CE-05001-23-31-000-1995-00423-01(16838)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00423-01(16838)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]os miembros de la Policía Nacional reaccionaron y se defendieron en el momento mismo en que se vieron atacados de manera intempestiva por el hoy occiso, enfrentamiento armado en el cual resultó muerto [la víctima]. Siendo así las cosas, no cabe duda de que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual esta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / LEGÍTIMA DEFENSA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[D]e conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala considera que tal y como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, la muerte [de la víctima] tuvo como causa única su propia culpa, pues hecho el análisis de las pruebas en su conjunto, […] los policiales solo reaccionaron frente al ataque de la víctima que se encontraba armada, quien al advertir la presencia de aquellos, abrió fuego en su contra, hechos en los cuales la víctima fue la que con su conducta generó el daño por ella sufrido. [S]e pudo establecer efectivamente la muerte [de la víctima] en el Municipio de Caldas Antioquia, cabe anotar que fue durante el enfrentamiento armado que aquél sostuvo con miembros de la Policía Nacional, cuando no atendió el llamado de alto y disparó en su contra. [L]a culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima con causación del daño,
cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / OBLIGACIÓN DE
SEGURIDAD / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; y como parte de esas autoridades, las fuerzas armadas, tienen dentro de sus funciones la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz - art. 218 ibidem -, en cuyo desarrollo les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR
AMBAS PARTES / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario […] determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado a título de falla del servicio como se alegó en la demanda. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a las entidades públicas demandadas. [E]n relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte [de la víctima], obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso disciplinario y penal militar, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14220, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DEL
DOLO / CULPA GRAVE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. [L]a parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio” […], hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: madre y hermanos de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00423-01(16838)
Actor: MARGARITA CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 11 de febrero de 1999, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El día 23 de marzo de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., los señores MARGARITA CANO en su propio nombre y en representación de sus hijos MARTIN FERNANDO TAMAYO CANO y ANYIR CATALINA MARTINEZ CANO; GLORIA ELENA CANO, CLAUDIA PATRICIA CANO y ERIKA MARIA HURTADO CANO, presentaron demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO Y POLICIAL NACIONAL, en la cual pidieron que se hicieran diversas declaraciones y condenas. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada de la totalidad de los daños causados a los demandantes con la muerte violenta del señor JORGE AUGUSTO CANO a manos de efectivos de la Policía Nacional en un operativo que realizaron en el área urbana del Municipio de Caldas, en hechos ocurridos el 4 de junio de 1993. En consecuencia, se pidió que se
condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora MARGARITA CANO, resultante de la pérdida de la ayuda económica que su hijo le suministraba, sin que se cuantifique dicho rubro. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la madre de la víctima, la suma de $586.000.oo. De igual forma, se solicitó que a la sentencia que ponga fin al proceso, se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls.14-15 C-1) 2.- Hechos en que se fundamentó la demanda. De la demanda se extraen como hechos los siguientes: “…El 4 de junio de 1993 en las horas de la mañana, cuando se dirigía para el Municipio de Pueblo Rico (Ant.), por la vía que de Medellín conduce al Municipio de Caldas, ya en jurisdicción de éste último domicilio, fue muerto por agentes de la Policía Nacional el joven JORGE AUGUSTO CANO. Los uniformados se presentaron al lugar por llamada que hiciera el propietario de un restaurante que al parecer vio sospechosos a JORGE AUGUSTO CANO y a sus dos acompañantes DAVID ALEJANDRO YARCE BALBIN y CARLOS MARIO RESTREPO FLOREZ; agentes que se movilizaban en dos motocicletas y que cuando se percataron de la presencia de los denunciados, quienes caminaban por un costado de la carretera,
