CE-05001-23-31-000-1995-00642-01(30813)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00642-01(30813)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE En cuanto a la legitimación por pasiva, en los casos de accidentes de tránsito ocasionados por obstáculos en la vía, por falta de mantenimiento y señalización, - como es el caso bajo estudio-, está determinada por dos circunstancias, a saber: i) la naturaleza de la vía, es decir, si es de carácter nacional, departamental o municipal, y ii) derivado de lo anterior, se define quien tiene el deber de señalización y mantenimiento. (...) Bajo estos parámetros podemos concluir que el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía. (...) Es por esto que, respecto al Ministerio de Transporte lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y declarar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el caso concreto la entidad legitimada, esto es, la llamada a responder por los daños antijurídicos aducidos en el libelo introductorio era el INVIAS. (...) Es por esto que, respecto al Ministerio de Transporte lo procedente
será confirmar la decisión de primera instancia y declarar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el caso concreto la entidad legitimada, esto es, la llamada a responder por los daños antijurídicos aducidos en el libelo introductorio era el INVIAS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00642-01(30813)
Actor: JAIRO DE JESÚS RENDÓN RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 10 de mayo de 1995, el señor Jairo de Jesús Rendón Ramírez y María Teresa de Jesús López Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Guillermo Alonso y Jovany Alejandro Hernández López, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción
de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio del Transporte-, por los perjuicios que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito y las lesiones permanentes y muerte de Jairo de Jesús Rendón Ramírez y Juan Guillermo Hernández Carmona, respectivamente, en la vía que comunica a los municipios de Montebello y Versalles, ocurrido el 10 de mayo de 1993. En consecuencia, deprecaron como pretensiones, que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) por perjuicios materiales, lo que resulte probado. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 10 de mayo de 1993, siendo las 13:00 horas el señor Juan Guillermo Hernández conducía un vehículo por la vía que comunica a los municipios de Montebello y Versalles -a la altura del sitio conocido como “Cuatro Estacas”- cuando en la vía empezó a ceder la banca, lo que provocó que el automotor cayera a un abismo, como consecuencia, murió éste y resultó lesionado Jairo de Jesús Rendón Ramírez, quien lo acompañaba. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 15 de mayo de 1995; en proveído del 28 de abril de 1997, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Transporte en contra del Instituto Nacional de Vías –
INVIAS; sin embargo, no se advierte actuación alguna de esta entidad en el proceso. En auto del 11 de noviembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas. Por último, celebrada la audiencia de conciliación, sin que se llegara a acuerdo alguno, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.3. Notificados de la demanda, la parte demandada contestó de manera extemporánea, en razón a ello no serán tenidos en cuenta los argumentos expuestos. 1.4. En la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2003, el apoderado judicial de los demandantes presentó la siguiente solicitud: “Le solicito al Despacho, que no obstante que a la fecha de presentación de esta demanda, el Instituto Nacional de Vías, no estaba facultado por el legislador para ejercer representaciones judiciales en este tipo de procesos, pues para la fecha de presentación de la demanda, existía el Fondo Vial Nacional, entiéndase entonces que por eso está demandado el Ministerio de Transportes. En todo caso, el (sic) solicito al Despacho, que acepte a partir de este momento la integración del Litisconsorcio facultativo del INVIAS”. 1.5. En providencia del 27 de junio de 2003 fue resuelta la solicitud de integración del litisconsorcio rechazándola por improcedente e inoportuna. 1.6. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegaciones en el siguiente sentido: El apoderado judicial de los demandantes adujo que el accidente se produjo por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. En cuanto a lo argumentado por el Ministerio de
Transporte, respecto a que la competencia del mantenimiento y señalización del INVIAS, expuso que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del decreto 2171 de 1992, esta función no había salido de su competencia, es decir, que todavía estaba en cabeza del Ministerio de Transporte. Por último, citó una sentencia del 28 de julio de 1994 del Consejo de Estado, con la cual pretendió sustentar que cuando se demanda al Estado por daños derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales el único responsable es la Nación – Ministerio de Obras Públicas. El Ministerio de Transporte presentó sus alegatos, solicitando la negatoria de las pretensiones, sustentado en que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967, el decreto 2171 de 1992, el decreto 101 de 2000, el decreto 2862 de 1968, la competencia del mantenimiento y señalización de las vías de carácter nacional era del INVIAS.
