CE-05001-23-31-000-1995-00587-01(18000)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00587-01(18000)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de civil y lesiones a una mujer en enfrentamiento con integrantes del DAS durante operativo de allanamiento a vivienda / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de ciudadano que había sido reducido en la fuerza física / PRINCIPIO VALOR DE DIGNIDAD HUMANA - Imperante en actuación del Estado y de sus agentes / AGENTE ESTATAL - Agentes del DAS / OPERATIVO MILITAR - Allanamiento a vivienda. Víctima contesta con disparos por confusión o creencia en que agentes pertenecían a banda armada rival / USO DE LA FUERZA - Criterios: Uso debe ser necesario y proporcional, debe estar justificado. Límites: Dignidad humana / ORDEN PÚBLICO - Deber de preservación de la vida y dignidad humana / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Declara probado. Se configuró En síntesis, se demostró en el expediente que el señor (…) disparó contra los agentes del DAS que pretendían adelantar la diligencia de allanamiento, al parecer, porque creyó que se trataba de integrantes de una banda de delincuentes con la cual tenía rivalidades, hecho que impidió a aquéllos llegar hasta la puerta de ingreso de la residencia, informar a sus moradores la razón de su presencia en el lugar e identificarse debidamente y en cambio, los obligó a reaccionar para defender su vida, haciendo uso legítimo de la fuerza. Pero, aunque pueda considerarse que el ataque de la víctima justificó la reacción de los miembros del
DAS, lo cierto es que la forma como se describe en la versión oficial las circunstancias en las cuales resultó muerto el señor (…) resultan incoherentes con la prueba técnica practicada en el expediente y en cambio, sí confirman la versión de los vecinos del occiso al señalar que aquéllos le dispararon a éste cuando ya se hallaba inerme. En consecuencia, el DAS deberá responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor (…). La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad, y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable o para castigar un ilícito. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del señor (…), pero con las siguientes modificaciones relacionadas con la indemnización de los perjuicios. PERJUICIOS MORALES - Por muerte / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv en favor de padres y 50 smlmv para los hermanos de la víctima Se liquidará la indemnización a favor de los padres de la víctima en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, y a favor de cada uno de los hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS - Ajuste y actualización conforme al IPC La Sala confirmará en ese aspecto la sentencia, por hallarse acreditado en el expediente que la demandante realizó dicha erogación, con la factura expedida por el jefe de cartera de la Funeraria Medellín, por $1.017.000 (…), suma que fue actualizará por el a quo a la fecha de la sentencia de primera instancia, con base en la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, la cual arrojó un valor de $2.291.301, y que será actualizada a partir de esa fecha (8 de julio de 1999), conforme al siguiente cálculo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones causadas a madre de la víctima durante el operativo. Reconoce 10 smlmv en favor de la madre y 5 smlmv para sus hijos / PERJUICIOS MORALES - Modifica sentencia de primera instancia que negó reconocimiento de perjuicios en favor de madre de la víctima: Por supuesta tolerancia en tenencia de armas de su hijo / PERJUICIOS MORALES - Lesiones de madre de la víctima se debieron al enfrentamiento sostenido entre agentes del DAS y la víctima: Procede reconocimiento de perjuicios Considera la Sala que la entidad demandada es responsable del daño sufrido por la demandante, por cuanto fue la conducta de sus agentes, al practicar irregularmente la diligencia de allanamiento, lo que dio lugar al enfrentamiento en el cual la mencionada señora resultó herida. En efecto, según da cuenta el acervo
