CE-05001-23-31-000-1995-00918-01(28826)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-00918-01(28826)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano en accidente aéreo en el cerro el Burro del municipio de Urrao / FALLA DEL SERVICIO - Actuaciones y omisiones del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil: Muerte de pasajeros / FALLA DEL SERVICIO - Por baja calidad de operadores en aeropuerto y falta de revisión técnica de equipos: Muerte de pasajeros en accidente aéreo En el caso concreto se probó que la muerte de[l señor] (…) se produjo en el accidente del vuelo n.° 501 de SAM S.A. que se estrelló contra el cerro El Burro el 19 de mayo de 1993. En cuanto a la falla del servicio que se le endilga a la entidad demandada, se reitera que ya fue declarada su responsabilidad por esta Corporación en sentencias en las que se resolvió sobre la muerte de otros pasajeros de esa aeronave. Se consideró que la Aeronáutica incurrió en una serie de acciones y omisiones consistentes en el manejo irregular de los procedimientos de navegación y de tránsito aéreo ante la baja calidad de las radioayudas, el descuido de los operadores aéreos de Bogotá y Medellín y la falta del sistema VOR/DME, circunstancias que se encuentran igualmente demostradas en el presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 19 de mayo de 1993, falleció un ciudadano cuando el avión HK 2422 de SAM S.A., en el que se transportaba, se estrelló contra el cerro El Burro, jurisdicción del municipio de Urrao –Antioquia-. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega responsabilidad respecto de llamado
en garantía. Aerolínea transportista SAM Aunque la demandada llamó en garantía a la empresa SAM S.A., con fundamento en que era la que explotaba la aeronave que se accidentó y que los hechos le eran imputables, ese llamamiento es improcedente. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una condena podrá citarlo al proceso para que allí se resuelva sobre esa relación. Sin embargo, entre la llamante y la llamada no existe una relación ni legal ni contractual de la que pudiera reclamarse el rembolso de lo que eventualmente tuviera que pagar como indemnización de perjuicios. (…) Lo anterior lleva a concluir que no había fundamento para vincular a SAM S.A. en calidad de llamado en garantía y que no resulta procedente pronunciarse en relación con la responsabilidad que hubiera podido tener en el accidente del 19 de mayo de 1993, como quiera que no fue demandado en este proceso. Bajo esta óptica, no se estudiará el llamamiento que a su vez formuló esta empresa en contra de los demandantes pues hacerlo dependía de la prosperidad del primero. 3-RD-1297-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00918-01(28826)
Actor: MARIA DEL CARMEN REYES DE RAMOS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA
CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1993, el señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez falleció cuando el avión HK 2422 de SAM S.A., en el que se transportaba, se estrelló contra el cerro El Burro, jurisdicción del municipio de Urrao –Antioquia-.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María del Carmen Reyes de Ramos; Edgar Orlando, Mireya, Gloria Esperanza, Elizabeth, Oscar y Javier Ramos Reyes formularon demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 24-30 c. 1): 1) Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, es responsable de los daños materiales y perjuicios morales causados a mis patrocinados, con ocasión del accidente del avión HK 2422 de SAM, hecho acaecido el día 19 de mayo de 1993 en la localidad de
Urrao (Ant.). 2) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe pagar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de (sic) las siguientes sumas de dinero: a) $20.000.000, daño emergente ocasionado a la cónyuge sobreviviente del fallecido Rafael Isidro Ramos Rodríguez, señora María del Carmen Reyes de Ramos. b) $35.000.000, lucro cesante consolidado por la muerte del esposo y padre de mis clientes señora María del Carmen Reyes de Ramos y sus hijos Edgar Orlando, Mireya, Gloria Esperanza, Elizabeth, Oscar y Javier Ramos Reyes. c) $35.000.000, lucro cesante futuro del fallecido Sr. Rafael Isidro Ramos Rodríguez. d) La cantidad de un mil gramos de oro, para cada uno de los demandantes, en calidad de perjuicios morales. 3) Sobre dichos valores deberá aplicarse el correspondiente ajuste desde la fecha del suceso hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al incremento de índice de precios al consumidor. 4) Igualmente, al pago de los intereses comerciales moratorios, hasta la fecha en que se verifique el pago total de las anteriores sumas de dinero. La parte actora argumentó, como fundamento de las pretensiones, que el 19 de mayo de 1993 el señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez tomó el vuelo de la empresa SAM S.A., n.° HK2422, que se dirigía de la ciudad de Panamá a Bogotá –Colombia-. Cuando el avión sobrevolaba la zona de Urrao –Antioquiacolisionó
contra el cerro denominado El Burro, lo que causó la muerte de 125 pasajeros y 7 tripulantes, dentro de quienes se encontraba el señor Ramos Rodríguez. Agregó que, de acuerdo con los estudios efectuados por la Aeronáutica Civil, al accidente concurrieron las siguientes causas: baja calidad de las radioayudas de tierra y de vuelo, falla humana, manejo irregular de los procedimientos de navegación. Destacó que en el fallo proferido por el Consejo de Seguridad Aeronáutico se explicó que las condiciones meteorológicas durante el vuelo conllevaron a la caída de las agujas de los ADFs, en lo que pudo influir las fallas de las radioayudas de tierra y de vuelo, lo que conllevó a que el comandante de la cabina se desorientara, quien, además, cometió una serie de errores en los procedimientos de navegación. Señaló que en esta decisión se plasmó que los controladores de Bogotá y Medellín no efectuaron debidamente el control positivo de la navegación de la aeronave y que la falta del VOR-DME en el área de control de Medellín impidió que la tripulación efectuara una navegación con marcaciones y distancias casi exactas respecto del aeropuerto de destino, lo que le hubiera permitido ubicarse geográficamente1.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 40-51 c. 1). Argumentó que, en los términos de los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio, el responsable del accidente aéreo y de los
daños que se hayan causado es el transportador. Por lo anterior, los damnificados con estos hechos debieron demandar ante la justicia ordinaria a la empresa transportadora SAM S.A. Afirmó que esa empresa, a través de su compañía aseguradora debió indemnizar a todas las personas afectadas con el siniestro. Puntualizó que la Aeronáutica Civil emitió un comunicado el 30 de noviembre de 1992, para el aeropuerto José María Córdoba y “…a raíz de la novedad de fuera de servicio del VOR y DME, por atentado guerrillero”, en el que informaba algunos aspectos relacionados con las rutas que se apoyaban en los radioayudas
VOR/DME.
Destacó que el informe final de accidente determinó que no existió por parte de la tripulación de la aeronave un adecuado manejo “...de la situación en que se realizaba el vuelo” y, por lo tanto, reportaron erróneamente su ubicación a los controles de tierra. Además, agregó que también concurrieron como causas del accidente el estado meteorológico imperante en la zona, lo que, además, no le fue informado a la tripulación. Alegó la excepción de inepta demanda, por cuanto se demandó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entidad que ya no existe. Llamamiento en garantía En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la empresa Sociedad Aeronáutica de Medellín –SAM S.A.- (fl. 57-60 c. 1). Manifestó que esta sociedad 1 Mediante auto de 25 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la demanda el 30 de junio de
1995 (fl. 33-38 c. 1). Posteriormente, la demanda fue adicionada a través de escrito de 8 de noviembre de 1995 en el sentido de pedir el decreto de nuevas pruebas, la cual fue admitida por el a quo el 13 de diciembre de ese mismo año (fl. 174-175 c. 1). era la explotadora de la aeronave que se accidentó el 19 de mayo de 1993 y que por esa razón es la responsable de reparar los daños generados2. A su vez, la empresa SAM S.A. llamó en garantía a los 7 demandantes que iniciaron esta acción de reparación directa. Argumentó que con los citados señores se suscribió una transacción en el que esa empresa se comprometía a pagar “...los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, personales y hereditarios, contractuales y extracontractuales, pasados, presentes y futuros, y en general cualquier daño o perjuicio moral o material que se derive de la muerte del pasajero”. Adujo que pagó la suma de $99.500.000 más $500.000 por impuesto de timbre (fl. 187-190 c. 1). Agregó que en el citado documento se plasmó que en caso de que aparecieran solicitantes con iguales o mejores derechos que quienes lo suscribieron, estos se comprometían a devolver a SAM S.A. cualquier suma adicional que se viera obligada a pagar por la muerte de Rafael Ramos Rodríguez. Puntualizó que esa plena indemnización de perjuicios que se pactó en la transacción libera a “...todos los eventualmente responsables de dichos perjuicios, aunque no se les haya mencionado, por la sencilla razón de haberse extinguido la
