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CE-05001-23-31-000-1995-00464-01(21285)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-00464-01(21285)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCESION DE RECURSO DE APELACION EN PRIMERA INSTANCIAOmisión en proferir auto admisorio en segunda instancia. Efectos / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Efectos En el sub.-examine a pesar de haberse concedido el recurso de apelación, se omitió proferir el auto de admisión, no obstante la existencia de los presupuestos para ello; situación, además, respecto de la cual, guardaron silencio las partes, lo que ineludiblemente, compele a la Sala a hacer un pronunciamiento sobre el particular. Dispone el artículo 140 del estatuto procesal civil, aplicable por remisión expresa del 165 del C.C.A (…) Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos; de igual modo ha señalado que se incurre también en defecto procedimental, cuando, en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal resultan sacrificados otros derechos de índole constitucional. Esta también es la pauta hermenéutica consagrada el artículo 4º del C.P.C (…) La similitud y correspondencia de la norma en cita con el artículo 228 de la Constitución que dispone que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial,

reconoce inequívocamente la importancia de los dispositivos procesales como medio de realización y protección de otros derechos sustanciales. En consecuencia, se transgrede el debido proceso cuando en determinado caso, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales y la no yuxtaposición de las garantías fundamentales como el derecho a una tutela judicial efectiva, deviene igualmente una denegación de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 228 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 1998; C-491-95 del 2 de Noviembre de 1995; Sentencia T-531 de Junio 25 de 2010, exp. T-2404454; de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 43 de Junio 5 de 1986

CONCESION DE RECURSO DE APELACION EN PRIMERA INSTANCIAOmisión en proferir auto admisorio en segunda instancia. Efectos. Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo / OMISION EN PROFERIR AUTO ADMISORIO EN SEGUNDA INSTANCIA - No es causal de nulidad del proceso A efectos de válidamente dar preeminencia al derecho sustancial en menoscabo de la formalidad, impone preguntarse acerca de cuál garantía procura salvaguardar el artículo 212 del C.C.A, al disponer que una vez sustentado el recurso y, reunidos los demás requisitos legales debe ser admitido mediante auto

que se notificará a las partes y al ministerio público; y analizar si en el presente caso, al omitir el cumplimiento de la formalidad, se puso en riesgo el núcleo de la garantía protegida. (…) El caso bajo examen, indiscutiblemente se circunscribe en un proceso con vocación de doble instancia en el que los recursos fueron interpuestos y sustentados en la oportunidad legal, sin que se haya lesionado el principio de bilateralidad de la audiencia, audiatur altera pars, ni otros de trascendencia imperativa, como los que atañen a los supuestos de validez del proceso. Una decisión sin consideración a los razonamientos aquí expuestos, conllevaría sin duda a un desconocimiento de la ciencia procesal constitucional que se explica a partir de la relación que existe entre el proceso y la constitución pues como claramente lo señala el tratadista Hernández Valle “las nulidades procesales solo pueden declararse cuando impliquen una clara indefensión de las partes”. Luego, siendo diáfana la taxatividad de la norma y con ello, el alcance restrictivo de interpretación de los presupuestos bajo los cuales es admisible la declaratoria de nulidad del proceso, se impone señalar que la ausencia del auto que admite el recurso no constituye per se, una causal de nulidad que invalide la actuación judicial surtida, habida cuenta de que (i) no está consagrada en ninguna de las causales específicamente enlistadas en la disposición en comento, (ii) y porque una interpretación en sentido contrario no solo contravendría la hermenéutica de la exégesis impuesta por el legislador, sino que transgrediría, in fine, una de las aristas fundamentales del debido proceso como es la prevalencia

del derecho sustancial sobre el formal, el principio de celeridad y eficacia procesal y, el derecho a una tutela judicial efectiva que de suyo implica un proceso sin dilaciones injustificadas que hagan más gravosa el derecho al oportuno acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

212 VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Regulación normativa / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 236 y 269 del expediente No. 950.465 y folios 234 y 270 del expediente No. 950.465, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 254 y 252 del C.P.C. (…) las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 Es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395

de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11

VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 Con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativose profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción (…) la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–.(…) con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o

inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. (…) las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / LEY 1395 DE 2010

VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Ley 1564 de 2012. Nuevo Código General del Proceso / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 16 del Decreto 1736 de 2012 que derogó el inciso primero del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 Con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen

vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 215 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 1736 DE 2012

VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Ley 1564 de 2012. Nuevo Código General del Proceso a partir de la entrada en vigencia. 1 de enero de 2014 Las reglas relativas a la valoración de las copias, que podrán entrar en vigencia el 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., son las siguientes: (…). Cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento

original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 243 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 245 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627.6

VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Aplicación del principio constitucional de la buena fe La Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, cada

parte pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la contraparte, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política abstenerse de adoptar una decisión de fondo en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar – de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (ultractividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (retroactividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que

integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su silencio, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 229 / DECRETO LEY 1400 DE 1970 / DECRETO LEY 2019 DE 1970 / LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / 1564 DE 2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFuerza Pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y lesiones sufridas por militares en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y lesiones producidas sufridas por militares en servicio activo / DAÑO ANTIJURIDICOAccidente de tránsito de vehículo oficial perteneciente a las fuerzas militares. Muerte y lesiones sufridas por militares Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico alegado en las demandas acumuladas, se demostró que Humberto Antonio Vides García, Clodomiro Yasith Robles Orozco, José Silvestre Daza Plata y Jorge Luís Polo Carracedo, resultaron lesionados, asimismo Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes, fallecido, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraban en servicio activo, al desplazarse en un vehículo que era conducido por un cabo primero (C.P) y del que tenía la guarda material la institución.(…) De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que el 9 de abril de 1994, el Cabo Osgardo Herrera Ciro, conductor del vehículo oficial pick-up modelo 89, placas K 89152, por órdenes de su superiores y bajo la coordinación del Teniente Echavarría Echavarría, se dirigió al aeropuerto los Cedros a recoger un grupo de soldados y un suboficial provenientes de la Guajira, que al poco tiempo de haber iniciado el desplazamiento, en una curva, el vehículo se salió de la vía y al tratar de entrar nuevamente, dio una vuelta sobre el lado derecho y cayó en una cuneta; con lo que de suyo, en principio está demostrado la atribuibilidad fáctica del daño causado a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCausales eximentes de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un

tercero / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa personal del agente / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No se configuraron Adujo la defensa de la Nación, la existencia de eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero, y/o culpa personal del agente; sin embargo, en cuanto al primero, observa la sala que no se allegaron al proceso los medios suasorios necesarios para evidenciar una causal impeditiva de imputación y desde luego excluyente de responsabilidad, toda vez que si bien en el informe de accidente rendido por el Teniente Arcángel Echavarria Echavarria, éste señaló que “a la altura de una curva apareció un camión, el cual cerró el vehículo en el que viajaba”, conforme la declaración del C.P Osgardo Herrera Ciro, ello no corresponde a la verdad (…) en modo alguno puede tenerse como cierta la existencia de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero, en el acaecimiento del accidente en el que se produjeron los daños aludidos. Tampoco es de recibo la causal eximente denominada culpa personal del agente, ya que de conformidad con los elementos demostrativos aportados, quedó establecida la atribuibilidad o imputación fáctica a la entidad demanda por cuanto la guarda de la actividad peligrosa la tenía tanto el cabo Osgardo Herrera Ciro, conductor del vehículo, como el teniente Arcángel Echavarría Echavarría, quien estaba al mando de la operación. GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Tipos de guardianes / GUARDA EN EL COMPORTAMIENTO - Noción. Definición. Concepto / GUARDA EN LA

ESTRUCTURA - Noción. Definición. Concepto / GUARDA ACUMULATIVANoción. Definición. Concepto / GUARDA MATERIAL ALTERNATIVA - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION DE RESULTADO - Guarda material de la cosa. Guarda de la actividad peligrosa / GUARDA ACUMULATIVA - Noción. Definición. Concepto Se ha aceptado la existencia de diversos tipos de guardianes, bien porque domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque domina la cosa (guarda en la estructura), esta corporación ya ha abordado el análisis de la posibilidad de predicar la acumulación de las mismas, circunstancia que ha permitido definir, en supuestos en los que una de las guardas no está a cargo del Estado, la existencia o no responsabilidad solidaria en la producción de un determinado daño antijurídico (…) Es posible, entonces, que dos o más personas se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos. Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (eje: el conductor del vehículo automotor), es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la cosa, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y, por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado. En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos

ejercen el control o la dirección sobre la cosa o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación, esto es, de atribución del daño. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes de la cosa, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento, consultar sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 14780

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOGuarda acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA - Guarda compartida Si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo. En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, ni siquiera es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del

artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o elemento de riesgo. En consecuencia, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, en la que si quiera una de ellas está a cargo del aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien sea porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio. De este modo, siendo claro que en el sub –examine, la guarda de la actividad riesgosa la compartía el conductor del vehículo y el teniente que estaba al mando de la operación, de suyo se tiene que la misma estaba a cargo directamente del Estado, por lo que, desde ésta arista, de él se predica la atribuibilidad fáctica del resultado. CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Accidente de tránsito / TITULO JURIDICO DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Peligrosidad de la actividad / TITULO JURIDICO DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Rompimiento de las cargas públicas. Sometimiento a un riesgo anormal y excepcional diferente al que debe tolerar una persona en su diario vivir / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION SUBJETIVO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOIncumplimiento de normas y deberes de agentes estatales