probatorio recaudado, la señora (…) se hallaba en el primer piso de la vivienda, cuyos moradores no atacaron a los miembros del DAS, como quedó establecido en la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, en la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los señores (…), hermanos del occiso, quienes fueron retenidos en la misma oportunidad, por considerar que no existía prueba que los vinculara con la conformación de grupos ilegales, ni con otros ilícitos (…). Dado que el ataque contra los funcionarios del DAS provino sólo del occiso quien actuó ante la creencia de que era atacado por algunos enemigos, los daños que se causaron en tal enfrentamiento son imputables a la demanda puesto que la causa determinante del enfrentamiento fue su actuación irregular. Por lo tanto, se condenará a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes con la lesión padecida por la señora (…). No comparte la Sala el criterio del a quo de negar la indemnización reclamada por la lesión padecida por la señora (…), por considerar que el daño le era atribuible, en tanto cohonestó con la tenencia de las armas de su hijo (…) en la residencia. Advierte la Sala que si bien es cierto que en el primer piso de la edificación fueron halladas unas armas (…) [de la víctima], las mismas no fueron disparadas durante el enfrentamiento, como ya se señaló. Es decir, que aunque fuera cierto que la madre tenía conocimiento de la existencia de tales armas y hubiera tolerado su tenencia, ese hecho, aunque reprochable, no guarda relación
causal con el daño, porque este no se derivó de la tenencia de las armas sino de su uso por parte del occiso y de los miembros del DAS durante el enfrentamiento en el cual la lesionada no tuvo intervención alguna. (…) Por lo tanto, se incrementará la indemnización por el daño moral reconocida a los demandantes, por las lesiones padecidas por la señora (…), así: en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la lesionada y en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos. NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE BIENES - No se demostró sustracción de bienes muebles, joyas, durante procedimiento policial de allanamiento Se reclama indemnización por el valor de los bienes que fueron sustraídos de la vivienda de los demandantes por los funcionarios que practicaron el allanamiento. Los señores (…) afirmaron que durante la diligencia de allanamiento se perdieron bienes de considerable valor de la vivienda de los demandantes, tales como joyas, un Nintendo, una chaqueta de cuero. Sin embargo, en relación con esos bienes no se demostraron su propiedad ni su preexistencia. (…) Así las cosas, considera la Sala que la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada en este aspecto, en tanto no se demostró la existencia del daño aducido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00587-01(18000)
Actor: MARÍA OFELIA RESTREPO DE HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de julio de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Absuélvese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de las pretensiones formuladas en su contra. “2. Declárase al Departamento Administrativo de Seguridad –DASpatrimonialmente responsable por la muerte de HUBER DE JESÚS HENAO RESTREPO, ocurrida el 3 de agosto de 1994. 2 “3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Departamento Administrativo de Seguridad –DASa pagar, a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A MANUEL SALVADOR HENAO BUSTAMANTE y MARÍA OFELIA RESTREPO DE HENAO, en su calidad de padres, la suma equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro.
A GLORIA INÉS, BLANCA LIGIA, ÁNGELA MARÍA, MARTA ELENA, JOHN JAIRO y JUAN MANUEL HENAO RESTREPO, en su calidad de hermanos, la
suma que corresponda a QUINIENTOS (500) gramos de oro para cada uno. “4. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, se condena al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar a la señora MARTA ELENA HENAO RESTREPO la suma de DOS
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESO
($2.291.301). … “6. Niéganse las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MANUEL SALVADOR HENAO BUSTAMANTE, MARÍA OFELIA RESTREPO DE HENAO, MARTA ELENA, JUAN MANUEL y GLORIA INÉS HENAO RESTREPO, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de sus hijos menores de edad JUAN CAMILO HENAO RESTREPO, ELIANA YURLEY y LUIS FERNANDO CASTRO HENAO; la señora BLANCA LIGIA HENAO RESTREPO, quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIANA CAROLINA HENAO RESTREPO; la señora ANGELA MARÍA HENAO RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JULIÁN ANDRÉS GIL HENAO y el señor JOHN JAIRO HENAO RESTREPO,
quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo YORLEYDI HENAO SÁNCHEZ presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor HUBER DE JESÚS HENAO RESTREPO; de las lesiones padecidas por la señora MARÍA OFELIA RESTREPO DE HENAO, y de los traumas que les generó el allanamiento ilegal, irregular y arbitrario que realizaron el 3 de agosto de 1994, a la residencia de los demandantes, ubicada en el municipio de Itagüí, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, discriminados así: 1.000 gramos por la muerte del señor Huber de Jesús Henao Restrepo y 1.000 gramos por las lesiones sufridas por la señora María Ofelia Restrepo de Henao y el trauma que les dejó el allanamiento ilegal, irregular y arbitrario practicado por las autoridades públicas; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Marta Elena Restrepo Henao, las sumas que debió pagar por las exequias de su hermano Huber de Jesús, y a favor de las señoras María Ofelia Restrepo de Henao, Blanca
Ligia y Ángela María Henao Restrepo el valor de los bienes que fueron sustraídos de su vivienda por los funcionarios que practicaron el allanamiento; (iii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Maria Ofelia Restrepo de Henao, el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda que le suministraba su hijo Huber de Jesús, y (iv) el dinero que los demandantes deberán pagar al abogado para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta las tarifas de Colegas.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -Aproximadamente a las 5:00 a.m. del 3 de agosto de 1994, un grupo de agentes del DAS y de miembros del Ejército Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, allanaron la residencia de la familia Henao Restrepo, ubicada en el barrio Los Gómez del municipio de Itagüí, Antioquia, y de manera irregular y arbitraria dispararon sus armas de dotación contra la vivienda, sin haber alertado antes a sus ocupantes sobre el operativo. -El señor Huber de Jesús Henao Restrepo estaba amenazado y por ello dormía en el segundo piso de la residencia. Al sentir que eran atacados, accionó su arma de defensa personal en contra de los agresores, la cual dejó de disparar cuando éstos utilizaron a dos de sus hermanos como escudos para subir al segundo piso, e informaron al señor Huber de Jesús que se trataba de agentes del DAS. Ya reducido a la impotencia, después de haber arrojado el arma al piso y demostrado
su voluntad de entregarse, lo asesinaron, al parecer por venganza, porque durante el operativo resultó lesionado uno de los funcionarios. Estos, además, lesionaron a la señora María Ofelia Restrepo de Henao y sustrajeron de la residencia varios elementos, entre ellos, cámaras fotográficas, dinero y joyas, avaluados en $457.000. Se afirma que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades estatales, a título de falla del servicio o, subsidiariamente, a título de riesgo excepcional, porque los mismos fueron causados con armas de fuego de dotación oficial, por servidores estatales, quienes desconociendo las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, llegaron a la residencia habitada por mujeres y niños, en cuya presencia dieron muerte al señor Huber de Jesús Henao y lesionaron a la señora María Ofelia Restrepo.
3. La oposición de la demandada 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la diligencia de allanamiento se había llevado a cabo con el cumplimiento previo de las formalidades legales y que si los funcionarios accionaron sus armas de dotación, lo hicieron en respuesta al ataque armado que se produjo desde el interior del inmueble, con consecuencias lamentables, como las heridas sufridas por uno de los miembros del DAS y por la señora María Ofelia Restrepo, así como la muerte del señor Huber Henao Restrepo; que no era cierto que los funcionarios no se hubieran identificado al llegar al domicilio; que, por el contrario, vestían chaquetas con distintivos del DAS,
