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CE-05001-23-31-000-1995-01120-01(17898)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01120-01(17898)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO - Existencia Según certificación de la Notaría Única del Círculo de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, “bajo el indicativo serial número 936664 del Tomo de 1993 del libro “REGISTRO DE DEFUNCIONES” que se lleva en este Despacho, aparece inscrito EVER DARÍO CAÑAS AREIZA, de sexo masculino, fallecido en este Municipio el día 03 de agosto de 1993. A causa de Shock Hipovolémico, certificado por la doctora Sandra E. Ospina E.”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. De conformidad con el material probatorio referenciado, se tiene que el señor Ever Darío Cañas Areiza fue asesinado con arma blanca la noche del 3 de agosto de 1993, en el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, hecho en el cual, según los demandantes, participaron el agente de la Policía Nacional, Luis Amaury Arrieta Durango, y dos guardianes de la cárcel municipal, quienes habrían abordado a la víctima en la calle, y después de maltratarla, se la llevaron con rumbo desconocido, apareciendo luego su cadáver, en una de las calles de la población. Está acreditado que el día de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes desde tempranas horas de la mañana. Así lo revela Oscar Giovanni Echeverri Vásquez, quien aseguró que ese día Ever Darío estuvo bebiendo en el establecimiento público de su propiedad desde las diez de la

mañana hasta las tres de la tarde, y que a esa hora se marchó del lugar porque él le manifestó que debía cerrar el negocio. Según el testigo, Ever Darío siempre estuvo solo y se encontraba “bastante prendido”, y que en ese sitio no se presentó problema alguno. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado Si bien no se discute el hecho de que los agentes del Estado deben observar una conducta acorde con su investidura, la sola circunstancia de ostentar dicha calidad no hace a la entidad que representan responsable de los daños causados por su conducta. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. La Corporación ha señalado en varias oportunidades, que las actuaciones de los funcionarios sólo compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Puesto que no se demostró en el proceso que en la muerte del señor Ever Darío Cañas Areiza hubiese participado agente estatal alguno, como lo insinúan infundamente los demandantes, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la

demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01120-01(17898)

Actor: IVAN ARCANGEL CAÑAS VASQUEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL; MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE CUERQUIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante (folio 167, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES El 1 de agosto de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Municipio de San Andrés de Cuerquia, responsables por la muerte violenta de Ever Darío Cañas Areiza, quien fue asesinado con arma blanca, por un agente de la Policía Nacional y dos guardianes de la Cárcel Municipal de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, en hechos ocurridos en ese municipio el 3 de agosto de 1993 (folios 7 a 15, cuaderno 1).

Según la demanda, el señor Cañas Areiza fue abordado en la calle por el agente de la Policía Nacional, Luis Amaury Arrieta, y dos guardianes de la cárcel municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, quienes portaban sus respectivas armas de dotación oficial y un cuchillo, y procedieron a maltratar a la 1 El grupo demandante está conformado por: Iván Arcángel Cañas Vásquez y Zoila Eva Areiza, Eloy Lucía, Bibiana Leonida, Carlos Andrés y Omar Hernando Cañas Areiza. víctima, luego “se lo llevaron y más tarde apareció muerto”. Lo anterior configura una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, las cuales deberán indemnizar los perjuicios que tal hecho produjo a los actores. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron, para la madre de la víctima, la suma que resultare de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto, la cual deberá calcularse con base en el salario que Ever Darío devengaba al momento de los hechos o, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente en esa época, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, quien al momento de su muerte tenía la edad de 25 años (folios 7, 8, cuaderno

1).

2. La demanda fue admitida el 22 de agosto de 1995 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones de los actores, solicitaron la práctica de pruebas y coadyuvaron las pedidas en la demanda (folios 17, 25, 26, 28 a 32, cuaderno 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por estimar que los actores no demostraron el parentesco con la víctima (folios 25, 26, cuaderno 1). El Municipio de San Andrés de Cuerquia sostuvo que los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima, y que la acción por ellos formulada se encontraba caducada, por lo cual el juez debió rechazarla tal como lo dispone el artículo 85 del C.P.C., pues los actores no aportaron con la demanda los anexos que ordena la ley (folios 28 a 32, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de noviembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 38, 39, 135, 136, 138, cuaderno 1).

