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CE-05001-23-31-000-1995-00419-01(32340)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-00419-01(32340)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / EXPEDIENTE / EXPEDIENTE PENAL MILITAR / EXPEDIENTE DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Previo a decidir, advierte la Sala que, los documentos que obran en copia simple en el expediente serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Sala Plena de la Sección Tercera. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente radicado con No. 25.022 (…) en el caso sub exámine los documentos, obran como anexo aportado por la entidad demandada, de allí que en aras de prevalecer el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, se les dotará de virtud probatoria para ser valorados. Asimismo, ha de precisarse que las pruebas practicadas en el proceso penal militar a que dio lugar el presente caso, como también las llevadas a cabo en las actuaciones disciplinarias –Procuraduría Regional y Policía Nacional-, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas por la parte actora y a ellas se adhirió la demandada. Ahora bien, debe señalarse que respecto del proceso tramitado ante la justicia penal militar pueden valorarse las pruebas practicadas en él, en

consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en esa condición fueron surtidos con audiencia de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 28 de agosto de 2013, en el expediente radicado con No. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero y sentencias Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

CONCEPTO DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA En ese orden, se impone acudir a los criterios y directrices que sobre este medio probatorio ha desarrollado la doctrina de autoridad en el tema; y para el efecto, es necesario indagar en las características propias de la prueba testimonial, la cual se erige, en determinados casos, como la más idónea para estructurar el acontecer de los hechos, pues en atención a la naturaleza de las cosas y de los seres, viene a ser una prueba esencial para la verificación de las conductas humanas. Y es que la reconstrucción del pasado, en gran medida, tiene lugar a

partir de las declaraciones que de él hagan quienes fueron protagonistas de los acontecimientos, o de quienes con su presencia cercana o lejana, pudieron percibir el desarrollo del mismo. (…)En lo que respecta al primero, es decir, al testigo como tal, debe analizarse la persona individualmente considerada: qué relación guarda con las partes del proceso; si comparten parentesco, simple cercanías de afecto, o si son autónomos en ese sentido, lo cual es trascendental en términos de parcialidad o giro de intereses. No obstante, se aclara que de ocurrir alguno de los eventos, no será ello obstáculo para ser susceptible de credibilidad, de allí que la sana crítica y la valoración en conjunto jueguen un papel preponderante, casi imprescindible en el proceso valorativo. Y sobre el particular, la Sala ha señalado que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí mismos, para no valorarlos, y que de hecho, la prueba testimonial, regulada en los artículos 213 del C.P.C. y siguientes, en concordancia con el artículo 187 del C.P.C., se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 213

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSOVALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA No existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de quienes tienen alguna relación con una de las partes del proceso judicial. Lo que ocurre es que el juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan. Esta situación no desacredita a tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad. (…) existen eventos en los cuales, dada la pluralidad de testigos, se impone un examen adicional, trascendiendo al estudio de lo variadamente reconstruido, como sucede en el sub exámine, en razón a las versiones encontradas, lo que informa un deber de armonización de declaraciones en aras de consolidar un acontecer dotado de credibilidad, para lo cual es necesario detectar la presencia de posibles contradicciones o la ausencia de ellas; la coherencia, y la precisión situacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

LEGÍTIMA DEFENSA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN

DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA

LEGÍTIMA DEFENSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA

[E]s claro que (...), portaba ilegalmente un arma, y que apuntó con ella al uniformado disparándole, poniendo en riesgo su vida y quedando con ello evidenciado que ante el latente ataque del joven, no podía esperarse ni exigirse una conducta distinta a la desplegada por el suboficial, ello, debido a que su actuar estuvo motivado por la defensa legítima de su propia vida. (…) De esta forma se colige que, en criterio de la Sala, el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se analiza con detenimiento la situación, se infiere que la causa única de la confrontación armada fue el ataque al agente por parte de (...), y de allí el consecuencial resultado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legítima defensa en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia del 11 de marzo de 2004, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de

1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050. En particular, en cuanto al uso de las armas en forma proporcional, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo del 2010, expediente: 19.435

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURIDICIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo; (…); en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (…) la antijuridicidad puede ser estudiada en

el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero , aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. (…) no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vásquez Ferreyra, “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del estado, ver Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 11.499, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. En cuanto a la naturaleza del daño antijurídico, ver sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth

Stella Correa Palacio.

LEGÍTIMA DEFENSA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN

DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA

LEGÍTIMA DEFENSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA / ANTIJURICIDAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n términos de consecuencias jurídicas, en el derecho penal, se generaría una causal de justificación que afectaría la antijuridicidad de la conducta; sin embargo, en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, dada la conformación de sus elementos, se configuraría la causal eximente del hecho de la víctima. Ahora bien, ante la teorización de la institución y el entendimiento de la misma, se requiere un mejor ligamen de elementos configurativos para que sea posible su traslado a nivel de los dos derechos que se interrelacionan –penal y contencioso-, lo que impone buscar el punto que permita compaginar las dos estructuras; y es el escenario del daño, el espacio ideal para que ello sea posible, en tanto el traslado de esta figura supone el descartar el primer elemento de responsabilidad –daño antijurídico-. Así pues, descendiendo al caso, lo acontecido está signado por una permisión del derecho, es decir, la conducta originaria del

daño se entiende como lícita –respetuosa del ordenamiento jurídico y sus instituciones-, y su acontecer, marca la licitud de lo sobreviniente a ella, es decir, la consecuencia generada se encuentra justificada y autorizada -daño propiamente dicho-. (…) Para la Sala es ostensible que en el caso sub examine se presentó un daño jurídico, puesto que la causa única y determinante de la muerte de (…) fue su propio ataque; en ese orden, lógico es concluir que, habiéndose configurado una legítima defensa objetiva, de suyo se desdibuja la antijuridicidad del daño ocasionado y con ello se desarticula el cimiento de responsabilidad Estatal, por lo que de suyo se impone la denegatoria de lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00419-01 (32340) Actor: MARÍA VIRGELIA DUQUE VILLADA Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se denegaron las suplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 17 de marzo de 1995, María Virgelia Duque Villada de Mejía; María Patricia Mejía Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Claudia Janeth y John Alexandre Orozco Mejía; María Eugenia Mejía Duque; Beatriz Elena Mejía Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Diana María y Jonathan

Calle Mejía; Yolanda del Socorro Mejía Duque, quien actúa en nombre propio en representación de su hija menor: Liliana María Londoño Mejía; Jairo de Jesús Mejía Duque; y Luis Fernando Mejía Duque, quien actúa en nombre y representación de los menores: Mauren Michelly y Juan Carlos Mejía Guisao, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Héctor de Jesús Mejía Duque, con motivo de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 1993, en la ciudad de Medellín. En consecuencia, pidieron que se condenara, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora María Virgelia Duque Villada de Mejía –madre del occiso-, a la suma de $31409.157; y por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y ciudad anotada, en el barrio Caicedo, más exactamente a la altura de la calle 52 No 2261, se encontraba Héctor de Jesús Mejía Duque dialogando con su amigo Raúl

Antonio Londoño y estando allí, vieron pasar una camioneta particular que transitaba a alta velocidad, la cual fue abandonada en la vía por su conductor, quien emprendió la huida del lugar al verse perseguido por varios miembros de la Policía Nacional. Se expresa en el líbelo de la demanda, que llegados los agentes, al lugar donde había sido abandonado el vehículo, se dirigieron hacia Héctor Mejía y su acompañante, procediendo sin explicación alguna a ordenarles que salieran corriendo, al tiempo que le disparaban sin motivo alguno al primero, quien cumplió la orden impartida por la autoridad. Una vez se produjo el impacto, la víctima cayó gravemente herida, siendo socorrida de inmediato por los vecinos del sector, quienes acudieron en su auxilio, y uno de ellos lo trasladó a la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires de Medellín, y de allí fue remitido por la magnitud de las lesiones a la Policlínica Municipal, del Hospital San Vicente de Paul de Medellín, donde falleció el 22 de marzo de 1993. Se sostuvo en la demanda que la actuación de la fuerza pública fue precipitada e inadecuada, y que se concretó en un procedimiento cargado de errores, que marcaron la ejecución del joven Héctor Mejía Duque, lo que es constitutivo de una falla del servicio.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 19 de abril de 1995 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que en el presente caso no se lograba configurar la responsabilidad,

