CE-05001-23-31-000-1995-01074-01(14528)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-01074-01(14528)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ELECTRICIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Tal comportamiento de la víctima impide imputarle el daño sufrido a la entidad demandada, por el contrario, se demostró que de manera imprudente tomó las cuerdas con sus manos, actuar que no puede pasar por alto la Sala y que conduce a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En tales circunstancias, la sentencia de primera instancia será revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSAS DEL DAÑO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO Siendo así las cosas, aunque en principio podría afirmarse que la existencia de las redes de conducción de energía a una distancia inferior a la autorizada por la
norma permiten predicar que la entidad demandada contribuyó con ese actuar omisivo en la producción del daño sufrido por los demandantes, ello equivaldría a dar aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual todos los antecedentes del daño pueden ser jurídicamente causas del mismo, pero en este caso, es claro, que se dio una culpa exclusiva de la víctima quien tuvo la oportunidad de evitar la ocurrencia del hecho, pero no lo hizo, para, con su actuar irreflexivo tocar la red eléctrica con sus manos, a pesar de la peligrosidad que aquella revestía, para lo cual por lo demás, no se requiere un conocimiento especial o específico como lo sugiere la demandante, sino un mínimo de prudencia y sentido común, sin olvidar como la víctima poseía conocimientos básicos de electricidad por razón de sus estudios.
HECHO JURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DEBER DE
OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTADO DE RIESGO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO En cuanto al problema jurídico, la parte actora menciona que se les causó un daño
antijurídico, como consecuencia de la muerte [del joven], la cual fue causada por la instalación de unas redes de energía, sin respetar las distancias mínimas establecidas para tal fin. La Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es la conducción de energía eléctrica, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa […]; el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ASEGURADORA /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CAUSA EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD
POR MALICIA O NEGLIGENCIA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONCAUSA En cuanto a nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño sufrido por los demandantes, debe tenerse en cuenta que tanto la entidad demandada, como las compañías aseguradoras llamadas en garantía alegaron la ocurrencia de una causa extraña, pues según su dicho el accidente fue ocasionado por el actuar negligente e imprudente de la víctima al tocar los cables instalados para la
conducción de energía eléctrica. […] [E]s necesario establecer si la conducta asumida por la víctima fue causa única en la producción del daño, concausa, o si, por el contrario, tal actuar no fue relevante para su materialización.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EXONERACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Debe existir relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño: De modo que si la culpa del afectado es la causa exclusiva o determinante del daño, el demandado se exonera de toda responsabilidad. Por el contrario, si esa culpa no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal, obviamente siempre y cuando se reúnan los demás elementos que la configuren, dependiendo del título jurídico de imputación que se utilice. [E]l hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01074-01(14528)
Actor: LUZMILA GUERRA DE CEBALLOS Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso: “...1º. Se DECLARA a las Empresas Públicas de Medellín responsables de los perjuicios que padecen Luzmila Guerra de Ceballos y sus hijos Juan Carlos, Rubén Darío y Elkin de Jesús Ceballos Guerra, con motivo de la muerte ‘por electrocución de su querido hijo y hermano Nelson Enrique Ceballos Guerra, al hacer contacto su cuerpo con la línea eléctrica de alta tensión que
atraviesa o pasa por la carrera 51 con la calle 56 del municipio de
bello, en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1992. 2º. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a las citadas empresas a pagarles a los demandantes las sumas que equivalgan a los gramos de oro fino que se indican a continuación, para resarcirles el daño moral; a) A Luzmila Guerra de Ceballos, 1.000. b) A Juan Carlos Ceballos Guerra, 500. c) A Rubén Darío Ceballos Guerra, 500 y d). A Elkin de Jesús Ceballos Guerra, 500. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal a la fecha de ejecutoria del presente fallo. 3º. Se condena así mismo a la demandada a pagarle a Luzmila Guerra de Ceballos, a.- La cantidad de $1.447.160, para indemnizarle la cuantía del daño emergente, b.- La suma de $7.047.955, por razón del daño material en su modalidad del lucro cesante futuro. 4º. Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un 35%. 5º. Niéganse las demás peticiones de la demanda. 6º. Las compañías Suramericana de Seguros y La Previsora S.A, pagarán a las Empresas Públicas las sumas que esta entidad cubra a los demandantes de acuerdo con los términos de los contratos de seguro celebrados entre tales partes. Se tendrá en cuenta el deducible previsto. 7º. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A....”