se apearon de sus vehículos exigiendo a los caminantes que detuvieran su marcha y al no hacer caso JORGE AUGUSTO CANO, sin agotar las exigencias de la Constitución, la ley y los reglamentos para el uso de las armas oficiales, las dispararon hiriéndolo de gravedad por la espalda, ataque al que reaccionó JORGE AUGUSTO esgrimiendo una pistola que cargaba y que mientras caía logró disparar en dos oportunidades al aire; lo que hizo en legítima defensa, ya que los uniformados sin razón alguna usaron en su contra sus armas de dotación”. Se alegó que al estar JORGE AUGUSTO CANO en el piso con vida, los señores YARCE BALBIN y RESTREPO FLOREZ le pidieron a los uniformados que lo ayudaran y que lo llevaran a un hospital para tratar de salvarle la vida, pero los agentes de policía no lo hicieron, solo se dedicaron a reportar el hecho por sus radios y en buscar a la autoridad respectiva para que hiciera el levantamiento de quien aún no era cadáver. En la demanda se dijo que JORGE AUGUSTO CANO al momento de su muerte tenía un asunto pendiente por Sanidad Militar, ya que él había ingresado al Ejercito Nacional y estando en servicio activo sufrió una lesión con arma cortopunzante en la mano izquierda, razón por la cual estaba en espera de que dicha institución le resolviera su situación para poderlo dar de baja del Ejercito. Días después de la muerte del señor CANO, su madre acudió ante el Batallón No. 4 de Policía Militar para solicitar ayuda económica para el entierro, cosa que no
obtuvo, pues le fue informado por el mismo Comandante que su hijo no tenía derecho a nada, porque él había sido dado de baja; hasta la fecha la señora MARGARITA CANO no ha recibido ningún tipo de auxilio por parte del Ejercito Nacional (fls. 15-19 C-1). 3.- Posición de la entidad pública demandada. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin esgrimir nada en su defensa y limitándose solo a pedir pruebas (fls. 36-38 C-1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
La entidad demandada sostuvo: “apreciado este material probatorio podemos concluir que JORGE AUGUSRO (sic) portaba un arma de fuego de la cual hizo uso cuando los agentes le dieron la voz de alto o le exigieron que les permitiera una requisa, ante lo cual se vieron precisados a utilizar las suyas para contrarrestar el ataque. Nos encontramos entonces, en este caso, frente a una causal eximente de responsabilidad de la demanda por cuanto y en tanto que fue la reacción agresiva e ilícita del hoy occiso frente al cumplimiento del deber de los uniformados, la que dio lugar al resultado conocido, pues de otra manera no hubiera ocurrido… De no aceptarse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, deberá tenerse en cuenta como hecho constitutivo de una ocurrencia de culpas…” (fls. 242-246 C-1).
Por su parte, el apoderado de la parte demandante reiteró lo alegado en la demanda (fls. 247-256 C-1). Por otro lado, el Ministerio Público consideró que debían despacharse
desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto los agentes de policía se vieron precisados a utilizar sus armas de dotación frente al ataque desplegado por la propia víctima (fls. 257-304 C-1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamentó en las siguientes consideraciones: “….Las declaraciones anteriores son congruentes en afirmar que cuando los agentes de la policía solicitaron al señor Jorge Augusto Cano y los dos menores acompañantes que suspendieran su marcha, el señor Cano accionó un revolver contra los agentes del orden sin motivo alguno, por lo cual, se observa la eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual fue imprevisible e irresistible para los policías, puesto que el requerimiento de los agentes no indica una conducta reprochable de quienes pretender establecer el orden y la seguridad para los habitantes del sector. No encuentra justificación la conducta del señor Jorge Augusto Cano en continuar su marcha y disparar contra los agentes de policía, quienes debían defenderse de su atacante. Fue el accionar exclusivo de la propia víctima, quien en forma inesperada inició el ataque violento. El hecho de que el señor Jorge Augusto Cano no hubiera herido o matado a alguno de los agentes de policía no le resta la magnitud de su intervención en el hecho dañoso, puesto que esta conducta fue imprevisible e irresistible para los agentes del orden, quienes simplemente solicitaban que el señor Cano y sus acompañantes se detuvieran….. el agente William Portela Mejía fue al lugar donde
