CE-05001-23-31-000-1995-00389-01(25179)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00389-01(25179)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Indemnización por perjuicio moral /
DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE ALTAS CORTES / TASACIÓN DE
PERJUICIO MORAL – Criterios aplicables CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL / COSA JUZGADA / FINALIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Terminación anticipada del proceso judicial [E]s claro que los padres de la víctima suscribieron un contrato de transacción con la empresa transportadora, en el que acordaron el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hijo en el accidente aéreo. Y como contraprestación del pago de perjuicios, se pactó la renuncia a todas las reclamaciones o acciones que pretendieran la indemnización del daño producido por ese hecho dañoso, por demás, característica esencial de ese tipo de contrato. En efecto, el contrato de transacción es una forma de evitar un litigio o de acabar con uno que ya ha empezado, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil. En ese sentido, implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. […] Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de
cosa juzgada en última instancia, aspecto apenas lógico si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación del proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2484
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS / VINCULACIÓN DE TERCEROS A LA LEY CONTRACTUAL para el caso de la transacción, el principio de relatividad de los contratos, según el cual, el contrato sólo debe producir efectos entre las personas contratantes, y por ende, por regla general, son inoponibles a terceros las obligaciones contractuales, pues los efectos de éstas se agotan en las partes. En ese orden de ideas, ha sido lugar común, en la doctrina de los contratos, admitir que un contratante no puede vincular a un extraño a la ley contractual, salvo eventos excepcionales como la estipulación a favor de otro y la convención colectiva de trabajo.
EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA
[L]a Sala habrá de responder negativamente. Como quedó expuesto, los efectos de la transacción, en principio, sólo comprenden a las partes contratantes. A pesar de que la norma, en los eventos en los que el negocio interese a muchos, consagra una excepción a la imposibilidad de que los demás se aprovechen o se vean perjudicados por el acuerdo celebrado por uno de ellos, en este caso no se
presenta el fenómeno de la solidaridad entre SAM y la Aeronáutica Civil, pues, como se observará más adelante, la responsabilidad de la autoridad aeronáutica no es objetiva como la de la empresa, y sólo surge, con la declaratoria judicial de responsabilidad por haber existido falla en el servicio. En otras palabras, al momento de la celebración de la transacción, la Aeronáutica Civil no era deudor solidario de los perjuicios irrogados a los reclamantes, puesto que no había sido declarada su responsabilidad en el accidente aéreo, declaratoria que se realiza a través del título de imputación de falla del servicio. Adicionalmente, no se podría hablar de cosa juzgada en este caso, comoquiera que, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de la cosa juzgada la identidad de objeto y causa, y la identidad jurídica de partes, requisito éste del que carece la transacción del caso sub judice, toda vez que la demandada principal, Aeronáutica Civil, no fue parte del contrato de transacción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN
/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
[L]os hijos de los contratantes, esto es, los hermanos de la víctima sí pueden ser indemnizados ante una eventual declaratoria de responsabilidad administrativa. En efecto, el contrato de transacción no los comprende porque no fueron partes del contrato. No puede afirmarse, como lo hizo el a quo, que los reclamantes actuaran en nombre y representación de sus hijos menores, ya que eso no se expresó en el
contrato, y mucho menos puede inferirse en razón de la patria potestad, ya que admitir esto, sería dar por sentado que todos los actos jurídicos celebrados por los padres, afectan, sin distinción alguna, a sus hijos. Esta conclusión va en contra del principio de la relatividad de los contratos.
INEXISTENCIA DE OBJETO INDEMNIZABLE POR EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – No hay identidad de partes
[A]nte una eventual condena, la Aeronáutica Civil podría beneficiarse, en principio, del pago hecho por SAM, ya que la demandada estaría relevada de pagar la indemnización a los padres de la víctima, puesto que no existe objeto indemnizable, en razón del contrato de transacción. En resumen, el contrato de transacción suscrito entre SAM y dos de los demandantes, no constituye cosa juzgada para el caso, porque no hay identidad de partes; en consecuencia, el convenio no se puede hacer extensivo a la Aeronáutica Civil, sin embargo, de ser demostrada su responsabilidad, quedaría absuelta de pagar a los firmantes, en atención a que en su caso particular, el daño ya ha sido indemnizado; y finalmente, los hermanos de la víctima, en atención a que no fueron parte de la transacción, no quedaron indemnizados en virtud del acuerdo, y por tal razón, el análisis de la falla del servicio se hará en función de sus perjuicios, pues, se reitera, en relación con los padres no hay objeto a indemnizar.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / DAÑO DERIVADO
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
[S]e encuentra acreditada la falla del servicio de seguridad aeronáutica a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se puede deducir, de una parte, las deficiencias en el manejo del control del vuelo SAM 501, y de otra parte, la crisis general por la que atravesaba la entidad demandada para la fecha de los hechos, razón por la que la seguridad aérea, función primordial de la entidad, se encontraba en grave deterioro, lo que ponía en riesgo la vida e integridad de los usuarios del servicio aéreo.
RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
AÉREO / RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE AÉREO /
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / DIFERENCIA DE
RESPONSABILIDAD ENTRE EL TRANSPORTADOR Y EL ADMINISTRADOR
AÉREO / CONTRATO DE TRANSPORTE / RESPONSABILIDAD POR FALLA
EN EL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA AÉREA / RESPONSABILIDAD
DEL OPERADOR AÉREO – Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE TRANSPORTE AÉREO – Responsabilidad por falla del servicio [L]a Sala, en materia de transporte aéreo, ha determinado que la responsabilidad del transportador es diferente a la de la administración; en el primer caso se aplica el régimen previsto en los artículos 1880 y siguientes del Código de Comercio, derivado del contrato de transporte y, en el segundo, se rige por el sistema de la falla del servicio, respecto de las actividades de control y vigilancia de la
Aeronáutica Civil, previstas en el artículo 1773 del mismo ordenamiento. […] Como se observa, es clara la diferencia que existe entre las responsabilidades del operador aéreo, que es objetiva y en virtud del contrato de transporte, y la de la administración, en la que debe probarse la falla del servicio en el cumplimiento de sus funciones legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1773
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En igual sentido, se ha precisado, adicionalmente, que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos, de esa forma es que debe existir una prueba del vínculo jurídico en razón del cual el llamado pueda exigir al tercero el reintegro del perjuicio del pago que estuviere obligado a hacer en virtud de una sentencia condenatoria.
INTERVENCIÓN DE TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA / RELACIÓN
JURÍDICA PROCESAL / RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL
[C]uando se presenta la intervención de un tercero, vía llamamiento en garantía, son dos relaciones autónomas las que debe resolver el juez. La primera se refiere a la relación jurídico sustancial demandante-demandado, y la segunda, busca determinar la existencia del vínculo legal o contractual que le permita al demandado, que ha sido condenado, repetir contra el tercero.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO /
CONTRATO DE TRANSPORTE / PROTECCIÓN DEL USUARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO Como se observa la norma transcrita [código de comercio – artículo – 1880], advierte que se establece un principio de responsabilidad del transportador frente a la muerte o lesiones que sufra el pasajero a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y sin duda es una responsabilidad que surge del contrato de transporte; que está limitada, además, a 25 mil gramos de oro por pasajero, en virtud del artículo 1881 de la normativa comercial. Igualmente, de la disposición en comento no se deduce, ni de su tenor literal ni de una interpretación exhaustiva, un vínculo obligacional entre el transportador y la autoridad aeronáutica, pues, por el contrario, la norma se contextualiza en la relación transportador-usuario. Así las cosas, el precepto normativo consagra una protección para el usuario del servicio de transporte aéreo y no para la autoridad aeronáutica, ya que los perjuicios causados por las fallas del servicio imputables a ésta no pueden ser resarcidos por la empresa
transportadora, a menos que haya sido demandada principal, caso en el cual se podría hacer efectiva la cláusula de responsabilidad del Código de Comercio. En otras palabras, el artículo 1880 ibídem no contiene un vínculo legal que permita a la Aeronáutica Civil exigir el reintegro de la condena hecha en virtud de un[a] falla en el servicio y omisión en el cumplimiento de sus funciones más importantes; fallas y omisiones, que dicho sea de paso, han podido causar perjuicios a la misma empresa de transporte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – 1881
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
[L]a Sala no niega la posibilidad de que exista solidaridad entre la autoridad aeronáutica y la empresa de transporte, pues verificada la falla del servicio y en aplicación de la norma comercial o demostrada una falla del operador de la nave, pueden ser condenados solidariamente, siempre y cuando hubieren sido demandados principales, porque la relación de exigibilidad, en cuanto a la indemnización del perjuicio sufrido por el pasajero o sus familiares, se da, de un lado, entre el transportador y el usuario; y de otro, entre la autoridad aeronáutica y el usuario. Y son relaciones y responsabilidades diferentes, ya que como se ha visto, la primera surge en una relación contractual y por estipulación legal es objetiva, y la segunda sólo opera ante la existencia de una falla en el servicio de la administración.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN
DE MANUTENCIÓN – Hermano / CARGA PROBATORIA – Dependencia económica / LUCRO CESANTE En relación, con sus hermanos, en principio no existe una presunción de manutención a su favor, teniendo que satisfacer la carga probatoria de demostrar la dependencia económica del occiso. Si bien a […], obran testimonios que relatan la ayuda económica que el señor […] le brindaba a los miembros de su núcleo familiar, éstos no dan certeza del hecho, ya que a partir de ellos no es posible determinar la existencia de una dependencia económica, concepto que dista de forma considerable de las ayudas o auxilios económicos que por lo general se presentan entre parientes. Por estas razones, no habrá lugar a condena en razón de lucro cesante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Hermanos / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Daño moral no puede tasarse con criterio objetivo / APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un
perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de hermanos del muerto […]. Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C – sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su
existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – No se puede aplicar para definir monto de indemnización de perjuicio moral [L]a Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral, por las siguientes razones: Los perjuicios morales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño moral constituye una lesión a la órbita individual e íntima del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. Así las cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del
perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE
PROPORCIONALIDAD
[S]e advierte que el principio de proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido-, el primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a las ventajas de la intervención en los derechos fundamentales las cuales deben “compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MÉTODO DE PONDERACIÓN – Determina cuál principio o derecho debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales y principios / ELEMENTOS DEL MÉTODO DE PONDERACIÓN En el subprincipio de proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales o principios. Esta técnica
contiene tres elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. El segundo elemento hace referencia a una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados. Finalmente, el tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados. De otro lado, la jurisprudencia constitucional vernácula ha empleado el principio de proporcionalidad, principalmente, para definir la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en la órbita de derechos fundamentales o para definir cuándo existe una vulneración al principio de igualdad.
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
[E]l principio de proporcionalidad sirve para solucionar colisiones nomoárquicas o de derechos fundamentales, comoquiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc. JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JURIS / TEORÍA DEL DERECHO DE DAÑOS
[C]omo desde la teoría jurídica y la filosofía del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro, motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones o limitaciones contenidas en las leyes. […] En ese orden de ideas, el manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador. Así las cosas, la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1967, rad. 414 y Corte Suprema de Justicia, sentencia de 17 de junio de 1938.
DIFERENCIA ENTRE ARBITRIO Y ARBITRARIEDAD
[E]s importante la distinción […], entre arbitrio y arbitrariedad, según la cual, en los esquemas sociales y jurídicos modernos, no es posible privar al juez de potestades de arbitrio judicial; lo importante es saber trazar la línea divisoria a partir de la que aquélla potestad legítima de los funcionarios judiciales, se transforma en arbitrariedad, momento en el que las decisiones se tornan, claramente ilegítimas y, por consiguiente, en vías de hecho.
RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / ARBITRIO IUDICIS / EQUIDAD
[L]a forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el daño moral es a través de los principios del arbitrio iudicis y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación de criterios subjetivos / REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL – La convivencia es factor determinante para la liquidación / TEST DE PROPORCIONALIDAD [E]s posible que por la vía de aplicación de manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del daño moral, se llegue a introducir criterios subjetivos de valoración del perjuicio por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, y aunque si bien la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo cierto es que aquélla no puede constituir un criterio o variable
para la cuantificación del perjuicio moral. A modo de ejemplo, baste indicar que es perfectamente posible que exista una familia que, por circunstancias laborales o personales de sus miembros, éstos convivan en distintas zonas de una misma ciudad, o de un mismo país o incluso en el extranjero, sin que esto altere el fuerte y cercano vínculo afectivo y sentimental que existe entre ellos, esto es, la distancia geográfica no significa desamor o falta de afecto. A partir del ejemplo anterior, extraído de la experiencia, y con aplicación irrestricta del llamado test de proporcionalidad, se concluiría que al margen de la muerte o lesión de uno de los integrantes de ese núcleo familiar, habría que reducir la indemnización por el daño moral porque la convivencia es factor determinante en la liquidación del mismo.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA VALORAR UN
DAÑO SUBJETIVO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / APLICACIÓN DE
LA EQUIDAD
[L]a aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646 […]. […] El arbitrio iudicis siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de
maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley. Por consiguiente, la distinción que por vía de una eventual aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia, sí que afectaría o afecta un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual las providencias que sean proferidas con fundamento en el citado criterio podrían ser –ellas sí– pasibles de un análisis de proporcionalidad en una eventual vía de hecho, en caso de que por cuenta de la aplicación del mencionado instrumento se resquebraje la mencionada garantía esencial. CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS – Permite que la moneda en la que se impone la condena no pierda valor adquisitivo establecer y fijar la condena –en la parte resolutiva de la sentencia en salarios mínimos mensuales legales vigentes– no constituye un capricho del juzgador, ni supone el desconocimiento del artículo 178 del C.C.A., norma aplicable única y exclusivamente a las decretadas en sumas líquidas de dinero, es decir, en pesos colombianos, toda vez que esa circunstancia garantiza y permite que al momento del pago –que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. puede estar diferido en el tiempo por aspectos presupuestales– la condena mantenga su actualidad y, por lo tanto, no se altere o afecte en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO MORAL / VALORACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No puede valorar a través del criterio de proporcionalidad No es posible acoger o aplicar un sistema que intrínsecamente se torne injusto porque no se cumplen una serie de requisitos formales como la convivencia, el número de años compartidos, la cercanía afectiva de los integrantes del núcleo familiar, etc., ya por esta vía se puede caer –como efectivamente ha ocurrido de manera reciente en diversas providencias– en la reparación simbólica del daño moral, lo cual deviene inadmisible, […]. […] Entonces, el perjuicio moral no puede ser valorado a través del criterio de proporcionalidad porque no hay principios ni derechos en tensión, simplemente se trata de sopesar las relaciones familiares o de convivencia, es un daño eminentemente subjetivo porque es ínsito al ser humano, hace parte de su esfera interna, es por ello que el juez no puede emplear el mismo sistema que se usa para definir si una ley es constitucional o si un derecho prevalece sobre otro, que para medir –vía compensación– el dolor, el sufrimiento, la aflicción que genera un daño, es precisamente por ello que los testigos, las presunciones y los indicios son el elemento o mecanismo principal para establecer la cuantificación de esta clase de perjuicio inmaterial, aunado a la propia experiencia, la sabiduría, la madurez y el comportamiento sosegado que la sociedad le exige al administrador de justicia
CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se debe convertir los gramos oro a salarios mínimos / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Procedimiento
[L]a Sala insiste en su jurisprudencia según la cual, en aras de respetar el principio de igualdad, es imperativo que se haga la conversión automática de gramos oro – de la condena de primera instancia– a salarios mínimos, según la cual 1.000 gramos de oro corresponden a 100 SMMLV. O que el juez de segunda instancia al revocar o modificar la sentencia del a quo, determine los perjuicios morales en salarios mínimos. La fuerza vinculante de esta regla jurídica se encuentra en el precedente horizontal que desde el año 2001 ha trazado o fijado la Corporación, por consiguiente, es deber del Juez de lo Contencioso Administrativo ceñirse a los parámetros fijados por su propia jurisprudencia que es vinculante. Una postura contraria, tendría que ser sometida a la Sala Plena de la Sección Tercera –y eventualmente ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo– para que se definiera a partir de los principios de suficiencia y razonabilidad si es preciso o no un cambio en la línea jurisprudencial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE ARBITRIO
IUDICIS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]as diversas Subsecciones que integran la Sección Tercera han venido aplicando el criterio del arbitrio iudicis, en armonía con los principios de equidad, razonabilidad y racionalidad, en los términos que ha acogido la Corte Constitucional en diversas oportunidades de manera reciente. En efecto, el Tribunal Constitucional ha exigido que la valoración del daño moral se haga de conformidad con la línea jurisprudencial fundada en la sentencia del 6 de se
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