CE-05001-23-31-000-1995-00643-01(24674)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00643-01(24674)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Accede
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA
GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / COLISIÓN DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[E]n cuanto a la conducción de vehículos, que la Sala tiene por establecido se trata de una actividad peligrosa, y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. De otro lado, para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, se debe identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, es pertinente analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad, que en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha denominado por la doctrina y la
jurisprudencia como una colisión de actividades peligrosas, toda vez que, se produjo un accidente cuando dos vehículos circulaban por una vía, sin que se mute el título de imputación bajo el cual se ha de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar a efectos de establecer la responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 09 de mayo de 2011, Exp. 20842, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Acreditada / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el accidente, es claro que el vehículo toyota invadió el carril por el que circulaba la motocicleta, siendo el determinador del riesgo que ocasionó las lesiones del señor C O. En consecuencia, los daños antijurídicos causados a los demandantes son imputables al municipio de San Andrés de Cuerquía. HECHO DE LA VÍCTIMA - Irrelevante frente a la causación del daño / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la causal impeditiva de imputación, y desde luego excluyente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, consistente en el hecho
exclusivo de la víctima, en razón a la falta de licencia de conducción para el día de los hechos, no está llamada a prosperar, comoquiera que se torna irrelevante frente a la causación del daño; en efecto, que el señor F. A. C. O. no tuviera licencia de conducción el día del accidente, ni que no hubiera realizado los trámites correspondientes al traspaso del automotor, como tampoco efectuado el pago del impuesto de rodamiento, tienen incidencia sobre el resultado en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp. 11264, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la
condición de esposa e hijos del lesionado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORALNo se puede hacer a través de criterios objetivos / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE
LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA
[L]a Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia – acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C – sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de
septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - No es el instrumento jurídico pertinente / PERJUICIO MORAL - No puede ser sujeto de ponderación / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Inadecuado para tasar perjuicios morales [L]a Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral, por las siguientes razones: Los perjuicios morales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño moral constituye una lesión a la órbita individual e íntima del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada o establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. Así las cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral,
máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - En la tasación de perjuicios morales afectaría el derecho fundamental a la igualdad [L]a forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el daño moral es a través de los principios del arbitrio iudicis y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. (…) la aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio iuris y la equidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Se mantiene cuando es fijada en salarios mínimos mensuales legales vigentes / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL / FUERZA VINCULANTE DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
[E]stablecer y fijar la condena –en la parte resolutiva de la sentencia en salarios
mínimos mensuales legales vigentes– no constituye un capricho del juzgador, ni supone el desconocimiento del artículo 178 del C.C.A., norma aplicable única y exclusivamente a las decretadas en sumas líquidas de dinero, es decir, en pesos colombianos, toda vez que esa circunstancia garantiza y permite que al momento del pago –que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. puede estar diferido en el tiempo por aspectos presupuestales– la condena mantenga su actualidad y, por lo tanto, no se altere o afecte en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) La fuerza vinculante de esta regla jurídica se encuentra en el precedente horizontal que desde el año 2001 ha trazado o fijado la Corporación, por consiguiente, es deber del Juez de lo Contencioso Administrativo ceñirse a los parámetros fijados por su propia jurisprudencia que es vinculante. Una postura contraria, tendría que ser sometida a la Sala Plena de la Sección Tercera –y eventualmente ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo– para que se definiera a partir de los principios de suficiencia y razonabilidad si es preciso o no un cambio en la línea jurisprudencial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