ocurrieron los hechos, junto al estadero de James y Wilson, en plan de apoyo al ser informado de que había un enfrentamiento, cuando llegó a este sitio, ya el señor Jorge Augusto Cano se encontraba muerto, por lo cual, no puede deducirse negligencia por parte de los agentes de policía en informar a los funcionarios correspondientes sobre la muerte del señor Jorge Augusto Cano…” (fls. 305-317 C-2): 6.- Recurso de apelación. En oportunidad el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. En su escrito alegó que dentro del proceso se demostró que “hubo un error en la forma como la policía abocó el operativo, ya que JORGE AUGUSTO CANO desde el primer momento no se enfrentó a la fuerza pública, siguió caminando, lo que obligaba a los agentes a respetar la vida y la integridad de la persona, agotando los procedimientos como lo ordenan los reglamentos y la ley, y no actuando como lo hicieron, disparando de una vez contra la integridad física del joven CANO… Los uniformados al no llevar de inmediato a JORGE AUGUSTO CANO a un centro asistencial, le negaron la última posibilidad que tenía de conservar la vida…”. Por lo tanto, se solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 320326 C-2). 7.- Alegatos en segunda instancia. La parte demandada manifestó que compartía los argumentos en que se fundó el fallo, pues en el sub lite se evidenció claramente una legítima defensa, pues los agentes de policía involucrados en los hechos solo reaccionaron frente al ataque
desplegado por la víctima (fls. 336-338 C-2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –23 de marzo de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor de 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, valor que corresponde a la suma de $11148.000. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 4 de junio de
1993 “…en horas de la mañana cuando se dirigía para el Municipio de Pueblo Rico (Ant.), por la vía que de Medellín conduce al Municipio de Caldas, ya en jurisdicción de éste último domicilio, fue muerto por agentes de la Policía Nacional el joven JORGE AUGUSTO CANO..”, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: madre y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de Jorge Augusto Cano, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor Jorge Augusto Cano, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el registro civil de defunción visible a folio 5 C-1 en donde consta el fallecimiento del señor JORGE AUGUSTO CANO el día 4 de junio de 1993 en el Municipio de Caldas Antioquia, a causa de un “Shock hipovolémico”. b).- Con el acta de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Caldas Antioquia el mismo día de los hechos a las 11:55 horas (fls.111-113 C-1), en donde se realizaron las siguientes observaciones: “… LESION No. 1.- Orificio de entrada en el tercio medio superior, parte posterior
del brazo derecho. LESION No. 2.- Orificio de salida en región infraescapular derecha, presentada en axila del mismo lado. LESION No. 3.- En el tercio medio superior anterior de la pierna izquierda, presenta un oficio de entrada y salida a la misma altura en la parte posterior… a 5.30 metros del occiso se encontró un revolver marca Smith Wesson, número 110072, número interno 24401, calibre 38 largo niquelado con tres cartuchos y tres vainillas…se encontró en el bolsillo de la pantaloneta que llevaba puesta, una billetera.. y una constancia expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de Bello (Ant.) en la que se acredita que el occiso respondía al nombre de JORGE AUGUSTO CANO…. Tiene conocimiento este despacho de que vecinos de ese sector, llamaron al Comando de Policía e informaron que tres sujetos se encontraban merodeando por el lugar en actitud sospechosa, por lo que los agentes SANCHEZ MUÑOZ WILLIAM y ARREDONDO MURILLO JOSE ALBEIRO, se desplazaron al lugar de los hechos, dicho individuo al notar la presencia de los uniformados, desenfundó el revolver que fue hallado en la diligencia de levantamiento del cadáver y les hizo tres disparos, no alcanzando a lesionar a los agentes, los cuales se enfrentaron a él dándole de baja, el occiso se encontraba en compañía de CARLOS MARIO RESTREPO FLOREZ … y DAVID ALEJANDRO YARCE BALBIN…. los menores manifestaron que JORGE AUGUSTO los había invitado a esta municipalidad y les comentó que iba a atracar