acreencia misma de la indemnización”3. Frente al llamamiento en garantía que efectuó en su contra la Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de transacción y pago extintivo de la acreencia indemnizatoria (fl. 205-227 c. 1). Sostuvo que el llamamiento no debe prosperar, en tanto no existe fundamento jurídico para que SAM S.A. le reconozca a la entidad demandada cualquier suma de dinero que ella deba cancelar en caso de que se profiera una sentencia condenatoria. Puntualizó que de acreditarse fallas imputables a la Aeronáutica Civil serán la causa única y exclusiva del daño y por lo tanto la única responsable de los hechos. Argumentó que el accidente obedeció a que ocurrieron deficiencias en las radioayudas y en la ruta del vuelo, pues el radiofaro de Abejorral había sido dañado en un atentado de la guerrilla y no se había efectuado el proceso de calibración que permitía garantizar la precisión de la señal que se emitía. Además, 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento el 13 de junio de 1996 (fl. 177-178 c. 1). 3 El a quo admitió el llamamiento efectuado por SAM S.A. el 10 de octubre de 1996 (fl. 242-243 c. 1). sostuvo que la Aeronáutica redefinió de forma inadecuada la manera de determinar los puntos geográficos que permitía establecer la posición de la aeronave. Destacó que, aunque en el mes de febrero de 1992 los servicios de radar se encontraban inoperantes, la vigilancia del radar se había reanudado antes de la
fecha del accidente y que por la voladura del VOR-DME de Rionegro “…los elementos de soporte a la navegación aérea remanentes, incluidos los servicios de tránsito aéreo, cobraban mayor importancia al convertirse más en recursos substitutivos de los primarios que en elementos redundantes del sistema”. Expresó que la demandada no efectuó un control del vuelo al no realizar el seguimiento de la posición y de tránsito del avión. Concluyó que la Aeronáutica no informó sobre las condiciones reales de las radioayudas, el estado deficiente de la ruta, los procedimientos alternativos, la inoperancia del radar el día de los hechos y no entregó las cartas de navegación actualizadas. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 22 de junio de 2004, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que el personal de la Aeronáutica Civil de Bogotá y de Medellín no efectuaron las verificaciones necesarias para garantizar la seguridad del vuelo. Resaltó que los operadores no se percataron de que el avión “…se encontraba anticipado 6 minutos” y que se presentaron falencias en las radioayudas terrestres y aéreas, lo que, aunado al hecho de que los turnos de los controladores del aeropuerto José María Córdoba fueron excesivos, afectó el cumplimiento de sus funciones y conllevó al accidente del avión de SAM S.A.. Frente a la responsabilidad de la empresa transportadora, argumentó el Tribunal que frente a ella opera una presunción de responsabilidad y solo se exonera si
demuestra la existencia de una culpa exclusiva de la víctima o del hecho exclusivo de un tercero. Adujo que el daño sufrido por los demandantes le resultaba imputable en consideración a que la aeronave presentó una falla en los ADF’S por lo que no debió haberse autorizado el vuelo, particularmente aquellos relacionados con el aeropuerto José María Córdoba pues las radioayudas habían sido destruidas en un atentado terrorista. Agregó que la tripulación cometió algunos errores en la aeronavegación –momentos previos a despegue y durante el vueloal no haber reclamado los informes meteorológicos, no haber hecho un seguimiento estricto al plan de vuelo, no verificar su posición, rendir los informes a los controladores y asumir el manejo de la aeronave. Destacó que aunque se demostró que las condiciones meteorológicas incidieron en el accidente, esa circunstancia no rompe el nexo causal entre el hecho y el daño causado. Concluyó que a la producción del daño concurrieron las acciones y las omisiones de la Aeronáutica Civil y de SAM S.A., en la medida en que no adoptaron las medidas necesarias para evitar la muerte de Rafael Isidro Ramos Rodríguez y que por esa razón el llamamiento en garantía formulado por la demandada tenía vocación de prosperidad. Determinó que cada una de ellas debía responder en un 50%. Frente al contrato de transacción celebrado entre SAM S.A. y los demandantes de proceso por los perjuicios sufridos con la muerte del señor Ramos Rodríguez consideró que, en los términos del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, esa transacción afecta a la Aeronáutica Civil y al encontrarse probada esa
