CE-05001-23-31-000-1995-00643-01(24672)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00643-01(24672)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL
[E]n cuanto a la conducción de vehículos, que la Sala tiene por establecido se trata de una actividad peligrosa, y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. De otro lado, para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, se debe identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa (…). [C]omo la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, es pertinente analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad, que en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como una colisión de actividades peligrosas, toda vez que, se produjo un accidente cuando dos vehículos circulaban por una vía, sin que se mute el título de imputación bajo el cual se ha de analizar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar a efectos de establecer la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad aplicable en casos de accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 13816, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 4655; sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 9 de mayo de 2011, rad. 20842, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16180, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 14780, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD
EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En cuanto a la causal impeditiva de imputación, y desde luego excluyente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, consistente en el hecho
exclusivo de la víctima, en razón a la falta de licencia de conducción para el día de los hechos, no está llamada a prosperar, comoquiera que se torna irrelevante frente a la causación del daño; en efecto, que el señor (…) no tuviera licencia de conducción el día del accidente, ni que no hubiera realizado los trámites correspondientes al traspaso del automotor, como tampoco efectuado el pago del impuesto de rodamiento, tienen incidencia sobre el resultado en el caso concreto NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la relación de causalidad con el daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 1998, rad. 11264, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e puede dar por cierto que el [actor] realizaba una actividad económica productiva como agricultor, y esporádicamente trabajaba en la construcción, en razón a ello, y como no se acreditó cuanto ganaba en su actividad principal, siendo esta, la de agricultor, se tendrá como base el salario mínimo legal vigente para el presente año (…), por razones de equidad, pues el vigente para la fecha de los hechos correspondía a (…), el que actualizado equivale a (…), es decir,
inferior al actual. Al salario base de liquidación, de conformidad con la posición reiterada de la Sala, se le debe aumentar un 25 [por ciento] (…), por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, para un total de (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, rad. 16058, C. P.
Enrique Gil Botero y sentencia de 11 de noviembre de 2009, rad. 18849, C. P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PARENTESCO En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la
condición de esposa e hijos del lesionado. (…) Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. (…) [E]l daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la presunción del perjuicio moral, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C.
P. Enrique Gil Botero; sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17042, C. P.
Enrique Gil Botero; sentencia del 1 de octubre de 2008, rad. 27268, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 1 de febrero de 2012, rad. 20106, C.
P. Enrique Gil Botero; sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 21859, C. P.
Enrique Gil Botero.
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL
PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUICIO DE PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN Los perjuicios morales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño moral constituye
una lesión a la órbita individual e íntima del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada o establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. Así las cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. (…) [E]l principio de proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido-, el primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a las ventajas de la intervención en los derechos fundamentales las cuales deben “compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. En el subprincipio de proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se
determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro” . El segundo elemento hace referencia a una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados. Finalmente, el tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados. (…) [E]l principio de proporcionalidad sirve para solucionar colisiones nomoárquicas o de derechos fundamentales, como quiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc. Ahora bien, como desde la teoría jurídica y la filosofía del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro, motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones o
limitaciones contenidas en las leyes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de proporcionalidad, cita: Corte
Constitucional, sentencia C-421 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Gálvis.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
ARBITRIO JUDICIAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRINCIPIO
DE LA SANA CRÍTICA
[E]l manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador. Así las cosas, la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio iuris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico. (…) [L]a forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el daño moral es a través de
los principios del arbitrio iudicis y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. (…) El arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley. Por consiguiente, la distinción que por vía de una eventual aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia, sí que afectaría o afecta un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual las providencias que sean proferidas con fundamento en el citado criterio podrían ser –ellas sí– pasibles de un análisis de proporcionalidad en una eventual vía de hecho, en caso de que por cuenta de la aplicación del mencionado instrumento se resquebraje la mencionada garantía esencial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arbitrio judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1967, rad. 414; sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 13109, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 y 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández
Henríquez; sentencia del 29 de octubre de 1991, rad. 6451, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de septiembre de 2009, rad. 2005-00406, M.P. William Namén Vargas y sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. 1999533, M.P. William Namén Vargas.