Los actores pidieron que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del señor Ever Darío Cañas Areiza se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, pues la prueba testimonial

aportada al proceso no deja duda acerca de la participación de un agente de la Policía Nacional y de un guardián de la Cárcel Municipal de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, en el homicidio del señor Cañas Areiza (folios 338 a 343, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no obra prueba alguna en el plenario que permita imputar, ni siquiera indiciariamente, responsabilidad a la demandada por los hechos que se le endilgan (folios 139, 140, cuaderno 1). El Municipio de San Andrés de Cuerquia solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba en el proceso que demuestre la responsabilidad del municipio por la muerte del señor Cañas Areiza, pues las versiones rendidas en el proceso no dan certeza alguna acerca de una posible falla del servicio imputable a las entidades enjuiciadas. Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, absolvió de toda responsabilidad penal a los agentes estatales implicados en los hechos (folios 148, 149, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron los supuestos de hecho que comprometerían la responsabilidad de las entidades enjuiciadas, pues no se logró establecer que la muerte del señor Cañas

Areiza la haya producido un agente de policía o funcionario alguno del municipio demandado. Resulta evidente que todas las imputaciones contra agentes del Estado se basan en meras suposiciones o conjeturas, las cuales no gozan de ningún respaldo probatorio, pues las versiones rendidas en el proceso no dan claridad ni certeza en cuanto a quiénes habrían sido los autores del homicidio del señor Cañas Areiza (folios 150 a 167, cuaderno 2). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por encontrarse acreditada la participación de agentes estatales en el homicidio del señor Ever Darío Cañas Areiza. Sostuvo que si bien no obra en el proceso una prueba directa que comprometa a la Policía Nacional en la muerte del citado señor, existen varios indicios que permiten deducir su responsabilidad. En efecto, según los testigos que declararon en el proceso, el agente de la Policía Nacional, Luis Amaury Arrieta llegó en compañía de un guardián de la cárcel municipal de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, al establecimiento público en el cual se encontraba la víctima, presentándose entre ellos un enfrentamiento verbal, supuestamente porque Ever Darío no habría querido dejarse llevar a la estación de policía, y que además no era la primera vez que entre ellos se presentaba un altercado. Señaló que, según los testigos citados, la víctima temía por su vida,

debido a su notoria enemistad con el agente Arrieta. Advirtió que el testigo Rafael Mazo Orrego, mientras esperaba el bus, observó hacia la esquina “y se dio cuenta como el agente Arrieta y el guardián, “sacudieron y rebrujaron” varias veces a la víctima y que luego quedó tirado ahí en el piso”, enterándose posteriormente a través de la emisora que Ever Darío había muerto esa noche. Aseguró que las declaraciones de los testigos merecen plena credibilidad, por su espontaneidad, coherencia y desinterés, y porque lo único que pretenden es esclarecer los hechos relacionados con la muerte del señor Cañas Areiza. El comportamiento asumido por el agente Arrieta, el día de los hechos, constituye un indicio grave de responsabilidad, pues no dijo nada de lo ocurrido a sus superiores, tampoco formuló anotación alguna en el libro de minutas de la Policía Nacional, lo cual evidencia que está ocultando algo muy grave. Pero además el rumor general de la población era que el agente Arrieta fue la persona que le quitó la vida al señor Cañas Areiza. A juicio del recurrente, la prueba indiciaria evidencia que la víctima tenía, de tiempo atrás, una enemistad grave con el agente Luis Amaury Arrieta; que el día de los hechos hubo una fuerte discusión entre ellos, y que luego se produjo un enfrentamiento en una de las esquinas de la población, lugar en el cual Ever Darío apareció muerto posteriormente. Finalmente, el recurrente manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo influenciada, en gran medida, por el

resultado del proceso penal seguido contra el agente Luis Amaury Arrieta y el guardián Jhon Jairo Pino Lopera, en el cual fueron absueltos de responsabilidad; sin embargo, la decisión en materia penal “no es vinculante ni constituye cosa juzgada para examinar la conducta de la administración frente a esta jurisdicción, pues los elementos que se estudian para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado se fundamentan en principios exclusivos de esta materia” (folio 180, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, mediante auto de 25 de abril de 2000, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 170, 183, cuaderno 2).

El 2 de junio de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 185, cuaderno 2). La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso. Adicionalmente sostuvo que en este caso era imposible traer al plenario una prueba directa sobre los hechos en los cuales fue asesinado el señor Cañas Areiza, pero ello no implica en manera alguna que los hechos alegados en la demanda no estuviesen acreditados, pues indiciariamente se puede deducir la responsabilidad de las demandadas en el homicidio del citado señor. Además, el hecho de que la víctima no hubiese sido asesinada con arma de dotación oficial, por si solo, no

exime de responsabilidad a las entidades enjuiciadas (folios 187 a 191, cuaderno 1). Las demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad de la Administración; es decir, no se acreditó en este caso falla alguna del servicio que comprometa la responsabilidad de las entidades demandadas. Manifestó que ninguna de las declaraciones rendidas en el proceso da certeza en torno a quiénes habrían asesinado al señor Cañas Areiza, pues ni uno solo de los testigos manifestó que hubiese observado al agente de policía Arrieta consumar el hecho; tales aseveraciones se fundamentan en comentarios o rumores callejeros, pero ninguno de ellos ofrece certeza en relación con la autoría del homicidio de Ever Darío, “sin que sea dable partir de la supuesta enemistad entre la víctima y los miembros de la policía, que algunos de los testigos refieren, para colegir que su deceso fue la consecuencia del actuar de algún uniformado pues ello sería aceptar la existencia de la responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación” (folio 196, cuaderno 2). Según el Ministerio público, la diversidad de versiones en torno a la autoría del homicidio impide establecer con certeza quién lo asesinó. Puede observarse, por ejemplo, que Rocío Trejos Bolívar dijo que escuchó que la guerrilla pudo haberlo matado por “mala persona y problemático”, al paso que Eduar Argilio Cañas Areiza, hermano de la víctima, dijo que Alvaro Echavarría le pagó una

suma de $100.000 al agente Arrieta para que ultimara a la víctima, mientras que Jesús Mazo Chavarría atribuyó la muerte de Ever Darío a un forastero que huyó del lugar, pero ninguna de tales hipótesis puede tenerse por cierta, por carecer de respaldo probatorio. No obstante que el señor Rafael Mazo Orrego, único testigo presencial de los hechos, hubiese señalado que observó cerca de la estación de policía a un agente y a otro vestido de civil cuando sacudían a una persona, ello no resulta suficiente para tener por acreditado que fue el agente Arrieta y el guardián de la cárcel municipal los que dieron muerte al señor Cañas Areiza, pues el mismo testigo refiere que a esa hora estaba oscuro y se encontraba un poco retirado del lugar de los hechos (folios 192 a 197, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal y disciplinario seguido por la muerte del señor Ever Darío Cañas Areiza, solicitud que fue coadyuvada por la Policía Nacional (folios 11, 12, 28, 32, cuaderno 2). Sin embargo, lo único que se allegó al plenario fue la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, la cual obra en copia auténtica. De otra parte, mediante oficio No 0346 de 25 de marzo de 1997, la Policía Nacional manifestó que no adelantó investigación disciplinaria alguna en relación con los hechos en los cuales perdió

la vida el señor Cañas Areiza (folio 45, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a

cargo del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principiouna labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.4 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”5 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 ? Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 5 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo6.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido institucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Ever Darío Cañas Areiza, en hechos ocurridos en el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, el 3 de agosto de 1993. Caso concreto Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, debe precisarse si la acción formulada por los demandantes se encuentra caducada o no, pues el apoderado del Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, sostuvo que los actores no aportaron los anexos que exige la ley, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia debió rechazarla, tal como lo dispone el artículo 85 del C.P.C. Lo primero que habría que decir es que el control jurisdiccional de la actividad administrativa se encuentra regulado en el libro segundo del Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según lo establece el artículo 267 del C.C.A.

