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CE-05001-23-31-000-1995-00159-01(19043)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-00159-01(19043)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / CONCENTRACION DE GASES TOXICOSMuerte de trabajador La muerte del señor JAIME DE JESÚS ORREGO CALDERÓN, ocurrida en el municipio de Itagüí, Antioquia, el 6 de marzo de 1994 fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector de Permanencia de Itagüí; (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Orrego Calderón “fue consecuencia natural y directa de anoxia histotóxica por monóxido de carbono. Historia de confinamiento en una alcantarilla. Lesión de naturaleza simplemente mortal. Esperanza de vida 35 años más”, y (iii) el registro civil de la defunción. La muerte del señor JAIME DE JESÚS ORREGO CALDERÓN causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora ISABEL CAICEDO ORTIZ acreditó ser su esposa, según consta en el registro civil del matrimonio celebrado entre ellos, y (ii) los entonces menores de edad SERGIO ALEXANDER y EDISON ANDRÉS ORREGO CAICEDO demostraron ser hijos del fallecido, tal como consta en sus registros civiles de nacimiento. La demostración del vínculo matrimonial y de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y Jaime de Jesús Orrego Calderón, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron

por la muerte de éste. INSTALACION DE ACUEDUCTO - Muerte de ciudadano / VALVULAS REGULADORAS DEL ACUEDUCTO - Inspección / INHALACION DE GASES TOXICOS - Dentro de la cámara de la válvula reguladora del acueducto / MUERTE DE PERSONA POR INHALACION DE GASES - Al ingresar a la cámara de la válvula reguladora de acueducto / MANTENIMIENTO DE LAS CAJAS DE VALVULAS DEL ACUEDUCTO - Responsabilidad de la entidad demandada Ahora bien, se discute en el proceso quien debe responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Orrego Calderón, porque en tanto que la parte demandante señaló que esa responsabilidad era imputable a Empresas Públicas de Medellín, a título de falla del servicio, porque la misma se produjo por la omisión de la entidad de tomar medidas que previnieran la acumulación de gases tóxicos en las recámaras de acueducto y alcantarillado, la empresa señaló que ese daño era imputable a la constructora de la urbanización, que era la propietaria de las redes y acometidas del Acueducto y Alcantarillado. Considera la Sala que el daño sufrido por los demandantes es imputable a Empresas Públicas de Medellín, en primer término, porque dicha entidad tenía a su cargo la construcción y mantenimiento de las cajas de válvulas del acueducto. En segundo término, considera la Sala que la empresa demandada es la responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Orrego Calderón, porque

la misma empresa había asignado a uno de sus funcionarios para brindar asesoría al constructor sobre la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, servicios en relación con los cuales había aprobado los planos de construcción de las redes y había recibido previamente las obras. Al momento de producirse la muerte del señor Orrego Calderón, el señor Luis Fernando Yepes Sierra estaba brindando asesoría al constructor, en relación con la instalación del servicio de acueducto a la urbanización, para lo cual se requería inspeccionar la válvula reguladora del mismo. Para la práctica de esa inspección, el señor Orrego Calderón brindó su colaboración, y ésta fue permitida por el señor Yepes Sierra, sin formular ninguna observación, porque, tal como lo declaró ante el a quo, esa labor la podía realizar cualquier particular, en presencia de funcionarios de la empresa. En conclusión, Empresas Públicas de Medellín es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jaime de Jesús Orrego Calderón porque la muerte de éste se produjo como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos que se hallaban en la cámara de la válvula reguladora del acueducto, ubicada en la urbanización El Encanto, construida, como las demás cámaras de esta naturaleza, por dicha empresa, que, además, tenía a cargo el mantenimiento de la misma, y que se hallaba en ese momento, justamente, brindando asesoría al constructor para la instalación del servicio y requirió la colaboración de un trabajador para realizar la inspección de dicha válvula. Ahora bien, el hecho de que se desconozca la razón técnica por la cual se concentraron esos gases en la

