CE-05001-23-31-000-1995-00342-01(17885)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00342-01(17885)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Accidente de tránsito / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas La conducción de vehículos automotores ha sido considerada tradicionalmente una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad, restándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. Por tanto, el riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente se pueda incurrir en una falla del servicio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad
En el presente asunto, resulta evidente que el comportamiento asumido por la víctima fue imprudente y temerario, si se tiene en cuenta que una maniobra como la que realizó el día de los hechos, al pretender colgarse de un vehículo en movimiento, resultaba altamente peligrosa. Pero además debe tenerse en cuenta que la víctima hizo caso omiso del llamado de atención que le formuló la señora María Cecilia Henao de Loaiza, testigo presencial de los hechos, para que no se colgara del automotor, como también debe tenerse en cuenta el hecho de que no era la primera vez que los menores adoptaban ese tipo de comportamiento. En ese orden de ideas, la conducta desarrollada por el menor fallecido influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo señalaron acertadamente la demandada y el Ministerio Público y lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00342-01(17885)
Actor: HERNANDO DE JESUS VILLA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL,
MUNICIPIO DE BELLO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1º Niéganse las súplicas de la demanda. “2º Costas a cargo de la parte demandante (folio 138, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES: El 6 de marzo de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Municipio de Bello, por la muerte del menor John Anderson Villa Cano, quien fue atropellado por la volqueta de placas OK 1137 de propiedad del Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, la
cual estaba adscrita al Batallón Militar No.4 de Medellín, en hechos ocurridos en la calle 65 No. 86-48 de esa ciudad, el 11 de noviembre de 1994 (folios 1 a 16, cuaderno 1). Según los hechos narrados en la demanda, la volqueta de placas 0K-1137 se movilizaba, a baja velocidad, por el Barrio Robledo de Medellín, situación que fue aprovechada por varios menores de edad que se dirigían al colegio, entre ellos la víctima, para colgarse por la parte posterior del automotor, pero cuando el conductor se percató de la presencia de los menores “frenó el vehículo y arrancó nuevamente. Esta acción casi dolosa, porque si bien es cierto no quería matar a los menores, más si asustarlos, originó la muerte del menor John Anderson Villa Cano” (folio 10,
cuaderno 1). A juicio de los actores, no obstante que los menores no debieron abordar un automotor en movimiento, el conductor de la volqueta obró imprudentemente, pues cuando éste se percató de su presencia en el vehículo, frenó y arrancó bruscamente, acción que provocó que John Anderson cayera al suelo y fuera atropellado por el 1 El grupo demandante está conformado por: Hernando de Jesús Villa Romero y Adriana Patricia Cano Montoya, padres, Hernando de Jesús Villa y María Heroína Romero, abuelos. automotor. De lo anterior se infiere que si bien la causa remota del accidente fue la conducta del menor fallecido, por haber abordado un vehículo en movimiento, “la causa próxima o inmediata, fue la actuación culposa del conductor” (folio 10, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para cada uno de los padres del menor fallecido, y de 500 gramos de oro para cada uno de los abuelos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $1’292.250, mientras que, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $20’000.000 (folio 12, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 16 de marzo de 1995 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas por los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 18 a 32, cuaderno 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aseguró que se atendría a los resultados del debate probatorio, aunque señaló que las pruebas que llegaren a aportarse al proceso evidenciarán seguramente que el accidente en el que perdió la vida el menor Villa Cano obedeció a su propia culpa (folios 27, 28, cuaderno 1). El Municipio de Bello sostuvo que la muerte de John Anderson se debió a su propia culpa, pues si bien la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, lo cierto es que para el conductor de la volqueta oficial era imposible evitar que los menores abordaran el automotor por la parte posterior (folios 30 a 32, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 13 de febrero de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 33, 34, 100, 103, cuaderno 1).
