CE-05001-23-31-000-1995-00782-01(25667)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00782-01(25667)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS - Decreta prueba de oficio / PRUEBAS - En segunda instancia: Eventos para su procedencia Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por otra parte, el artículo 169 del C.C.A. faculta al ponente para que en cualquiera de las instancias del proceso decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. No obstante, esta potestad solamente puede ser ejercida por el ponente una vez vencido el término de fijación en lista y, siempre y cuando el proceso no se encuentre en la oportunidad procesal de decidir, pues en este evento la decisión de decretar pruebas de oficio corresponderá a la Sala para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00782-01(25667)
Actor: ADELA CIRO DE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Adela Ciro de López que actúa en nombre propio y en representación de su hija Natalia Andrea López Ciro; y los señores Jesús Arlesio, Omar de Jesús, William, Gloria María, Silvia Janeth, Luz Marina, Víctor Hugo, Luz Doris, Claudia Patricia, Juan Carlos y Gladys Elena López Ciro, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable por la muerte de la señora Rosalba López Ciro en el accidente de avión de SAM S.A. ocurrido el 19 de mayo de 1993 (fl. 21-33 c. 1).
2. El 3 de junio de 2003, luego de realizarse el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad de la demandada al considerar que incurrió en una falla del
servicio, pues no controló adecuadamente la navegación del avión accidentado por parte de los controladores aéreos de Bogotá y Medellín (fl. 223-231 c. ppal.). Encontró acreditado que entre algunos de los demandantes y la empresa SAM S.A. se suscribió un contrato de transacción en el que se pactó el pago de todos los perjuicios que sufrieron por la muerte de la señora Rosalba López Ciro., lo que benefició a la Aeronáutica Civil. Sin embargo, no la hizo oponible a Natalia Andrea López Ciro por tratarse de una menor de edad ni a Omar de Jesús, Luz Marina y Luz Doris López Ciro por no haber participado en la firma del mismo. Por otro lado, reconoció perjuicios morales a favor de Luz Doris López Ciro pero se los negó a Omar de Jesús y Luz Marina López Ciro, pues consideró que no demostraron su legitimación en la causa por pasiva.
5. Dentro del término legal, las partes presentaron recurso de apelación debidamente sustentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte actora anexó a ese escrito los originales de las certificaciones de los registros civiles de nacimiento de Omar de Jesús y Luz Marina López Ciro (fl. 238-239 c. ppal.) y solicitó que fueran decretadas de oficio por parte de esta Corporación.
CONSIDERACIONES Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son
los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por otra parte, el artículo 1692 del C.C.A. faculta al ponente para que en cualquiera de las instancias del proceso decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. No obstante, esta potestad solamente puede ser ejercida por el ponente una vez vencido el término de fijación en lista y, siempre y cuando el proceso no se encuentre en la oportunidad procesal de decidir, pues en este evento la decisión de decretar pruebas de oficio corresponderá a la Sala para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda3. El caso concreto Observa la Sala que el documento aportado por la parte demandante no se adecua a los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A. para su decreto en segunda instancia, ya que no fue una prueba que se solicitó y dejó de 1 Inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 2 “Artículo 169. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989. En cualquiera de
las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” 3 El proceso entró para fallo el 14 de abril de 2004, motivo por el cual este auto debe ser firmado por la Sala. practicar en primera instancia, no versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la etapa de solicitar pruebas en primera instancia, ni es un documento sobreviniente que no pudo aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito de la parte contraria. Sin embargo, a pesar de no adecuarse a ninguno de los supuestos antes mencionados, se estima que esta prueba debe ser decretada de oficio por encontrarse necesaria para el esclarecimiento de la verdad, pues, además de tener relación con los hechos y pretensiones de la demanda, uno de los argumentos más relevantes del a quo para negar las pretensiones en favor de estos dos demandantes fue la ausencia de prueba en la que constara su legitimación en la causa por activa. Así las cosas, decretará de oficio la prueba documental allegada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado el 18 de julio de
2003, obrante en folio 238-239 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR de oficio la prueba documental allegada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado el 18 de julio de 2003, obrante en folio 238-239 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Una vez se notifique el presente auto, por Secretaria de la Sección póngase a disposición de las partes y del Ministerio Público el documento referido en el numeral anterior por el término de cinco (5) días; de dicho traslado la Secretaria dejará expresa constancia en el expediente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, y surtido el traslado ordenado en el numeral anterior, ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente