CE-05001-23-31-000-1995-00651-01(20195)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00651-01(20195)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - De miembros de la policía ocasionó la muerte de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil en municipio de Apartadó Antioquia por disparos de arma de dotación oficial de un agente de la Policía Nacional tras colisionar con su moto el carro tanque que se encontraba estacionado a media noche y sin luces / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Por uso desmedido de arma de dotación oficial de agente de la Policía Nacional Que el 6 de febrero de 1994 murió el señor Herlinson Fernando Cano Cardona por “laceración encefálica por lesión de hemisferios cerebrales por proyectil de arma de fuego”. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción y la diligencia de levantamiento del cadáver “en la carretera principal antes del puente de churido”, en la que se consigna que fue encontrado en posición decúbito dorsal. En la actuación también reposa la diligencia de necropsia practicada por el Hospital de Apartadó-Unidad Regional de Urabá, en la que se evidencia un “(..) orificio de 0.6 cms en región suprauricular izquierda, con bordes invertidos y bandeleta contusiva sin tatuaje; dirección arriba a la derecha; produce extensas fracturas craneales, laceración encefálica, hemorragia subaracnoidea. Tiene orificio de salida en región frontoparietal derecha (OS1) de 0.8 cms, pero el proyectil se recupera en la tabla ósea; en la masa encefálica se recupera un
fragmento del proyectil” PRUEBA TRASLADADA - Solo las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica siempre que en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen / PRUEBA TRASLADADA - De investigación penal y disciplinaria a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de prueba testimonial hubiere sido solicitada por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrá ser tenida en cuenta, aun cuando no haya sido ratificada, pues la contradicción se surtió y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión. En consecuencia, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantada por los hechos, trasladada por solicitud de la actora y coadyuvada por la entidad
demandada en la contestación, serán valoradas en el caso sub exámine, en cuanto decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TESTIMONIAL - Permite establecer las relaciones de familiaridad, convivencia, y colaboración entre los demandantes y la víctima / PRUEBA TESTIMONIAL - Dan cuenta que occiso desarrollaba una actividad laboral como administrador de finca para sostenimiento de hogar Es de anotar que las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. (…) la prueba testimonial recaudada permite establecer las relaciones de familiaridad, convivencia y colaboración entre los demandantes y el señor Cano Cardona. Así mismo, las declaraciones dan cuenta de las condiciones personales de la víctima y su actividad laboral como administrador de una finca, con la cual proveía por el sostenimiento del hogar conformado con su esposa Patricia y su hijo Sebastián. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Calidad de funcionario público por sí sola no resulta suficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConducta debe guardar relación con el servicio directa o indirectamente. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio
directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. (…) para determinar si el hecho dañoso guarda vínculo con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó prevalido de su condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar las manifestaciones de su comportamiento, es decir que, en el caso de autos, importa establecer “(..) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público” . RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente dado que investigación penal de balística trasladada no acreditó que los proyectiles encontrados en cuerpo de la víctima hubiesen sido los mismos del armamento de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente dado que agente vestía de particular y no ejerció autoridad frente a la víctima En el proceso no se acreditó que los proyectiles encontrados en el lugar de los acontecimientos y en los cuerpos de las víctimas hubiesen sido perpetrados con el armamento asignado a los efectivos, pues el análisis de balística arrojó un resultado negativo, “por no presentar características definidas”. Además, la forma como ocurrieron los hechos no evidencian que el agente Luis Alfonso Hernández, quien vestía de particular, hubiese ejercido autoridad frente a las víctimas o haya actuado prevalido de la misma. Al respecto, la prueba testimonial da cuenta de
que la intención del efectivo era netamente delictiva, inclinada, en principio, por su deseo sexual hacía Diana Patricia Castro y luego, motivado por el coraje al no lograr su cometido, le dio muerte. Lo mismo ocurrió frente a Herlinson Fernando Cano Cardona, pues accidentalmente resultó en la escena del crimen, al chocar contra el carro tanque en el que se desplazaban los agentes, por lo que, para no dejar rastro, el agente Hernández también accionó su arma contra él. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho no vincula al Estado dado que servidor pudo haber obrado dentro de su ámbito privado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente al probarse hecho personal del agente desligado del servicio La Sección ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado, como quiera que el servidor pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada. (…) habiéndose acreditado que el daño sufrido por los actores no resulta imputable a la administración, sino que se trató del hecho personal del agente, desligado del servicio, la Sala habrá de revocar la sentencia proferida por el tribunal de instancia, por medio de la cual se accedió a
las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00651-01(20195)
Actor: MARIA ISABELINA PULGARIN DE CANO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, mediante la cual se dispuso: Primero: Declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional), por la muerte del señor Herlinson Fernando Cano Cardona, ocurrida el día 5 de febrero de 1994 en el municipio de Apartadó (Antioquia), hecho del cual se sindicó y condenó al agente de la Policía Nacional Luis Alfonso Hernández García, adscrito al comando de Policía de Urabá, cuando estando en servicio y con arma de dotación oficial causó lesiones con arma de fuego al mencionado ciudadano causándole la muerte.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior Declarar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) responsable
administrativamente por los perjuicios causados a María Isabelina Pulgarín Arroyave, Saúl Cano Pulgarín, Edilma Cardona Marín, Nidia Rocío, Astrid Elena, Sol Bibiana, Tirza Ibeth, Sandra Milena, Benhur Joneider y Ofir Saúl Cano Cardona, todas personas mayores de edad que obran en su propio nombre y Patricia del Carmen Cano Paniagua, quien edemas (sic) de obrar en su nombre, lo hace en representación de su hijo menor Sebastián Cano Cano.
Tercero: También como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar por concepto de perjuicios materiales a Patricia del Carmen Cano Paniagua, esposa de Herlinson Fernando Cano Cardona, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($133.786.134,10) y a Sebastián Cano Cano, hijo de la víctima, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS
M/L ($93.263.214,oo).
Cuarto: Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del
señor Herlinson Fernando Cano Cardona, a Edilma Cardona Marín (madre) y Saúl Cano Pulgarín (padre), Patricia del Carmen Cano Paniagua (esposa), Sebastián Cano Cano (hijo), una suma equivalente en moneda
nacional a un mil (1000) gramos oro para cada uno; a María Isabelina Pulgarín Arroyave (abuela paterna), una suma equivalente en moneda nacional a ochocientos (800) gramos oro y a Nidia Rocío, Astrid Elena, Sol Bibiana, Tirza Ibedt, Sandra Milena, Benhur Joneider y Ofir Saúl Cano Cardona (hermanos), una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro para cada uno. Para la liquidación de estas se tendrá en cuenta el valor del gramo oro certificado por el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Quinto: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sexto: De no ser apelada la presente providencia, envíese al Consejo de Estado para consulta. No hay costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 8 de mayo de 1995, los señores Patricia del Carmen Cano Paniagua
(esposa), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Sebastián Cano Cano; Saúl Cano Pulgarín y Edilma Cardona Marín (padres), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor Astrid Elena Cano Cardona; María Isabelina Pulgarín Arroyave (abuela); Nidia Rocío, Astrid Elena, Tirza Ibedt, Sandra Milena, Benhur Joneider, Sol Bibiana y Ofir Saúl Cano Cardona (hermanos), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la muerte de su
esposo, padre, hijo, nieto y hermano, señor Herlinson Fernando Cano Cardona, a manos de un agente de policía en servicio activo y con arma de dotación oficial. La parte actora sostiene que “(..) entre la noche del 5 de febrero y el amanecer del 6 del mismo mes del año de 1994, viajaban en el carro tanque de propiedad de la Policía Nacional LLH 039, de color blanco y negro, distinguido con el nombre de INDUTANQUES, marca Mercedes Benz, los expolicías José Anselmo Ariza Rodríguez, conductor del carro tanque, Luis Alfonso Hernández García y Olber Checa Villota”, con el objetivo de abastecer de agua a la guarnición militar. Arguye que los efectivos ingerían licor y que, en el vehículo “les acompañaba la menor Diana Patricia Castro Muñoz, quien le había solicitado a los agentes que la llevarán hasta la bomba, a la última salida para Chirogodó”. Afirma que en una parada del vehículo, el policía Luis Alfonso intentó abusar sexualmente de Diana Patricia y “ante la oposición de ésta, el agente Hernández le disparó en varias ocasiones con el revólver que tenía, arma de dotación oficial, causándole la muerte”. Los demandantes aseguran, por otra parte, “que en momentos en que lo narrado anteriormente sucedía”, el señor Herlinson Fernando Cano Cardona chocó en su moto contra el carro tanque, que se “encontraba parado a media noche y con las luces apagadas”, ante lo cual, según su versión, “el exagente Hernández García, al percatarse del inoportuno visitante y para librarse de un posible testigo lo mató también utilizando su misma arma de dotación oficial” (fl.
214 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación Colombiana es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios –sicológicos, morales y materialesque causó a mis poderdantes antes enunciados, con la muerte de su nieto, hijo, hermano, esposo y padre, respectivamente, Herlinson Fernando Cano Cardona, en hechos ocurridos en el municipio de Apartadó Antioquia, el 6 de febrero de 1994, a manos de un agente de la Policía Nacional Luis Alfonso Hernández García, con arma oficial, en carro oficial y en momentos en que desempeñaba funciones propias de su labor policial.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana a pagar lo siguiente: a).- A patricia del Carmen Cano Paniagua y a su hijo Sebastián Cano Cano, en su calidad de esposa e hijo del fallecido Herlinson Fernando Cano Cardona, la totalidad de los perjuicios materiales causados con la muerte del citado, incluyendo lucro cesante e intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta el pago total de la indemnización. b).- A María Isabelina Pulgarín Arroyave, Saúl Cano Pulgarín, Edilma Cardona, Nidia Rocío, Astrid Elena, Tirza Ibedt, Sandra Milena, Benhur Joneider, Sol Bibiana y Ofir Saúl Cano Cardona, además a Patricia del Carmen Cano Paniagua y a su hijo menor Sebastián Cano Cano,
representado por su madre Sra. Cano Paniagua, los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su nieto, hijo, hermano, esposo y padre, respectivamente, Herlinson Fernando Cano Cardona, que se tasan en la cantidad equivalente a mil gramos de oro fino para cada uno de los mentados, los que se tasarán al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, conforme lo certifique el Banco de la República. Además, deberá cancelar las costas del proceso, más los intereses aumentados de conformidad con el promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento (fls. 213-214 cuaderno 1). En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó los perjuicios materiales en $21 550 212 a favor del hijo de la víctima y $54 600 109 para la cónyuge supérstite. Solicitó, además, que cuando el menor Sebastián cumpla la mayoría de edad se acreciente la indemnización a favor de su madre Patricia Cano (fls. 217-220 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se probó la falla del servicio alegada en el libelo y arguyó, en su defensa, el hecho personal del agente. Así mismo, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora1 (fls. 233234 cuaderno 1).
1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la entidad accionada en la que solicitó se denegaran las súplicas de la demanda, como quiera que la parte actora obtuvo la reparación del daño en la sentencia de condena proferida por la justicia penal (fls. 317-321 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2000, la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño por el que los demandantes reclaman indemnización guarda relación causal con la prestación del servicio, en la medida en que la muerte del señor Herlinson Fernando Cano Cardona fue perpetrada por un agente de policía con arma de dotación oficial. De la decisión se destacan los siguientes apartes: (..) para la Sala está completamente evidenciada la ocurrencia del hecho causante del daño antijurídico (la muerte del señor Herlinson Fernando Cano Cardona), la falta o falla del servicio, evidenciada en la prueba relacionada que nos permite afirmar que el señor Cano Cardona fue muerto por un agente adscrito a la Policía Nacional, Departamento de Policía Urabá (Antoquia), con arma de fuego por estar el agente en servicio se presume oficial. Presunción que se ve claramente reforzada por la existencia de pruebas que permiten afirmar que el arma es de dotación oficial, como son diferentes indicios y la propia confesión del agente 1 En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, la parte demandada señaló:
“Me adhiero a las pedidas por la actora por considerarlas suficientes para desvirtuar los hechos de la demanda” (fl. 234 cuaderno 1). implicado. Pues si bien es cierto no puede establecerse por medio de estudios de balística que los plomos encontrados en los cuerpos de las dos personas asesinadas en similares circunstancias por el agente implicado, provenían de arma de dotación oficial en poder de este agente, si existe el indicio de que estos proyectiles fueron disparados por una arma de las mismas características a la que en esa noche en que se dio muerte al señor Cano Cardona, portaba como dotación el agente Hernández. Además, todos los agentes de la policía que participaron en este hecho, incluyendo el homicida, aceptan que éste último disparó contra las víctimas con el arma que poseía, la cual no era otra que la de dotación oficial. La prueba en cuanto al hecho por el cual se condenó al agente es lo bastante clara, además de ello existe prueba indiciaria seria, con la cual es viable establecer que los agentes involucrados en la investigación penal de parte de la fiscalía y la militar de parte de la Policía Nacional vulneraron las más elementales normas que les eran exigibles y no cumplieron con sus deberes legales y constitucionales de velar por la vida e integridad física de las personas, sin olvidar que esta misma prueba es base suficiente para presumir, como así se hace que la muerte del señor Cano Cardona fue producida con arma de fuego oficial. Para la Sala sin lugar a dudas existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio evidenciada y el daño
antijurídico ocurrido. Con fundamento en los anteriores argumentos, el a quo desestimó el hecho personal del agente alegado por la defensa de la entidad pública, en la medida en que en la investigación penal se demostró que el agente Luis Alfonso Hernández García estaba en servicio y con arma de dotación oficial dio muerte al señor Cano Cardona y a la menor Diana Patricia Castro. Por último, en cuanto a la reparación del daño por la justicia penal, el tribunal consideró que no se presentaba doble indemnización, como quiera que en la actuación no se probó que los actores del sub lite se hubiesen constituido en parte civil (fls. 322-348 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación 2.1.1 Demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que se i) acrezca la indemnización de la esposa de la víctima, cuando su hijo cumpla la mayoría de edad; ii) reconozcan perjuicios morales a favor de los hermanos de Helinson Fernando en el equivalente a 1 000 gramos oro, para cada uno de ellos y iii) condene en costas a la parte accionada. Del contenido de la alzada se destaca: a).- Que la pensión que deja de percibir el menor, al llegar a su mayoría de edad acrezca la de su madre. b).- Que se condene a los demandados a pagar, por perjuicios morales, a favor de los demandantes, la suma de 1.000 gramos oro para cada uno. c).- Que se condene en costas a los accionados por haber asumido una conducta desleal y también ruego se confirmen los apartes de la sentencia
que no fueron objeto de la presente impugnación (fls. 350-352 cuaderno principal). 2.1.2 Demandado La administración accionada, por su parte, interpone recurso de apelación con fundamento en los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso, para que se revoque la decisión o, en su defecto, se modifique y se i) declare la incompatibilidad entre la indemnización reconocida en el proceso penal y la administrativa; ii) niegue el lucro cesante, pues su liquidación no puede efectuarse con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de los hechos, como quiera que la finca “Cabaña de Urabá Ltda.”, donde laboraba la víctima, no aparece inscrita en el registro mercantil y iii) nieguen la totalidad de los perjuicios materiales, toda vez que su monto “es exorbitante y no se compadece con una adecuada apreciación de las pruebas” (fls. 361-363 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, en la que insistió sobre el hecho personal del agente (fls. 370-372 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la
sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe la Sala establecer si el daño resulta imputable a la acción u omisión de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como quiera que la parte actora sostiene que la muerte del señor Herlinson Fernando Cano Cardona fue perpetrada por un agente de policía en servicio y con arma de dotación oficial. Así mismo, deberá analizarse el hecho personal del agente alegado por la entidad pública demandada. 2.2.1 Cuestión previa Serán tenidos en cuenta los documentos aportados en debida forma por las partes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos 2 El 8 de mayo de 1995, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $54 600 109, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Patricia del Carmen Cano Paniagua, esposa de la víctima. del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte. En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran
practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de prueba testimonial hubiere sido solicitada por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrá ser tenida en cuenta, aun cuando no haya sido ratificada, pues la contradicción se surtió y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión3. En consecuencia, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantada por los hechos, trasladada por solicitud de la actora y coadyuvada por la entidad demandada en la contestación, serán valoradas en el caso sub exámine, en cuanto decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo. 2.2.2 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3 Al respecto ver sentencias de febrero 21 de 2002, exp. 12789. M.P. Alier Hernández Enríquez y de 5 de junio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16398. 2.2.2.1 Que el 6 de febrero de 1994 murió el señor Herlinson Fernando
Cano Cardona por “laceración encefálica por lesión de hemisferios cerebrales por proyectil de arma de fuego”. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción y la diligencia de levantamiento del cadáver “en la carretera principal antes del puente de churido”, en la que se consigna que fue encontrado en posición decúbito dorsal (copias auténticas, fls. 6 y 32 y 127 y 250-252 cuaderno 1). En la actuación también reposa la diligencia de necropsia practicada por el Hospital de Apartadó-Unidad Regional de Urabá, en la que se evidencia un “(..) orificio de 0.6 cms en región suprauricular izquierda, con bordes invertidos y bandeleta contusiva sin tatuaje; dirección arriba a la derecha; produce extensas fracturas craneales, laceración encefálica, hemorragia subaracnoidea. Tiene orificio de salida en región frontoparietal derecha (OS1) de 0.8 cms, pero el proyectil se recupera en la tabla ósea; en la masa encefálica se recupera un fragmento del proyectil” (negrillas fuera de texto). El análisis macroscópico dio cuenta de que el occiso presentaba “(..) heridas por proyectil de arma de fuego, extensas fracturas craneales, laceración encefálica, hemorragia subaracnoidea, fracturas dentarias, equimosis periorbitaria derecha, heridas en labios y en frente, múltiples laceraciones en la piel”, concluyéndose, como causa de su muerte, “laceración encefálica por lesión de
hemisferios cerebrales por proyectil de arma de fuego, lesión de naturaleza esencialmente mortal” (copia auténtica remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, fls. 98-99 cuaderno 1). De igual forma, al plenario se allegó la necropsia practicada a Diana Patricia Castro el mismo día de los hechos, en la que se registran tres orificios de entrada por proyectil de arma de fuego, así: OE1= Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región malar derecha con bordes invertidos, bandeleta contusiva y tatuaje, mide el orificio 0.8x0.9 cms; dirección atrás, arriba, a la izquierda; produce fractura de malar, esfenoides, temporal, laceración encefálica, sale por: OS1= Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, mide 1x0.9 cms en región temporal izquierda con bordes evertidos. OE2= Orificio de 0.6 cms con bandeleta contusiva en región parietal posterior derecha, bordes invertidos, produce fractura de parietal, laceración encefálica; dirección adelante a la izquierda, fractura del frontal y sin romper la piel, el proyectil se aloja en eminencia frontal izquierda de donde se recupera (PR). OE3= Orificio de 0.7x1.3 cms en región paraesternal izquierda a nivel del sexto arco costal; dirección atrás, arriba; produce fractura de unión condrocostal, herida transfixiante de pulmón izquierdo lóbulo inferior, contusión pericardiaca, fractura de arcos costales posteriores tercero y
cuarto izquierdos, pequeño hemotórax y sale por: OS3= Orificio de 0.9x2.2 cms en región supraescapular izquierda. De conformidad con las heridas que presentaba la víctima, los peritos dictaminaron que la causa de la muerte de Diana Castro fue un “shock traumático por traumas múltiples por proyectil de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal” (copia auténtica remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, fl. 96 cuaderno 1). 2.2.2.2 Por razón de la muerte del señor Cano Cardona, sus padres, esposa, hijo y hermanos resultaron afectados moral y psicológicamente. Sobre el particular, es de anotar que las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. Esto es así porque el registro civil que reposa en el plenario demuestra que el señor Herlinson Fernando fue hijo de los señores Saúl Cano Pulgarín y Edilma Cardona Marín, así como los son Nidia Rocío, Tirza Ibedt, Sandra Milena, Sol Bibiana, Benhur Joneider, Ofir Saúl y Astrid Elena Cano Cardona (copias auténticas, fls.
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