cámara de la válvula del acueducto no desvirtúa la falla del servicio que se atribuye a la entidad demandada. Esa razón bien pudo estar asociada al poco tiempo transcurrido entre el momento en que se retiró la tapa de la cámara y aquél en el cual ingresó el señor Orrego Calderón a la misma, porque, según el Ingeniero Yepes Sierra, el tiempo que debía transcurrir entre esos hechos era apenas de tres minutos. CULPA DE LA VICTIMA - Inexistencia La entidad demandada adujo que el daño era imputable a la víctima, quien de manera negligente se había expuesto al riesgo, al haberse ofrecido para realizar una labor para la cual no estaba capacitado. En el caso concreto, si bien está demostrado que el señor Orrego Calderón se ofreció voluntariamente para ingresar a la cámara de la válvula reguladora del acueducto y, en cambio, no está acreditado que tuviera ningún conocimiento especializado ni entrenamiento previo en cuestiones relacionadas con la instalación de dicho servicio, no puede considerarse que su actuación fuera la causa eficiente del daño, porque se trataba de realizar una labor material simple y, además contaba con la autorización del experto, el Ingeniero Yepes Sierra, que había asistido, precisamente, para brindar asesoría a la empresa constructora en relación con la instalación del servicio. Era, por lo tanto, el funcionario de la empresa demandada quien debía tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera un hecho como el que se presentó y no el trabajador, quien simplemente estaba dando cumplimiento a sus funciones, al colaborar con la instalación del servicio de acueducto en la urbanización. Finalmente, cabe aclarar que si bien es cierto que la esposa y los

hijos del trabajador tenían derecho a recibir las prestaciones asistenciales establecidas en la ley, o indemnización a for fait, con sustento en la relación laboral de la víctima, de lo cual no hay constancia en el expediente, también lo es que ese derecho no les impide reclamar la indemnización derivada del daño antijurídico que sufrieron por la falla del servicio que se atribuye a la entidad pública demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00159-01(19043)

Actor: ISABEL CAICEDO DE ORREGO Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero, propuestas por la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín y los apoderados de la Compañía Suramericana de Seguros y la Previsoras S.A. “2. Declarar responsable a las Empresas Públicas de Medellín de los

perjuicios sufridos por la señora Isabel Caicedo de Orrego y a sus hijos Sergio Alexander y Edison Andrés Orrego Caicedo, causados con la muerte del señor Jaime de Jesús Orrego Calderón, acaecida el 6 de mayo de 1994, en el municipio de Itagüí. “3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a las Empresas Públicas de Medellín, a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora Isabel Caicedo de Orrego, en calidad de cónyuge del señor Jaime de Jesús Orrego Calderón, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro y a los menores Sergio Alexander Orrego Caicedo y Edison Andrés Orrego Caicedo, representados legalmente por la señora Isabel Caicedo de Orrego, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la sentencia. “4. Se condena a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a la señora Isabel Caicedo de Orrego por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de veintiún millones setecientos sesenta mil ciento setenta y cinco pesos ($21.760.175). “5. Se condena a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a Sergio Alexander Orrego Caicedo, representado por la señora Isabel Caicedo de Orrego por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones ciento cincuenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($2.151.677).

“6. Se condena a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a Edison Andrés Orrego Caicedo, representado por la señora Isabel Caicedo de Orrego por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de un millón seiscientos veintiún mil quinientos sesenta y tres pesos ($1.621.563). “7. Las Aseguradoras La Previsora S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. cancelarán las indemnizaciones previstas en esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en las pólizas de seguros relacionadas en esta providencia. “8. Las sumas a que se refieren las condenas decretadas en esta sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora ISABEL CAICEDO DE ORREGO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores SERGIO ALEXANDER y EDISON ANDRÉS ORREGO CAICEDO, formuló demanda en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JAIME DE JESÚS ORREGO CALDERÓN, ocurrida el 6 de mayo de 1994.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales,