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE / CONDENA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[S]e decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula. En efecto, de estos documentos, se da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la lesión de su esposo y padre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En consecuencia, establecer y fijar la condena –en la parte resolutiva de la sentencia en salarios mínimos mensuales legales vigentes– no constituye un capricho del
juzgador, ni supone el desconocimiento del artículo 178 del C.C.A., norma aplicable única y exclusivamente a las decretadas en sumas líquidas de dinero, es decir, en pesos colombianos, toda vez que esa circunstancia garantiza y permite que al momento del pago –que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. puede estar diferido en el tiempo por aspectos presupuestales– la condena mantenga su actualidad y, por lo tanto, no se altere o afecte en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / FUERZA VINCULANTE DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ
[E]s deber del Juez de lo Contencioso Administrativo ceñirse a los parámetros fijados por su propia jurisprudencia que es vinculante. Una postura contraria, tendría que ser sometida a la Sala Plena de la Sección Tercera –y eventualmente ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo– para que se definiera a partir de los principios de suficiencia y razonabilidad si es preciso o no un cambio en la línea jurisprudencial. (…) [L]a necesidad de que se unifique la jurisprudencia de la
Sección Tercera en relación con el criterio aplicable para la cuantificación del perjuicio moral es imperativa, máxime si las diversas Subsecciones que integran la Sección Tercera han venido aplicando el criterio del arbitrio iuris, en armonía con los principios de equidad, razonabilidad y racionalidad, en los términos que ha acogido la Corte Constitucional en diversas oportunidades de manera reciente. En efecto, el Tribunal Constitucional ha exigido que la valoración del daño moral se haga de conformidad con la línea jurisprudencial fundada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –ya mencionada– así como con apoyo en las subreglas desarrolladas en el citado pronunciamiento judicial. En consecuencia, la sentencia fundamento del precedente y los lineamientos o derroteros que han sido expuestos por la Sección Tercera mantienen vigencia, sin que ello suponga irracionalidad. (…) El funcionario judicial no puede convertirse en un autómata en tratándose de la liquidación del perjuicio moral; resulta evidente que las situaciones fácticas que se relacionan con este tipo de daños vinculan las fibras más sensibles del ser humano, esto es, la existencia, la familiaridad, la solidaridad, la angustia, el sufrimiento, el dolor del alma, el miedo, el temor, la soledad, entre muchas otras.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el precedente jurisprudencial y el arbitrio judicial para la tasación de perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, rad. 17000, C. P. Ramiro Saavedra Becerra;
sentencia de 26 de 2008, rad. 15535, C. P. Myriam Guerrero Escobar; sentencia del 7 de marzo de 2002, rad. 20807, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (E); sentencia T-688 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia T-351 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas; sentencia T-464 de 2011, sentencia T-212 de 2012, C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara, C-507 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
[E]xiste una línea jurisprudencial consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra
en una lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben exponer justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con los principios de equidad y de reparación integral, iv) el valor de la indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión. La Sala comparte el razonamiento y la argumentación de la honorable Corte Constitucional que a partir de los mencionados pronunciamientos ha obligado –vía acción de tutela contra providencias judiciales– a que los jueces respeten el precedente judicial que ha fijado el Consejo de Estado, sin que se puedan adoptar decisiones carentes o con falencias en la motivación. No obstante, se aparta de la última conclusión fijada por el Tribunal Constitucional, toda vez que para el caso concreto que se estudiaba era viable exigir una prueba objetiva de la gravedad de la lesión (en el asunto específico la dificultad que sufrieron unos estudiantes para obtener su grado, ya que el programa académico no estaba registrado). Ahora bien, exigir una prueba objetiva en eventos en los que se estudia la pérdida de un ser querido o las lesiones psicofísicas padecidas, es un requerimiento que desborda la misma lógica y razonamiento que tanto prohíja la Corte a lo largo de la providencia T-212 de 2012. Lo anterior, por cuanto las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante
la pérdida de un ser querido o cuando se padecen lesiones se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo, presunción que se hace extensiva inclusive a los abuelos y nietos. (…) [L]a exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral por parte del Juez, cita: Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2012, M. P. María Victoria
Calle.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL
JUEZ / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[C]omo en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción
ocasionada a los demandantes (víctima, esposa e hijos) de acuerdo con las pruebas de las lesiones y de la relación de parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la lesión. Lo anterior con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que éste es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. De la misma manera, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, su esposa e hijos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que atañe al perjuicio moral. Establecido el parentesco, se da por probado el perjuicio moral, con motivo de las lesiones sufridas por [el actor], por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que en este tipo de eventos se causa dolor y angustia a la víctima y a sus parientes cercanos, con quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado
de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL / LESIÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DERECHO A LA SALUD En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de [la víctima], solicitado en la demanda (…) [E]n los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100 [por ciento], se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad de [la víctima], es del 14.25 [por ciento], se le reconocerá por este concepto el valor de 57 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio fisiológico, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 28 de marzo de 2012, rad. 22163, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00643-01(24672)
Actor: FABIO ALBERTO CALLEJAS OSSA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA, ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese que el Municipio de San Andrés de Cuerquía es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a Fabio Callejas Ossa, Bernarda Muñoz
González, Jaime Alberto Callejas Muñoz, Eliana María Callejas Muñoz, Bibiana Marcela Callejas Muñoz, Jorge Eliécer Callejas Muñoz, Luz Dany Callejas Muñoz y María Crisitina Callejas Muñoz,
por el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre de 1994 en el municipio de San Andrés de Cuerquía.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénse al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Fabio Callejas Ossa la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
a Bernarda Muñoz González, Jaime Alberto Callejas Muñoz, Eliana María Callejas Muñoz, Bibiana Marcela Callejas Muñoz, Jorge Eliécer Callejas Muñoz, Luz Dany Callejas Muñoz y María Cristina Callejas Muñoz el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
CUARTO: Condénese al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar al señor Fabio Callejas Ossa la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil seiscientos treinta y un peso ($1 423.631.00), suma que corresponde al valor cancelado por indemnización de los daños de la motocicleta de placa DJB-10, marca Kawasaki.
QUINTO: Condénese al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, al señor Fabio Callejas Ossa la suma de diez millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10556.358.00).
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda, con respecto al señor Javier Penagos Arias, en calidad de llamado en
garantía.
OCTAVO: No se condena en costas, toda vez que la conducta desplegada por las partes dentro del proceso no amerita la condena en costas, de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
NOVENO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
I. Antecedentes
1. En libelo presentado el 10 de mayo de 1995, Fabio Alberto Callejas Ossa; Bernarda Muñoz González quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos: Geny Patricia, Jaime Alberto, Eliana María y Bibiana Marcela Callejas Muñoz; y Jorge Eliecer y Luz Dany Callejas Muñoz, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de San Andrés de Cuerquía, Antioquia, por la lesión de su esposo y padre, respectivamente, Fabio Alberto Callejas Os
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.