🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1995-00464-01 (21285)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1995-00464-01 (21285)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAUSA LÍCITA / NEGOCIO JURÍDICO

PATRIMONIAL / PERJUICIO PATRIMONIAL / VALIDEZ DE LA

CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / LÍMITES DE LA

CONCILIACIÓN / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso. y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / MECANISMOS ALTERNOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / COMPETENCIA DEL

CONCILIADOR / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS CONCILIABLES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ACEPTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446

de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 PARÁGRAFO 1

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / HECHO ADMINISTRATIVO

[D]e conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Y en el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83

NATURALEZA DEL CONCILIADOR / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA /

MUERTE DEL SOLDADO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente. [P]or activa: Reclamaron las personas que se dicen afectadas por la muerte […] del soldado [víctima], a quien afirmaron como su sobrino y primo, respectivamente. Y por pasiva: La Nación Colombiana es la persona a la cual le atribuyeron la pretensión procesal y además respecto de la cual se demostró que produjo el daño, como ya se verá.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA

DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / MUERTE DEL

SOLDADO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

[E]l accidente en el que perdió la vida [la víctima] ocurrió con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la Nación, en la conducción de un vehículo de su propiedad y se imputó falla en la ocurrencia del hecho, por la forma irresponsable en que se manejó el vehículo oficial, que se encontraba conducido por un empleado público y en cumplimiento de una misión de carácter oficial; se precisó que la falla compromete la responsabilidad de la Nación, por cuanto la muerte del referido soldado no constituye una consecuencia lógica de los riesgos normales propios de la prestación del servicio militar obligatorio […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00464-01(21285)

Actor: ANDRES MANUEL VUELVAS VIDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION

DIRECTA

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio PARCIAL logrado, el día 4 de julio de 2002 ante esta Corporación y después de dictado el fallo de primera instancia, en la cual las partes acordaron: “ ( ) como fórmula conciliatoria el 85% del valor de las condenas impuestas en primera instancia en el mencionado negocio acumulado, las cuales quedan así: Para Celina Esther Gutiérrez Sierra: 850 gramos oro y para cada uno de los señores, CARMEN ELENA, YOLANDA ISABEL, MARTÍN ENRIQUE GUTIERREZ 425 gramos oro; idéntico valor para cada una de las siguientes personas: MARIA CRISTINA Y JOAQUIN PABLO LORA GUTIERREZ, todas esas sumas por concepto de perjuicios morales” (fol. 313 c. ppal).

II. Antecedentes:

1. Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes nació el 30 de noviembre de 1974; hijo de Jaime Alfredo Gutiérrez Sierra y Aída María Fuentes Vides.

2. La custodia de dicho joven fue confiada, por razones de índole económica, a la señora Celina Esther Gutiérrez Sierra, tía paterna, quien junto a sus primos se conformó una familia.

3. Antes de Jaider ingresara a prestar el servicio militar obligatorio

(adscrito al Batallón Voltígeros en Carepa, departamento de Antioquia)

laboraba como peón de fincas y ganaba mensualmente $82.000.oo, de los cuales destinaba el 75% para el sostenimiento del hogar en que vivía.

4. A consecuencia de un accidente ocurrido sobre la vía del aeropuerto “Los Cedros” a Casa Verde (municipio de Carepa), ENTRE OTROS, Jaider murió el día 9 de abril de 1994 cuando vehículo de propiedad del Ejército Nacional en el que se desplazaba, junto con otros compañeros, se volcó a consecuencia de la imprudencia de su conductor, Cabo Primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro (fols. 32 a 34 proceso 960.587).

Esos hechos dieron lugar a la presentación de la demanda, por los daños sufridos por varias personas – no sólo las que conciliaron - y con ésta a la formulación de las siguientes pretensiones: Que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación; y Que se condene a la Nación a pagar, de un lado, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Y, de otro, por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes, lo que cueste el proceso, incluyendo las sumas de dinero que deban pagarse a abogados, para lo cual se dará aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del C. P. C. o en subsidio y para Celinea Esther Gutiérrez las sumas de dinero correspondientes a la ayuda económica que habría de recibir por el trabajo de su sobrino e hijo de crianza.

