismo año, fecha en la que falleció como consecuencia de la herida de bala, era remitido constantemente al Hospital Marco Fidel Suárez. 1.3. Notificadas de la demanda, las entidades contestaron de la siguiente manera: 1.3.1. El INPEC, dio por cierto unos hechos, y en cuanto a las pretensiones solicitó fueran negadas, aduciendo que el daño antijurídico alegado, esto es, la muerte de Luis Alberto Agudelo, es atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que, fue el resultado de la herida de bala infringida por miembros de dicha entidad.

1.3.2. La Fiscalía contestó, señalando que el hecho generador de la demanda fue la muerte de Luis Alberto Agudelo y como tuvo origen en un operativo de la Policía Nacional, es esta entidad la llamada a responder, si hubiere lugar a ello. 1.3.3. La Nación – Ministerio de Defensa, en la contestación se limitó a solicitar la práctica de unas pruebas.

2. En auto del 22 de agosto de 1995 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 23 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la negatoria de las pretensiones en cuanto a lo de su competencia en relación con el proceso, toda vez que no se demostró la falla en el servicio que se le atribuía, esto es, la negligencia en la atención del procesado, pues, conforme al dictamen rendido por el médico legista del Hospital San Vicente de Paúl, la Cárcel de Bellavista tenía las instalaciones necesarias para la continuación del tratamiento una vez finalizadas las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido Luis Alberto Agudelo. 2.2. El INPEC, reiteró lo expuesto en la contestación, aduciendo que si había lugar a declarar la responsabilidad en el caso sub examine, debía ser atribuida a la Policía Nacional como causante directa de la lesión que terminó por producir la muerte de Luis Alberto Agudelo y a la Fiscalía General, quien no dio trámite oportuno a las solicitudes presentadas por el recluso.

2.3. La Policía Nacional adujo que la actuación de los agentes que participaron en el operativo donde resultó herido Luis Alberto Agudelo estuvo ajustado a los protocolos, toda vez que el disparo que impactó en el cuerpo de la víctima, fue consecuencia de una respuesta a una agresión de las dos personas que estaban asaltando la estación de combustible donde fueron sorprendidos, es decir, no se demostró un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional. 2.4. El apoderado de los demandantes, solicitó que se accediera a las pretensiones, entre otros argumentos adujo los siguientes: i) conforme al acervo probatorio no quedó demostrado que el compañero de la víctima, es decir, quien iba de parrillero el día de los hechos accionó el arma que portaba; ii) se aportaron al proceso varias pruebas que demostraron las condiciones infrahumanas en que se encontraba Luis Alberto Agudelo durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Bellavista, específicamente en la enfermería, donde no existían los medios suficientes y adecuados para brindarle la atención que necesitaba, considerando las lesiones que presentaba; iii) con fundamento en esos dos argumentos, estimó demostrada una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, consistente en la omisión al deber constitucional de garantizar la vida de todos los ciudadanos.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 31 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) Con toda esa actividad y actuación no aparece ninguna negligencia,

desidia u omisión de parte de esta entidad accionada; lo que puede apreciarse es su oportuna y diligente actividad frente a la situación del encargado Agudelo Cano, además siempre cumplió, esta accionada, con las órdenes que le impartía el Fiscal Regional y a ellas debían ceñirse en el centro carcelario. El investigador judicial cuando remitió el lesionado al referido centro penitenciario manifestó que debía ser atendido siempre en la enfermería de tal lugar de reclusión y así se hizo siempre. No presentada la desidia, la negligencia u omisión de parte de la cárcel Nacional de Bellavista en el cuidado a la salud de LUIS ALBERTO AGUDELO CANO no se ve la responsabilidad por falla o falta en el servicio en esta coaccionada por lo que no se accederá a las pretensiones frente a ella. (…) Todo indica, tal como lo denotara el Tribunal, que el Fiscal Regional estuvo agotando los pasos necesarios para decretar la “detención hospitalaria”… con fundamento en la “grave enfermedad” que sufriera el procesado, pues desde el 28 de mayo de 1993 había hecho esta indagación a los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal (fl. 32), cumpliendo uno de los requisitos del referido precepto (inciso 2º), sin que se conozca si hubo pronunciamiento…”. (…) Con todo lo anterior se demuestra primeramente que la actuación de la Fiscalía Regional de Medellín División Octava actuó en el caso de LUIS ALBERTO AGUDELO CANO Y HÉCTOR FABIO GARCÍA HURTADO basado en que es cometieron un ilícito y como tal tenía que proceder desde el punto