I.- ANTECEDENTES
1. - La demanda Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 38 vlto), a través de apoderado, los señores Luzmila Guerra de Ceballos, Juan Carlos, Rubén Darío y Elkin de Jesús Ceballos Guerra, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín E.E.P.P, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Nelson Enrique Ceballos Guerra, con las siguientes pretensiones. “1. LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte por electrocución de su querido hijo y hermano NELSON ENRIQUE CEBALLOS GUERRA, al hacer contacto su cuerpo con línea eléctrica de alta tensión que
atraviesa o pasa por la carrera 51 con la calle 56 del municipio de Bello (Ant), en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1992. 1.1. Condénase a LAS EMPRESAS PUBLlCAS DE MEDELLÍN a pagar a cada uno de los demandantes: Con el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro – fino, para cada uno de los demandantes, máximo valor permitido por el artículo 106 del C. Penal, al precio que certifique el Banco de la República. Daños Materiales.
Lucro Cesante: A) LUZMILA GUERRA DE CEBALLOS; por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privada a raíz de la muerte de su hijo, debido, según el artículo1615 del C. Civil,
desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 3 de septiembre de 1992. Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 3 de septiembre de 1992 y la ejecutoria de la sentencia. Daño emergente.
A LUZ MILA GUERRA CEBALLOS: De lo que pagó por las exequias de su hijo, junto con sus intereses y en pesos constantes del 3 de septiembre de 1992. Actualizar dicha suma. 1.2. LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C A.
Todo pago, así lo condenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. También se solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (EE.PP)...” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1. El 3 de septiembre de 1992, NELSON ENRIQUE CEBALLOS GUERRA, se encontraba en el cuarto piso (terraza) de la residencia marcada con el número 56-38 del municipio de Bello (Ant), departiendo con GERMAN DARIO ESPINAL, y al acercarse a la baranda, estiró los brazos, siendo atraído por las cuerdas eléctricas de propiedad de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN las cuales en forma inmediata le ocasionaron la muerte por electrocución; cuerdas que estaban violando las
distancias mínimas de seguridad ya que se encontraban a 1.16 metros de la baranda y la distancia mínima establecida por los organismos internacionales es de2.00 metros.
2. LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con domicilio en la ciudad de Medellín, explota redes de distribución de energía eléctrica en el municipio de Bello (Ant.), las cuales deben tener unas distancias mínimas de seguridad, teniendo en cuenta el lugar por donde van las líneas, conforme especificaciones internacionales que están obligados a observar en orden a evitar riesgos por actividades tan peligrosas.
3. En el lugar donde ocurrió la tragedia, las cuerdas eléctricas en que LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, distribuyen energía eléctrica en el municipio de Bello (Ant.) se están violando las disposiciones que establecen las exigencias mínimas de seguridad, en salvaguardia de la integridad física de los asociados.
4. Los diferentes manuales de instrucciones sobre conducción de redes de distribución de energía eléctrica, incluyendo el de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, establecen una distancia mínima de 2.00 metros entre la baranda metálica.
5. NELSON ENRIQUE CEBALLOS GUERRA, nació el día 1 de julio de 1974, tenía 17 años y 2 meses de edad y una vida probable de 57 años mas, según la tabla de mortalidad del Instituto de Seguros Sociales. Estudiaba en las horas de la mañana y en las horas de la tarde y fines de semana se dedicaba a trabajar en el Café los Enredos de propiedad del señor JOSE
QUINTANA, devengando mensualmente la suma de $62.000, con los que ayudaba a su madre, persona pobre y necesitada de ayuda.