Los demandantes manifestaron que la prueba testimonial practicada en el proceso revela que el menor fallecido abordó el vehículo oficial en movimiento, por la parte posterior, y que dicha situación fue advertida por el conductor a través del retrovisor, quien frenó el automotor y luego arrancó, pues su intención era asustar a los menores, sin embargo, John Anderson cayó al suelo y fue arrollado por la volqueta, evidenciándose un obrar culposo por parte del conductor del automotor mencionado, de tal suerte que la Administración deberá responder por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del citado menor (folios 104
a 108, cuaderno 1). El Municipio de Bello pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el accidente en el que perdió la vida el menor Villa Cano, se debió a su propia culpa, además, según anotó, quedó demostrado en el plenario que el conductor de la volqueta oficial “no tuvo intención dañina, ni actuó negligentemente contra los menores que imprudentemente se pegaron a la parte trasera de su vehículo, puesto que ni siquiera se percató de su presencia”. Adicionalmente, sostuvo que el municipio le entregó al Ejército Nacional, en calidad de comodato, la volqueta involucrada en el accidente, de modo que la responsabilidad respecto a la destinación y al uso del citado bien le correspondía a la Institución Militar, por ello, en el evento de que llegare a establecerse responsabilidad alguna por la muerte del menor Villa Cano, será el Ejército Nacional el que deba asumir la indemnización a que haya lugar (folios 109 a 111, cuaderno 1). El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra demostrada una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que la parte actora tenía la carga de la prueba, sin embargo, no acreditó los supuestos de hecho alegados en la demanda. Advirtió que existían serias deficiencias probatorias, pues tratándose de un accidente de tránsito que necesariamente originó un proceso contravencional y penal, la parte actora no
realizó esfuerzo alguno para allegar en su totalidad las distintas piezas procesales que hacían parte de los mismos, únicamente se limitó a traer al proceso algunas diligencias, pero no allegó ninguna decisión de fondo. Cuestionó las declaraciones rendidas por despacho comisorio en el curso del proceso contencioso administrativo, por considerarlas poco veraces, contradictorias y manipuladas, a diferencia de los testimonios rendidos en el curso del proceso penal y contravencional, los cuales gozan de plena credibilidad. Resaltó las versiones que obran en el informe de accidentes según las cuales el menor fallecido se subió a la volqueta, perdió el control y cayó al piso, siendo arrollado por ésta (folios 112 a 117, cuaderno 1). A juicio del Ministerio Público, el Municipio de Bello debe desvincularse del proceso, habida cuenta de que el vehículo causante del accidente fue entregado por éste al Ejército Nacional, a título de comodato y, por ello, dicha entidad sería la llamada a responder en principio por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del menor Villa Cano. No obstante, el Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el accidente en el que perdió la vida el citado menor, se debió a su propia culpa, por haber obrado de manera imprudente y temeraria, tal como se evidencia de la prueba testimonial practicada en el proceso. Desestimó algunas de las declaraciones que obran en el plenario en cuanto éstas pretenden inculpar al conductor del vehículo al servicio del Ejército Nacional, de la muerte del menor Villa Cano, porque riñen con la realidad
(folios 118 a 122, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que si bien se encontraba acreditado el hecho alegado por los demandantes, como lo es la muerte del menor John Anderson Villa Cano, quien falleció atropellado por un automotor al servicio del Ejército Nacional, tal hecho no le es imputable a la entidad demandada, porque el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.
El Tribunal acogió los planteamientos aducidos en los alegatos de conclusión por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el sentido de que las declaraciones de las personas que rindieron versión en el proceso contencioso administrativo, dos años después de ocurridos los hechos, no ofrecen mayor credibilidad, pues riñen con las versiones suministradas por la señora María Cecilia Henao de Loaiza en el curso del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación en cuanto ella afirmó que el conductor de la volqueta no se percató cuando los menores abordaron el automotor y que “la volqueta iba despacio, pues estaba subiendo la falda, y no hizo ningún cambio brusco ni tampoco frenó como para hacer caer a los niños que estaban pegados” (folio 135, cuaderno 2). Adicionalmente, según el a quo, el agente de tránsito que realizó el informe de accidentes, nunca señaló que la causa del mismo hubiese sido un supuesto frenazo
del conductor de la volqueta, que habría hecho caer al suelo al menor Villa Cano, como lo insinúan los demandantes; además, los padres del menor fallecido jamás relacionaron la muerte de su hijo con “un inoportuno frenazo del conductor” (folio 136, cuaderno 2). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del menor Villa Cano se debió a la imprudencia del conductor de la volqueta, quien al percatarse de la presencia de los menores en el automotor “trató de asustarlos o bajarlos haciendo una maniobra normal entre ellos cual es la de frenar y arrancar de nuevo” (folio 143, cuaderno 2). A pesar de que existe prueba testimonial que respalda la tesis del Tribunal, también obra prueba en el sentido de que el conductor de la volqueta obró imprudentemente, pues resulta evidente que los menores que abordaron el automotor en movimiento cayeron al suelo por la maniobra que éste realizó consistente en frenar y arrancar nuevamente, lo que provocó la caída de John Anderson y su posterior muerte. Siendo ello así, la Administración deberá responder por los perjuicios que tal hecho produjo en sus seres queridos; subsidiariamente, la parte actora pidió que se declarara la concurrencia de culpas entre la Administración y el menor fallecido (folios 142 a 145, cuaderno 2).