tocaron en varias oportunidades a la puerta de la residencia y se identificaron en voz alta; que no era cierto que hubieran utilizado a los hermanos del occiso como escudos para llegar al segundo piso, donde éste se encontraba, y mucho menos que le hubieran dado muerte al señor Huber Henao cuando se hallaba inerme y dispuesto a entregarse; que era obvio que a nadie se le podía avisar previamente la realización de un operativo, porque ello serviría para que los delincuentes emprendieran la huida con los objetos ilícitos que tuvieran en su poder; que, de hecho, en la diligencia practicada a la vivienda del occiso se hallaron varias armas de fuego, municiones para la misma y sustancias estupefacientes. En síntesis, que no procede la indemnización de perjuicios solicitada porque si bien el daño fue cometido por funcionarios del DAS, éstos obraron en estricto cumplimiento de un deber legal, sin desbordar los límites legales y reglamentarios y en legítima defensa. 3.2. La Nación –Ministerio de Defensa se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el procedimiento se dio cumplimiento a las normas legales y constitucionales; que fue la actitud del señor Huber de Jesús la que dio lugar al resultado; que no procede la aplicación de la teoría del riesgo excepcional al caso concreto, porque se tiene el deber jurídico de soportar aquellos riesgos que de manera directa se contribuye a materializar, como ocurrió en el caso concreto, en el que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
3.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, de acuerdo con lo relatado en ésta, la entidad cumplió las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen y, por lo tanto, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por los daños sufridos por los demandantes. Aclaró que si bien el domicilio y la propiedad son inviolables, en los casos especiales previstos en los artículos 343 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios que adelanten investigaciones pueden ordenar el registro de tales domicilios o propiedades, mediante providencia debidamente motivada, para lo cual basta la existencia de un indicio suficientemente fundado, sin que dicha providencia deba ser notificada, porque de lo contrario se pone en riesgo la efectividad de la diligencia. Agregó que si bien se debe evitar al máximo la causación de perjuicios a los moradores de los inmuebles objeto de registro, los funcionarios que la practiquen pueden hacer uso de la fuerza, en eventos como el ocurrido, en el que los moradores opusieron resistencia, utilizando para el efecto armas de fuego.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó ninguna irregularidad en la diligencia de allanamiento a la residencia de la familia Henao Restrepo, al menos en sus inicios; que lo que se demostró fue que Huber de Jesús comenzó a disparar en contra de los agentes al momento de percatarse de que estaban siendo rodeados, al parecer porque creyó que se trataba de otra banda enemiga de delincuentes.
En relación con las lesiones sufridas por la señora María Ofelia Restrepo de Henao consideró que no había lugar a la indemnización reclamada, porque la víctima “no puede ser considerada ajena a los acontecimientos en que resultó herida. Recuérdese, como se destaca en el informe del allanamiento y lo reconocen los hermanos HENAO RESTREPO, que en la vivienda de la familia, cuya indiscutible preeminencia tiene la madre en razón de la no permanencia del padre, se guardaban las armas de HUBER, lo que debe entenderse hecho a ciencia y paciencia de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO”. En cuanto a la alegada sustracción del dinero y otros bienes consideró que no estaban acreditadas la propiedad y preexistencia de los mismos, ni siquiera el hecho de la sustracción, del cual dan cuenta los testigos, pero como comentarios que escucharon de los moradores de la vivienda. Pero, en relación con la muerte de Huber de Jesús consideró que había lugar a condenar al DAS porque si bien es cierto que éste se enfrentó a los funcionarios que pretendían allanar la residencia y lesionó a uno de ellos, también lo es que su muerte se produjo cuando se encontraba rendido y desarmado, según lo afirmaron los vecinos del lugar, quienes observaron directamente los hechos, lo cual se corrobora con el dictamen de balística, que señala la existencia de tatuaje en una de las heridas del occiso. Nada justifica la reacción completamente desproporcionada e injusta en virtud de la cual servidores estatales acaban con la vida de una persona quien, no obstante su violenta actitud inicial, ya se
