CE-05001-23-31-000-1995-00114-01(29595)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00114-01(29595)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le
deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuridicidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación jurídica protegida o amparada por la ley; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una situación ilícita, caso en el que no habrá daño antijurídico pero derivado de la ilegalidad de la conducta. De allí que, la Sala no prohíja interpretaciones ya superadas según las cuales era preciso que se acreditara una situación legítima –más no legal–, pues se trata de un carácter que en la actualidad no se predica del daño, pues el mismo sirvió de fundamento para negar perjuicios a situaciones que revistiendo la connotación de daños, eran censuradas moralmente (v.gr. los perjuicios reclamados por los entonces mal llamados concubinos o concubinas, los daños irrogados a trabajadoras sexuales, etc.). Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere
para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
MUERTE DE CIVIL / DAÑO CORPORAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA
EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
ESTATAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO MÉDICO / El informe de necropsia consideró que las lesiones sufridas por el joven (…) eran “de naturaleza simplemente mortal”, es decir, la lesión por sí misma era idónea para producir la muerte, sin tener en cuenta el tratamiento dado al afectado. En perjuicio de ello, se precisa que no existe prueba que acredite la naturaleza de la lesión doce horas antes, pues se observa perfectamente posible que lo simplemente mortal de la naturaleza del daño -evidenciada en la necropsia-, corresponde a la involución de una lesión que, diagnosticada a tiempo, se hubiera podido tratar mediante el procedimiento quirúrgico adecuado, y no es posible desestimar que el uso de esa posibilidad hubiera podido ayudar al paciente a tiempo. En efecto, los traumatismos craneoencefálicos han encontrado tipos de clasificación diferentes al trazado de acuerdo a la clase de lesiones cerebrales sufridas. Quizá el segundo criterio por excelencia sea el elaborado conforme a la vertiente etiopatogénica del TCE -es decir, según el origen de la patología (…) Así también, es claro que, si bien la escala de Glasgow es una evaluación bastante confiable, lo cierto es que ningún protocolo la encuentra infalible, lo que quiere decir que, prudencialmente y en virtud de la necesidad de despejar la sospecha con la mayor contundencia posible –siempre con el propósito de salvaguardar la vida del paciente-, bien valía la pena haber tomado las más meticulosas precauciones indicadas en los manuales de primeros auxilios, y en las guías de manejo pre y hospitalario. En este orden, conviene complementar
rigurosamente el marco de referencia que un médico debe observar para actuar de manera idónea -conforme a las particulares patologías presentes en pacientes que han sufrido un trauma craneoencefálico-, y, en consecuencia, para elegir el procedimiento más acertado a implementar
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD/ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO MÉDICO / DAÑO AUTÓNOMO / NEXO DE CAUSALIDAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ
[E]s claro que este tema es uno de los más caóticos conceptualmente al interior de la responsabilidad civil extracontractual, en primer lugar, cuestiona, y no de forma tan aparente, la certeza como un elemento de definición del daño y, en segundo lugar, reta de manera seria los postulados clásicos de los requisitos de la declaratoria de responsabilidad, específicamente en torno a la relación de causalidad respecto al daño. (…) Desde la anterior panorámica, lo cierto es que en los sistemas de responsabilidad modernos, el juez no debe tolerar que la falta de delimitación precisa del nexo causal impida la atribución de resultados , comoquiera que, para endilgar un resultado desde el plano de las ciencias sociales el elemento causal puede ser insuficiente, motivo por el cual se debe recurrir al concepto de imputación, que bien puede apoyarse en lo que se ha denominado desde la perspectiva naturalística: causalidad preponderante. Ahora bien, la imputación se vale de conceptos sociológicos y filosóficos como