un estadero y luego se irían para una finca… dijeron además que JORGE AUGUSTO … era soldado pero estaba de licencia…”. c).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Hospital de Caldas Antioquia al día siguiente de los hechos, es decir, el día 5 de junio de 1993, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE AUGUSTO CANO, en donde se efectuaron las siguientes anotaciones en relación con las características de las heridas causadas con arma de fuego: “…1.- Orificio de entrada de 0.6 cms de diámetro localizado en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho. El proyectil se dirigió de derecha a izquierda, de delante a atrás y un poco arriba, con orificio de salida de 1.2 cms de diámetro, irregular, localizado en la región escapular derecha (O.S.1). Hay un gran hematoma con equimosis en la región axilar derecha. 2.- Orificio de entrada de 0.6 cms de diámetro localizado en la cara anterior interna de la rodilla izquierda con orificio de salida de 0.6 cms, localizada en la cara externa de la misma rodilla y a la misma altura (O.S.2). Los orificios de entrada tenían bordes invertidos, hemorrágicos y bandeleta contusiva….. DIAGNOSTICO MACROSCOPICO.- Heridas por proyectiles de arma de fuego en brazo derecho, tórax y rodilla izquierda. Desgarros de vasos axilares, heridas en pulmón derecho, hemotórax, fracturas de costillas y escápula derechas. Anemia generalizada. CONCLUSION.-
Se concluye que la muerte de quien en vida respondía al nombre de JORGE AUGUSTO CANO fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico debido a heridas vasculares axilares derechas y de pulmón por proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza mortal….” (fls. 90-91 C-1). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de la víctima JORGE AUGUSTO CANO, MARTIN FERNANDO TAMAYO CANO, ANYIR CATALINA MARTINEZ CANO, CLAUDIA PATRICIA CANO y ERIKA MARIA HURTADO CANO (fls. 3, 4, 6 -10 C-1), todos hijos de la señora MARGARITA CANO, hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte del primero de ellos les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. En relación con GLORIA ELENA CANO, al proceso no fue allegado su registro civil de nacimiento, por lo tanto, no se logra demostrar la relación de parentesco que aquella tenía con la víctima. 4.- Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado a título de falla del servicio como se alegó en la demanda. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a las entidades públicas demandadas. 5.- De las pruebas allegadas al proceso.
En primer lugar se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor JORGE AUGUSTO CANO, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso disciplinario y penal militar, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.1 Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los señores JAMES HUMBERTO ALZATE ALZATE, MARIO ANTONIO ATEHORTUA ARBOLEDA, TORRESARON EDGAR HUMBERTO, OBED DE JESUS RUIZ FLOREZ, MARIA ELENA GONZALEZ, IMELDA FRANCO SANCHEZ, quienes afirman que la víctima JORGE AUGUSTO CANO, disparó el arma de fuego que portaba contra los agentes de policía, cuando estos le hicieron un llamado para hacer una requisa. Declaración de JAMES HUMBERTO ALZATE ALZATE, ante el Comando de la Estación de Policía de Caldas, por los hechos investigados por parte de ese comando: “…. apenas estaba abriendo el negocio, yo me encontraba con mi señora… y observé un sujeto que le estaba haciendo varios disparos a unos agentes de la policía, entonces la policía así mismo se abrió y tiraron la moto al piso y también empezaron a disparar contra el tipo que les estaba disparando y los agentes y los agentes como le dieron un tiro al tipo ese y cayó al piso, los agentes ahí mismo
llamaron a la estación de Caldas y luego subió otros agentes y la inspectora y realizó el levantamiento del cadáver. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observó que clase de armamento portaba el sujeto que disparó contra los señores agentes. CONTESTO. El tipo ese tenía un revolver 38 largo, plateado….” (fl. 149 C-1) 1 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14.220, Actor: Maria Fabiola González Gutiérrez y otros. Declaración del señor JAMES HUMBERTO ALZATE ALZATE, ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar: “…medio saqué la cabeza y miré hacia fuera, entonces llegaron dos policías en una moto, y los agentes le dijeron al señor ese, una requisa, y el tipo ese en la mano tenía una media, y le hizo a los agentes varios tiros, tenía un arma dentro de la media, entonces los agentes se abrieron y repelieron el ataque, también de ellos escuché varios tiros, el tipo cayó al suelo y ahí terminó todo, este iba con dos muchachitos de unos diez a doce años, más o menos. Yo salí y vi al muerto, no se que heridas tendría ese quedó muerto ahí mismo…” (fls. 179-180 C-1). Declaración del señor MARIO ANTONIO ATEHORTUA, ante la Oficina de Inspección y Disciplina del Cuarto Distrito de Envigado sobre los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria: “… Yo estaba en la esquina y me trasladaba hacia el Estadero GOMEZ Y WILSON