por cuanto se vislumbraba la causal eximente denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima. Asimismo, sostuvo que el hecho obedeció al actuar legítimo de uno de los agentes, quien respondió a un ataque; y para ello, tuvo que hacer uso de su arma de dotación oficial.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de octubre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandante a través de su apoderado judicial manifestó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad, toda vez que estaba demostrada la muerte de Héctor Mejía Duque, ocasionada por arma de fuego; que el autor fue identificado y se acreditó la deficiencia del servicio a cargo del Estado a través de sus agentes, lo cual está ratificado en las distintas declaraciones de testigos presenciales, y en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá. Por su parte, el demandado manifestó que, si bien, estaba probada la muerte de Héctor Mejía Duque, y que ello aconteció con motivo del actuar de un agente del Estado, lo cierto es que las circunstancias de modo que rodearon los hechos marcaron una inversión de la causa directa, la cual se radicó en la víctima, quien, con su actuar al margen de la ley conminó a la autoridad a repeler el ataque, siendo esto último un acto lícito en medio de este tipo de operaciones. En ese orden, planteó una configuración de legítima defensa como causal de justificación.

Al respecto sostuvo:

“(…) Se puede advertir entonces, que la actividad lícita de los gendarmes ocasionó la muerte de HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA DUQUE, pero originada en la conducta desarrollada por el occiso, quien trató de huir de las autoridades ante la comisión de un ilícito y al momento de estar rodeado, esgrimió un arma tipo revolver, para agredir a los uniformados; situación que obligó a los mismos a defenderse de injusta e inminente agresión. Clara esta pues la actuación legítima del estado, sin embargo, no deviene de la situación planteada un daño indemnizable patrimonialmente, pues la conducta de la víctima permitió que se configurara una causal exonerativa de responsabilidad”. (Folio 233. Cdno ppal. Tribunal). El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al negar las pretensiones de la demanda consideró que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que exoneraba de responsabilidad al ente demandado, toda vez que aparecía probado en el proceso penal, que fue precisamente Héctor Mejía Duque quien, con su proceder ilícito, había ocasionado la reacción del uniformado, y éste, como autoridad, tenía el deber humano de proteger su integridad personal; señaló además, que de acuerdo a lo probado, de ninguna manera le asistía razón a la parte demandante al señalar que el occiso era la víctima inocente atacada por la fuerza pública. Resaltó una contrariedad en las declaraciones de la parte demandante, cuyas deposiciones testificales no fueron coherentes con precisiones de modo y lugar que eran determinantes para

esclarecer los hechos; cosa que no ocurrió con los testimonios de los agentes de policía, quienes en sus relatos fueron consistentes entre ellos y guardaban armonía lógica con los demás medios probatorios. Se extrae lo pertinente del pronunciamiento: “Para tomar la decisión, se hace necesario el análisis de cómo ocurrieron los hechos en los que perdió la vida HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA DUQUE, a lo que hay que decir que al respecto existen dos versiones. Una correspondiente a los testimonios arrimados por la parte actora a este proceso Contencioso Administrativo de acción de reparación directa, que corresponde a los vecinos, allegados o amigos del fallecido, los cuales dan su versión de cómo acontecieron los hechos. Otra que es la narrada y vivida por todos los agentes policiales que iniciaron, realizaron y finalizaron el operativo donde terminó lesionado MEJÍA DUQUE, para morir cuatro días después. (…) Tantas contradicciones entre las personas que dicen haber presenciado los hechos hacen que su versión no sea creíble para la Sala por lo que se dará credibilidad a la versión de los hechos que hacen los agentes policiales, los cuales sí son constantes y claros en sus anotaciones respecto de lo que vieron en el operativo. (…) Para la Sala no queda ninguna duda de que HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA DUQUE era una de las dos personas que se desplazaba en el automotor tipo Toyota de placa LA-123 el día 18 de marzo de 1993, en horas de la tarde; el cual resultó ser hurtado al señor RODRIGO MONTOYA, ese mismo día en el sector de la Carrera 80 Restaurante Zorba y que al ser