el de riesgo y de rol , para controlar y dominar la volatilidad del análisis causal, por lo tanto, el juez debe emplear en la determinación de si un resultado es imputable o no a una determinada conducta, construcciones teóricas como la imputación objetiva que brindan al operador judicial una caja de herramientas a efectos de estudiar, analizar y controlar los cursos causales que son sometidos a su consideración para que sean objeto de decisión judicial, desde la perspectiva de la imputación fáctica. Por ende, criterios como: i) el principio de confianza, ii) el riesgo permitido , y iii) la posición de garante , son algunos de los instrumentos jurídicos con los que se dota, en la actualidad, al juez para que pueda abordar un análisis riguroso en materia de imputación. Así las cosas, en tratándose de la pérdida de la oportunidad, se deben precisar algunos aspectos sobre el tema, a efectos de garantizar su correcta aplicación. Tales precisiones son las siguientes: a) La pérdida de la oportunidad es un concepto jurídico que permite definir problemas de imputación, en aquellos eventos en que no existe prueba suficiente del nexo causal que define una determinada relación causa – efecto. En consecuencia, el análisis de esta figura debe realizarse en sede de la imputación fáctica. b) La figura tiene aplicación en aquellas situaciones en que existe duda o incertidumbre en el nexo causal, de tal forma que el grado de probabilidad oscile en un margen entre el 1% y el 99% de que un daño sea el producto de una causa específica, siempre que el porcentaje, sin importar el quantum, constituya una oportunidad
sustancial de alcanzar un resultado más favorable. Si el juez no tiene inquietudes frente al nexo causal que sirve de soporte a la imputación fáctica y jurídica del resultado, no existe razón o justificación para hablar de pérdida de oportunidad, por cuanto como tal no se presentó esta circunstancia, sino que, lo que acaeció es una de dos hipótesis: i) que materialmente no se puede atribuir el resultado en un 100%, en cuyo caso habrá que absolver al demandado o, ii) que material y jurídicamente se atribuya el resultado al demandado de manera plena, en cuyo caso la imputación no estará basada en la probabilidad sino en la certeza, por ende, el daño será en un 100% endilgable a la conducta de determinada conducta estatal. c) Comoquiera que el análisis de la pérdida de la oportunidad se efectúa en la instancia del estudio del nexo causal –como presupuesto de la imputación fáctica u objetiva del daño– , la función del operador judicial en estos eventos, es la de apoyarse en las pruebas científicas y técnicas aportadas al proceso para aproximarse al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de la pérdida de la oportunidad de recuperación y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar, pues que como ya se analizó, el perjuicio no puede ser total ante la falta de certeza. Así las cosas, y dada la dificultad de determinar la cuantificación del perjuicio cuando se trata de una pérdida de oportunidad, es claro que la valoración del mismo, dependerá de las circunstancias especiales que rodeen cada caso en concreto, teniendo en
cuenta siempre las perspectivas que a futuro se tengan en relación con la obtención del beneficio, para lo cual se deberá emplear, en lo posible, los datos proporcionados por la estadística y observando siempre que lo indemnizable es la desventaja de no obtener un beneficio, se itera este aspecto que es fundamental, para efectos de cuantificación del perjuicio como tal. De otro lado, ante la ausencia de elementos y criterios técnicos o científicos en la determinación del porcentaje que representa la oportunidad perdida frente al daño padecido, el juez deberá recurrir a la equidad, en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 , para sopesar los medios de convicción que obren en el proceso y, a partir de allí, establecer el valor aproximado a que asciende el costo de aquélla, valor este que servirá para adoptar la liquidación de perjuicios correspondiente. d) Toda vez que no existe una explicación de la causalidad absoluta, en estos eventos, la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad, deberá ser proporcional al porcentaje que se le restó al paciente con la falta o retardo de suministro del tratamiento, intervención quirúrgica, procedimiento o medicamento omitido. Así las cosas, el juez deberá valerse de todos los medios probatorios allegados al expediente, para aproximarse al porcentaje que constituye la pérdida de la oportunidad en el caso concreto, pues de la determinación del mismo, dependerá el porcentaje sobre el cual se debe liquidar la condena, en atención a los montos máximos reconocidos por la jurisprudencia. En conclusión, la probabilidad que establezca el juez como el
valor de la pérdida de la oportunidad cercenada por parte de la institución médico – hospitalaria, será correlativo al valor a indemnizar frente a cada uno de los perjuicios reconocidos por la jurisprudencia, y con base en los montos y criterios fijados por la misma. Así las cosas, el tema de pérdida de la oportunidad debe servir como instrumento para la solución de problemas causales en relación con la atribución o imputación de resultados. En estos eventos, ante la incertidumbre e imposibilidad de atribuir al 100% el daño irrogado, corresponderá al juez valerse de las pruebas científicas para que a partir de ellas trate de determinar el porcentaje en que se le restó oportunidades de evitar el daño a la persona y, con fundamento en esos márgenes porcentuales, establecer el monto de la indemnización. En consecuencia, la pérdida de la oportunidad, además de constituir un perjuicio independiente, se estudia y se define desde la imputación fáctica, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de la oportunidad, ver: Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2008. C.P.: Ruth Stella Correa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 18593. Corte Constitucional sentencia T-234 de 2007. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación del 28 de junio de 2010, exp. 2005-00103 M.P.: William Namén Vargas.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD/ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
[S]u permanencia en el hospital de segundo nivel constituyó la pérdida de la oportunidad que tenía de recibir una mejor atención y un tratamiento oportuno para preservar su vida. Se itera que, aunque el tratamiento que recibió el paciente para su estabilización y las medicinas suministradas fueron las adecuadas, de conformidad con los protocolos médicos, el ostensible pronóstico de su evolución que restaba posibilidades de sobrevivencia, hacía carente de sentido la observación del paciente sin los exámenes conducentes para determinar la magnitud de la lesión que sufría, pues aunque en ningún momento se consignaron en la historia clínica los resultados del test de Glasgow, aún si hubiese certeza sobre la vigilancia permanente del estado de consciencia esto no es suficiente por sí sólo para emitir un diagnóstico certero. Sin perjuicio de ello, lo que demuestra la ausencia de la práctica del test es que
la evaluación del paciente, pese a la dimensión de las lesiones que le dejó el accidente de tránsito, fue ligera, superflua y desgastó el tiempo con que contaba para recibir un tratamiento adecuado en procura de salvar su vida. En ese orden, la pérdida de oportunidad sirve como un instrumento de imputación en este caso, porque no existe certeza de que la falla en la prestación del servicio médico haya sido la causa del resultado dañoso (el deceso del paciente), comoquiera que las lesiones padecidas y el diagnóstico sobre las mismas no era bueno, y la posibilidad de una lesión cerebral siempre estuvo presente debido a la gravedad del accidente, empero la tardanza en la remisión al hospital de tercer nivel y la práctica de un TAC oportuno, le restó probabilidad de mantenerse con vida a pesar de las demás secuelas. Y es la pérdida de ese chance lo que será indemnizado en el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00114-01(29595)
Actor: CLARA EMILIA PELÁEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las excepciones propuestas, se declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 25 de enero de 1995, los señores: Clara Emilia Peláez Gómez y Jairo Aristizábal Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Marisol Aristizábal Peláez y Silvia Ruth, Cruz Edilma, Carlos Mario, Jairo Alberto, Rodrigo Alonso y Juan Edison Aristizábal Peláez, quienes actúan en su propio nombre, todos debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro y al Departamento de Antioquia –Servicio Seccional de Salud-, por la muerte de su hijo y hermano William Ferney Aristizábal Peláez, debido a la deficiente, irregular e inadecuada prestación de los servicios médicos asistenciales recibidos en la mencionada E.S.E., cuando fue atendido por urgencias el 26 de julio de 1993, debido a las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente automovilístico.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $500.000, correspondientes a los costos funerarios, y por lucro
cesante -correspondiente a la ayuda económica que dejaron de recibir sus padres-, deprecaron la suma de $61’634.896, así como su actualización al momento del pago incluidos los intereses que se generen hasta el cumplimiento de la sentencia. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 26 de julio de 1993 a eso de las 9:30 pm, como consecuencia del accidente que sufrió William Ferney Aristizábal Peláez cuando se desplazaba por la autopista Medellín – Bogotá en compañía de César Alcides Giraldo Hoyos –a la altura del municipio de Marinilla-, en el vehículo de placas LLJ-297, sufrió graves lesiones, motivo por el cual fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro, donde ingresó a las 9:50 pm. Aseguran que, a pesar de la gravedad de las lesiones, el joven Aristizábal Peláez sólo fue atendido a las 12:50 am del 27 de julio –es decir tres horas despuésy posteriormente se ordenó su remisión a la Policlínica de la ciudad de Medellín, siendo las 4:15 am, casi siete horas después de ocurrido el accidente. Afirman, entonces, que el joven William Ferney Aristizábal Peláez falleció el 28 de julio de 1993, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.
2. La demanda fue inadmitida mediante auto del 13 de febrero de 1995 y posteriormente, el 16 de marzo, se admitió una vez se hizo la presentación personal por el demandante Jairo Aristizábal Ramírez; así mismo, se notificó en debida forma a
las demandadas y al Ministerio Público.
