CE-05001-23-31-000-1995-00227-01(30133)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00227-01(30133)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / PERSONAL CIVIL DE LA ARMADA
NACIONAL / ARMADA NACIONAL
[E]s necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso administrativo por muerte adelantado por la Armada Nacional y las copias auténticas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el deceso de (…), en atención a que el primero de ellos, se llevó a cabo por la entidad demandada, por lo que se entiende que las pruebas se han surtido con su audiencia; y, la investigación penal, porque las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que resultaría contrario a la lealtad procesal que una de ellas solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2002, en el proceso con radicado No.
13.399. Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623.
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO A MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DELITO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INTELIGENCIA MILITAR / LÍMITES A LA INTELIGENCIA MILITAR / / MUERTE DE MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / PERSONAL CIVIL DE LA ARMADA NACIONAL / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO / ARMADA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO /
ASPECTOS FÁCTICOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[E]stá acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, comoquiera que el señor (…) falleció a causa de heridas que le propinaron con arma de fuego. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública por una falla en el servicio como lo alegan los demandantes o, si por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, era un riesgo propio del servicio. Ahora bien, como en el caso concreto, quien sufrió el daño fue un empleado civil de las fuerzas militares, se debe tener en cuenta que no era ajeno a los riesgos que en sí misma comporta la
actividad que desarrollaba, incluso, cuando se vinculó laboralmente con la Administración, como en efecto ocurrió, lo hizo de manera voluntaria, de donde se infiere que comparte y asume en cierta medida esos riegos (sic), por lo que se hace necesario demostrar la falla del servicio alegada, para atribuirle responsabilidad extracontractual a la Nación –Ministerio de Defensa, Armada Nacional-. Lo anterior, en virtud a que de los medios probatorios allegados al proceso, se puede establecer que el señor (…), se encontraba en el municipio de Turbo, Antioquia, realizando actividades relacionadas con su cargo, es decir, como motorista de una nave con motor fuera de borda de la Armada Nacional. No obstante, como lo que se demanda es una falla del servicio de la Administración, por haber asignado funciones de inteligencia al señor (…) sin estar entrenado y capacitado para ello, de los medios suasorios anteriormente relacionados, puede establecerse la existencia de la misma. En efecto, se logró demostrar que el señor (…), fue trasladado por motivos de seguridad del municipio de Tumaco, Nariño, a Turbo, Antioquia, dotándosele de una lancha con motor fuera de borda y equipo de comunicaciones, con el fin de que trabajara como “trasportador público en la región” y obtuviera información que se le comunicaría a la oficina de inteligencia de la Armada Nacional. Así las cosas, contrario a lo considerado por el a-quo, de los medios probatorios se puede establecer que al señor (…), fue expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debería soportar, toda vez que se le asignaron funciones propias de un militar profesional, aún cuando su vinculación con la
Armada Nacional, era como empleado civil en el cargo de adjunto segundo, desempeñando labores de motorista. Ahora, como se desconocen las circunstancias en las que falleció el señor (…), pues de la investigación penal no se obtuvo ningún resultado al respecto, de las declaraciones y documentos que se recopilaron en el proceso administrativo por muerte adelantado por la Armada Nacional, se puede establecer que el deceso de aquél fue durante el servicio y con ocasión del mismo; en efecto, está demostrado que a él le fue entregada una embarcación con un motor fuera de borda por parte de la oficina de inteligencia de la Armada Nacional, con el fin de que recolectara información que pudiera obtener en el oficio de transportador público en la región de Turbo, Antioquia, con lo cual, queda acreditado que al señor (…), le fueron asignadas funciones de inteligencia, sin que tuviera el entrenamiento para ello, elementos suficientes para imputar la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, el daño sufrido por los demandantes, pues claramente fue sometido a un riesgo que no estaba en obligación de soportar. De modo que, en el caso concreto resulta inadmisible y censurable que las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, no tuviera en cuenta que debido a las funciones que se le asignaron al Adjunto Segundo (…) esto es, labores de inteligenciaera altamente probable que se produjera el lamentable resultado. En esa perspectiva, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el a-quo, en relación con la configuración de un riesgo propio del servicio, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de
convicción, permite plenamente dar por acreditado que la Armada Nacional asignó funciones propias de la actividad militar a un empleado civil, que si bien, podría haber adquirido conocimientos durante su vinculación con la fuerza pública, no tenía que soportar riesgos diferentes a los que su cargo le imponía como motorista de una embarcación de la Armada Nacional. No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de que el señor Góngora Fuenmayor no era militar, y sin embargo, lo dotó de los medios necesarios para realizar labores de inteligencia. En consecuencia, está demostrado que el daño fue causado por la entidad demandada, que si bien, es cierto alegó que fue por un acto de un tercero, no acreditó esa causa extraña, por lo tanto, le es imputable el daño pues fue quien creó la falla que lo ocasionó.
DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla
de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso. Así las cosas, se reconocerán este tipo de perjuicios para todos los demandantes, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado .
FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Debe señalarse que tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por menores de edad con ocasión de la muerte de su padre, se ha considerado, que la condición de dependencia económica de éstos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00227-01(30133) Actor: JULIETA EDITH ARAMBURO PALACIO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 10 de febrero de 1995, Julieta Edith Aramburo Palacio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Angie, Diego Andrés y Jeean Felipe Góngora Aramburo, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por la muerte de su esposo y padre de sus hijos, respectivamente, Otto Guillermo Góngora Fuenmayor, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 1993, en el
Municipio de Turbo, Antioquia. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En relación con los perjuicios materiales, deprecó el pago de las sumas dejadas de percibir por el grupo familiar, en razón de la ayuda económica que les brindaba su esposo y padre de sus hijos. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el señor Otto Guillermo Góngora Fuenmayor, ingresó en 1982 a trabajar como empleado civil en la Armada Nacional, desempeñando el cargo de motorista adjunto segundo. En 1992, a raíz de un operativo en el que se incautó una tonelada de dinamita, el señor Góngora recibió amenazas contra su vida, motivo por el que la Armada Nacional decidió su traslado al municipio de Turbo, Antioquia, siendo dotado con una lancha para que se hiciera pasar por transportador de la región, pero cumpliendo labores de inteligencia. Encontrándose en servicio, el señor Otto Góngora fue asesinado por desconocidos el 11 de febrero de 1993.
Para los demandantes, los hechos en los que murió el señor Góngora Fuenmayor constituyen una clara falla del servicio por omisión, pues la entidad tenía conocimiento sobre las amenazas en contra de la vida de aquél. Asimismo, señalaron que el hecho de que trabajara para las fuerzas armadas no le imponía la obligación de soportar el riesgo que asumen los militares profesionales cuando se vinculan a las fuerzas armadas. Continuaron indicando que al señor Otto Góngora le fueron asignadas funciones que no estaba en capacidad de desarrollar, ya que las labores de inteligencia debían efectuarse por personal entrenado y capacitado, sometiéndosele a una carga que no estaba en obligación de soportar.
2. La demanda se admitió el 24 de febrero de 1995 y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio al considerar que de los medios probatorios se podía establecer que la institución le otorgó la protección necesaria y que fue un tercero el causante del daño. En cuanto a las pruebas, se adhirió a la solicitud de que se allegara copia de las diferentes investigaciones que se iniciaron por la desaparición y muerte del señor Otto Góngora Fuenmayor.
4. En escrito del 24 de marzo de 1995, el apoderado de los demandantes presentó adición al libelo petitorio, y comoquiera que la solicitud se formuló luego de haber operado la caducidad de la acción, en proveído del 26 de junio de 1995, el a-quo la inadmitió.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, y esta Corporación, en auto del 1° de febrero de 1996, la confirmó.
5. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de agosto de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar, mediante auto del 15 de junio de 20041.