judicial porque el hecho del ilícito estaba plenamente demostrado por parte de los dos retenidos; tanto es así que García Hurtado confesó su fechoría en la indagatoria y prefirió solicitar audiencia especial para que se dictara sentencia anticipada con lo cual aceptó los cargos y vinculó a quien fuera su compinche en fechorías LUIS ALBERTO AGUDELO CANO,… No tenía otra opción el Fiscal Nacional que tramitaba la investigación,… porque las pruebas y las normas penales relativas al caso a ello lo obligaban; la decisión a tomar era la de detención preventiva y así lo hizo y cuando se le solicitó la suspensión de la medida de detención domiciliaria la negó pero con fundamento en que no procedía porque lo prohibía el artículo 396 del C.P.P., criterio este que confirmó la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal. No la suspendió porque el peritazgo del médico legista conceptuó el 31 de agosto de 2003 que LUIS ALBERTO AGUDELO CANO no padecía enfermedad grave. (…) Todas las declaraciones de los agentes del orden que participaron en el procedimiento son coherentes y coinciden en que quienes habían atentado contra la propiedad ajena en la bomba de gasolina de Palos Verdes en Manrique los enfrentaron con las armas que poseían, lo que provocó la reacción de los agentes de la policía y como se les disparaba con arma de fuego debieron también utilizar las suyas para repeler la agresión, defenderse, cuidar su integridad física y la vida y capturar a los delincuentes; los cuales después de cometer un delito contra el patrimonio pasaron a intentar cometer delitos contra la vida y la integridad física

respecto a los agentes que pretendían actuar frente a ellos. (…) No queda ninguna duda de que la actuación de quienes atentaron contra el patrimonio económico de la estación de gasolina de Palos Verdes del barrio Manrique cometieron un ilícito y luego al resistirse a ser capturados por la autoridad de la policía lo que realizaron al enfrentarse con sus armas de fuego; se colocaron en situación de riesgo, provocando que los policiales también reaccionaron utilizando sus armas con los fines anotados arriba. LUIS ALBERTO AGUDELO CANO Y HÉCTOR FABIO GARCÍA HURTADO se buscaron su propio destino cuando se colocaron al margen de la ley al atentar contra el patrimonio y luego enfrentarse a los agentes del orden lo que trajo el enfrentamiento con armas de fuego iniciado por los delincuentes, y la captura de los dos donde resultó lesionado Agudelo Cano, lesiones según los dictámenes de medicina legal fueron de naturaleza mortal hecho que efectivamente se dio 5 meses después de recibir las lesiones Agudelo Cano. Fue la actuación de Agudelo Cano y su compinche al colocarse al margen de la ley, cometiendo ilícitos, enfrentado con armas de fuego a los agentes de la policía, obligando a estos utilizar sus armas de dotación oficial para repeler el ataque y capturarlos lo que hizo que LUIS ALBERTO AGUDELO CANO resultara herido mortalmente. (fls. 800 a 835 cdno ppal).

3. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 22 de octubre de 2004, y

admitido en auto del 10 de junio de 2005. Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) El argumento de la sentencia impugnada, con el debido respeto, no se comparte, porque no se hizo una valoración de la prueba en su conjunto, y se hizo un desarticulado y ligero análisis que obviamente condujo a una injusta y errada conclusión… (…) Para fundamentar el inconformismo me permito señalar varías pruebas que al parecer el tribunal (sic) no valoró al momento de emitir el fallo, transcribo de la declaración que realizó en la Defensoría el Pueblo, el Doctor JAIME ANTONIO GIRALDO ARANGO médico de la Cárcel Nacional Bellavista y que le tocó atender al interno LUIS ALBERTO AGUDELO CANO… (…) A folios 110 de las copias del proceso penal, se realizó dictamen pericial a la pistola incautada, determinándose que se trataba de un arma de fuego, clase pistola, tipo de puño, marca Browrins (sic), calibre 9 mmts, (sic)…de fabricación belga…estado de funcionamiento bueno; pero en ningún momento se dictaminó o se estableció que el arma hubiera sido disparada. Tampoco se le practicó prueba de absorción atómica con el propósito de establecer si había disparado el arma de fuego con la que dicen se le enfrentó a la Policía. A folios 126 del cuaderno de copias de la investigación que adelantó la Defensoría, el Defensor del Pueblo Regional Medellín, Dr. RUBÉN DARIO JARAMILLO CARDONA, después de realizar reunión en la Cárcel de

Bellavista, informa al Director, las necesidades más relevantes, y entre ellas informa sobre una de las situaciones que se presentaron con el interno LUIS ALBERTO AGUDELO CANO,… (…) Esto muestra la manera inhumana y poco higiénica con que se trató la situación del interno LUIS ALBERTO AGUDELO, pues un paciente en estas condiciones, sufriendo paraplejía, con escaras y al ser transportado en una volqueta, se atenta contra su condición humana y lo lleva a un estado de estrés catastrófico, sus heridas que de por sí eran significativas van a estar expuestas a un grado mayor de infección por las condiciones en que es transportado y que agravan su cuadro y desencadenan o precipitan el shock séptico… (…) Los médicos psiquiatras doctores LUZMILA ACOSTA DE OCHOA y PEDRO TURO GELIS por solicitud de dictamen realizado por la parte actora, con respecto al grado de perturbación psicológica que padeció LUIS ALBERTO AGUDELO CANO durante los seis meses que estuvo en condiciones infrahumanas,… (…) Este dictamen pericial, es claro y contundente en mostrar la realidad del interno LUIS ALBERTO AGUDELO CANO, quien a pesar de estar en pleno siglo XX en un Estado que se dice SOCIAL Y DE DERECHO, donde las garantías ciudadanas son el soporte de la DEMOCRACIA, por caer en manos de la Justicia Regional llamada también Justicia Sin Rostro,…un ciudadano del común que cometió un delito de tentativa de hurto y porte de arma de uso exclusivo, sin antecedentes, se le negó su última

posibilidad da vida no permitiendo su detención domiciliaria; donde LUIS ALBERTO, en su casa, al lado de los suyos, con su amor y comprensión y en situaciones higiénicas distintas, hubiera mejorado su condición psíquica que hubiera ayudado a que no se presentara un deterioro de manera tan progresiva en su estado de salud por las situaciones adversas de su detención; o en el peor de los casos el de brindarle el derecho a tener una muerte digna. De las anteriores pruebas, se pude (sic) determinar que el Director y Médico de la Cárcel Nacional Bellavista, solicitaron en repetidas ocasiones al Director de la Fiscalía Regional, que mejorara las condiciones de reclusión al interno LUIS ALBERTO AGUDELO CANO, toda vez que la Cárcel no contaba ni con los medicamentos, ni con las instalaciones médicas adecuadas para este tipo de paciente, por lo que directamente se vieron en la necesidad de remitir al paciente al Hospital Marco Fidel Suarez; indicaban la situación médica de paraplejía que sufría el paciente,… Solicitud que nunca fue acatada por el Director de Fiscalías, llevando al paciente a un estado crítico irreversible,… LUIS ALBERTO AGUDELO CANO, falleció en el Hospital Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello (Ant.), pero porque llegó cuatro días antes remitido de le enfermería de la cárcel de Bellavista en muy malas condiciones. Los permanentes traslados de un sitio para otro, sin contar con los medios idóneos como lo informa el Defensor del Pueblo al indicar que para realizarle un dictamen fue trasladado en volqueta, empeoraron su psíquica