3. En escrito presentado en el término de fijación en lista, el Hospital San Juan de Dios contestó la demanda aseverando que, de conformidad con la necropsia, el señor William Ferney Aristizábal Peláez no falleció el 28 de julio de 1993 como fue asegurado, sino un día antes, fecha en la que fue remitido a la Policlínica de Medellín.
Agregó que el paciente ingresó al Hospital a las 9:55 pm e inmediatamente se le brindó la atención indicada para una persona con politraumatismo, lo que conlleva a que durante el término en que se acusa la cuestionable demora le fueron controladas las hemorragias mediante la sutura de heridas, se le suministraron líquidos por vía endovenosa y una vez estabilizado se procedió a la toma de imágenes radiográficas que permitieron diagnosticar múltiples fracturas, las cuales tuvieron manejo con férula, medidas que tuvieron lugar la misma noche del ingreso, y no al siguiente día como se aseguró. Adujo que las 12 órdenes médicas que permitieron y orientaron la atención del paciente se legalizaron una vez fue estabilizado, y muestra de ello es que fueron emitidas a las 12:50 am del 27 de julio, lapso que no hubiera podido resistir el paciente sin recibir la asistencia oportuna, dada la contundencia de sus lesiones. Así mismo, se explicó que la atención brindada al señor Aristizábal Peláez se inició en el mismo lugar del accidente, puesto que el Hospital fue el que envió la ambulancia en
respuesta al requerimiento de la Central de Comunicaciones y sólo cesó luego de lograr inmovilizar sus fracturas y medicar con antibióticos, considerando la necesidad de remitirlo al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, con el propósito de brindarle atención especializada de tercer nivel por el trauma encéfalo craneal sufrido en el accidente, debido a que presentó hipotensión, inconsciencia y agitación excesiva. Alegó, además, que conforme a la historia clínica del único acompañante en el vehículo al momento del accidente, señor Cesar Alcides Giraldo Hoyos, también evidencia que la atención que recibieron los pacientes fue oportuna y obedeció a los protocolos de atención en urgencias, es decir, primero se atiende al paciente y posteriormente se protocolizan los procedimientos y maniobras que fueron necesarias para estabilizarlo. Precisó, igualmente, que la obligación para el profesional en el contrato de prestación de servicios médicos, por regla general, es de medio -es decir, su deber es emplear diligente y cuidadosamente sus conocimientos y técnica médica al servicio del paciente-, y no de resultado, lo que implicaría asegurar el objetivo, que no es otro que la salud del paciente. Ello, para insistir en que el lesionado estuvo bajo permanente observación médica con el propósito de establecer el compromiso neurológico sufrido a raíz del accidente, lo que una vez ocurrido motivó la decisión de remitirlo a un hospital de tercer nivel, y que en todo caso, efectos imprevisibles pueden desencadenarse independientemente del accionar del médico, toda vez que la ciencia médica no es exacta, cada organismo es diferente y las enfermedades son complicadas e inciertas.
Finalmente, propuso como excepción la inexistencia de la obligación, comoquiera que no debe el Hospital San Juan de Dios de Rionegro responder por unos perjuicios que no causó, máxime cuando los profesionales de la medicina actuaron adecuada y diligentemente en la prestación del servicio de salud. A su turno, el Departamento de Antioquia desconoció los hechos de la demanda solicitando que se probara cada una de las afirmaciones allí contenidas. Negó que su hubieran presentado fallas en la prestación del servicio y se opuso a todas las pretensiones presentando como excepción la inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no hubo ausencia, omisión, retardo, ineficiencia o irregularidad alguna en la prestación del servicio, pues las atenciones brindadas fueron eficientes, oportunas y convenientes para el cuadro clínico que presentaba el señor William Ferney Aristizábal. Además, destacó la idoneidad del profesional encargado, resaltando que la muerte se produjo en el Hospital San Vicente de Paul y no en el San Juan de Dios de Rionegro. Por último, adujo que el Hospital San Juan de Dios de Rionegro es un ente independiente, con personería jurídica y autonomía administrativa, razón por la cual al Departamento de Antioquia no le es atribuible responsabilidad por las faltas cometidas por aquél.