encontraba rendida y desarmada; que la vida de todo hombre debía ser respetada, no porque sea un hombre bueno, sino por ser un hombre. Señaló que la condena únicamente afectaba al DAS, porque la Fiscalía sólo expidió la orden de allanamiento, que no ofrece ningún reparo y los miembros del Ejército sólo cumplieron tareas de apoyo y nada tuvieron que ver con la muerte de Huber Henao, como lo manifestaron los testigos y actores del hecho. Condenó al pago de los perjuicios morales y materiales señalados al inicio de esta providencia, pero negó la indemnización por el lucro cesante solicitada en la demanda, con fundamento en que el occiso se hallaba cesante tres meses antes de su muerte y al momento de su deceso se dedicaba al expendio de alucinógenos como lo declaró uno de sus hermanos y se confirmó con el hecho de hallarse en su poder droga de tráfico prohibido. También negó la indemnización por el daño moral reclamada por los sobrinos del occiso, por considerar que la prueba recaudada no era lo suficientemente persuasiva y contundente sobre el especial sufrimiento que la muerte del señor Huber de Jesús produjo a éstos.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandada solicita que se revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Remitió a la defensa formulada tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos presentados en primera instancia, en los cuales se afirmó que en el allanamiento
los funcionarios del DAS obraron conforme a la ley y en cumplimiento estricto de su deber. Insistió en que había quedado claro en el expediente que el señor Huber de Jesús se enfrentó con los funcionarios de la Fiscalía, del DAS y del Ejército desde el momento en que éstos llegaron al domicilio del occiso. Señaló que si se analizan detenidamente cada uno de los seis testimonios citados en la providencia recurrida queda la duda sobre lo que realmente sucedió dentro de la habitación donde se encontraba el señor Huber de Jesús, porque los testigos no precisaron si para el momento en el que dispararon, el occiso estaba desarmado, ni siquiera señalaron claramente si ellos habían o no presenciado el hecho. 5.2. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia en relación con los siguientes aspectos: (i) se reconozca indemnización por las lesiones padecidas por la señora María Ofelia Restrepo de Henao, toda vez que ninguna de las personas que se hallaban en el primer piso de la residencia disparó armas de fuego, lo cual se confirmó con la diligencia de inspección practicada al sitio de los hechos, por el Instituto de Medicina Legal; (ii) se profiera condena a favor de la señora María Ofelia Restrepo de Henao, por el lucro cesante, derivado de la pérdida de la ayuda patrimonial que le otorgaba el fallecido, porque no está demostrado que se dedicara a actividad ilícita alguna; que, por el contrario, existía prueba de que había laborado a órdenes del señor J. Antonio Vélez Muñoz; (iiii) se
indemnice el daño moral sufrido por los sobrinos del señor Huber Henao, quienes, según se acreditó con prueba testimonial, tenían con su tío una relación muy cercana, algunos de ellos, inclusive, viviendo bajo el mismo techo y sufrieron tristeza y angustia por la falta de ese ser querido; (iv) se reconozca indemnización por la pérdida de los bienes que sustrajeron los funcionarios del DAS en la diligencia, tal como lo manifestaron los miembros de la familia Henao Restrepo ante la Fiscalía y la Procuraduría, en cuyas versiones no se percibe ningún indicio de que se esté faltando a la verdad; (v) se condene solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa. La primera, por dar la orden de que se practicara la diligencia de allanamiento y no hacerse presente durante su práctica con el fin de garantizar la legalidad del operativo, y la segunda por solicitar la diligencia de allanamiento.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso: 6.1. La Nación – Fiscalía Genera de la Nación para solicitar que se confirme la decisión impugnada. Adujo que, tal como se señaló en el escrito de respuesta a la demanda, el allanamiento fue ordenado por la Fiscalía atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, en tanto obedeció a motivos previamente definidos en la ley, con estricta observancia del debido proceso y que los funcionarios que practicaron la diligencia eran ajenos a la entidad.