La demandada señaló que en el asunto de la referencia no se presentaron los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad, pues en su criterio, el daño era de aquellos que el ordenamiento jurídico le imponía el deber de soportar y, porque la causa del mismo fue el hecho de un tercero. Finalmente, luego de analizar los medios probatorios allegados al proceso, concluyó que: i) la vinculación de Otto Góngora con la Armada Nacional, si bien, le creó un riesgo, el señor Góngora lo asumió voluntariamente 1 Previamente, en auto del 17 de agosto de 2001, se corrió traslado para alegar, sin embargo, esta decisión fue recurrida por las partes ya que no se citó a audiencia de conciliación y no se había agotado el periodo probatorio en el momento que decidió ingresar como civil a la entidad ii) no se presentó falla del servicio de seguridad y protección porque se tomaron las medidas pertinentes para garantizarlas y, iii) no se sometió a un riesgo excepcional toda vez que una de sus funciones como motorista de la división de inteligencia era garantizar la seguridad nacional. La parte actora en esta oportunidad argumentó que de acuerdo con los medios
probatorios allegados al proceso se encontraba demostrado que se presentó una falla del servicio de seguridad y protección. Asimismo, se refirió al hecho de que al señor Góngora de manera irresponsable se le asignó la función de inteligencia cuando claramente no se encontraba capacitado para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 21 de septiembre de 2004, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se podía concluir que al señor Otto Góngora Fuenmayor fue sometido a un riesgo que excediera el que asumió cuando ingresó a las fuerzas militares, ya que no se demostró que se le hubieran asignado funciones de inteligencia. En cuanto a la falla del servicio de protección y seguridad, señaló que la Armada Nacional le prestó la protección necesaria y para el efecto decidió trasladarlo a una región diferente a la que venía desarrollando en el servicio.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 23 de noviembre de 2004. Esta Corporación, en proveído del 27 de mayo de 2005, lo admitió.
En la sustentación, los demandantes, luego de hacer un análisis detallado de los medios probatorios recaudados en el proceso, indicaron que la muerte de Otto Góngora Fuenmayor, era imputable a la entidad demandada, en razón a que se demostró que la Armada Nacional, en una evidente falla del servicio, dotó al señor Fuenmayor de todos los
medios necesarios para desarrollar una actividad para la cual no estaba capacitado, imponiéndole una carga que no estaba en la obligación de soportar. En cuanto al argumento expuesto en la providencia sobre el riesgo que asumió el señor Góngora al ingresar a las fuerzas armadas, indicó que el hecho de que aquél hubiera trabajado para la Armada Nacional por más de 10 años, no le otorgaba la calidad de militar profesional, pues nunca recibió la capacitación adecuada para el efecto, ya que sólo se desempeño como motorista adjunto, tal y como lo demuestran los medios suasorios allegados al proceso. Durante el traslado común los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, la entidad demandada solicitó la confirmación del fallo impugnado, al considerar que no había elemento alguno que comprometiera su responsabilidad, circunstancia que le correspondía acreditar a la parte demandante conforme a lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia2.
1. Previo a decidir, es necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso administrativo por muerte adelantado por la Armada Nacional y las copias auténticas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el deceso de Otto Góngora Fuenmayor, en atención a que el primero de ellos, se llevó a cabo por la entidad demandada, por lo que se entiende que las pruebas se han surtido
2 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía establecida para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $ 9’610.000. (1995), y la pretensión mayor individualmente considerada corresponde a los perjuicios morales deprecados por cada uno de los demandantes, equivalentes a $ 10’747.000., resultado de multiplicar el valor del gramo de oro de 1995 por 1.000., y por ser esta suma superior a la primera, la Corporación es competente para decidir el recurso de apelación. con su audiencia3; y, la investigación penal, porque las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que resultaría contrario a la lealtad procesal que una de ellas solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión4.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. De acuerdo con la solicitud de registro de defunción, formulada por la Unidad Única de Fiscalía de Turbo, Antioquia, ante el Notario Único del Circulo de Turbo, el 14 de junio de 1994, se encuentra acreditado que el fallecimiento de Otto Guillermo Fuenmayor, “fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico por sección de tallo cerebral por herida P.A.V., lesión con efecto de naturaleza
esencialmente mortal” (fl. 335 cdno. No. 1). Ahora bien, como en el momento del levantamiento del cadáver y la práctica de la
necropsia el cuerpo de Otto Góngora Fuenmayor no fue identificado, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, Sección Criminalística, que realizara un cotejo dactiloscópico; para el 3 Sobre este tópico, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, en el proceso con radicado No. 13.399, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante”. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fol. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…”
Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. 4 Ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25.022. MP. Enrique Gil Botero. efecto, se utilizó la tarjeta alfabética decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la lupa dactiloscópica. En dictamen del 15 de marzo de 1994, se estableció: “(…) Cotejadas la impresión índice derecho de la fotocopia tarjeta de la Registraduría Municipal con la impresión índice derecho, de la necrodactilia se establece uniprocedencia morfológica y como también en sus puntos característicos.