Que en caso de no existir bases suficientes para calcular los perjuicios materiales, los mismos se concretarán por razones de equidad en 4000 gramos de oro fino (fols. 30 a 31 proceso 960.587). Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia, el día 15 de marzo de 2001, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) por los daños ocasionados a todos los demandantes con motivo de la muerte, entre otros aspectos, del soldado Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes y, en consecuencia, condenó a la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. El Tribunal consideró que de conformidad con el material probatorio el accidente en el cual se produjo la muerte del soldado Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes y las lesiones de otros uniformados, tuvo su causa en el exceso de velocidad del vehículo y la falta de pericia del conductor, por cuanto se probó que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones y que no existía en la vía ningún obstáculo que haya ocasionado el accidente, que no es admisible pensar que existió falta personal del agente, porque en la cabina del vehículo iba un suboficial perteneciente a la institución que debió controlar al conductor y no lo hizo. En lo que atañe con la condena a indemnizar perjuicios morales indicó lo siguiente para quienes concilian en segunda instancia (proceso 960.587): . Para Celinea Esther Gutiérrez Sierra, en calidad de madre de crianza de la víctima : 1000 gramos de oro fino.

. Para Carmen Elena Gutiérrez, Yolanda Isabel Gutiérrez, Martín Enrique Gutiérrez, María Cristina Lora Gutiérrez y Joaquín Pablo Lora Gutiérrez, en calidad de hermanos de crianza de la víctima: 500 gramos de oro fino para cada uno (fol. 220 c. ppal). Y en lo que concierne con perjuicios materiales condenó a indemnizar a la tía paterna y a los primos del fallecido, quienes lo acogieron en su familia (fols. 155 a 223 c. ppal). Para definir si la conciliación lograda debe aprobarse se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso que ya tiene sentencia favorable del Tribunal, , de acuerdo con su competencia funcional (art. 73 ley 446 1998).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto

excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).

B. Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, para aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio, la ley enseña que el juez ante quien se somete a consideración el acuerdo de composición del litigio debe realizar valoraciones sobre determinados puntos que le permitan concluir si se ajusta o no a la ley. Por tanto se procederá a ello.

1. Jurisdicción: Existe jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Y en el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.

2. Competencia: Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como

sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud de los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Caducidad: La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 9 de abril de 1996 es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C. ), el cual ocurrió el día 9 de abril de 1994 (fols. 29 a 47 c. No. 960.587).

4. Capacidad para ser parte: a) Por activa: los señores Celina Esther Gutiérrez Sierra, Carmen Elena Gutiérrez, Yolanda Isabel Gutiérrez, Martín Enrique Gutiérrez, María Cristina Lora Gutiérrez y Joaquín Pablo Lora Gutiérrez, quienes son personas naturales; y b) Por pasiva: la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional). Estos sujetos reúnen lo exigido por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

5. Capacidad para comparecer: a) La parte demandante: Los actores son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. Y b) la parte demandada: La Nación, representada por el Ministro de Defensa, es una persona jurídica y por lo tanto tiene capacidad para

comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A..

6. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente. Así: Por activa: Reclamaron las personas que se dicen afectadas por la muerte ocurrida el día 9 de abril de 1994 del soldado Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes, a quien afirmaron como su sobrino y primo, respectivamente. Y por pasiva: La Nación Colombiana es la persona a la cual le atribuyeron la pretensión procesal y además respecto de la cual se demostró que produjo el daño, como ya se verá.