excepción debía ser declarada y por lo tanto no valoró los perjuicios. El a quo negó el llamamiento en garantía realizado por SAM S.A. a los demandantes, al considerar que la cláusula en la que se plasmó que estos debían rembolsar las sumas que recibieron si llegaran a aparecer otras personas con igual o mejor derecho era ambigua e ineficaz, “…pues se llegaría al absurdo que si aparece otro u otros reclamantes con perjuicios personales (sufridos por la muerte del pasajero) y que en cuantía superen el monto de la transacción, los contratantes verían que sus propios perjuicios, incluso los hereditarios, se verían impagados totalmente” (fl. 401-418 c. ppal.)4. Recurso de apelación El demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Admitió que se celebró una transacción con SAM S.A. pero no con la Aeronáutica Civil. Reiteró que la responsabilidad de la demandada se encuentra fehacientemente acreditada en el proceso, pues las pruebas dan cuenta de que tanto la falta de radar y de radioayudas indujeron a error a la tripulación y conllevó al accidente del avión de SAM S.A., hechos que le son imputables a la accionada. Concluyó que 4 La magistrada Edda Estrada Álvarez aclaró el voto en el sentido de precisar que frente a la Aeronáutica Civil prosperaron las excepciones de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que los perjuicios sufridos por los actores con la muerte del señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez ya fueron reparados
a través de la transacción celebrada entre ellos y SAM (fl. 419-425 c. ppal.). demostrada su responsabilidad no puede entenderse que con la transacción se hayan reparado los perjuicios sufridos por los demandantes (fl. 427-434 c. ppal.). Alegatos de conclusión (i) La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación (fl. 442-449 c. ppal.). (ii) La Sociedad SAM S.A. iteró que en el contrato de transacción celebrado entre esa compañía y los aquí demandantes se dispuso que con el pago que recibieron quedaban plenamente indemnizados por todos los perjuicios que sufrieron con la muerte de Rafael Isidro Ramos Rodríguez. Por lo anterior, consideró que no era necesario que la demandada reparara el daño pues basta con que hubiera sido reparado por cualquiera de los llamados a cubrir esa indemnización. Aseguró que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el transportador “… opera únicamente frente a las víctimas directas e indirectas del incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar del destino” y no puede hacerse extensiva a la demandada. Puntualizó que las fallas de la Aeronúatica Civil fueron la causa eficiente del daño, pero que de llegarse a demostrar una culpa de SAM S.A. que haya contribuido a la producción del mismo deberá determinarse el porcentaje de la indemnización que le corresponde que, según el material probatorio, “…no refleja que sea de un 50%”.
CONSIDERACIONES
I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente supera la exigida por la norma para el efecto5. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Aeronáutica Civil por la muerte del señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez en el accidente de aviación ocurrido en la jurisdicción del municipio de Urrao –Antioquia-. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por la muerte de Rafael Isidro Ramos Rodríguez el 19 de mayo de 1993 y como la demanda fue impetrada el 4 de mayo de 1995, esto es, dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario porque Carmen Reyes de Ramos era la esposa de Rafael Isidro Ramos Rodríguez
(registro civil de matrimonio –fl. 8 c. 1) y Edgar Orlando, Mireya, Gloria Esperanza, Elizabeth, Oscar y Javier Ramos Reyes eran sus hijos (registros civiles de nacimiento -fl. 2, 5-6,8-10 c. 1). Por otra parte, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil –hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil6se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues para el momento de la ocurrencia de los hechos – 19 de mayo de 1993le correspondía “…dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil, privada o estatal nacional o internaciones, que se desarrollen en espacios sometidos a la soberanía nacional”, entre otras funciones – artículo 3 de la Ley 3 de 1977 y artículo 1 del Decreto 2332 de 1977. 5 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de María del Carmen Reyes de Ramos, fue estimada en la suma de $20.000.000, monto que supera la cuantía requerida en 1995 ($9.610.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. 6 El Decreto 1721 de 1960 creó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Posteriormente, fue reorganizado a través del Decreto 2332 de 1977 y se reestructuró como Unidad Administrativa Especial mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1993.
II. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar
a declarar la responsabilidad de la Aeronáutica Civil por la muerte de Rafael Isidro Ramos Rodríguez, al haber incurrido en una falla del servicio en el desarrollo del vuelo n.° 501 de la aerolínea SAM S.A. que se estrelló en el cerro El Burro, municipio de Urrao –Antioquia el 19 de mayo de 1993. En segundo lugar, de encontrarse que la demandada es responsable por estos hechos, se procederá a determinar si con el contrato de transacción celebrado entre los actores y SAM S.A. se encuentran indemnizados los perjuicios causados con la muerte del señor Ramos Rodríguez.
III. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes:
1. El 19 de mayo de 1993, el avión de la empresa Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A –SAM S.A., marca Boeing, modelo 727-100, n.° de serie 18876, matrícula HK-2422 realizó el vuelo n.° 501 de Bogotá –Rionegro –Panamá.
La aeronave llegó sin inconvenientes a la ciudad de Panamá. Una vez allí se abasteció con 379 galones de combustible y a las 14:13 de esa misma fecha salió del Aeropuerto Internacional de Tocumen con 125 pasajeros a bordo y 7 miembros de tripulación con destino a Rionegro –Bogotá. A las 14:59 el avión se encontraba sobrevolando sobre el departamento de Antioquia, a las 15:00 inició su descenso y a las 15:06 el control aéreo de Medellín perdió contacto con el vuelo. A las 16:00
se confirmó la caída de la aeronave, que se estrelló contra el cerro El Burro, jurisdicción del municipio de Urrao –Antioquia- (copia del reporte de accidente de aviación elaborado por la Aeronáutica Civil en el mes de mayo de 1994 –fl. 68-173 c. 1; original del Registro Diario de Operaciones Aéreas del Aeropuerto José María Córdoba fl. 265 c. 1; original del oficio de la Aeronáutica Civil de 01 de septiembre de 1998 –fl. 269-272 c. 1; copia del libro de vuelo n.° 408897 -sin foliar y sin numerar el cuaderno).
2. En la aeronave accidentada iba como pasajero el señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez, quien falleció a causa de un shock traumático por accidente de aviación (registro civil de defunción –fl. 3 c. 1; copia del acta de levantamiento de cadáver –fl. 295-296 c. 1; copia del tiquete aéreo de SAM S.A., n.° 3346240331425 con destino Bogotá –Panamá –Bogotá adquirido el 15 de mayo de 1993 –fl. 12 c. 1).
3. El 16 de diciembre de 1993, los señores María del Carmen Reyes de Ramos; Edgar Orlando, Mireya, Gloria Esperanza, Elizabeth, Oscar y Javier Ramos Reyes, a través de apoderado, suscribieron contrato de transacción con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. –SAM-, quienes obraron en calidad de esposa e hijos de Rafael Isidro Ramos Rodríguez (copia del contrato de
transacción –fl. 193-196 c. 1).
4. Carmen Reyes de Ramos era la esposa de Rafael Isidro Ramos Rodríguez
(registro civil de matrimonio –fl. 8 c. 1) y Edgar Orlando, Mireya, Gloria Esperanza, Elizabeth, Oscar y Javier Ramos Reyes eran sus hijos (registros civiles de nacimiento -fl. 2, 5-6,8-10 c. 1).