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 3 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 17 de marzo de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 141, 149, cuaderno 2). El 25 de abril de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 151, cuaderno 2). La parte demandante, el Municipio de Bello y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 156, cuaderno 2). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la parte actora no acreditó los hechos alegados en la demanda; por el contrario, las pruebas valoradas en el proceso muestran que el accidente en el que perdió la vida el menor Villa Cano, obedeció a su propia culpa, circunstancia que la exime de responsabilidad (folios 152 a 154, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas con la demanda, los actores pidieron, entre otras, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que dicha entidad allegara al plenario copia auténtica del proceso penal que adelantó por la muerte del menor John Anderson Villa Cano. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional coadyuvó la solicitud de pruebas formulada por los actores, mientras que el Municipio de Bello pidió que se
practicaran algunos testimonios (folios 13, 28, 32, cuaderno 1). El 24 de julio de 1996, la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia copia auténtica del proceso penal seguido contra el señor José Abelardo Arismendy, por el delito de homicidio culposo, radicado con el No. 87.714 (folios 42 a 78, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se
atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede
ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o
aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra la Sala que la prueba testimonial practicada en el curso del proceso penal cursado en la Fiscalía General de la Nación contra el señor José Arismendy Loaiza podrán valorarse en el sub judice, toda vez que obran en copia auténtica y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional coadyuvó el traslado del proceso penal en el cual fueron practicados los citados testimonios. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, lo cierto es que tales pruebas quedaron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso
administrativo, de lo cual se infiere que la entidad demandada tuvo la oportunidad de controvertirlas y no se vulneró su derecho de defensa. En esa medida, las pruebas aludidas serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 11 de noviembre de 1994 perdió la vida el menor John Anderson Villa Cano, en hechos ocurridos en el Barrio Robledo de la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Así lo acredita el registro civil de defunción (folio 5, cuaderno 1), la diligencia de levantamiento (folio 45, cuaderno 1), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Antioquia, en la cual se estableció como causa de muerte: “Shock traumático por traumas en cráneo, tórax y abdomen por contusión. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (folio 73, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita. Previo a abordar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, que aluden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos
relacionados con el accidente en el que perdió la vida el menor John Anderson Villa Cano, es menester señalar que, en relación con la volqueta de placas OK 1137, involucrada en los hechos, no obra prueba alguna en el plenario que acredite quién era el propietario de la misma, a pesar de que en la demanda se dijo que ésta le pertenecía al Municipio de Bello, entidad que habría transferido el citado automotor al Ejército Nacional, a título de comodato. No obstante ello, según el oficio No. 01961 de 12 de julio de 1996 del Batallón No. 4 de Policía Militar de Medellín, el cual obra en copia auténtica, el vehículo de placas OK-1137 era conducido por el señor “D3. ARISMENDI (sic) LOAIZA JOSE ABELARDO, conductor perteneciente a esta Unidad Táctica”. Se trataba de una “volqueta asignada a esta Unidad en comodato por Metroseguridad, desempeñando servicios varios en esta Unidad Táctica” (folio 41, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, si bien no se demostró quién era el propietario del automotor cuando ocurrieron los hechos, se acreditó que éste se encontraba al servicio del Ejército Nacional, tal como se deduce del citado oficio suscrito por el Batallón No. 4 de la Policía Militar de Medellín. La conducción de vehículos automotores ha sido considerada tradicionalmente una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a
ésta. Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 19 de julio de 20005, señaló: “Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas. En ese sentido, el profesor Tamayo Jaramillo explica que “el responsable de la actividad peligrosa... es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad”6. “En el caso que ocupa a la Sala, el vehículo que dio lugar a la producción del accidente era conducido por un particular, quien, además, conforme a lo expresado por varios testigos, era su propietario. Sin embargo, en el momento en que ocurrieron los hechos, dicho vehículo estaba a disposición de miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron la colaboración de aquél, para efectos de cumplir una función pública, esto es, prestar colaboración a algunos ciudadanos, cuyas propiedades se encontraban en peligro, conforme al aviso dado por éstos mismos. (…) “Así las cosas, considera la Sala que los agentes del Estado antes mencionados tenían a su cargo la guarda de la actividad peligrosa, en
ejercicio de la cual se produjo el accidente. En efecto, de ellos dependían la dirección y el control de la actividad, en el momento 5 Expediente 11.842 6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996, p. 78. preciso en que sucedieron los hechos. Por esta razón, se concluye que el daño causado a José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, al accidentarse el vehículo citado, es imputable a la entidad demandada (…)”. Sobre el mismo punto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de febrero de 19957, manifestó lo siguiente: “Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quién le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión esta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para
ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (I) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “...la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener...”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la “guarda de la actividad”, “puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (G.J. Tomo CXLII, pág. 188). (II) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). (III) Y en fin, se predica que son “guardianes” los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o
inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado. En síntesis, en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, expediente 4345. persona que —en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo— le comp
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