6. NELSON ENRIQUE CEBALLOS GUERRA, era hijo de JESÚS ANTONIO CEBALLOS (fallecido) y LUZMILA GUERRA, quien le sobrevive junto con sus hermanos JUAN CARLOS, RUBEN DARIO y ELKIN DE JESÚS CEBALLOS GUERRA, con los que se profesaba especial amor, consideración y cariño.
7. El hecho de que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, en la explotación de las líneas eléctricas de alta tensión hace en el municipio de Bello (Ant.), violara disposiciones mínimas de seguridad, poniendo en peligro la integridad de los asociados, amerita la falta o falla en el servicio, se de aplicación a la teoría del riesgo con base en el artículo 90 de la Constitución Nacional; teoría que ha venido aplicando el Consejo de Estado (falla presunta que va envuelta en el ejercicio de actividad peligrosa).
8. La muerte de NELSON ENRIQUE CEBALLOS GUERRA, ha ocasionado a los demandantes, daños y perjuicios así: morales, Que aún en casos de muerte natural, reciben los padres y hermanos por la definitiva falta del hijo y del hermano, pues lo que normalmente ocurre es que unos y otros padezcan duelo por tal hecho y es por ello por lo que se presumen pues como enseña HEGEL ‘la familia tiene por su determinación su propia unidad que la hace sentir en si misma amor’ agravados en el caso por la forma trágica en que murió el hijo y hermano y el
resquebrajamiento de la armonía familiar que significa este hecho. Demandantes que claman por la indemnización más alta permitida por la ley. Materiales.
Lucro cesante: A, LUZMILA GUERRA DE CEBALLOS; resultante de la pérdida de la ayuda económica que su hijo venía dándole, debido desde la fecha del infortunio, según el artículo 1615 del Código Civil.
De los intereses compensatorios de la falta del uso del capital debido y por ello sustancialmente exigible desde el 3 de septiembre de 1992.
9. Daños y perjuicios morales y materiales, causalmente ligados a la falta o falla en el servicio alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde un principio.
También se reclama que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho....” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 42 a 44), argumentando que sólo tuvo conocimiento de los hechos al momento de la notificación de la demanda y que dada la magnitud del accidente, se hubieran enterado por intermedio del Departamento de Operación y Daños de Energía, ya que el sistema está diseñando de tal manera, que al detectar que algún objeto hizo contacto con la línea primaria, deja de pasarle energía, quedando el sector sin el servicio, no obstante, en esa fecha no aparece ningún registro en ese sentido. Señaló que de haberse producido el accidente, y de no abrirse el circuito, la víctima queda totalmente pegada al cable y se debe esperar a que ‘prácticamente se consuma’ para poder manipular la línea. Agregó que en el
remoto evento de que los hechos ocurrieran en la forma descrita por el demandante, hubo culpa exclusiva de la víctima. 4. – Llamamiento en garantía A través de auto de 8 de marzo de 1995 (fls. 54 y 55), se admitió el llamamiento en garantía contra las compañías La Previsora S.A y Suramericana de Seguros S.A. Mediante escrito obrante a folios 88 y 89, el apoderado de la Previsora S.A afirmó que las cuerdas conductoras de la energía se encontraban a la distancia reglamentaria y era imposible técnicamente que atrajeran el cuerpo de una persona, ya que si bien alrededor de aquéllas se genera un campo de atracción, éste es muy reducido, por cuanto las personas que efectúan las reparaciones se acercan aproximadamente a 30 centímetros de la línea, y en el sub judice la víctima se encontraba a 1.16 metros. Afirmó que en el evento de demostrarse que la muerte del señor Ceballos Guerra se produjo cuando tocó la línea conductora de energía, debe tenerse en cuenta que la conducta desplegada por el fallecido fue la causa exclusiva del daño, quien tal vez con algún palo o varilla se acercó a la línea, comportamiento temerario que produjo la electrocución. Manifestó que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe precisar que la póliza tiene unos límites asegurados y un deducible pactado y además existe un coaseguro, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 1092 del Código de Comercio, la aseguradora debe responder en forma
