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CE-05001-23-31-000-1995-00575-01(24677)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-00575-01(24677)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Fundamento La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp.16271; sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503 y sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.10973

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien

demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Regulación normativa / NACION - Representantes judiciales. Reiteración jurisprudencial El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. (…) la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo consagra la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede ser un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente en el caso de las superintendencias que carezcan de personería jurídica, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, dentro del estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a

representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Representantes Judiciales de la Nación, consultar sentencia del 11 de mayo de 2006

REPRESENTACION JUDICIAL - Nación. Rama judicial La jurisprudencia relacionada aborda un problema similar en torno a la representación de la Nación-Rama Judicial, sin embargo, las consideraciones hechas en relación a este problema jurídico son extensivas al asunto planteado, comoquiera que la persona jurídica demandada es la Nación; no obstante, la Sección Segunda de esta Corporación, en análisis de la representación judicial de la NaciónMinisterio de Defensa-, en asunto similar al del sub judice, expresó lo siguiente: “Ahora, en cuanto a la primera inquietud planteada que más bien se concreta en la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa Nacional en el sub examine, observa la Sala que contrario a lo expresado dentro del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, el Gobierno Nacional determinó que la representación judicial y administrativa de la Policía Nacional quedaría a cargo del Secretario General de dicha Institución previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, de donde resulta que la representación judicial en principio se encuentra radicada

en cabeza del Ministro, y que por delegación, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto señalado, la ejerce el Secretario General de la Policía Nacional, razón por la que resultaba acertada la delimitación de la parte demandada en la forma como fue propuesta por la demandante, tornándose inanes las alegaciones expuestas por la recurrente en tal sentido.”.La apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no tuvo la oportunidad de defenderse. La Sala no comparte su argumento, por cuanto la parte demandada, y al final condenada, es la Nación, quien acude al proceso a través del Ministerio de Defensa, que la representa judicialmente de conformidad con el artículo 149 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 4222 DE 2006 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 29 de abril de 2012

ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Regulación normativa La Policía Nacional y el Ejército Nacional hacen parte de la estructura orgánica de la cartera de defensa, en virtud del artículo 1° del decreto 049 de 2003, que estatuye: “Artículo 1°. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 6. Fuerzas Militares 6.1. Comando General 6.1.1.Dirección General de Sanidad Militar 6.1.2.Federación Colombiana Deportiva Militar 6.2.Ejército 6.3.

Armada Nacional 6.4 Fuerza Aérea 7. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.” Asimismo, el decreto 4222 de 2006, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa, en su artículo 20 establece que una de las funciones de la Secretaría General de la Policía Nacional es la de representar judicialmente a la institución, pero, con la delegación previa del Ministro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 049 DE 2003 - ARTICULO 1 / DECRETO 4222

DE 2006 - ARTICULO 20

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Radicada en el Ministro respectivo / MINISTERIO DE DEFENSA - Legitimación en la causa y representación judicial de la Nación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró La legitimación en la causa y la representación judicial de la Nación está radicada en cabeza del Ministro respectivo, en este caso, el de la Defensa, y éste, a su vez, puede delegar esa representación a la oficina correspondiente del Ejército, la Policía, la Fuerza Aérea o Armada Nacional, porque todos hacen parte de su estructura orgánica, y la eventual condena se imputa a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación. Así las cosas, para la Sala no se configuró la falta de legitimación en la causa alegada, toda vez que la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa, función que se ejerció a través de varios apoderados que constituyeron: el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada de Medellín en la

contestación de la demanda, la jefe de la división de negocios judiciales de la Policía Nacional en la etapa de conciliación y, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, en esta instancia. En ese sentido, se itera, que la Nación, como persona jurídica demandada, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, puesto que durante su trámite, su apoderado judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - No pueden ser valorados En lo que concierne a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo,

modo y lugar de los sucesos allí reseñados. (…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no pueden valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp.16587; sentencia de 17 de junio de 2004, exp.15540; sentencia de 27 de junio de 1996, exp.9255; sentencia 15 de junio de 2000, exp.13338; sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp.18298; sentencia de 16 de enero de 2001, exp.ACU-1753; sentencia de 25 de enero de 2001, exp.3122; sentencia de 6 de junio de 2002, exp.739-01; sentencia de 15 de junio de 2000, sentencia de 25 de enero de 2001; sentencia de 6 de junio de 2007, exp.AP-00029; sentencia de 15 de junio de 2000, exp.13338; sentencia de 2 de marzo de 2006, exp.16587; sentencia de 29 de mayo de 2012, exp.11001-03-15-000-2011-01378-00

PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL - Criterios objetivos de valoración. Reiteración jurisprudencial Corte Suprema de Justicia En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial, la doctrina ha sostenido lo siguiente (…) A su vez, se han determinado criterios objetivos de

valoración probatoria del testimonio como lo son: (i) probidad de quien interviene en la prueba, en el que se tiene en cuenta las condiciones personales del testigo, la aptitud en la declaración; (ii) ciencia, relacionados con la fuente de conocimiento del testigo; (iii) credibilidad que es la conducencia de la declaración; y (iv) la concordancia entendida como la coherencia guardada con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 5 de 1999, exp.4978

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOConfiguración del daño antijuridico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de hermanos en Sabaneta Antioquia. Abuso de la fuerza y de las armas en operativo policial / FALLA DEL SERVICIO - Por exceso de la fuerza pública. Configuración / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - No se probó / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Inexistencia Conforme al acervo probatorio, en la mañana del 11 de junio de 1994, en Sabaneta, Antioquia, murieron Alberto Elías y Jairo Eliécer Loaiza Muñoz, ambos por heridas de arma de fuego en la cabeza y en el tórax; en ese orden, se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de los

hermanos citados. (…) no obra en el expediente ningún tipo de prueba técnica o de otra índole que permita confirmar el dicho de los policiales, en lo que atañe a la configuración de un evento de legítima defensa objetiva por parte de los miembros de la Policía Nacional y el consecuente hecho de la víctima, aducido por la demandada, como causal eximente de responsabilidad patrimonial. Sin duda, lo que se configuró fue una falla del servicio por parte de la entidad demandada, consistente en el abuso de la fuerza y de las armas en el operativo policial en el que murieron los hermanos Alberto Elías y Jairo Eliécer Loaiza Muñoz. Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. FALLA DEL SERVICIO - Exceso de la fuerza pública. Precedente jurisprudencial nacional. Precedente jurisprudencial internacional / INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA VIDA - Precedente jurisprudencial El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las

cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema falla del servicio por exceso de la fuerza pública, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, expediente número 7237; sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18888, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. En relación al uso excesivo de la fuerza pública, Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corteich), sentencia de 19 de enero de 1995, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. En relación con la inviolabilidad del derecho a la vida, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente número 17318, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la prohibición de la pena capital, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 16 de mayo de 1974, Magistrado Ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago y sentencia de 30 de octubre de 1978, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Sáchica Aponte. Sobre el respeto del derecho a la vida por parte de las autoridades, como un principio rector de la constitución, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 4 de agosto de 1981, Magistrado Ponente doctor Mario Latorre Rueda. En el mismo sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe No. 86/99, Caso 11589, Armando Aljendre y otros vs. Cuba, 29 de septiembre de 1999. Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 53/1985 FJ 3º. Corte Interamericana de Derechos

Humanos, Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de septiembre de 1999. Sobre el tema ejecuciones extrajudiciales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe No. 32, Caso 10545 (Colombia). Sobre el deber de protección a la vida de todas las personas, como derecho fundamental y principio superior, por parte de las autoridades de la República, consultar Corte Constitucional, sentencia C 013 de 1997, Magistrado Ponente doctor Hernández Galindo y sentencia C 239 de 1997, Magistrado Ponente doctor Gaviria. Sobre el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por parte de las fuerzas militares, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, expediente número 15208, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo. USO DE LA FUERZA PUBLICA - Ultima ratio o último recurso que debe utilizar la fuerza pública para segar una vida / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para establecer si la reacción fue adecuada respecto a la agresión / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Desconocimiento del derecho a la vida El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en

cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. (…) No significa todo lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, puesto que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del primer elemento no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de

establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, que los agentes que participaron en el operativo donde resultaron muertos los hermanos Loaiza Muñoz, hicieron un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia, en consecuencia, concluye la Sala, se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Muerte de hermanos en Sabaneta Antioquia. Abuso de la fuerza y de las armas en operativo policial / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Monto. Pauta jurisprudencial. Facultad discrecional del Juez según su prudente juicio / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales

mensuales vigentes En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del occiso. Así las cosas, se accederá a los requerimientos elevados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado DAÑO MORAL - No puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORALAplicación del arbitrio juris / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral. Reiteración jurisprudencial La Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia – acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y

que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. En esa línea de pensamiento, la Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral (…) el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Método de ponderación / METODO DE PONDERACION - Elementos de estructuración / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación jurisprudencial constitucional El principio de proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto

sentido-, el primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a las ventajas de la intervención en los derechos fundamentales las cuales deben “compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. En el subprincipio de proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. El segundo elemento hace referencia a una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados. Finalmente, el tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados. De otro lado, la jurisprudencia constitucional vernácula ha empleado el principio de proporcionalidad, principalmente, para definir la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en la órbita de derechos fundamentales o para definir cuándo existe una vulneración al principio de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación del principio de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional, consultar Corte Constitucional, sentencia C-421 de

2001 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Funcionalidad, manejo y aplicación en sede de tasación del daño moral El principio de proporcionalidad sirve para solucionar colisiones nomoárquicas o de derechos fundamentales, como quiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc. Ahora bien, como desde la teoría jurídica y la filosofía del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro, motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones o limitaciones contenidas en las leyes. (…) el manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador. APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Determinación y cuantificación del daño moral. Confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad / COMPENSACION DEL DAÑO MORAL - Aplicación de los

principios de arbitrio juris y la equidad La defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico. (…) la forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el daño moral es a través de los principios del arbitrio juris y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. (…) es posible que por la vía de aplicación de manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del daño moral, se llegue a introducir criterios subjetivos de valoración del perjuicio por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, toda vez que si bien la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo cierto es que aquélla no puede constituir un criterio o variable para la cuantificación del perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1967, exp. 414

PERJUICIO MORAL - Muerte de hermanos en Sabaneta Antioquia. Abuso de la fuerza y de las armas en operativo policial / ACUMULACION DEL PERJUICIO MORAL - Para cada demandante por el daño causado a dos o más personas de su núcleo o entorno familiar El perjuicio moral, desde la óptica en que se le analice - ontológica, filosófica, jurídica, lógica y práctica –, resulta perfectamente acumulable, de conformidad con cada daño antijurídico q

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