a tomarme una gaseosa, cuando los señores de la moto de la policía pararon al señor que subía, éste saco un revolver y yo me volé para arriba…. apenas ví que éste señor saco ese revolver me volé…” (fl. 150 C-1). Declaración del señor MARIO ANTONIO ATEHORTUA, ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar: “… yo estaba trabajando normalmente en el beneficiadero de carbón al frente al estadero, yo bajaba de la carbonera que está situada a unas dos cuadras de aquí… en esas los señores agentes, pararon al señor que subía, el cual estaba frente al estadero, entonces él sacó un revolver, en ese momento me volé otra vez para arriba, es decir, me devolví, porque a mi me dio temor…” (fls. 168-160 C-1). Declaración del Comandante TORRESARON EDGAR HUMBERTO ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar: “….. hubo una llamada por una señora que queda cerca al estadero de JAMES Y WILSON, esa señora es administradora de algo que tiene que ver con carbón en el estadero, donde mencionaba que pretendían asaltar al estadero, entonces salió una patrulla a conocer el caso, los agentes al llegar allá a atender el procedimiento según me lo manifestaron, el sujeto que resultó muerto en el momento de pedirle una requisa, les disparó con un arma de fuego que tenía, recuerdo que en el momento en que yo llegué estaba la escena del delito intacta y pude apreciar que el arma de la persona que resultó muerta, como me lo dijo uno de los agentes, la
tenía envuelta en una media… y la tela mostraba rastros de pólvora y tenía uno o dos orificios…el arma tenía unos proyectiles y unas vainillas… era un revolver 38 largo…..” (fl. 174 C-1). Declaración de la señora MARIA ELENA GONZALEZ DE RUIZ, ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar: “…. Resulta de que yo estaba cuidando el Estadero Ruices, que es de nosotros, mi esposo OBED RUIZ, no se encontraba ahí, estaba en Caldas, yo estaba sola… entonces subió un cliente todo sospechoso, acompañado de un menor … más atracito venía otro pelado también menor de edad…entonces el cliente era mirando para adentro, y yo me puso observarlo, andaba con la mano en la pretina del pantalón, como sosteniendo una cosa, que debía ser una arma, porque se le veía como pesadito, entonces yo me asusté mucho porque hacia ocho días antes que nos habían atracado en el estadero, el cliente seguía mirando… me entré al interior del establecimiento a utilizar mi teléfono...llamé del público que hay en el mismo estadero a la Policía a Caldas, entonces yo les dije, acá arriba del estadero RUICES hay un cliente muy sospechoso, anda con dos pelados menores de edad…yo les di el nombre de MARIA ELENA GONZALEZ y que era la señora de ese estadero los RUICES, me dijeron ya va para allá, entonces subieron dos uniformados en una moto de la Policía de Caldas, no demoraron para subir, me preguntaron señora donde están los individuos… les dije vea acabaron de salir por
la carretera hacia arriba todos tres…ya no me volví a dar cuenta de más….después los comentarios era de que iban a atracar ese negocio de allá arriba, o sea el de JAMES. Los agentes como que le dijeron al cliente que parara, y éste les respondió disparándoles con el arma que llevaba, y por eso la policía reaccionó…” (fls. 174-176 C-1). Declaración de la señora IMELDA FRANCO SANCHEZ ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar: “…. PREGUNTADO. Diga si usted se dio cuenta qué armas u objetos portaban los individuos que tanto el que resultó muerto como los que lo acompañaban. CONTESTO. El que resultó muerto portaba un arma, dentro de una media…” (fls. 177-178 C-1). b).- Al proceso fueron allegados los informativos administrativos por los hechos realizados por la Estación de Policía de Caldas y la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, los cuales son reiterativos en afirmar que el señor Jorge Augusto Cano estaba armado y disparó en contra de los policiales que intenta
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