proporcional a la cuantía de los respectivos contratos que en su caso corresponde al 60%. El apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A, afirmó que las Empresas Públicas de Medellín han sido cuidadosas en el mantenimiento y atención de las redes de conducción de energía, y que de haberse producido el hecho como se narró en la demanda, es claro que el joven estiró sus brazos por fuera de la baranda, configurándose culpa exclusiva de la víctima. Que se debe tener en cuenta que la aseguradora pactó un deducible de $13.000.000 por evento y que la póliza de responsabilidad civil se pactó bajo la modalidad de coaseguro, en el cual la Compañía Suramericana de Seguros asume sólo el 40% del riesgo. 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 8 de julio de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 219 y 220). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 249 a 271). A juicio del fallador de primera instancia, se demostró que la entidad demandada estaba encargada de prestar el servicio de energía y que se probó que fue uno de los elementos utilizados para prestar el servicio el que hizo contacto con el cuerpo de Nelson. Respecto a la culpa de la victima observó que según la prueba testimonial, el joven Ceballos Guerra había hecho contacto con las cuerdas, las
cuales se encontraban pegadas a la terraza de la casa de Germán Darío Espinal. Así mismo, la víctima al tratar de demostrar su pericia y valor procedió a tocar las líneas y, por tanto, contribuyó a que se consumara el hecho. Señaló que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil hubo concurrencia de culpas por cuanto además de la conducta imprudente de la víctima, se probó que los cables no se encontraban a la distancia mínima. Por tal razón se redujo el monto de la condena en un 35%. Reconoció a los demandantes perjuicios morales en el monto equivalente a 1000 gramos a favor de la madre y 500 gramos para cada uno de los hermanos. En cuanto al daño emergente, encontró procedente su reconocimiento, toda vez que si bien es cierto, la factura aportada para acreditar los gastos de entierro no fue objeto de reconocimiento, también lo es, que la parte demandada se abstuvo de solicitarlo. Para efectos del reconocimiento del lucro cesante se acreditó que el occiso y sus dos hermanos colaboran en el sostenimiento del hogar y que Nelson Enrique laboraba en el establecimiento de comercio de propiedad de José de los Santos Quintana; tomó como base el salario de $62.000, que según la demanda devengaba la víctima, descontando el 50%, que se presume es el monto que destinaba para obtener su propia subsistencia. 6. - El recurso de apelación. Las partes discreparon de la decisión del tribunal, en lo siguiente: 6.1. El apoderado de la entidad demandada argumentó que para la declaratoria de responsabilidad del Estado se requiere acreditar la falla en el
servicio, un daño cierto e indemnizable y la relación de causalidad entre la falla y el daño. Que según las pruebas arrimadas al expediente, el inmueble ubicado en la carrera 51 No 56-38 del municipio de Bello tiene licencia de construcción que data desde 1996, 1967, para la edificación de 2 pisos, desde 1991 ya contaba con un tercer piso y terraza, equivalente a un cuarto piso, sin que para tal fin se tuviera el respectivo permiso expedido por planeación. Manifestó que las líneas de conducción de energía fueron construidas hace aproximadamente 30 años, “es decir mucho antes de que el inmueble de que nos venimos ocupando, tuviese las características de altura que tiene hoy y que tenía al momento de los hechos, tanto es así que... el permiso