CONCLUSIÓN: Las impresiones que figuran estampadas en la tarjeta de necrodactilia pertenecen a GÓNGORA FUENMAYOR OTTO GUILLERMO. C.
No. 12’965.388 de Pasto (Nariño)”. –fl. 334 cdno. No. 1Ahora, conforme a las actas de necropsia y de levantamiento del cadáver, practicadas el 12 de febrero de 1993, se tiene que el señor Otto Góngora Fuenmayor, falleció el 11 de febrero de la misma anualidad. En efecto, en el acta de necropsia se consignó: “(…) Por los anteriores hallazgos conceptuamos que la muerte de quien en vida respondió al nombre de N.N., fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico por sección de tallo cerebral por hda P.A.F., lesión
con efecto de naturaleza esencialmente mortal. En condiciones normales de vida y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras conceptuamos la supervivencia en 30 años más. A juzgar por los signos postmorten y la hora de necropsia 4pm., la muerte pudo producirse entre 36 y 48 horas antes”. –fl. 44 cdno. No. 1.- 2.2. Certificación expedida por el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, que da cuenta de que el señor Otto Guillermo Góngora Fuenmayor, era un empleado civil al servicio de la Armada Nacional, quien se vinculó con esa entidad el 3 de julio 1982, en el cargo de adjunto tercero, desempeñando la labor de motorista. En razón de su muerte, fue promovido mediante orden administrativa personal No. 164 de agosto 13 de 1993, al grado de adjunto primero (fl. 237 cdno. No. 1.-). 2.3. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obra el informe de desaparición rendido por el Teniente Coronel de la Infantería de Marina, Rodrigo Quiñones Cárdenas, al Inspector General de la Armada de la Nacional, en el expediente administrativo por muerte adelantado por la entidad demandada, en el que se estableció: “Con toda atención me dirijo al Señor Vicealmirante Inspector General de la Armada Nacional, con el fin de informar sobre posible desaparición del D2 OTTO GUILLERMO GÓNGORA FUENMAYOR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12’965.388 de Pasto, hechos ocurridos en el área de
Turbo (Antioquia), quien se encontraba allí desde el 29 de octubre/92, teniendo en cuenta que participó y colaboró en una operación en la cual fue decomisada una (01) Tonelada de dinamita en el Pacífico, por tal motivo fue desplazado a la mencionada área por su seguridad. A mediados del mes de febrero/93, se dirigió por cuenta propia y sin la debida autorización a Santafé de Bogotá, motivo por el cual la Dirección de Inteligencia de la Armada Nacional inició operaciones de inteligencia con el fin de dar con su paradero realizando las siguientes acciones: “1.-Se ordenó al Señor CTCIM, JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, Jefe de la sucursal No. 03 mediante oficio No. 080 COMYF del 17 de febrero/93, el envió de agentes a cubierto al área con el fin de averiguar sobre los hechos (Anexo informe). “2.- Se recibió respuesta del oficio No 080 COMYF del 17 de febrero/93, mediante informe No 019 del 19 de febrero/93, y 074 del 8 de mayo/93, por parte del Jefe de la sucursal No 03 (Anexo informe) “3.- Se instauró la denuncia por posible desaparición del D2 OTTO GÓNGORA FUENMAYOR, en el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar, de la ciudad de Cartagena (Bolívar), por parte del Señor CTIM JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ. “4.- Se ordenó ubicar la lancha la cual estaba a cargo del D2 OTTO GÓNGORA FUENMAYOR, la cual había sido sacada al parecer por personas