4. Mediante proveído del 23 de octubre de 1995 se abrió a pruebas el proceso, y se decretaron las aportadas con la demanda y las contestaciones. Posteriormente, el 15 de marzo de 2002 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no
existir propuestas de parte de las demandadas, por lo cual allí mismo se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La apoderada de la parte demandante, en escrito oportunamente presentado, destacó las contradicciones que se evidencian en las declaraciones rendidas por el director del Hospital San Juan de Dios de Rionegro y el galeno que atendió al joven William Ferney Aristizábal desde su ingreso, ya que mientras el primero afirmó que el paciente no presentaba alteraciones de conciencia, el médico dice que la remisión al hospital del tercer nivel sólo se produjo cuando recuperó la conciencia y evolucionaba satisfactoriamente; por otro lado, mientras el director del hospital afirma que el paciente ingresó a la sala de observación después de la media noche, bajo estricta vigilancia médica, el médico tratante sostuvo que debido al grave estado, desde el momento en que arribó al hospital se mantuvo en observación permanente, por lo cual se pregunta ¿por qué si llegada la media noche el paciente había sido estabilizado su remisión a la Policlínica de Medellín se ordenó hasta las 4:15 am? Así mismo llamó la atención sobre la afirmación del director del hospital, quien refirió no haber tenido contacto con los familiares del paciente, que estuvieron en todo momento asistiéndolo y pendientes de las auscultaciones médicas, luego no se tiene certeza de si en verdad se tomó el trabajo de evaluar al paciente o en realidad el mismo no estuvo inconsciente como afirmó haberlo observado, máxime teniendo en cuenta que en pleno conocimiento del protocolo de atención de las personas que
presentan un trauma cráneo encefálico, se debió evaluar el estado neurológico del paciente y dejar anotado en la historia clínica cada dato relacionado que pudiera resultar relevante, falencia ante la cual no puede el hospital certificar que se le hayan realizado al joven Aristizábal Peláez oportunamente los exámenes y procedimientos a que había lugar, ni siquiera la remisión al hospital del tercer nivel. Por su parte, el apoderado del Departamento de Antioquia negó que de parte del ente se haya presentado una acción u omisión que hubiere redundado en los perjuicios por los que se le demanda, es decir, no se presenta una relación de causalidad entre la actuación que se le imputa y el daño sufrido, además de que el Hospital cumplió con el deber de prestar la atención médica de manera oportuna y adecuada, como se puede colegir de la historia clínica aportada y las actuaciones emprendidas no pusieron en riesgo la vida del paciente, por el contrario, se ajustaron a los reglamentos del servicio. El apoderado del Hospital San Juan de Dios de Rionegro insistió en que la atención del paciente fue oportuna y el procedimiento prioritario y que de conformidad con los protocolos médicos, el propósito era lograr estabilizarlo, a fin de mantener sus signos vitales, para mantenerlo bajo observación permanente por un lapso no inferior a seis horas. Negó con empeño el nexo de causalidad entre el daño y la conducta asumida por los profesionales del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, de quienes afirmó actuaron con toda la pericia y total observancia del protocolo. Resaltó que en el caso que se trata, la responsabilidad de los médicos del servicio de urgencias era de medio y no de
resultado, es decir, el empleo diligente y cuidadoso de los conocimientos y la técnica médica al servicio del paciente, y no se le puede atribuir responsabilidad una vez demostrada la ausencia de culpa en la atención brindada. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En primer lugar, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Departamento, el a-quo consideró que, si bien es cierto dentro de las funciones de la Dirección Seccional de Salud está el coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en Antioquia, ello no implica que deba responder por las acciones del personal de una entidad como la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de allí que, respecto a la demandada Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, se negaron las pretensiones. Respecto de la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, advirtió que la carga de la prueba -bajo los postulados de la falla presunta-, le corresponde a la entidad demandada, comoquiera que en estos casos la falla se presume y es la entidad pública la que debe desvirtuar su responsabilidad a través de la prueba de diligencia y cuidado en su actuación. Bajo esta perspectiva, a partir de las declaraciones rendidas por los galenos encargados de la atención en el servicio de urgencias del señor William Ferney Aristizábal, el a-quo determinó que el paciente llegó en malas condiciones de salud, y que el personal médico lo estabilizó mediante el tratamiento adecuado.
En cuanto al tiempo que tardó la atención, el a-quo acogió el pronunciamiento del perito, quien en su informe manifestó que, a pesar de que el tiempo de atención apropiado varía de caso en caso teniendo en cuenta diferentes factores, las dos horas y media transcurridas desde el ingreso del paciente hasta que se logra estabilizar -de conformidad con la complejidad q
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