De manera reiterada la Sala ha sostenido que al predicarse la peligrosidad de la actividad, no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, instrumentalizando el título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir. Sin embargo debe señalarse que, cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación se torna subjetivo por falla en el servicio. ACCIDENTE DE TRANSITO - Conducción vehículo oficial. Actividad militar / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de obligaciones legales / FALLA DEL SERVICIO - Violación de disposiciones del Código Nacional de Tránsito / FALLA DEL SERVICIO - Configuración Se encuentra probado que el accidente se produjo en el traslado de una tropa en un vehículo oficial pick-up modelo 89, placas K 89152, en desarrollo de una actividad militar, con lo que se evidencia que la demandada incumplió una obligación a su cargo, pues permitió que sus miembros fueran transportados, para desarrollar una operación militar, en un vehículo no idóneo para tal fin, esto es, accedió a usar un vehículo con plataforma, que de ordinario, funciona para transporte de carga, para movilizar a sus soldados, cuya integridad personal se vio

comprometida con el acaecimiento del accidente. (…) En este orden de ideas, existe una irregularidad manifiesta al permitir que los militares fueran trasladados en ese tipo de vehículo, prohibido para el transporte de personas, y que a posteriori sufrió el fatal siniestro. No hay duda de que esta conducta irregular fue la causante del accidente en el que perdió la vida el soldado Jaider Alfredo Gutiérrez y resultaron lesionados los soldados: Humberto Antonio Vides García, José Silvestre Daza Plata, Jorge Luís Polo Carracedo y Clodomiro Yasith Robles Orozco, comoquiera que iban transportados en un vehículo tipo volqueta, sin la autorización exigida por la ley. De esta infracción, por lo demás, deviene claramente previsible, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite considerarla en el caso concreto, la causa del resultado. En consecuencia, se encuentra demostrada la falla de la administración, toda vez que frente a los hechos, se advierte de inmediato que la demandada violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, posibilitando el siniestro en el que fueron víctimas los soldados referidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 170

PERJUICIOS MORALES - Acreditación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Padres de crianza y padres biológicos. Procedencia Habida cuenta de que si bien el joven soldado creció con su familia de crianza, a quienes si se le reconocieron los perjuicios aludidos, lo cierto es que su no acogida en el respectivo hogar conformado por sus padres biológicos, se debió al

profundo amor que había recibido de su familia de crianza, de allí que a pesar de la existencia de su familia biológica, Jaider Gutiérrez decidió permanecer con aquella, y que no por ello dejó de sostener una cercana relación con su otra familia, especialmente con su padre. En efecto, obra en el plenario la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jaider Alfredo Gutiérrez, en el que se constató que nació el 28 de octubre de 1981, y que era hijo de Jaime Alfredo Gutiérrez Sierra y Leonarda Pisciotty Sáenz. Establecido el parentesco, se da por acreditado el perjuicio moral, por cuanto la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y su padre. Lo anterior con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que éste es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, comoquiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada al padre demandante, de acuerdo con las pruebas del deceso y de la relación de parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad

de la lesión, que tratándose del fallecimiento de su hijo, se fijará en la suma equivalente a 100 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Muerte y lesiones sufridas por militares en accidente de tránsito / PRUEBA DE PARENTESCO - En vigencia de la Ley 92 de 1938 / PRUEBA DE PARENTESCO - En vigencia del Decreto 1260 de 1970 / PRUEBA DE PARENTESCO - Partida eclesiástica / TASACION LUCRO CESANTE - Disminución o pérdida de capacidad laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25 por ciento de presumibles prestaciones sociales / TASACION LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO - Cálculo. Fórmula Debe señalarse que la Ley 92 de 1938 estableció la posibilidad de suplir la falta de la prueba principal del nacimiento, -registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo, declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil o en su defecto, por la notoria posesión del estado civil. Posteriormente a la normativa indicada, se expidió el Decreto 1260 de 1970, estatuto del registro del estado civil de las personas, y allí se determinó, en el artículo 105, que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados

expedidos con base en los mismos”. Por tal razón, es posible que la prueba del estado civil en los casos posteriores a la vigencia de la mencionada ley, sea el folio del registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica, de allí que, como en el caso concreto la partida de bautismo es del 28 de noviembre de 1939, se debe aplicar el supuesto de este artículo y tenerse por probada la calidad de madre y por ende, abuela, del precitado lesionado. (…) Se encuentra demostrado que el señor Humberto Antonio Vides García sufrió una pérdida de capacidad laboral del 11 %, según el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 2031 de la Dirección de Sanidad del Ejército. Para determinar lo que dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral, y por el resto de la vida probable, se usará el salario mínimo vigente como base de liquidación, pues si bien el actor no devengaba un salario como prestación de su servicio militar obligatorio, las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto y a esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO

105 PERJUICIOS MORALES - Tasación del daño moral / TA

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