6 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, mientras que el artículo 143 del mismo ordenamiento señala que la demanda será rechazada de plano cuando haya caducado la acción, o cuando no se subsanen los defectos formales dentro de los cinco días siguientes a su inadmisión. Como puede verse, existe norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que regula los eventos en los cuales resulta procedente el rechazo de la demanda. En el sub lite, se encuentra acreditado que Darío Cañas Areiza fue asesinado el 3 de agosto de 1993, según documento visible a folio 6 del cuaderno 1, y la demanda fue instaurada el 1 de agosto de 1995, es decir, dentro de los dos años que establece el ordenamiento jurídico, coligiéndose de lo anterior que los actores formularon en tiempo la demanda. De otro lado, si bien el Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que el juez rechace la demanda cuando no se hubieren subsanado los defectos formales dentro de los cinco días siguientes a la inadmisión, lo cierto es que en el sub lite no ocurrió dicha situación, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que la demanda instaurada por los actores contra las entidades

enjuiciadas reunía los requisitos de ley para su admisión, y así lo decidió mediante auto de 22 de agosto de 1995. En esa medida resultan infundadas las razones esgrimidas por el municipio demandado en cuanto a que la acción se encuentra caducada, pues está demostrado que los actores acudieron en tiempo ante el juez contencioso administrativo, para reclamar los derechos que habrían sido conculcados por las entidades demandadas. De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. Según certificación de la Notaría Única del Círculo de San Andrés de Cuerquia, Departamento de Antioquia, “bajo el indicativo serial número 936664 del Tomo de 1993 del libro “REGISTRO DE DEFUNCIONES” que se lleva en este Despacho, aparece inscrito EVER DARÍO CAÑAS AREIZA, de sexo masculino, fallecido en este Municipio el día 03 de agosto de 1993. A causa de Shock Hipovolémico, certificado por la doctora Sandra E. Ospina E.” (folio 6, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió Ever Darío Cañas Areiza, obra lo siguiente: Mediante despacho comisorio librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, rindieron declaración las siguientes personas: Carlos Eutimio Pino Posada, quien para la época de los hechos se

desempeñaba como Inspector de Policía del Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, narró los siguientes hechos: “(…) Sí lo conocí a EVER DARÍO, no es de mi familia y lo conocí debido a la vecindad de ambos (…) Para mí tenía un comportamiento normal, relacionado con su juventud, como se comporta un muchacho que toma traguito, no muy dedicado a una determinada labor, profesión no le conocí (…) nunca tuve que sentir como funcionario que fui en aquel entonces antes de él fallecer de su conducta, no obstante existir cuando eso múltiples comentarios de que se dedicaba al expendio de estupefacientes, sin que ello me constara, no obstante como empleado que fui me tocó como inspector de Policía Local, practicarle en asocio del juzgado algunos registros en busca de estupefacientes con resultados negativos (…) No me consta que el extinto EVER DARÍO portara armas de alguna naturaleza (…) PREGUNTADO: Se servirá decir el testigo si tuvo conocimiento sobre sí el señor EVER DARÍO CAÑAS tenía enemistades en este municipio o problemas con los habitantes del mismo o con la policía de este municipio. CONTESTÓ: No sé y no recuerdo dado el tiempo transcurrido. PREGUNTADO: Se servirá decirle al Despacho si tuvo conocimiento a qué se dedicó EVER DARÍO CAÑAS el día en que ocurrió su fallecimiento en este municipio. CONTESTÓ: Como me tocó levantar el cadáver del mismo, a raíz de dicha diligencia supe que ese día y durante parte de la noche se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en varios establecimientos públicos, no recuerdo muy

bien pero como que protagonizó un escándalo en la Heladería de ARNOLDO MAZO, repito no recuerdo si fue ese día o días anteriores (…) Mientras se practicaron las diligencias previas no se logró sindicar o individualizar a ninguna persona ya que con el tiempo teniendo el proceso otra autoridad se rumoraba o escuchaba comentarios en donde sindicaban a un Agente de la Policía y a un Guardián, dije que rumoraban ya que eran comentarios callejeros que le llegaban a uno, inclusive de la misma familia del occiso (…) Los rumores y comentarios eran como dije callejeros y de los mismos padres del occiso (…) tiempo más tarde se supo de pronto por conocimiento público de que se sindicaba a un Agente de apellido ARRIETA y al Guardián JHON JAIRO PINO LOPERA (…) Si mal no recuerdo, murió a causa de instrumento cortante o punzante, pero no estoy seguro, para mí fue con arma blanca (folio 92, cuaderno 1). Oscar Giovanni Echeverri Vásquez manifestó: “(…) Lo único que yo sé fue que él estuvo temprano en el negocio mío bebiendo desde las diez hasta las tres de la tarde de ese día, él entraba y salía, yo le dije a eso de las tres de la tarde que iba a cerrar, entonces él salió y se fue, yo cerré y me fui para la casa y no volví a salir hasta el otro día, al otro día me dijeron que él estaba muerto, y eso me lo dijo mi mamá estando en la esquina de PACHITO CALLE que al MONO CAÑAS lo habían encontrado muerto (…) ese día él estaba bastante prendido y andaba solo (…) Mientras estuvo en el

negocio mío estuvo sentado en una mesa solo, y no llegó ninguno, como le digo él salía y al rato volvía (…) la conducta de él no me puedo quejar ya que no le vi problemas, y con él no conversaba y el día de la muerte no le vi problemas y como estaba solo, y no era de las personas que en mi negocio se tomaba un trago y le daba por poner problemas, eso se lo digo en cuanto a mi negocio (…) PREGUNTADO: Se servirá decir el testigo si tuvo conocimiento de que si el señor EVER DARÍO CAÑAS en algún momento hubiera sido detenido en la cárcel de este municipio.- CONTESTÓ: Yo me di cuenta en varias veces que lo metían allá, no se decirle por qué razón, me decían que estaba en la cárcel, y me di cuenta unas tres o cuatro veces, y lo metían por 24 horas si mucho (…) Yo no le llegué a ver problemas y no me enteré que tuviera enemigos (folio 94, cuaderno 1). El señor Gilberto Abad Agudelo Orrego sostuvo: (…) Yo lo conocí acá en San Andrés, ellos vinieron a vivir en la misma cuadra que vivimos nosotros, ahí vivieron un tiempo y luego se fueron para más abajo de Alto Seco, como salían mucho al pueblo jugamos billar, cartas y nos volvimos así amigos, el día que a él lo mataron estuvo donde ARNOLDO MAZO tomando cerveza él y viéndome jugar cartas, luego él salió adelante, yo me fui con unos amigos para donde PEDRO ECHAVARRIA, y al mucho rato de estar nosotros allí llegó la PALOMA de nombre MARTHA y de quien no sé el apellido, y me dijo

vení que mataron al MONO CAÑAS, yo lo conocía hacía por ahí cuatro o cinco años (…) Yo llegué donde estaba EVER DARÍO CAÑAS caído y me arrimé a verlo y él no estaba muerto, aclaro que ya estaba muerto, ya se pusieron a hacerle el levantamiento los Agentes de policía y don EUTIMIO PINO (…) él quedó muerto en la acera de la tienda de MIGUEL POSADA, más o menos a eso de las once y media a doce de la noche, estaba herido como de cuchillo o navaja, todas eran heridas de arma cortopunzante, no estaba el arma, ese día no detuvieron a nadie por esa muerte (…) No sé concretamente quienes estaban con él, porque en el momento que él estuvo donde ARNOLDO viéndome jugar cartas y tomando cerveza, eso fue entre las nueve a las diez de la noche de ese día, yo lo vi solo, ya cuando salió de donde ARNOLDO fue solo, yo no recuerdo que ese día él andara (sic) con alguien, no sé si ese día tuvi

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