7. Imputaciones hechas contra el demandado, daño y nexo de causalidad: Se afirmó que el accidente en el que perdió la vida el soldado Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes ocurrió con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la Nación, en la conducción de un vehículo de su propiedad y se imputó falla en la ocurrencia del hecho, por la forma irresponsable en que se manejó el vehículo oficial, que se encontraba conducido por un empleado público y en cumplimiento de una misión de carácter oficial; se precisó que la falla compromete la responsabilidad de la Nación, por cuanto la muerte del referido soldado no constituye una consecuencia lógica de los riesgos normales propios de la prestación del servicio militar obligatorio (fols. 36 a 38 proceso No. 960.587).

Se allegaron, en lo fundamental, las pruebas de los siguientes hechos: a) De defunción de la víctima, en el que consta que la muerte ocurrió el día 9 de abril de 1994 y la causa principal fue laceración encefálica (fol. 23 cuaderno No. 960.587). b) De la necropsia del soldado Jaider Alfredo Gutiérrez, en la cual se describen las lesiones que presentaba el cadáver y se concluye que su muerte fue consecuencia natural y directa la laceración encefálica por heridas en la base del cráneo por trauma contuso, de naturaleza esencialmente mortal (Copia auténtica de documento público; fols. 150 a 151 c. No. 960.587). c) Del parentesco y familia de crianza de los demandantes que conciliaron, señores Celina Esther Gutiérrez Sierra, Carmen Elena Gutiérrez, Yolanda Isabel Gutiérrez, Martín Enrique Gutiérrez, María Cristina Lora Gutiérrez y Joaquín Pablo Lora Gutiérrez; se acreditaron el parentesco de la víctima directa con las indirectas como el hecho relativo a aquella desde pequeña siempre vivió con su tía, quien se convirtió en su madre de crianza y que sus primos fueron como sus hermanos (Registros civiles de nacimiento, declaraciones; fols. 5 a 10 y 24 a 27 c. No. 960.587). d) De la vinculación del conductor del vehículo oficial que se accidentó con la Nación en calidad de Cabo Primero, para el momento de los hechos; que se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones y atribuciones (Certificación expedida por suboficial de Batallón VOLTÍGEROS

– Ejército Nacional, Copia auténtica de documento público; fol. 42 c. 2 de pruebas). e) De la presencia en el vehículo oficial de Teniente que se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones (Certificación expedida por suboficial de Batallón VOLTÍGEROS – Ejército Nacional, Copia auténtica de documento público; fol. 43 c. 2 de pruebas). f) Del exceso de velocidad del vehículo que al tomar una curva en la vía del Aeropuerto a Casa Verde se salió de la carretera (Informe administrativo del comandante del Escuadrón “C” Batallón VOLTÍGEROS, copia auténtica de documento público; fols. 1 a 2 c. 2 de pruebas) g) De la rapidez con que conducía el vehículo oficial por la carretera y que por tanto al tomar la curva se volcó (testimonios rendidos dentro de las diligencias administrativas adelantadas en el Batallón VOLTÍGEROS; fols. 13 a 20 c. 2 de pruebas). h) De las causas del accidente - exceso de velocidad y la falta de pericia - (Inspección judicial practicada dentro de las diligencias administrativas y croquis del accidente; fols. 30 a 31 y 45 c. 2 de pruebas).

8. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es ilícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está

previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso. y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre Celina Esther Gutiérrez Sierra, Carmen Elena Gutiérrez, Yolanda Isabel Gutiérrez, Martín Enrique Gutiérrez, María Cristina Lora Gutiérrez y Joaquín Pablo Lora Gutiérrez y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dentro del proceso acumulado 05001-23-31-000-1995-0464-01, en la audiencia realizada el día 4 de julio de 2002. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado PARCIALMENTE el proceso, respecto a las siguientes personas: Celina Esther Gutiérrez Sierra, Carmen Elena Gutiérrez, Yolanda Isabel Gutiérrez, Martín Enrique Gutiérrez, María Cristina Lora Gutiérrez y Joaquín Pablo Lora Gutiérrez. TERCERO. CONTINÚASE el proceso respecto a los demás demandantes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Ausente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...