requeridos por los agentes de la Policía que estaban realizando un retén en el barrio de Buenos Aires, para hacerles una requisa en vez de acatar la instrucción aceleraron más la marcha (…) Fueron entonces, los delincuentes que se movilizaban en el vehículo hurtado quienes provocaron la actuación que llevó a uno de ello a terminar muerto. Esto por no atender los requerimientos de la autoridad y a cambio de ello continuar su marcha rauda y luego de no poder seguirla apearse del vehículo hurtado, correr y refugiarse en un sitio enmalezado y donde también había una quebrada, enfrentándose allí a las fuerzas del orden, por lo que estas debieron reaccionar con el resultado ya sabido. (…) Hecho el análisis anterior se ve demostrada la causal exonerativa de responsabilidad del Estado cual es la de culpa exclusiva de la víctima, la cual de alguna manera había sido planteada por la parte accionada al contestar la demanda. Esta causal exonerativa será reconocida por la Sala en esta providencia y por tanto no se acojan las pretensiones de la demanda”. (Fls 437, 445, 446 y 447. Cdno ppal. Tribunal).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 20 de octubre de 2004, y admitido en proveído del 13 de marzo de 2006.

El apoderado de la parte demandante indicó en la sustentación del recurso, que la conclusión del a quo, obedeció a una valoración superficial de las pruebas, toda vez que con un examen exhaustivo, se hubiera colegido una decisión favorable a

las pretensiones. Al respecto manifestó: “(…) Veamos como el fallador de Primera Instancia al proferir la Sentencia que se ha fijado en Edicto de Octubre Primero (1º) de 2004, para el Proceso Judicial de la Referencia, ha dejado de analizar y apreciar en su valor legal muchos aspectos contenidos en las pruebas testimoniales aportadas por LOS DEMANDANTES, al mismo tiempo que ha dejado de apreciar y analizar algunas pruebas documentales que obran en el Expediente del Proceso Judicial aludido, dedicándose, arbitrariamente a hacer girar el DEBATE JURÍDICO CASI UNICAMENTE alrededor de algunos detalles intrascendentes y menores como los de observar presumibles “contradicciones” en las versiones testimoniales de algunas personas, citadas en la pluricitada sentencia, simplemente porque los declarantes no son EXACTOS MATEMATICAMENTE Y CON PRECISIÓN MILIMÉTRICA en cuanto al número de personas a quienes pudieron haber observado bajarse del vehículo que había sido objeto del hurto y a quienes perseguía la Policía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, olvidándose de los azarosos momentos de terror y pánico que se vivieron (…) Al tratarse, en este caso, del fallecimiento del joven HÉCTOR DE JESÚS DUQUE MEJÍA (q.q.p.d.), durante la ejecución de un procedimiento judicial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya mencionadas y demostradas a lo largo del trámite del Proceso Judicial de la referencia, estamos frente a la aplicación de la denominada TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL que genera responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la parte demandada (…), con indemnización de perjuicios

ocasionados a los DEMANDANTES, por haberse producido el daño como consecuencia de la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado y por haber intervenido en la producción del daño actividades de uso de armas de fuego, como actividades peligrosas (…)” (Folios 451,452 y

459. Cdno No 2).

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en el caso sub examine.

2. Previo a decidir, advierte la Sala que, los documentos que obran en copia simple en el expediente serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Sala Plena de la Sección Tercera. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente radicado con No. 25.022, en la que se discurrió de la siguiente manera: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada1, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de

contradicción. “Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por

notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente:

“6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que,

además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la

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