desconocidas del embarcadero de Turbo donde siempre permanecía. Una vez ubicada se ordenó a la Capitanía de Puerto de Turbo en coordinación con la Fiscalía su captura, habiéndose detenido al sujeto FRANCISCO JAVIER BEITA PEREA, quien quedó a órdenes de la Fiscalía Primera de Turbo y la lancha a órdenes de la Capitanía de puerto. “5.- Se tomó declaración en forma libre y espontánea a la Señora JULIETA EDITH ARAMBURO PALACIO, esposa del D2 OTTO GÓNGORA FUENMAYOR, teniendo como testigo al señor GILBERTO PALACIO PIRAGUA, tío de la señora JULIETA. “6.- Se recibió oficio No. 1682 del 29 de junio/93, del Fiscal Primero Delegado Doctor GUILLERMO LEÓN ELORZA GÓMEZ, solicitando datos morfológicos del D2 OTTO GÓNGORA FUENMAYOR, teniendo en cuenta de la aparición de un NN, en el área de Turbo, en el cual se presentan elementos de juicio para presumir que puede ser el D2 OTTO GÓNGORA FUENMAYOR. “7.- Se dio respuesta al oficio No 1682 de la Fiscalía Primera de Turbo, mediante oficio No 05199 JONA-DINTE-ARC-SOP-263 del 02 de julio/93, (anexo oficio), enviándose por valija y por fax el cual fue recibido por el señor MILTON ACOSTA, auxiliar del Fiscal Primero Delegado de Turbo (…)”. –fl. 247 y 248 cdno. No. 1.- 2.4. El Vicealmirante de la Armada Nacional, Hernando García Ramírez, en
concepto del 23 de noviembre de 1993, señaló respeto de la desaparición de Otto Góngora, lo siguiente: “(…) Con base en las diligencias anteriores, por auto de fecha 25 de octubre del año en curso, se ordena abrir la correspondiente investigación de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1214/90 artículo 130 y 2909 de 1.991, artículo 46, nombrando como funcionario de instrucción, al señor Teniente de Navío MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ TOVAR, quien tomó posesión de su cargo. “El funcionario nombrado adelantó la investigación en el término legal estipulado para el efecto, realizando todas las diligencias tendientes a establecer las circunstancias en que sucedió la desaparición del Adjunto Primero OTTO GÓNGORA FUENMAYOR, quedando pendiente la respuesta al oficio No. 031600R – Nov/93 dirigido al fiscal 1° delegado de Turbo (Antioquia) en el cual se solicita informar sobre los resultados de la investigación adelantada por muerte de un N.N. que según se expresó anteriormente, podría tratarse del empleado desaparecido, lo cual no obsta para que se haga la declaración del desaparecimiento provisional del Adjunto Primero GÓNGORA, para los fines legales pertinentes. “Teniendo en cuenta los hechos anteriores, y realizado el análisis correspondiente de las diligencias practicadas, este Comando concluye que efectivamente el señor Adjunto Primero OTTO GÓNGORA FUENMAYOR se encuentra desaparecido desde el 11 de febrero de 1.993, encontrándose en servicio activo y presumiblemente por razón de su
trabajo, sin que pueda deducirse que la desaparición se constituya como delito o falta disciplinaria. “En virtud de lo expuesto, este Comando expedirá la resolución que declare la desaparición provisional, con base en la cual los beneficiarios del Adjunto Primero OTTO GUILLERMO GÓNGORA FUENMAYOR en el orden y proporción establecidos en el decreto 1214 de 1.990, artículo 120, continuaran percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de 2 años”. –fls. 242 y 243 cdno. No. 1.- 2.5. Calificación de la muerte en el proceso administrativo realizada por el Director de Personal de la Armada Nacional, en el que se estableció: “Con toda atención me permito informar los hechos de la muerte del D2 483363 OTTO GUILLERMO GÓNGORA FUENMAYOR, identificado con cédula No. 12.965.388 de Pasto, orgánico de la dirección de Inteligencia de la Armada Nacional, en hechos que ocurrieron en el municipio de Turbo (Antioquia) el pasado 12 de febrero de 1993. “La muerte se determinó a consecuencia del oficio No. 1682 enviado por el Fiscal 1ro Delegado, donde envió un requerimiento para establecer las circunstancias en que murió un N.N. el pasado 12 de febrero de 1993. Lo anterior con el propósito de establecer la identidad del sujeto ya que había elementos de juicio que indicaban que el occiso fuera el señor
OTTO GÓNGORA FUENMAYOR.
“A lo anterior se dio respuesta con oficio No. 05199 JONA – DINE – ARCSOP263 del 2 de julio de 1993. De igual manera se amplia el informe con oficio No. 045 DINTE-ARC-SOP263 del 19 de agosto de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior se puede determinar que el trabajador civil de la Armada Nacional muere en actividad acuerdo al artíc
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