y física que precipitaron el desenlace final. (…) Con respecto a la forma como realizaron el operativo en donde resultó lesionado de gravedad el joven LUIS ALBERTO AGUDELO CANO, contrario al criterio del Tribunal que falló en primera instancia, afirmo que la manera como procedieron los uniformados en número superior a 30, quienes se movilizaban en 4 motocicletas y un camión, fue irresponsable y violando disposiciones legales y constitucionales toda vez que no agotaron los medios que estaban a su alcance para tratar de dar captura al presunto delincuente que pretendía huír, quien se encontraba desarmado conforme a las pruebas que obran en el expediente y paso a relacionar. En la Procuraduría Departamental de Antioquia, el 10 de junio de 1993, declaró el Agente de la Policía JHON FREDY CORREA FALLA,… (…) Existe suficiente evidencia en el proceso de que quien portaba el arma de fuego era el parrillero de la moto, retenido por los agentes y que resultó ileso señor HÉCTOR FABIO GARCÍA, así lo informan los agentes que realizaron el operativo y lo confiesa el mismo señor GARCÍA; por lo tanto es claro que el joven LUIS ALBERTO AGUDELO CANO estaba desarmado y era quien conducía la motocicleta… (…) De todo lo anterior, se concluye, que los agentes de la policía, dispararon contra LUIS ALBERTO AGUDELO sin presentarse el susodicho enfrentamiento, sin que este portara ningún tipo de arma y sin que se agotaron todos los medios con que disponían los agentes de policía para

tratar de dar captura al delincuente que huye, teniendo en cuenta además que era aproximadamente 30 agentes que se transportaban en dos motocicletas y un camión y portaban armas cortas y de largo alcance por lo tanto con su proceder constituye una falta o falla en el servicio y compromete la responsabilidad de La Nación toda vez que con su actuar se causó un daño antijurídico a los demandantes. Por lo tanto no se puede hablar en el presente caso para justificar el proceder de los uniformados de una legítima defensa ni culpa exclusiva de la víctima,… (…) En el presente caso además de vislumbrarse una falla en el servicio por motivo del operativo realizado por miembros de la policía nacional, es clara la violación a los derechos humanos por parte de las autoridades judiciales que no respetaron la dignidad humana y sometieron a una persona en condiciones de paraplejía, imposibilitado para caminar, para valerse por si mismo a permanecer postrado en una fría cama de un puesto de enfermería de una cárcel, se repite sin las condiciones de salubridad necesarias que desencadenaron todo tipo de complicaciones orgánicas y psíquicas que lo llevaron a la muerte” (fls. 842 a 863 cdno. ppal)

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 21 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia, aduciendo que en el caso

concreto la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. 4.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $21276.000 por concepto de perjuicios morales1, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $9610.000

2. Los hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1 2.000 x 10.638 (precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda) = $94930.000 2.1. La muerte de Luis Alberto Agudelo Cano está debidamente acreditada con el original del certificado de defunción2 y el informe de necropsia, donde se

estableció como causa de la muerte, la siguiente: “(…) CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO AGUDELO CANO, fue consecuencia natural y directa de un Shock séptico por múltiples escaras por sección medular por proyectil de arma de fuego. Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza simplemente mortal…” (fl

414 cdno 1) 2.2. La legitimación de Flor María Cano y Gildardo Alcides Agudelo, en su condición de madre y padre de la víctima está debidamente acreditada con el registro civil de nacimiento de Luis Alberto Agudelo Cano3, así como la calidad de hermanos de Sandra Milena Agudelo Cano4 y Jhon Freddy Agudelo Cano5. 2.3. Ahora bien, en el libelo introductorio se alegaron tres imputaciones diferentes que presuntamente son constitutivas de una falla en el servicio a igual número de entidades. Respecto a la Policía Nacional se alegó que, en el operativo que finalizó con la captura de Luis Alberto Agudelo se obró de manera desproporcionada; en cuanto al INPEC se adujo que el recluso estaba en condiciones infrahumanas debido a la falta de equipo y medicamentos necesarios para la atención, teniendo en cuenta las condiciones físicas de éste; por último, a la Fiscalía se le imputa que no atendió los requerimientos efectuados por el director de la cárcel de Bellavista conducentes a garantizar las condiciones mínimas y necesarias para la atención de Luis Alberto Agudelo. Así las cosas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...