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CE-05001-23-31-000-1995-00786-01(30640)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-00786-01(30640)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO DE

LAS FUERZAS MILITARES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / CONTENIDO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[E]l conjunto probatorio obrante en el proceso resulta insuficiente para determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Administración por los hechos en los que la señora (…) resultó lesionada, puesto que, si bien, se logró acreditar que fue atendida ese día en el hospital (…) el cuadro clínico con el que ingresó al servicio de urgencias correspondía a una lesión en extremidad inferior derecha, atribuida a una “esquirla”, y no al proyectil disparado con arma de fuego que alegó haberla impactado. (…) Es preciso afirmar que en el acervo valorable no se encontró acreditado que los soldados (…) ejercieran actividad alguna relacionada

con el servicio cuando aconteció el suceso referido, en desarrollo de lo cual se logró establecer que ninguna de las pruebas practicadas estuvo encaminada a evidenciar la dependencia de las acciones criminales de su servicio como miembros activos del Ejército Nacional (…) En este estado del análisis, forzoso se hace concluir la debilidad del conjunto probatorio, en el que figuran dos soldados agresores que fueron investigados preliminarmente con fundamento en conducta que, a la luz del proceso, resultó indeterminada, de la que no obra constancia alguna del lugar en que se produjo y que provocó una lesión en un escenario que no aparece demostrado, así como tampoco la calidad en que se desempeñaron los agresores; ni siquiera si fue acometida con arma de dotación oficial o no, o si se encontraban en servicio activo, etc. (…) [L]as partes en contienda se abstuvieron de presentar las conclusiones a lugar, sin otros argumentos de cierre diferentes a los expuestos en el recurso de apelación y de apelación adhesiva, de la que -para efectos de la injerencia con que cuenta el juez para resolver el recurso de apelación-, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, [lo] consagra (…) Como se aprecia, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado. Ahora bien, aun cuando pudiera presumirse que el arma con que se causó la lesión era

de dotación oficial -pues tampoco obró prueba que demostrara que era de uso personal-, es necesario precisar que esta presunción aplica cuando el agente está de servicio, de allí que si dicha circunstancia se desconoce tampoco tendría cabida la inferencia de que el arma era de dotación oficial, sino que correspondía a la parte demandante demostrarlo -a través de los distintos medios probatorios-. (…) En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque no es posible atribuir el daño a una conducta de la administración pública, por tal razón se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 13303.

Igualmente, en relación con la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa en eventos de uso de armas de dotación oficial, ver sentencia de 6 de noviembre de 1997, Exp. 11091.

CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde

a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían acreditar no sólo el daño antijurídico alegado y los perjuicios producidos, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. (…) De esta manera, resulta importante señalar que, para sacar avante las pretensiones de la demanda, se requerían medios probatorios que acreditaran las actuaciones de la entidad demandada y su responsabilidad en los hechos, y estas condiciones subjetivas, hacían parte del onus probandi en cabeza de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00786-01(30640)

Actor: OMAIRA ÁNGEL ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “(…) 1. Declárase a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora OMAIRA ÁNGEL ZAPATA en hechos ocurridos el día 24 de mayo de 1993, en la jurisdicción del Municipio de Bello, Antioquia cuando el soldado LUÍS RESTREPO SEPÚLVEDA junto con su compañero EDGAR SALAZAR MINA disparó su arma y la impactó en su pierna derecha causándole lesiones.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagarle a OMAIRA ÁNGEL ZAPATA 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a BRAYAN y LAURA MILENA ÁNGEL ZAPATA, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia (…)”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 23 de mayo de 1995, la señora Omaira Ángel Zapata, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Brayan y Laura Milena Ángel Zapata, por una parte, y de otra los señores: Carlos Darío Ángel Zapata y Clara Rosa Zapata de Ruíz, todos debidamente

representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional-, por las lesiones sufridas por Omaira Ángel Zapata en hechos que ocurrieron el 24 de mayo de 1993, en el municipio de Bello –Antioquia-, cuando fue impactada en su pie derecho por un proyectil disparado con arma de fuego oficial, por un miembro activo del Ejército Nacional. En consecuencia, deprecaron la declaración de responsabilidad de la entidad frente a los hechos y el pago de la consecuente indemnización por los perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente –que solicitó fijar mediante peritaje-, así como el lucro cesante consolidado y futuro por la imposibilidad de la víctima de desempeñarse laboralmente. Además se deprecó la indemnización por perjuicio fisiológico, en atención a las limitaciones permanentes que le quedaron a la lesionada. En lo que concierne al perjuicio moral que tuvieron que soportar, los demandantes pidieron el pago de mil gramos de oro, para cada uno. Finalmente, solicitaron la respectiva actualización de la condena, así como los intereses moratorios a que haya lugar.

2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se narraron los siguientes hechos: 2.1. Encontrándose en servicio activo -con funciones de vigilancia-, los soldados Luis Restrepo Sepúlveda y Edgar Salazar Mina, adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina del municipio de Bello - Antioquia, en compañía de Fernando Mazo Aragen y Jorge Mario Villa Botero -dos personas ajenas a la institución-, se movilizaban en

la madrugada del 24 de mayo de 1993 a bordo de un vehículo Renault 18 particular. 2.2. Visiblemente alicorados y haciendo disparos al aire con las armas de dotación oficial, los soldados en servicio -acompañados por dos civiles-, a lo largo de la noche visitaron los estaderos “Tres Jotas”, “Discoteca las Delicias” y “Asadero de Carnes y Chuzos”, intimidando a su paso a las personas en cada uno de esos sitios. 2.3. Siendo las 4 de la mañana, la señora Omaira Ángel Zapata -quien laboraba en este último establecimiento-, recibió un impacto de bala en su pie derecho, propinado por el soldado Restrepo Sepúlveda con su fusil de dotación, en virtud de lo cual se produjo su captura a cargo del Comandante de la Policía del municipio y un subteniente del Batallón para el que prestaba su servicio. 2.4. Mientras tanto, la señora Omaira Ángel fue remitida al Hospital del Municipio de Bello, donde se le prestó la atención médica de urgencias. Sin embargo, a pesar del tratamiento recibido y del difícil trabajo de recuperación que tuvo que enfrentar, la lesión que sufrió fue de carácter permanente, pues le ocasionó la pérdida de la movilidad de su pie derecho en la planta y el tobillo, situación que le impide volver a caminar de manera normal, en otras palabras, le originó una cojera de carácter permanente. 2.5. Dicha lesión le ha generado a la señora Omaira Ángel perjuicios materiales, morales y fisiológicos, repercutiendo no sólo en su capacidad de desempeño

laboral sino además en su entorno familiar y social.

3. La demanda se admitió el 9 de junio de 1995 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Delegado del Ministerio Público, quien en escrito del 21 de los mismos mes y año formuló llamamiento en garantía al soldado Luis

Restrepo Sepúlveda.

4. En la contestación de la demanda, la entidad demandada se limitó a desconocer las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, por lo que se acogió a los resultados del debate probatorio. Con ello, se opuso a las pretensiones, argumentando que en todo caso lo único cierto es que los soldados que se vieron involucrados no estaban de servicio, no se encontraban en misión oficial ni tampoco portaban uniformes.

Mediante proveído del 14 de septiembre de 1995, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Procurador Delegado No. 31, y en consecuencia se ordenó la suspensión del proceso mientras se efectuaba la notificación y citación del soldado Restrepo Sepúlveda. Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 1999 ante la imposibilidad de notificar al llamado en garantía, el a-quo consideró que no se debió proceder a su emplazamiento, toda vez que la norma al respecto no da lugar a extender el término de suspensión, razón por la que dispuso la reanudación del proceso y decretó las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación.

5. El 30 de enero de 2004 se citó a audiencia de conciliación, la cual se

celebró el 25 de marzo siguiente. Sin embargo, la misma fracasó al no existir ánimo conciliatorio de parte de la entidad demandada. A continuación, en auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 22 de abril de 2004 y previo a la presentación de sus alegaciones finales –con el propósito de “ahondar en la certeza de los hechos”-, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de oficio de pruebas que precisó indispensables, teniendo en cuenta los resultados que arrojaron las oportunamente solicitadas y decretadas, pues que no se logró establecer –por causas ajenas a la demandante-, las lesiones que sufrió. Con posterioridad, el 26 de los mismos mes y año -durante el término de traslado-, concluyó en su alegato que, si bien, el acervo probatorio era escaso gracias a la conducta desleal de la entidad demandada, tanto los hechos objeto de la demanda –que hablan de dos soldados activos en estado de euforia y embriaguez quienes, encontrándose de servicio, amedrentaron la clientela de varios establecimientos-, como el daño, consistente en el disparo que uno de ellos -con su arma de dotación oficial-, le propinó a la señora Omaira Ángel Zapata en su pie derecho, quedaron plenamente acreditados, por lo que solicitó del Tribunal acoger las pretensiones y proferir fallo condenatorio. La entidad demandada, a su turno, invocó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que la parte demandante incumplió su deber de

probar los hechos alegados en la demanda y que por tanto no se demostró la responsabilidad de la entidad. Agregó que no se realizó ningún esfuerzo para allegar las investigaciones que se adelantaron con los hechos ni se realizó oportunamente gestión probatoria tendiente a acreditar el daño y su magnitud. Aunado a ello –afirmó-, “…no se estableció en este contencioso el nombre de los autores y si fueron o no militares en servicio activo y en ejercicio de la actividad militar (…). Tampoco se estableció si los autores de las lesiones portaban armas de dotación oficial…”, argumentos con los que solicitó la negación de las súplicas de la demanda y la condena en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 14 de septiembre de 2004, concedió parcialmente las pretensiones, de conformidad con el planteamiento de los cargos, enmarcados en el ejercicio de una actividad peligrosa de la Administración –por el uso de armas oficiales-; de esta manera, una vez analizado el conjunto de pruebas se encontró acreditada la lesión que sufrió la señora Omaira Ángel Zapata, así como las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso. También dio por demostrado que los autores de las lesiones fueron los soldados, Luis Restrepo Sepúlveda y Edgar Salazar Mina, quienes para entonces estaban vinculados al servicio del Batallón

de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional. Finalmente, en cuanto al pago de los perjuicios materiales, señaló que no

quedaron acreditados, ya que no se lograron probar las secuelas ni la pérdida de la capacidad laboral, ni si la señora continuó laborando o no. En lo concerniente al daño fisiológico ocurrió lo mismo, razón por la que sólo le fue concedido, a ella y a sus hijos, el daño moral. En cuanto a los demás demandantes negó la indemnización, toda vez que no acreditaron el perjuicio alegado. Respecto al llamado en garantía, destacó que nunca fue vinculado al proceso por lo que no hizo parte de él y su responsabilidad en los hechos no era objeto de debate en el proceso.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, que le fue concedido mediante proveído del 22 de noviembre de 2004. Fundamentó la impugnación en que era deber de la parte accionante demostrar que los soldados del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones y con ocasión de ellas, causaron lesiones a la señora Omaira Ángel Zapata, utilizando un arma de dotación oficial. Además, se imponía acreditar la magnitud de los perjuicios que ella y su nucleó familiar sufrieron, el monto del daño a indemnizar, pero tampoco hubo esfuerzo probatorio en ese sentido. Complementó sus reparos señalando que el Tribunal erró al afirmar que los procedimientos quirúrgicos por parte del servicio médico del Estado comportan el ejercicio de una actividad peligrosa y que por tanto la falla se presume, desconociendo que la causa no es esa, sino que esto ocurre en virtud de un fenómeno de “carga dinámica de la prueba”, en el cual se invierte la carga de la

misma; así –continuó-, el régimen de la falla médica es de tipo subjetivo, mientras que el pertinente, en tratándose de actividades peligrosas, es de tipo objetivo Sostuvo, igualmente, que la argumentación frente al análisis de las pruebas también es errada, puesto que fundamenta la decisión en documentos cuyo contenido es insuficiente para condenar a la Administración. Aún en gracia de discusión –afirmó-, el proceso carece de pruebas conducentes para acreditar el daño y mucho menos existe manera de cuantificarlo. Concluyó el escrito de impugnación preguntándose con qué basamento la Sala condenó al pago del daño moral de la señora Ángel Zapata e hijos, cuando en la misma sentencia se acepta que no hay prueba del daño ni de su dimensión. Para terminar, señaló que -en todo caso-, el monto de la condena es exagerado si se tiene presente que la graduación máxima es de 100 salarios mínimos en los casos más graves y las presuntas lesiones padecidas por la víctima son leves, máxime si a sus hijos –al igual que sus padres, a quienes se les negó el reconocimiento del daño moral-, no acreditaron el perjuicio sufrido y aún así se les concedió a cada uno de ellos la cifra de 20 salarios mínimos. Así expuestos los argumentos, finalizó su escrito solicitando que sea revocada la sentencia y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Sin embargo, de manea previa, es decir, sin que el recurrente hubiera presentado la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante interpuso

recurso de apelación adhesiva, en el que aseveró que las intervenciones quirúrgicas a que tuvo que someterse la señora Omaira Ángel le fueron practicadas en el Batallón Pedro Nel Ospina, por lo que el hecho de que la historia clínica no obre en el proceso se debe a la resistencia de la parte demandada en suministrar la copia solicitada, y por tanto no le es oponible a la demandante el argumento de que su práctica no se haya efectuado; en consecuencia, invocó el principio de comunidad de la prueba, para que se atribuya al Ministerio de Defensa el deber de probar el tipo de intervención que le realizó a la señora Omaira Ángel Zapata. Concluyó señalando que los hechos están plenamente acreditados y prueba de ello es la certeza del proceso penal que se adelantó en contra de los soldados, pidiendo, con esto, mantener el sentido del fallo sin dejar de aumentar el monto de los perjuicios susceptibles de reconocimiento. Mediante auto del 26 de agosto de 2005 los recursos de apelación y de apelación adhesiva fueron admitidos en esta corporación. Posteriormente, durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.

1. Así pues, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se

encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. Integra el acervo probatorio copia del folio No. 136 del registro de urgencias de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello – Antioquia, con código 050880036 –correspondiente al 24 de mayo de 1993-, en el que se informa que la señora Omaira Ángel Zapata ingresó en estado de conciencia a las 5 am de ese día, en consideración a la causal No. 1 del formato, referida a “lesión por agresión”, consistente en herida por “esquirla” en miembro inferior derecho. Consta también que se le prestó tratamiento médico y fue dejada bajo observación. 1.2. Obra certificación expedida el 11 de febrero de 2000, por la propietaria del negocio comercial denominado “Asadero de Carnes y Chuzos”, ubicado en el municipio de Bello, en la que hace constar: “(…) Que la señora OMAIRA ÁNGEL ZAPATA, identificada con la C.C. No. 43.677.345 de Bello Ant., quien en 1993 propiamente el día 24 de mayo, se encontraba laborando para mis servicios como ayudante de los asados y en un turno de 6:00 de la tarde a 4:00 de la mañana, y a esta fecha se encontraba devengando un salario mínimo decretado por el gobierno más un 10% que se le reconocía por sus servicios. Además se le liquidaba el porcentaje nocturno a que tenía derecho por laborar la jornada de la noche (…)” (fl. 57 del cdno. No. 1) 1.3. Seguidamente, mediante respuesta al exhorto que le extendiera el Tribunal

con el propósito de corroborar la detención de los soldados involucrados, se indicó en comunicado del 4 de febrero de 2000, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Bello –Mayor Héctor William Castellanos Barrera-, en el que se lee: “(…) me permito informar que en los archivos que reposan en la Estación ya no se encuentran los del año 1993, pero en la actualidad se encuentra trabajando el Agente OJEDA FLÓREZ ROBERT, quien informa que si fueron retenidos los soldados LUÍS RESTREPO SEPÚLVEDA Y EDGAR SALAZAR MINA para esta fecha (…)” (fl. 58 del cdno. No. 1) 1.4. De otro lado, en el documento obrante a folio 69 del cuaderno del Tribunal, expedido el 24 de febrero de 2000 , se informa: “(…) Por medio del presente me permito dar respuesta a lo requerido en los oficios de la referencia, informándole, que según lo comunicado por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “PEDRO NEL OSPINA” con sede en Bello – Antioquia, mediante radiograma No. 0492 del 21 de los corrientes: en ese despacho judicial está registrada la indagación preliminar No. 220, adelantada contra los soldados EDGAR SALAZAR MINA y LUIS RESTREPO SEPÚLVEDA por el delito de lesiones personales, conforme a hechos ocurridos el 25 de mayo de 1993 y en los que figuran como ofendidos la señora ÁNGELA

OMAIRA ZAPATA, el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ HERNÁNDEZ

y el agente OJEDA FLÓREZ ROBERT. Por lo anterior, comedidamente le solicito dirigirse al Juzgado en referencia para obtener copia o fotocopia de las diligencias que sobre el particular allí figuran registradas (…)”. También así, hace parte del acervo probatorio el comunicado suscrito el 17 de marzo de 2001 por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4, Teniente Coronel Pedro Antonio Segura Barón, en el que sostuvo: “(…) - Revisado el archivo del dispensario médico de esta Unidad, no se halló la historia clínica ni certificación correspondiente a la señora OMAIRA ÁNGEL ZAPATA. - Asimismo me permito informar que se adelantó la indagatoria preliminar No. 085 en averiguación para establecer responsables, ordenándose el archivo definitivo y absteniéndose el Comando del Batallón de abrir investigación disciplinaria formal (…)” (fl. 78 del cdno. No. 1). En igual sentido, obra certificación de la Teniente Elizabeth Vélez Salazar, Oficial de Sanidad del Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 “General Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional, en el que se informa: “(…) Con toda atención y en referencia a su oficio sin número, me permito informarle que en el archivo de Historias Clínicas que se tiene en el establecimiento de sanidad militar del Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, no se cuenta con registros previos al año 2000; por haberse realizado su procedimiento en mención durante el año 1993, es imposible dar

respuesta positiva a su solicitud (…)” (fl. 107 del cdno. No. 1) 1.5. Por último, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se pronunció en escrito allegado el 11 de noviembre de 2003, para advertir que: “(…) Revisado el archivo, la base de datos y el libro de recepción de documentos que reposan en la Junta, se verificó que no se ha recibido antes ni expediente ni documentación alguna relacionada con la señora OMAIRA ÁNGEL ZAPATA (…)” (fl. 111 del cdno. No. 1).

2. Conclusiones Analizado el conjunto probatorio, se tiene por debidamente acreditado que la señora Omaira Ángel Zapata ingresó el 24 de mayo de 1993 a las 5 am al servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello. Consta que en dicho centro se le prestó servicio médico en consideración a una lesión causada por agresión, consistente en herida por “esquirla” en miembro inferior derecho.

Así mismo, a partir de la certificación expedida por la propietaria del “Asadero de Carnes y Chuzos”, se probó que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, la señora Omaira Ángel Zapata se encontraba en desempeño de sus funciones laborales, como ayudante de asados. Como prueba de la detención de los soldados Restrepo Sepúlveda y Salazar Mina, obra oficio allegado por el Comandante de la Estación de Policía de Bello, en el que informa que a pesar de no tener posesión de los archivos correspondientes al año 1993, el agente Robert Ojeda Flórez, activo en la

institución, informa que para la fecha indicada si se produjo la detención de los uniformados del Ejército Nacional. A su vez, en certificado suscrito por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional -Brigadier General Eduardo Herrera Verbel-, da cuenta de que el agente Robert Flórez Ojeda figuró como ofendido –junto a “Ángela Omaira Zapata” y Juan Guillermo Díaz Hernández-, en la indagación preliminar No. 220 adelantada por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “PEDRO NEL OSPINA”, en contra de los soldados Édgar Salazar Mina y Luis Restrepo Sepúlveda, por el delito de lesiones personales, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 1993. A pesar de las inconsistencias en el nombre de la víctima y la fecha de ocurrencia de los hechos1, en gracia de discusión, lo que se tiene por acreditado con estas pruebas es que los soldados en mención fueron detenidos ese día e investigados posteriormente -en sede de justicia penal militar-, por el delito de lesiones 1 En efecto, como consta en los demás documentos, los hechos objeto de estudio ocurrieron el 24 de mayo de 1993, sin embargo el certificado asegura que los soldados fueron retenidos el día siguiente. Por otro lado, el nombre de la demandante es Omaira Ángel Zapata, y no Ángela Omaira Zapata, como lo consigna el documento. personales, durante el procedimiento de indagación preliminar donde el agente Robert Ojeda Flórez –de quien, según informó la Policía Nacional, corroboró la

captura de los militares-, además de la señora Omaira Ángel Zapata, figuraron como ofendidos, es decir, como víctimas. El resultado de la indagación preliminar consta en el escrito que suscribió el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4, Teniente Coronel Pedro Antonio Segura Barón, quien certificó que culminó con el archivo definitivo, en razón a que el Comando del Batallón se abstuvo de abrir investigación disciplinaria. Posteriormente, la Teniente Elizabeth Vélez Salazar -Oficial de Sanidad del Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 “General Pedro Nel Ospina”-, manifestó la imposibilidad de aportar la historia clínica de la paciente, comoquiera que en el archivo sólo reposaban copias a partir del año 2000, y teniendo en cuenta que los hechos relacionados ocurrieron en 1993, le resultaba imposible atender la solicitud. Así las cosas, el conjunto probatorio obrante en el proceso resulta insuficiente para determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Administración por los hechos en los que la señora Omaira Ángel Zapata resultó lesionada, puesto que, si bien, se logró acreditar que fue atendida ese día en el hospital del municipio, apenas una hora después de ser agredida, cuando se encontraba laborando en el establecimiento “Asadero de Carnes y chuzos”, la certeza que se obtiene es que el cuadro clínico con el que ingresó al servicio de urgencias correspondía a una lesión en extremidad inferior derecha, atribuida a una “esquirla”, y no al proyectil disparado con arma de fuego que alegó haberla

impactado. De otro lado, a pesar del esfuerzo interpretativo de la parte demandante, lo que indica la respuesta al exhorto, entregada por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, no es que efectivamente se haya producido la captura de los soldados Édgar Salazar Mina y Luis Restrepo Sepúlveda, sino que, no obstante no estar en posesión de los archivos que den cuenta de que en realidad se efectuó ese procedimiento, el agente Robert Flórez Ojeda -funcionario de la institución para entonces aún en servicio activo-, así lo aseveró. En otras palabras, no se obtuvo certeza de que la captura de los uniformados se hubiera presentado en el contexto de los hechos del caso sub examine, sino de que un agente de la Policía Nacional así lo manifiesta. Ello quiere decir que la institución oficiada, a través del funcionario encargado de tramitar el requerimiento, ofreció respuesta a partir del testimonio de un tercero, sin que el mismo haya sido rendido de conformidad con la ley, ni ratificado en debida forma en el proceso, motivo por el que la afirmación allí contenida no es susceptible de comportar mérito suasorio alguno. En este estado del análisis, forzoso se hace concluir la debilidad del conjunto probatorio, en el que figuran dos soldados agresores que fueron investigados preliminarmente con fundamento en conducta que, a la luz del proceso, resultó indeterminada, de la que no obra constancia alguna del lugar en que se produjo y que provocó una lesión en un escenario que no aparece demostrado, así como tampoco la calidad en que se desempeñaron los agresores; ni siquiera si fue

acometida con arma de dotación oficial o no, o si se encontraban en servicio activo, etc. En lo concerniente, lo único que se evidencia con claridad, es que la investigación que se adelantó en aquella ocasión liberó a los milit

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