de construcción era sólo para dos pisos, lo que explica el porque las líneas de esta entidad se encontraban al momento del accidente un poco por debajo de lo estipulado. La verdad es, que las Empresas Públicas de Medellín cuando extendieron sus redes lo hicieron guardando la distancia mínima requerida y sólo por la temeridad del constructor ésta se perdió; bien el constructor, o los habitantes de la vivienda debieron llamar al ente público a comunicarle la cercanía de las cuerdas, pero nunca lo hicieron...” Afirmó que el actuar de la víctima fue imprudente y temerario, por cuanto para presumir frente a un amigo tomó voluntariamente las líneas de conducción de energía, y que al ser un estudiante de bachillerato con énfasis en electricidad, sabía lo que estaba haciendo y por tanto, se le exigía un mínimo de
prudencia en sus actuaciones. Agregó que en la terraza en donde ocurrió el insuceso se habían efectuado reuniones sociales sin ningún percance como el ocurrido el día 3 de septiembre de 1992, ni sus habitantes sufrieron ninguna clase de accidente originado por la cercanía de las cuerdas. Recalcó que la víctima era consciente de su actuar, por cuanto informó a su acompañante que con anterioridad ya había tocado las líneas de conducción de energía. 6.2. El apoderado de los accionantes consideró que no hubo concurrencia de culpas pues si bien es cierto el joven quiso tocar las cuerdas del alumbrado, tal situación se facilitó debido a que aquéllas se encontraban cerca de la terraza y por tanto la victima no tuvo que hacer ningún esfuerzo para alcanzarlas. Agregó que las cuerdas no estaban revestidas por algún material que las aislara y desde hace varios años se encontraban en el mismo sitio, lo cual permite que las personas se familiaricen con ellas y no lleguen a conocer el verdadero peligro que representan. Señaló que el occiso desconocía si la línea eléctrica tenía carga de energía primaria o secundaria, y aunque se dijo que era un estudiante de bachillerato con énfasis en electricidad, los conocimientos recibidos no le permitían conocer los peligros que implicaba tocar las líneas de energía, pues de ser así, no lo habría hecho. Aclara que la conducta de la víctima no fue temeraria por cuanto no conocía la carga eléctrica, ni hizo ningún esfuerzo para alcanzarla pues estaba a la altura de su mano.
Dijo que no hubo impudencia, dado que fue la curiosidad del joven, además de la familiaridad con las cuerdas lo que hizo que no pensara que fueran peligrosas, y por tanto no puede decirse que se expuso imprudentemente al daño en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Afirmó que “está plenamente demostrado que las líneas primarias y secundarias que atravesaban la casa de la familia ESPINAL PARRA no se encontraban a la distancia requerida para garantizar la seguridad de los ciudadanos, según las normas técnicas sobre la materia; al respecto existe prueba científica en el expediente, lo que fue la causa determinante para que se produjera el lamentable hecho, pues el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica de suyo requiere para la prestación del servicio, un mantenimiento continúo, no solo al colocar la línea sino también de verificación del estado de las mismas a través del tiempo, cambios, revestimientos, etc. Y como se desprende del plenario esta labor seria y consciente por parte de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN hacía ya muchos años no se realizaba en ese sector, lamentablemente tomó cartas en el asunto cuando ya se había producido la muerte de este joven....” 7.- Alegatos de conclusión. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Unidad Unica de Fiscalías de Bello no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso
administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron allegados en copias auténticas a petición de la parte demandante (fls.115 y ss), y en torno a los cuales la entidad demandada fundamentó su defensa.
I. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Nelson Enrique Ceballos. 1.1.1. El día 17 de septiembre de 1992 el señor Germán Darío Espinal Parra (fls 14 y 24 vlto) señaló: “...Eso fue el tres del mes pasado, estábamos en la terraza de mi casa, él y yo, conversando, entonces esas cuerdas de la luz están muy pegaditas a la terraza de mi casa, entonces estábamos hablando de las cuerdas, él dijo que eso no encalambraba, dizque él ya las había tocado una vez y que no le había pasado nada, entonces no medio tiempo de decirle nada y hay mismo las tocó, entonces él empezó a temblar ahí y yo pensaba que eso era mentiras, entonces al momentico me puse a mirarlo, cuando él hizo contacto con el pasamanos de la terraza y ahí mismo explotó eso, entonces yo empecé a jalarlo
(sic) a él y cuando lo solté no estaba muerto todavía, alcance a llevarlo hasta la puerta de la terraza porque estaba muy pesado y
de ahí me ayudaron a bajarlo un novio de mi hermanita que se llama GIONANNY RENGIFO y el otro se llama DARIO no le sé el apellido... nosotros estudiábamos electricidad, yo pensaba que él sabía eso, él no me dio tiempo de decirle nada sino que él ahí mismo arrancó a tocarlas.... la muerte de él fue consciente pero a la vez inconsciente, porque él agarró con culpa pero no pensó que eso lo iba a matar a él” 1.1.2. El día 20 de septiembre de 1995 la señora Yasmín Elena Espinal Parra argumentó (fls. 196 vlto a 200): “...Eso fue el jueves que el hermano mío estaba enfermo, es decir GERMAN ESPINAL, NELSON estaba visitándolo, fue a visitarlo, porque él estaba enfermo, ellos dos se encontraban en la sala, y yo estaba con unas amigas en el balcón de la casa con dos amigas... entonces nosotros nos fuimos para la plancha a conversar y ellos subieron detrás es decir, GERMAN y NELSON, nosotros estábamos conversando a un lado y ellos al otro, cuando nosotros menos pensamos hizo chispa, NELSON cogió la cuerda y eso hizo chispa y ahí fue que nosotras vimos, ya cuando eso empezó a hacer chispas nosotros miramos y NELSON estaba ahí pegado de la cuerda de la primaria, entonces las muchachas con que yo estaba salieron ahí mismo corriendo, bajaron y GERMAN, lo haló a NELSON... ellos se hicieron en toda la mitad de ese ángulo, ellos estaban ahí recostados en la reja..estábamos en la conversación de
nosotras mirando para otro lado..GERMAN lo cogió, puso un pie en un murito antes de donde empieza la reja y lo haló... 1.1.3. Informe sobre accidente ocurrido en septiembre del año 1992, elaborado por el inspector de daños y energía – zona norte de las Empresas públicas de Medellín el día 24 de octubre de 1994. (fl 138) “...La información que a continuación reseñaré fue suministrada por la señora Leonor Parra, residenciada en Bello, carrera 51 No 56-38 y dice así: En septiembre del año 1992, se encontraban el la terraza de mi casa, el joven Nelson Enrique Ceballos Guerra y mi hijo Germán Darío Espinal (ya muerto) y unas jóvenes las cuales yo no conozco. Siendo aproximadamente las 8 de la noche escuché una algarabía en la terraza. Cuando subí encontré a Nelson Enrique, tirado en el piso, Mi hijo me comento que el mencionado muchacho había tocado con sus manos la línea de energía que cruza por el frente y que él lo tuvo que halar porque se quedó pegado allí, el joven fue trasladado al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Niquia, donde murió. La señora Leonor, quien vive en ese sitio aproximadamente 7 años, comenta que en ningún momento ellos han informado a EEPPM la cercanía de las líneas con la fachada, pues no tenían muy claro el peligro que ellas tienen. Después del accidente tampoco informaron nada. Al parecer no hubo daño en la red eléctrica, ni corte en el
suministro de energía, pues en ningún instante faltó la misma. La red que cruza al frente de la residencia es un ramal 10 que alimenta un tramo de distribución. La distancia de la línea con respecto a las fachada es de 1.20 mts, con el piso son aprox 10 mts, la terraza es la del tercer piso... ” 1.1.4. Declaración de Luz Mila Guerra de Ceballos, madre del occiso el día 18 de septiembre de 1992 (fls 128 y 128 vlto) “...El jueces 3 de septiembre, llegó él del centro de Medellín, yo lo había mandado a hacer una vuelta, me dijo que se iba a ir para piscina.... enseguida llamó a un compañero de estudio y le dijo que iba para la casa de él, parece que el otro le contestó de malos modos por que estaba enfermo... después la mamá me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.