6.2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del decreto 2110 de 1992, la entidad tiene entre sus funciones, la de actuar como cuerpo de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General y en el decreto 2148 de 1989, vigente al momento de los hechos, establecía que los detectives agentes tenían, entre sus funciones, las de recolectar la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se les asignaran, disposiciones que permiten afirmar que los detectives del DAS cuentan con la formación suficiente; que, en el caso concreto, los funcionarios de la entidad fueron sorprendidos con impactos de armas de fuego que provenían del interior del inmueble, viéndose obligados a repeler el ataque y entrar por la fuerza; que la muerte del señor Henao Restrepo fue consecuencia del enfrentamiento que sostuvo con los funcionarios de la entidad, en momentos en que se practicaba la diligencia, por lo que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Los testigos llamados al proceso generan duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, en particular, sobre si el occiso atacó a los funcionarios, quienes se vieron obligados a defenderse. 6.3. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que: (i) se confirme la decisión en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del DAS por los daños causados a los demandantes, porque, en su criterio, éstos se
produjeron como consecuencia de un uso arbitrario, ilegal y desproporcionado de las armas, que portaban los miembros del cuerpo de seguridad y que sólo podían haber utilizado ante una situación imposible de controlar; que el hecho de encontrar armas y drogas en el sitio donde éste dormía no es razón que permita exonerar de responsabilidad a la demandada, porque el deber de las autoridades era el de capturarlo y ponerlo a disposición del juez competente, sin afectar su integridad; (ii) se conceda la indemnización solicitada por las lesiones padecidas por la señora María Ofelia Restrepo, las cuales considera imputables al DAS, a título de daño especial, por haber sido ajena al enfrentamiento que se suscitó entre su hijo y las autoridades y, además, porque si éste se dedicaba a actividades delictivas, no era ella la llamada a responder penalmente, dado que tales responsabilidades son de carácter personal e intransferible; (iii) en cuanto a la solicitud de indemnización por el daño moral impetrada por los sobrinos del occiso, consideró que sólo había lugar a reconocerla a favor del menor Camilo, en relación con el cual se cuenta con prueba testimonial que acredite el daño, y (iv) en relación con las pretensiones derivadas de la pérdida de algunos bienes de valor de la familia Henao Restrepo, señaló que no se demostró la propiedad y preexistencia de los mismos, lo cual impide obtener certeza sobre el hecho de que efectivamente se hallaran en el domicilio de los demandantes para el momento de practicarse la diligencia de allanamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse, en relación con las indemnizaciones reconocidas.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor HUBER DE JESÚS HENAO RESTREPO se acreditó con:
(i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Inspección de Permanencia Primer Turno, del municipio de Itagüí, Antioquia (C-1 de pruebas sin foliar); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Henao Restrepo fue “consecuencia natural y directa de choque hipovolémico debido a herida de corazón y arteria aorta, debido a heridas por proyectil de arma de fuego. La naturaleza de la herida #1 es esencialmente mortal. Sobrevida: 49 años más” (C-1 de pruebas, sin foliar), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 7 cuaderno principal). 2.2. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía al señor HUBER DE JESÚS HENAO RESTREPO, así: (i) los señores MANUEL SALVADOR HENAO BUSTAMANTE y MARÍA OFELIA RESTREPO DE HENAO demostraron ser padres del fallecido. Así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 6
C.P.); (ii) los señores MARTA ELENA, JOHN JAIRO, BLANCA LIGIA, ANGELA MARÍA, GLORIA INÉS y JUAN MANUEL HENAO RESTREPO acreditaron ser hermanos del mismo. En el registro civil del nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los mismos padres (fl. 9, 11, 15, 17, 19 y 20 C.P.); (iii) los señores JUAN CAMILO HENAO RESTREPO, ELIANA YURLEY y LUIS FERNANDO CASTRO HENAO, DIANA CAROLINA HENAO RESTREPO, JULIÁN ANDRÉS GIL HENAO y YORLEYDI HENAO SÁNCHEZ acreditaron ser sus sobrinos, en tanto figuran, respectivamente, como hijos de los señores Gloria Inés, Blanca Ligia, Ángela María y John Jairo Henao Restrepo (10, 12, 13, 14, 16 y 18), hermanos del fallecido. En relación con los padres y hermanos del fallecido, la demostración del parentesco, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. En cuanto a los sobrinos, no obra en el expediente prueba que acredite el daño moral que les causó la muerte del señor Huber de Jesús. Los señores Germán de Jesús Villa Areiza, Oscar Darío Orrego Mira y María Ofelia García Londoño (fls. 316-320), quienes manifestaron ser allegados a la familia Henao Restrepo, se refirieron en forma general al dolor que a todos sus miembros les causó el hecho y
destacaron que quien más ha sufrido ha sido la madre del occiso.
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