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 27 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) Falta de legitimación por pasiva: la demandada argumenta la inexistencia de la obligación por cuanto la construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales; las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras nacionales es una obligación a cargo del Instituto Nacional
de Vías, de conformidad con el decreto 2171 de 1992, o de los departamentos, o municipios de acuerdo con la Ley 105 de 1993 y en cuanto a señalización se refiere, la ley también ha determinado exactamente a quien le corresponde la mencionada función, según sea la carretera del orden nacional, departamental o municipal. Los ministerios están encargados de dirigir, coordinar y ejecutar un conjunto de servicios públicos. El decreto 2053 de 2003 estableció las funciones del Ministerio de Transporte,… El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) fue creado mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica y administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que tuviera como objetivo ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación,… De lo anterior se puede determinar que las funciones del Ministerio de Transporte son netamente administrativas de coordinación, planeación y control, mientras que las del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), tiene a su cargo la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de conformidad con los lineamientos de dicho ministerio. El Instituto Nacional de Vías en razón de que posee personería jurídica y autonomía administrativa, pese ha ser un organismo adscrito al Ministerio de Transporte, tiene la facultad legal de autoorganizarse (sic) y orientar el cumplimiento de las funciones que se le han asignado y además puede ser sujeto activo o pasivo de derechos, por lo cual puede celebrar contratos y acudir ante la jurisdicción como demandante o demandado. Es claro para la Sala que la acción no debió ser dirigida contra el Ministerio de
Transporte, en cuanto la entidad encargada de la infraestructura y mantenimiento vial en el país es el Instituto Nacional de Vías y no la entidad demandada. Así, pues para la Sala queda probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y en razón de lo expuesto se considera que las pretensiones de los demandantes no tienen vocación de prosperidad”. (fls. 154 a 168 cdno. ppal)
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido en auto del 18 de enero de 2005 y admitido en proveído del 2 de diciembre de la misma anualidad.
Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) Exonera este tribunal a la nación ministerio de transporte (sic) de la falla en el servicio en el que se produjo la muerte del señor JUAN GUILLERMO HERNÁNDEZ CARMONA y quedó invalido el ayudante JAIRO DE JESÚS RENDÓN RAMÍREZ a través de suposiciones, contrarios a la realidad jurídica, violando la ley sustancial y procesal al no aplicar el art. 2343 del c.c., en cuanto a que la obligación de indemnizar es del ministerio de transporte (sic) y en cuanto a que este tribunal violó flagrantemente el art. 177 del código de procedimiento civil (sic) en cuanto a que “las partes deben probar el supuesto de hecho que las normas consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Supuso el honorable tribunal que la entidad demanda (sic) había demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva,…
Con todo el respeto que se merecen los honorables magistrados, lo que si es cierto es que deducción es sinónimo de suposición. Entonces cuando dice “se deduce que se propone por este la excepción de falta de legitimación por pasiva” es una suposición clara y evidente, y aquí no se puede suponer, por que si el derecho se pudiera trabajar con base en suposiciones las leyes no sería necesarias, con dicha suposición se está violando el Art. 230 de la constitución nacional (sic)… (…) No es posible que para la sala quede probada la excepción por falta de legitimación por pasiva, primero que todo, por que la demanda fue contestada en forma extemporánea,… (…) Es importante tener en cuenta, que no se puede deducir de los alegatos de conclusión presentados por la entidad demanda (sic) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por que los alegatos que se están teniendo en cuenta en el fallo, fueron presentados antes de tiempo y por un abogado que no tenía poder para actuar en el proceso y el otro presentado por el abogado que si está facultado para actuar, pero en manera alguna de allí se puede deducir la falta de legitimación en la causa por pasiva…”(fl. 171 a 178 cdno ppal)
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 24 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. El Ministerio de Transporte presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos respecto a la falta de legitimación por pasiva.