ARBITRIO JUDICIAL - No puede confundirse con arbitrariedad /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ
[A]rbitrio iuris no puede ser asimilado a arbitrariedad, por el contrario a partir del arbitrio se aplica una discrecionalidad que exige del funcionario judicial un altísimo razonamiento para: i) identificar si de conformidad con los supuestos fácticos existe un precedente aplicable, ii) si existe el pronunciamiento vinculante, aplicarlo y justificar por qué es pertinente para la solución del caso concreto, o iii) en caso de que no sea pertinente, indicar las razones y circunstancias –de forma explícita y suficiente– por las cuales se aparta del mismo. GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Conforme a porcentaje de incapacidad Debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad de Fabio
A. C. O., es del 14.25%, se le reconocerá por este concepto el valor de 57 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal. NOTA DE RELATORÍA:
Al respecto, consultar sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00643-01(24674)
Actor: FABIO ALBERTO CALLEJAS OSSA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA, ANTIOQUIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese que el Municipio de San Andrés de Cuerquía es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a Fabio Callejas Ossa, Bernarda Muñoz
González, Jaime Alberto Callejas Muñoz, Eliana María Callejas Muñoz, Bibiana Marcela Callejas Muñoz, Jorge Eliécer Callejas Muñoz, Luz Dany Callejas Muñoz y María Crisitina Callejas Muñoz, por el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre de 1994 en el municipio de San Andrés de Cuerquía.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración,
condénse al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Fabio Callejas Ossa la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Bernarda Muñoz González, Jaime Alberto Callejas Muñoz, Eliana María Callejas Muñoz, Bibiana Marcela Callejas Muñoz, Jorge Eliécer Callejas Muñoz, Luz Dany Callejas Muñoz y María Cristina Callejas Muñoz el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
CUARTO: Condénese al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar al señor Fabio Callejas Ossa la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil seiscientos treinta y un peso ($1 423.631.00), suma que corresponde al valor cancelado por indemnización de los daños de la motocicleta de placa DJB-10, marca Kawasaki.
QUINTO: Condénese al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, al señor Fabio Callejas Ossa la suma de diez millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10556.358.00).
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda, con respecto al señor Javier Penagos Arias, en calidad de llamado en garantía.
OCTAVO: No se condena en costas, toda vez que la conducta desplegada por las partes dentro del proceso no amerita la
condena en costas, de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
NOVENO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
I. Antecedentes
1. En libelo presentado el 10 de mayo de 1995, Fabio Alberto Callejas Ossa; Bernarda Muñoz González quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos: Geny Patricia, Jaime Alberto, Eliana María y Bibiana Marcela Callejas Muñoz; y Jorge Eliecer y Luz Dany Callejas Muñoz, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de San Andrés de Cuerquía, Antioquia, por la lesión de su esposo y padre, respectivamente, Fabio Alberto Callejas Ossa, en hechos ocurridos en el municipio de San Andrés de Cuerquía, el 08 de octubre de 1994.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $522.000 y por lucro cesante el que resulte probado; por daño fisiológico al equivalente en pesos a 4.000 gramos oro para el señor Callejas Ossa. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el día del accidente el señor Callejas Ossa circulaba por la vía que conduce al Hospital de San Andrés de Cuerquía, cuando fue arrollado por un carro de propiedad del municipio, conducido por el señor Joaquín Erasmo González Posada.
2. La demanda fue admitida, en auto del 12 de julio de 19951, y notificada en
debida forma2. La entidad demandada en la contestación opugnó a las pretensiones, porque el daño sufrido no era proporcional a lo deprecado en la demanda. Así mismo, formuló la excepción de culpa de la víctima.
3. En escrito separado, la entidad demandada formuló denuncia del pleito en contra del señor Javier Penagos Arias, quien para la fecha de los hechos tenía la guarda del vehículo involucrado en el accidente, en su calidad de alcalde titular del municipio de San Andrés de Cuerquía3. 1 Fl. 45 cdno 1 2 Fl. 47 anverso cdno 1 3 Fls. 57 a 61 cdno 1
La denuncia fue admitida, en auto del 5 de octubre de 19954. En la contestación, el señor Penagos se opuso a las pretensiones de la denuncia, toda vez que el día de los hechos se encontraba en comisión de servicios en el municipio de Medellín. En razón a ello, él no pudo dar la orden para que se utilizara el vehículo.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 02 de mayo de 19965, y fracasada la conciliación6, se dio traslado para alegar.7 El Ministerio Público guardó silencio.
El llamado en garantía iteró lo expuesto en la contestación. Los demandantes alegaron que, en el proceso quedaron demostrados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio, a saber, la propiedad del automotor, y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos. La entidad demandada alegó que se debía declarar la culpa exclusiva de la
víctima, porque el señor Callejas Ossa el día de los hechos se desplazaba en la moto sin licencia de conducción, así mismo, llevaba amarrado en la parte posterior una despulpadora de café, elemento que le dificultaba su movilización y que fue determinante en la ocurrencia del accidente.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, analizando el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo por el ejercicio de una actividad peligrosa, a saber, la conducción de un vehículo automotor, en el que sólo se debía demostrar el daño y el nexo causal con la actividad realizada por la entidad pública, elementos que fueron acreditados en debida forma. En consecuencia, condenó al municipio de San Andrés de Cuerquía a pagar perjuicios morales; materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; y negó los correspondientes al daño fisiológico. 4 Fl. 64 cdno 1 5 Fl. 85 cdno 1 6 Fl. 315 cdno 1 7 Fl. 317 cdno 1
III. Recurso de apelación
1. Los demandantes8 y el municipio demandado9 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia, que fueron concedidos el 02 de diciembre de 200210 y admitidos el 30 de mayo de 200311 y 4 de julio del mismo año12, respectivamente. 1.1. En el escrito de impugnación, los demandantes solicitaron la modificación de la sentencia, considerando que, el a-quo no realizó una valoración integra de las pruebas, y como consecuencia de ello tasó los perjuicios por debajo de lo
pretendido. En razón a ello, solicitaron fuera reconocido el máximo legal por concepto de perjuicios morales, se liquidaran los materiales teniendo en cuenta el salario acreditado en el proceso y se otorgaran perjuicios por el daño fisiológico. 1.2. Por su parte, el municipio demandando iteró lo manifestado en la primera instancia, en cuanto a la ausencia de licencia de conducción y la tenencia irregular de la motocicleta del señor Callejas Ossa, argumentos en virtud de los cuales debería declararse la culpa exclusiva de la víctima.
IV. Consideraciones:
1. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión13.
2. Previo a resolver, debe precisarse que la petición de valoración de los documentos incorporados al proceso, consistentes en la copia íntegra y auténtica de las diligencias iniciadas por la Fiscalía 24 e identificada con radicado 1220, por el accidente donde se vieron involucrados el señor Fabio Alberto Callejas y 8 Fl 353 cdno ppal. 9 Fl 354 a 356 10 Fl. 357 cdno ppal 11 Fl. 366 cdno ppal 12 Fl 368 cdno ppal. 13 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $9610.000 y la pretensión mayor estimada corresponde a los perjuicios por el daño fisiológico para el señor Fabio Alberto Callejas Ossa al equivalente en pesos a 4.000 gramos oro que
corresponden a la suma de $.46400.000. Joaquín Erasmo González, no fue coadyuvada por la entidad demandada, sin embargo, resulta obvio que ésta fue parte en el proceso, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tuvo la oportunidad de contradecirlas. En atención a ello serán valoradas.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. En lo que concierne a las secuelas que sufrió el demandante a causa del accidente, en el dictamen de medicina legal, se lee: “(…) Resumen de historia clínica: paciente de 50 años de edad quien en octubre de 1994 sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de una mot, presentando fractura supracondilea del fémur derecho.
Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl colocándosele placa – tubo de osteosíntesis a nivel del extremo distal del femur. La radiografía control de femur derecho de octubre 2 de 1997 reporta: Material de osteosíntesis en buena posición, sin signos de aflojamiento ni de proceso infeccioso sobreagregado. Al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa cojeando al consultorio, apoyado en un bastón. Hallazgos en miembro inferior derecho: Cicatriz quirúrgica de 26 cm en la parte externa del muslo y la rodilla – no hay acortamiento de la extremidad – Extensión de la rodilla normal – limitación en la flexión de la rodilla con arco de movimiento de 0 – 135º.
Rodilla estable. Atrofia moderada del muslo (4cm) y leve a nivel de la pierna (1 cm). Puede caminar sin la ayuda del bastón.