el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por los perjuicios materiales, la suma que resulte de liquidar $800.000, que eran los ingresos que recibía la víctima, con los cuales atendía la subsistencia de su cónyuge e hijos, por el interés compuesto que resulta de adicionar el interés legal con la corrección monetaria, por el tiempo probable de vida del occiso.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Aproximadamente a las 10:20 a.m. del 6 de mayo de 1994, el señor Jaime de Jesús Orrego Calderón se encontraba laborando como contratista de la empresa Constructora Hato Viejo Ltda., en la urbanización El Encanto, en el municipio de Itagüí cuando fue requerido por los ingenieros Augusto Zapata, quien laboraba al servicio de la Constructora, y Luis Fernando Yepes, empleado de Empresas Públicas de Medellín, para que ingresara a una cámara del acueducto y alcantarillado de la urbanización, a inspeccionarla.

Pocos momentos después de bajar, el señor Orrego Calderón intentó ganar la escalerilla para salir, pero no lo logró porque sufrió un desmayo y cayó al fondo de la cámara. Fue entonces cuando los ingenieros Zapata y Yepes ordenaron al señor Abel Posso que bajara a auxiliarlo, lo que efectivamente hizo, pero éste también perdió el conocimiento y cayó al fondo de la cámara. El Ingeniero Zapata le ordenó a un tercer obrero que bajara a auxiliar a sus dos compañeros, lo ataron de una cuerda y le advirtieron que si percibía algo extraño

halara de la cuerda, para subirlo de manera inmediata. El obrero bajó y al sentirse mal haló de la cuerda, por lo que fue alzado con prontitud; no obstante, salió de allí asfixiado y amoratado. Mientras llegaban los bomberos a auxiliar a los dos trabajadores, sus compañeros trataron de suministrarles oxígeno a través de unos tubos y un ventilador. Cuando los bomberos lograron sacarlos, el señor Orrego Calderón ya había fallecido, en tanto que el señor Posso fue llevado al Instituto de Seguros Sociales. Funcionarios de Empresas Públicas de Medellín llegaron al lugar de los hechos, provistos de aparatos especializados y concluyeron que en la recámara había gases tóxicos. Se afirma en la demanda que la muerte del señor Orrego Calderón es imputable a Empresas Públicas de Medellín, a título de falla del servicio, porque ésta se produjo por la omisión de la entidad de tomar medidas que previnieran la acumulación de gases tóxicos en las recámaras de acueducto y alcantarillado.

3. La oposición de la demandada Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos de la misma, manifestó que el señor Jaime de Jesús Orrego Calderón no era el encargado de los asuntos de acueducto y alcantarillado en la construcción de la urbanización El Encanto, sino el contratista de las instalaciones telefónicas, y que no fue requerido por el ingeniero de la Constructora ni por el Interventor de la empresa para bajar a la caja del acueducto

y alcantarillado, sino que él mismo se ofreció a inspeccionar la caja de la válvula reguladora del acueducto; que cuando el personal de bomberos llegó logró recatarlo con vida, pero que falleció mientras era atendido; que tampoco era cierto que los empleados de la empresa hubieran concluido que la cámara tuviera gases tóxicos; que, por el contrario, su apreciación era la de que no se encontraba esa clase de gases, porque, en general, éstos nunca se acumulan en una caja de válvula reguladora de acueducto. La entidad demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero, con fundamento en que la víctima no laboraba para la empresa sino al servicio de un contratista; obró con imprudencia, al ofrecerse a realizar un trabajo para el cual no estaba entrenado; el Ingeniero encargado de la construcción negligentemente permitió que el trabajador realizara una labor que no era de su competencia; el señor Orrego sufrió un accidente de trabajo y, por lo tanto debió demandarse a la Constructora Hato Viejo Ltda., que era su empleador; la empresa sólo estaba prestando la asesoría solicitada por el constructor para el empalme del acueducto y para cumplir a cabalidad su encargo solicitó a la contratista la inspección de la caja de válvula, sin escoger a la persona que debía realizar esa labor, ni darle ninguna orden.

4. Llamamiento en garantía Empresas Públicas de Medellín llamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía

de Seguros y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1402. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 10 de agosto de 1995. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Adujo que no le constaban los hechos relacionados en ella, pero que se atenía a lo afirmado por la empresa, en cuanto a su ausencia de responsabilidad en el daño y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de falla del servicio, con argumentos idénticos a los expuestos por Empresas Públicas de Medellín al contestar la demanda. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que era cierto que la Compañía figuraba como coaseguradora en el 40% del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual que Empresas Públicas de Medellín había celebrado con La Previsora, y formuló las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, porque si no podía predicarse responsabilidad de la empresa demandada, tampoco existía obligación de indemnizar suma alguna por los hechos de que trata la demanda; (ii) límite del valor asegurado, para que en el evento de que se llegare a declarar la responsabilidad de la empresa demandada, se tuvieran en cuenta los límites del valor asegurado que están pactados en el contrato mencionado, así como el deducible que es de 50.000

dólares por evento, y (iii) coaseguro pactado, porque en el contrato de seguro se pactó que su obligación se limitaba al 40% del riesgo asegurado. La Previsora S.A., Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los expuestos por Empresas Públicas de Medellín al contestar la demanda. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que si bien el siniestro se produjo durante la vigencia de la póliza, la eventual indemnización que deba pagarse a los demandantes no es asumida en su totalidad por las compañías aseguradoras; que dicha obligación sólo surge una vez el asegurado asuma en forma directa el deducible pactado; además, que la Previsora asumió el 60% del riesgo y el otro 40% lo asumió la Compañía Suramericana de Seguros; por lo tanto, al momento de definirse lo relacionado con el contrato de seguros, deberá determinarse cuál es la obligación que corresponde a cada compañía, sin que pueda predicarse solidaridad entre ellas, de conformidad con los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.

5. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que Empresas Públicas de Medellín era responsable del daño sufrido por los demandantes, porque si bien dicha entidad no suscribió ningún contrato con la urbanizadora El Encanto para la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de la misma, sí revisó y aprobó los planos de las redes, realizó la supervisión de la construcción y recibió las obras. Agregó que a la entidad pública le corresponde la construcción de la caja de válvulas reguladoras

del acueducto, así como efectuar su mantenimiento, y que el señor Jesús Orrego Calderón ingresó a dicha cámara porque se requería determinar las condiciones de suspensión del flujo del agua, para darle dicho servicio a la urbanización, y que su ingreso a la cámara fue en presencia del ingeniero interventor de la empresa, labor que, además, de acuerdo con el testimonio del mismo podía realizar cualquier persona.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Insistió en que: (i) el occiso no era operador de cámara de inspección, ni de acueducto, ni de alcantarillados, sino de algo muy diferente, como eran las telecomunicaciones, y al no conocer dichos menesteres, no debió ofrecerse para practicar la inspección que se pedía, ni esa acción se la debió permitir su jefe inmediato; (ii) el funcionario de la empresa no dio su aprobación para que el señor Orrego ingresara a la cámara; se limitó a requerir el ingreso de algún empleado de la constructora y no le correspondía saber cuál de los empleados de la constructora estaba capacitado para hacerlo; además, obró conforme a las normas técnicas vigentes sobre la materia que indicaban que había que dejar transcurrir 3 minutos después de levantada la tapa para ingresar a la cámara. Por lo tanto, no se incurrió en ninguna falla del servicio;

(iii) entre la empresa demandada y la urbanizadora no existía ningún tipo de contrato, sólo se le estaba prestando asesoría para el diseño e instalación de las redes. En la ley 142 de 1994, en el decreto 1842 de 1991 y en el Contrato de

Condiciones Uniformes de Acueducto y Alcantarillado se atribuye la responsabilidad por las redes y acometidas al propietario de las mismas, que en el caso concreto era el constructor. Si se trata de las redes públicas, su mantenimiento corresponde a la entidad que presta el servicio; (iv) el artículo 90 de la Constitución no consagró ninguna responsabilidad objetiva; por lo tanto, la empresa no es responsable sólo por ser propietaria de las cámaras.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la empresa demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse, en relación con la liquidación de las indemnizaciones reconocidas a los demandantes.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor JAIME DE JESÚS ORREGO CALDERÓN, ocurrida en el municipio de Itagüí, Antioquia, el 6 de marzo de 1994 fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector de Permanencia de Itagüí (fl. 123); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

en la cual se concluyó que la muerte del señor Orrego Calderón “fue consecuencia natural y directa de anoxia histotóxica por monóxido de carbono. Historia de confinamiento en una alcantarilla. Lesión de naturaleza simplemente mortal. Esperanza de vida 35 años más” (fls. 127-134), y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 175). 2.2. La muerte del señor JAIME DE JESÚS ORREGO CALDERÓN causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora ISABEL CAICEDO ORTIZ acreditó ser su esposa, según consta en el registro civil del matrimonio celebrado entre ellos (fl. 4), y (ii) los entonces menores de edad SERGIO ALEXANDER y EDISON ANDRÉS ORREGO CAICEDO demostraron ser hijos del fallecido, tal como consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 6 y 7). 2.3. La demostración del vínculo matrimonial y de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y Jaime de Jesús Orrego Calderón, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.

3. La muerte del señor Orrego Calderón es imputable a Empresas Públicas de Medellín 3.1. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Orrego Calderón, obra el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver,

practicada en la carrera 50 con calle 26, del municipio de Itagüí, Antioquia, en la

cual se incluyó la versión que sobre los hechos suministró el señor José Danilo Zapata Quiroz, compañero de labores del fallecido: “…sobre la ocurrencia de los sucesos manifestó el señor Zapata Quiroz: él es compañero mío de trabajo, él se entró al alcantarillado a arreglar una válvula de tubería de acueducto y al parecer se asfixió y cayó, pudo haberse dado ese golpe en la cabeza en la caída, por los gases que contiene esa tubería, estaba otro compañero que fue a cogerlo, también se asfixió y lo llevaron a los Seguros Sociales” (fl. 123). En términos similares declaró ante el a quo el señor Luis Fernando Yepes Sierra (fls. 113-116), ingeniero asignado por Empresas Públicas de Medellín para brindar asesoría a la Constructora Hato Viejo Ltda., que adelantaba la construcción de la urbanización El Encanto: “Estuve presente en el lugar de los hechos. El señor Orrego entró en una cámara de válvulas reguladoras de acueducto, cuando intentaba salir perdió el conocimiento y cayó al fondo de la caja; por la imposibilidad de rescatarlo con personal de la obra, fue necesario acudir a los bomberos, quienes lo rescataron del fondo de la caja con vida y falleció mientras lo trataban de recuperar…Entró otra persona a tratar de rescatar al señor Orrego, [este último] perdió el conocimiento mientras trataba de rescatarlo, fue rescatado por los bomberos y fue recuperado totalmente”. La versión brindada por los testigos antes señalados, en relación con las

circunstancias en las cuales falleció el señor ORREGO CALDERÓN aparece confirmada con la diligencia de levantamiento del cadáver, practicada por el Inspector de Permanencia de Itagüí, en la cual consta que el cuerpo sin vida del fallecido se hallaba “sobre el piso, en la vía pública”, en la carrera 50 con calle 26, del municipio de Itagüí, Antioquia (fl. 123), y el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Orrego Calderón “fue consecuencia natural y directa de anoxia histotóxica por monóxido de carbono. Historia de confinamiento en una alcantarilla”. (fls. 127-134). 3.2. En la declaración que rindió ante el a quo, el señor Alonso Sierra García, Jefe del Departamento Mantenimiento Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín (fls. 116-118), afirmó que llegó al lugar de los hechos, aproximadamente dos horas después de que éstos ocurrieran, con el fin de establecer la existencia de gases tóxicos en la cámara; que con los dispositivos con los que cuenta la empresa no se detectó la presencia de dichos gases y que, además, no existe ninguna razón técnica que explique su producción en ese tipo de cámaras: “El mismo día después de los hechos, se me solicitó visitar el lugar para inspeccionar si había algún problema relacionado con las redes de alcantarillado, que son las que maneja mi dependencia. La solicitud se hizo con base en que en Alcantarillado tenemos varios dispositivos que