IV. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Rafael Isidro Ramos Rodríguez falleció el 19 de mayo de 1993, en el accidente del avión HK-2422 de la aerolínea SAM S.A. que realizaba el vuelo n.° 501 Panamá – Rionegro –Bogotá y que colisionó con el cerro El Burro, jurisdicción del municipio de Urrao –Antioquia-.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Estado por este accidente aéreo, esta Corporación ya se pronunció al respecto en recientes fallos en los que declaró que el mismo le era imputable a la Aeronáutica Civil, conforme a los siguientes argumentos: …el 19 de mayo de 1993, la aeronave HK-2422 de la empresa SAM fue programada para cumplir el vuelo Bogotá-Rionegro-Panamá- Rionegro-Bogotá. En cumplimiento del vuelo SAM-501, se programó la ruta Panamá-Rionegro-Bogotá, con un total de 125 pasajeros y siete personas como tripulación. Luego de una hora aproximada de vuelo, el
Control de Medellín llamó al SAM 501, sin obtener respuesta, razón por la cual se solicitó a una aeronave de la empresa Avianca que estaba en ruta hacia Rionegro que hiciera un llamado al SAM 501, sin recibir contestación; posteriormente, y ante falta de respuesta, se alertó a los controles de Bogotá-Pereira-Cali-Bucaramanga, y a las cuatro de la tarde se declaró la aeronave en detresfa7 y se procedió de inmediato a 7 [4] Distress phase of search and rescue operation (Según la parte primera del reglamento aeronáutico Detresfa es la palabra clave utilizada para designar una fase de peligro). su búsqueda dentro del área con aeronaves de la FAC y de la PAC, operación que se llevó a cabo hasta las seis de la tarde, con resultados negativos. La aeronave de la referencia sufrió un accidente a las tres y seis minutos de la tarde del 19 de mayo de 1993, al colisionar con el cerro “el Burro”, en el municipio de Urrao, Antioquia, en condiciones atmosféricas desfavorables por la presencia de lluvia intensa y visibilidad reducida por la niebla. En el accidente pereció la tripulación y todos sus pasajeros (…). Igualmente, se encuentra acreditada la falla del servicio de seguridad aeronáutica a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se puede deducir, de una parte, las deficiencias en el manejo del control del vuelo SAM 501, y de otra parte, la crisis general por la que atravesaba la entidad
demandada para la fecha de los hechos, razón por la que la seguridad aérea, función primordial de la entidad, se encontraba en grave deterioro, lo que ponía en riesgo la vida e integridad de los usuarios del servicio aéreo. Con respecto, a las deficiencias concretas del accidente del 19 de mayo de 1993, el informe del siniestro aéreo es claro en señalar tres causas importantes del accidente, a saber: (i) la baja calidad de las radioayudas de tierra y de vuelo, que aunado a las condiciones meteorológicas de aquel día influyeron en la desorientación de los pilotos de la aeronave; (ii) el descuido mostrado por los controladores de Bogotá y Medellín, al no reportar los puntos de reporte obligatorio y olvidarse de avisar a la tripulación la diferencia de seis minutos para la llegada a la verdadera posición de Abejorral; y finalmente, (iii) la falta de un sistema VOR-DME. En lo que se refiere al primer punto, se tiene que la única radioayuda con la que se contaba el día de los hechos era el radiofaro de Abejorral. Según la investigación llevada a cabo por la Procuraduría General de la Nación, las radioayudas más utilizadas en Colombia eran el Radiofaro NDB8, el VOR9, el ILS10 y el DME11. Cada una ofrece un grado de precisión y confiabilidad determinadas. En ese orden, el radiofaro y el VOR se usan para la navegación punto a punto, esto es, en ruta, pues su señal no es tan precisa como del ILS, que se usa para aproximar la nave al aeropuerto, y ofrece una señal que deja el avión
alineado con el eje de la pista de aterrizaje; asimismo, el radiofaro es aún menos exacto que el VOR, puesto que su señal se distorsiona con las condiciones atmosféricas. A pesar de que el radiofaro (NDB) y el VOR se usan para la navegación punto a punto, también pueden ser usados como ayudas de aproximación a la pista de aterrizaje, pero debido a su limitada 8 [5] Radiofaro no direccional. (Non Directional Beacon) 9 [6] Radiofaro Omnidireccional de muy alta frecuencia (Very High Frequency Omnirange Station) 10 [7] Sistema de Aterrizaje por Instrumentos. (Instrument Landing System) 11 [8] Equipo radio telemétrico para la medición de distancias (Distance Measuring Equipment) confiabilidad, no permiten que esa aproximación se haga con precisión, lo que significa que aun cuando el piloto ejecute bien los procedimientos, la ayuda sólo le permitirá operar hasta cierta altura. Además, como lo sostiene el informe oficial del accidente, si bien los NDB son radioayudas económicas y relativamente simples de instalar y mantener, tienen serios inconvenientes, sus marcaciones no son exactas, y los rayos, la precipitación estática y los cambios atmosféricos producen oscilaciones intermitentes que merecen poca confianza, y en consecuencia, dan resultados erróneos. Esta fue una de las causas de la total desorientación de la nave, y que por unos momentos se hayan quedado sin navegación, hecho que sin duda fue una de las causas eficientes del accidente. En ese orden de ideas, existió una falla de la Aeronáutica Civil, pues la operación aérea se llevaba a cabo bajo los estándares mínimos de
seguridad
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