Concepto: Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el señor Fabio Alberto Callejas Ossa, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un catorce punto veinticinco porciento – 14.25% (deficiencia 3%; discapacidad 3%; minusvalía 8.25% - Decretos 692 y 1436 de 1995)”14. 14 Fl. 248 cdno 1 3.2. Sobre las circunstancias que rodearon lo hechos, dan cuenta los siguientes testimonios: 3.2.1. El señor Jesús Antonio Tejada Tapias, dijo: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho bajo juramento si conoce al señor FABIO ALBERTO CALLEJAS OSSA, caso cierto desde cuándo, en razón de qué, grado de familiaridad con el mismo, qué negocios o relación ha tenido con el mismo. CONTESTÓ: A FABIO lo conozco por toda la vida, desde pequeño, soy mayor que él, creo que somos primos pero no sé en que grado, no somos enemigos sino le he trabajado, PREGUNTADO: Díga al despacho bajo juramento si usted sabe o le consta si el señor FABIO ALBERTO CALLEJAS OSSA, sufrió algún accidente de tránsito durante los últimos años. CONTESTÓ: El no sufría de accidentes fue un porrazo que se pegó allá en la curva, fue un choque que se dio un carro con una bicicleta,
eso hace por ahí un año, yo no sé la fecha, yo que vivo trabajando y no se leer me voy a dar cuenta, ese señor CALLEJAS venía para la casa de él y yo iba para la o el trabajo, yo estaba trabajando con DIEGO VILLA en un yucal, CACIQUE que así llamamos a CALLEJAS, y el carro bajaba y el que tenía más fuerza de(sic) dio, ese carro lo manejaba un muchacho hijo de don GERARDO, uno que es más bien afiebraito, que es vez (sic) de meterlo por la parte buena lo mete a una cuneta, ese muchacho manejaba un carro ya grande y lo venía manejando y se lo arrimó y FABIO no pudo con ese carro, a ese muchacho le dicen MALICIA, lo que no sé es que de quien era ese carro, ese muchacho resultó con carro, no sé si lo trajo de MEDELLÍN o lo compraría, yo iba pasando cuando ese accidente, yo me hice a un lado de la carretera y ese carro pasó por la cuneta y hoy me tocó venir a esto, ahí mismo ese día se llevaron a ese señor al hospital porque el porrazo en una pierna, FABIO subía y la pierna debe de haber sido la de ese lado, milagrosamente el pobre FABIO está contando el cuento, yo creo que sea la pierna izquierda15”. La anterior declaración no puede ser valorada como indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por su incoherencia y falta de credibilidad, toda vez que en apartes, afirmó que no se percató de la ocurrencia del accidente, y en otras manifestó que estaba cerca al 15 Fl. 209 cdno 1
lugar de los hechos, aunado a que, aseveró que el señor Callejas Ossa iba en una bicicleta, contradiciendo de manera ostensible demás testimonios que se refieren a una motocicleta. 3.2.2. El señor Luis Gonzálo Mazo, declaró: “(…) PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento dígale al despacho si conoce al señor FABIO ALBERTO CALLEJAS OSSA, en caso positivo nos dirá desde cuando, si es de su familia, o amigo, y que negociosha tenido con el mismo. CONTESTÓ: Lo hace que yo me distingo lo distingo a él, ese puede ser unos 15 años, no es de mi familia, es simplemente conocido a razón de que me toco trabajar con él cogiendo café y eso hace ahí siete años más o menos en un predio de propiedad de él que queda ubicado al otro lado del río, eso queda al frente de este pueblo, yo negocios no he tenido con él pero si tuve un problema con don FABIO un día inclusive no fue de gravedad ya que no le ví importancia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo lo que usted sepa o le conste acerca de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 1994, en donde resultó lesionado el señor FABIO CALLEJAS. CONTESTÓ: En mi recuento lo que recuerdo, de acuerdo a eso, yo trabajaba construccion con el padre JAIRO BARRERA en la Sociendad (sic) de San Vicente de Paul, cuando sentimos el frenazo del carro, en esas don ARTURO PIEDRAHITA me mandó por unos accesorios
donde don HERNAN YEPES, venía subiendo a la curva cuando ví la estación del carro como había quedado y el señor precisamente pegado al carro pero tirado osea FABIO CALLEJAS, y unos Agentes de la Policía los cuales no recuerdo estaban tomando lista o nota, yo les dije primero que todo él ya que lo ví muy mal en el suelo, inclusive no subí al pueblo y me devolví para el Hospital a llamar la ambulancia, FABIO en ese momento estaba tirado en el suelo llorando y quejandose y lamentandose y a pesar que era enemigo de él, yo al verlo como estaba me desesperé y fui por la ambulancia, yo lo ví con el pie voltiado, no me fije si estaba chorriando sangre…el carro al momento del accidente quedó de la siguiente posición, iba bajando hacía el hospital y la moto iba subiendo, y el carro quedó a mano izquierda muy contra el lado izquierdo y la moto también quedó y el señor contra la barranca, y el espacio entre a barranca y el carro y la moto haber eso estaba muy estrecho puede haber dado dificultad que la moto pasara, ese accidente fue en una curva de la carretera más bien una curba (sic) cerrada y había visibilidad por la parte de encima, el conductor de la o sea cualquier vía se puede dar cuenta que viene un vehículo en sentido contrario y ese accidente pudo haber sido por que creo yo más que todo por descuido falta de reflejos en el conductor del toyota, porque si el otro subía tenía la vía normal o sea el de la moto, y en esa curva pasan tranquilamente dos vehículos y más en este caso de la moto y el toyota.
PREGUNTADO: Don GONZÁLO, informe sí de acuerdo a lo que usted presenció con relación a los hechos o mejor en la forma como ocurrió el accidente se puede concluír que este se produjo por la obstrucción que hizo el vehículo toyota o invasión que hizo el vehículo toyota del carril contrario y que pertenecía a la moto que venía subiendo. CONTESTÓ: Uno siempre debe andar a la derecha, en el frenazo se vió el rastrillón que el carro iba más bien por la izquierda o sea por el carril de la moto y la moto venía por su vía opuesta, es decir por su vía normal por su derecha. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho en que sitio se encontraba se aclara concretamente en que sitio se encontraba usted al momento de producirse este hecho. CONTESTÓ: Como lo había dicho antes, en el momento en que ocurrió el accidente estaba yo en la obra contrucción de San Vicente de Paul, a una distancia,…de cuarente metros, y en el sitio donde se encontraba yo no alcancé a ver nada, yo en ese momento dí la vuelta y puede quedar a cincuenta o sesenta metros de distancia.16
Se advierte, que no es un testigo directo de los hechos, sólo llegó al lugar momentos después de ocurrido el accidente, sin embargo, su declaración frente a la ubicación del toyota está cimentada en la huella que dejó y al lugar donde lo encontró. Lo anterior, es un señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por ello deberá ser valorada en conjunto con los demás testimonios. 3.2.3. El señor Alberto Eliecer Orrego, dijo:
“(…) PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento dígale al Despacho todo lo que sepa o le conste acerca de las lesiones sufridas por el señor CALLEJAS OSSA el pasado 8 de octubre de 1994, en un accidente de tránsito. CONTESTÓ: Recuerdo, estaba laborando ese día en mi oficio como conductor de ambulancia y al ser notificado del accidente inmediatamente me dirigí al lugar en donde encontré la multitud y al señor 16 Fls. 217 a 219 cdno 1 FABIO en mal estado de salud en una de sus piernas especialmente, estaba inmovilizado procedí a subirlo a la ambulancia con sumo cuidado,… el accidente se dbió a que uno de los conductores aparentemente no conservó su lugar en el cual se desplaza en la carretera, según la posición que estaban los vehículos el que se encontraba mal era el del Municipio o sea el toyota, ambos vehículos estaban al lado izquierdo de la vía en toda la curva, el señor CALLEJAS manejaba una motocicleta y venía subiendo
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