miden toxicidad o presencia de gases tóxicos en las cámaras de las redes de acueducto y alcantarillado, entonces, la solicitud era para realizar esas mediciones, a ver si en el sitio había alguna presencia de gas raro o tóxico. Asistí con una funcionaria del Departamento de Salud y Seguridad a realizar esas mediciones…No detectamos ningún gas tóxico raro. Esos dispositivos que nosotros tenemos detectan la presencia de ácido sulfídrico, de gas metano, detectan porcentajes de explosividad en caso de existir en el sitio…En esas cajas de válvulas no tiene porqué existir presencia de gases tóxicos. En las redes de acueducto de Empresas Públicas, en los veinte años que llevo en la entidad nunca había ocurrido un caso como este, en cajas de válvulas de acueducto…Hasta mi conocimiento no es posible que se origine un gas tóxico en esas válvulas reguladoras. Esas válvulas son componentes metálicos de acero, bronce y no tiene forma de reaccionar con el agua, ni reaccionar entre ellos para formar los gases referidos. Por sí solas no tiene porqué producir reacciones que formen esos gases”. A pesar del criterio del funcionario de la entidad demandada, lo cierto es que se acreditó que el señor Orrego Calderón falleció por “anoxia histotóxica por monóxido de carbono”, luego de haber ingresado a la cámara de la válvula del alcantarillado, de donde fue sacado por los bomberos, porque los otros compañeros del fallecido que ingresaron a dicha cámara con el fin de rescatarlo, sufrieron también los efectos de tales gases, como lo manifestaron los testigos

presenciales del hecho, señores José Danilo Zapata Quiroz y Luis Fernando Yepes Sierra, a los cuales se hizo ya alusión. Hay que advertir que el señor Alonso Sierra García, como él mismo lo señaló, acudió al lugar de los hechos dos horas después de que éstos ocurrieran, tiempo durante el cual es posible que se hubieran evaporado los gases tóxicos, lo que explica el porqué el funcionario no detectó su presencia cuando hizo la inspección técnica al lugar. 3.3. Ahora bien, se discute en el proceso quien debe responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Orrego Calderón, porque en tanto que la parte demandante señaló que esa responsabilidad era imputable a Empresas Públicas de Medellín, a título de falla del servicio, porque la misma se produjo por la omisión de la entidad de tomar medidas que previnieran la acumulación de gases tóxicos en las recámaras de acueducto y alcantarillado, la empresa señaló que ese daño era imputable a la constructora de la urbanización, que era la propietaria de las redes y acometidas del Acueducto y Alcantarillado. 3.3.1. Considera la Sala que el daño sufrido por los demandantes es imputable a Empresas Públicas de Medellín, en primer término, porque dicha entidad tenía a su cargo la construcción y mantenimiento de las cajas de válvulas del acueducto. El señor Luis Fernando Yepes Sierra, funcionario de la entidad demandada, en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 113-116), describió lo que era una caja de

válvulas reguladoras de acueducto; precisó que dichas cajas eran construidas por Empresas Públicas de Medellín, y señaló que qué consistía el mantenimiento que la empresa les daba a las mismas: “Una caja de válvulas reguladoras de acueducto es un lugar donde reposa una válvula que se utiliza para manejar las presiones del acueducto, son totalmente amplias, son construidas por contratistas de las Empresas Públicas y el mantenimiento es de las Empresas Públicas…El sostenimiento no es propiamente a las cajas sino a las válvulas. La caja como tal no requiere ningún mantenimiento”. De igual manera, el señor Alonso Sierra García, Jefe del Departamento de Mantenimiento de Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín, afirmó ante el a quo (fls. 116-119), que el mantenimiento de las válvulas reguladoras del acueducto sí correspondía la empresa, pero que no tenía conocimiento sobre la frecuencia con la cual se hacía dicho mantenimiento, ni cuándo se había hecho la última revisión a la caja de válvulas donde se produjeron los gas

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