4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, y 2) aspectos procesales previos.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $11.600.0001 por concepto de perjuicios morales a favor de Jairo de Jesús Rendón Ramírez, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $9.610.000.
2. Aspectos procesales previos.
2.1. Legitimación. Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto en el libelo introductorio, los 1 1.000 x 11.600 (valor del gramo oro para la fecha de la presentación de la demanda) = 11.600.000 demandantes, a saber, María Teresa de Jesús López, Guillermo Alonso y Jovany Alejandro López Hernández, adujeron la condición de esposa e hijos respectivamente de Juan Guillermo Hernández Carmona, su legitimación está atada a la prueba de dicha condición, para ello se aportaron al proceso copia auténtica del registro civil de matrimonio2 y de los registros civiles de nacimiento3. Por su parte, Jairo de Jesús Rendón Ramírez, está legitimado en su condición de víctima en el accidente, conforme se desprende del informe presentado por el Comandante de la Sub – Estación de Policía de Montebello4
En cuanto a la legitimación5 por pasiva, en los casos de accidentes de tránsito ocasionados por obstáculos en la vía, por falta de mantenimiento y señalización, - como es el caso bajo estudio-, está determinada por dos circunstancias, a saber: i) la naturaleza de la vía, es decir, si es de carácter nacional, departamental o municipal, y ii) derivado de lo anterior, se define quien tiene el deber de señalización y mantenimiento. La ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la estructura vial en el territorio nacional en los artículos 11 y 12, los cuales disponen: “Artículo 11º.- Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional. 2 Fl. 3 cdno 1 3 Fl. 4 y 5 cdno 1 4 Fl. 8 cdno 1 5 “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de
conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16.271. No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas. b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental. No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas. c. El perímetro de transporte Distrital y Municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a
cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.
Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación.
2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés Nacional.
3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación, y sus canales de acceso.
4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.
5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.
6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo.
7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.
8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios”.
Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del decreto 2171 de 1992, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, en el artículo 52, reestructuró el Fondo Vial Nacional, transformándolo en el Instituto Nacional de VíasINVIAS, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. En los artículos 53 y 54 se establecieron las funciones del INVIAS, entre las cuales
encontramos las siguientes: “ARTICULO 53. OBJETIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.- Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:
1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.
2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia.
3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.
4. Dos delegados del Presidente de la República.
5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en sus infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten.
6. Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia, exceptuando las carreteras, puentes y túneles entregados en concesión, de conformidad con los respectivos contratos.
7. Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo.
8. Elaborar conforme a los planes del sector la programación de compra
de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.
9. Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura vial de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley.
10. Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia.
11. Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran.
12. Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa.
13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.
14. Administrar y conservar, bien sea directamente o mediante contratación, los monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.
15. Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de sus funciones”. (negrilla fuera de texto) Bajo estos parámetros podemos concluir que el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía.
Ahora bien, en el libelo introductorio se afirmó que el accidente ocurrió en vía que
comunica a los municipios de Montebello y Versalles, ahora bien, en cuanto a la propiedad y naturaleza de la vía, obra en el proceso certificación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte fechada 27 de junio de 1994, la que fue aportada con la demanda, en la que se lee lo siguiente: “(…) De acuerdo a su solicitud del 10 de junio de 1994, me permito comunicarle que la Carretera Versalles – Montebello es Nacional y su mantenimiento lo realiza el Instituto Nacional de Vías a través del Distrito No. Uno –Medellín-“6. Es por esto que, respecto al Ministerio de Transporte lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y declarar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el caso concreto la entidad legitimada, esto es, la llamada a responder por los daños antijurídicos aducidos en el libelo introductorio era el INVIAS. Se reitera, el problema que se advierte en el caso concreto es una indebida postulación de la demanda, en razón a que la entidad que debió ser demandada es el Instituto Nacional de Vías, como bien lo conocían los demandantes, pues, previo a la presentación de la demanda habían radicado una solicitud al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se le había informado que las funciones de mantenimiento y señalización de la vía donde sucedió el accidente eran del INVIAS, es decir, debió vinculársele al proceso como demandada, comoquiera que era y es su resorte y competencia el deber de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. Por esta razón lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva. 6 Fl. 9 cdno 1
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente