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CE-05001-23-31-000-1995-01435-01(29727)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01435-01(29727)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / MEDIOS DE PRUEBA Sobre las fotografías aportadas que obran en el expediente (…) y que según la demanda corresponden a la señora (…) no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORÍA Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 21 de agosto de 2003, exp. AP-263, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13811, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 19001-23-31-000-1999-0208801(28459), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / HISTORIA CLÍNICA

Con la presentación de la demanda se aportaron en copia simple varios fragmentos de la historia clínica de la paciente, los cuales podrán ser valorados conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (…).

FUENTE FORMAL: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del28 de agosto de 2013, exp.25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; sentencia T-599 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao; Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. De igual forma, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERITO / MÉDICO / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / HOSPITAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE / RIESGO /

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO

MÉDICO / PERJUICIO ESTÉTICO / DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / LEX ARTIS / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

[E]n el proceso adelantado ante esta jurisdicción se practicó un dictamen pericial, que tenía por objeto evaluar la atención médica prestada a la demandante. Al respecto, los peritos médicos advirtieron que la señora (…) no respondió al tratamiento que se le dio inicialmente y además los síntomas que presentaba, eran compatibles con una apendicitis, por lo que la decisión de intervenirla quirúrgicamente fue válida. (…) Conforme a las pruebas que fueron recaudadas durante el proceso, está demostrado el daño, consistente en las cicatrices que dejaron en el abdomen de (…), las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron el 20 de agosto 1993 en el Hospital (…), es decir la apendicetomía y la colecistectomía. Sin embargo, no empecé (sic) a lo anterior, se anuncia desde ya que la sentencia recurrida será confirmada con base en los siguientes

argumentos: i) contrario a lo señalado por las demandantes, el galeno no incurrió en ningún error en el diagnóstico al considerar que la paciente podía tener apendicitis, razón por la que la decisión de practicarle una apendicetomía y una colecistectomía estuvo ajustada a la lex artis; ii) como consecuencia insoslayable de lo anterior, la conducta del médico no excedió los riesgos propios del ejercicio de la medicina, por lo que el daño traducido en las secuelas estéticas sufridas por la señora (…), se enmarcan en los eventos de riesgo permitido y por ende no son imputables a la entidad demandada; iii) en ese orden de ideas, no se incurrió en un yerro al extraerle el apéndice a la paciente aun a sabiendas de que el mismo se encontraba sano, por lo que tampoco puede predicarse error alguno en el tratamiento.

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

PACIENTE / MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

HISTORIA CLÍNICA / TRATAMIENTO MÉDICO / DICTAMEN PERICIAL / LEX

ARTIS / MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RIESGO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO De la inexistencia de error en el diagnóstico. Aducen las demandantes que los galenos adscritos a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, emitieron un

diagnóstico errado y procedieron a practicar una apendicetomía y una colecistectomía a la paciente, sometiéndola a dos intervenciones quirúrgicas innecesarias, que le dejaron dos cicatrices en su abdomen, daño que no se encontraba en la obligación de soportar. Ahora bien, pese a ser cierto que los síntomas iniciales de la paciente daban lugar a pensar que su patología estaba relacionada con una infección urinaria o renal, máxime cuando conforme a los exámenes que se le habían practicado se habían descartado la apendicitis y los cálculos en la vesícula, lo cierto es que de acuerdo a la forma como evolucionó la enfermedad para el 20 de agosto de 1993, el persistente e intenso dolor abdominal, las náuseas, el abdomen tenso y la fiebre que presentaba, además de su falta de respuesta al tratamiento, era perfectamente válido que el médico sospechara la existencia de una apendicitis y ante la gravedad y el riesgo que podía representar esa patología para la integridad física e incluso la vida de la paciente, lo lógico y adecuado conforme a los protocolos médicos era que procediera a intervenirla quirúrgicamente, practicándole una apendicetomía. (…) Según los registros de la historia clínica, la señora (…) presentaba síntomas compatibles con una apendicitis, lo que llevó al galeno a la decisión de intervenir quirúrgicamente, actuación que conforme a la literatura médica fue la acertada, como ya se vio, se trata de uno de las causas más comunes de la cirugía de

emergencia. Con base en lo expuesto, no puede constituir objeto de reproche y por lo tanto, fuente de responsabilidad, el hecho de que se haya encontrado el apéndice en óptimas condiciones y tampoco constituye un error en el diagnóstico, toda vez que como lo ha señalado la doctrina y en reiteradas ocasiones nuestra jurisprudencia, el diagnóstico no equivale a una operación matemática e infalible y por ende no todo juicio equivocado sobre la patología traduce un error que genere responsabilidad de la administración, o de la actuación galénica. Se ha dicho que el diagnóstico consta de dos etapas, la primera que podría denominarse de exploración, en la que el médico examina al paciente, valiéndose de todos los medios que estén a su alcance para el efecto, pudiendo incurrir en responsabilidad si no lo hace; y la segunda, que corresponde al análisis e interpretación de la información recolectada y que representa las mayores dificultades. (…) ¿Puede inferirse de la historia clínica que los galenos que atendieron a la paciente obraron en la fase de diagnóstico a la ligera, o de manera superficial o mediocre? La respuesta es negativa, pues para determinar cuál era el origen de sus síntomas, le practicaron una radiología de abdomen simple, una ecografía de hígado, una ecografía abdominal completa y un examen de urografía excretora. Lo que ocurrió es que ante el cuadro clínico tan agudo que presentó el 20 de agosto de 1993, que se asemejaba en gran medida a una apendicitis y en vista de que la señora paciente no respondía al tratamiento, el médico no tuvo más remedio que

intervenirla quirúrgicamente, conforme al protocolo clínico. En este punto cobra especial relevancia el carácter bizarro del cuadro clínico de la demandante, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el doctor (…) en su informe y bajo la cual, sería imposible y fuera de contexto exigirle al cirujano que emitiera un diagnóstico exacto, preciso y sin ningún margen de error. En varias oportunidades la Sección Tercera ha sostenido que el error no se predica del juicio emitido, sino del hecho de que el médico no haya agotado todos los recursos que estaban a su alcance para precisar cuál era la patología que aquejaba al paciente (…). [S]e itera que si bien, la conclusión a la que se arribó no fue del todo acertada en tanto el apéndice se encontraba en buenas condiciones, el procedimiento fue el correcto, en tanto se valió de todos los medios para determinar cuál era la patología que aquejaba a la paciente y lo que es más relevante aun, es que las sospechas de que podría tratarse de una apendicitis estaban fundadas en los síntomas que para ese momento se presentaban, lo que sumado a la falta de respuesta al tratamiento de la infección urinaria, reforzó aún más la convicción de que se trataba de esa patología, que como ya se vio, no sólo ponía en peligro la integridad física, sino la vida misma, y además, como se indicó en el dictamen, de nada habría servido el tratamiento farmacológico, por lo que intervenirla para descartar de una vez esa patología era indispensable. En síntesis, ante el riesgo inminente que podía

entrañar la enfermedad tantas veces aludida, la rapidez con que evoluciona y la urgencia y el marco difuso que rodeaban el cuadro clínico, el profesional de la salud no tuvo más opción que practicar la apendicetomía, por lo que su conducta se ciñó a la lex artis. En cuanto a la decisión de practicar la colecistectomía, el médico también se ajustó a la lex artis, máxime cuando según se señaló en el informe realizado por el doctor (…), el cirujano temió que si el cuadro colecistitis no se trataba quirúrgicamente, al evolucionar de manera paralela con el post operatorio de la apendicectomía, la paciente empeoraría, destacándose del informe que “hubiera sido un riesgo dejar la evolución de una colecistitis posterior a la apendicectomía”, por lo que tampoco puede calificarse el acto de practicar la colecistectomía como fruto de un error o una ligereza del galeno, al contrario, con ella sólo pretendía evitar que los síntomas que venía presentando la paciente, se tornaran aún más críticos y elevaran el riesgo en el que se encontraba su salud.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19101. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de noviembre de 2001, exp. 13093, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO / MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / RIESGO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / LEX ARTIS / PACIENTE / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROFESIONAL DE LA SALUD / MEDIOS DE PRUEBA / DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO De la inimputabilidad del daño consistente en las secuelas estéticas. (…) [S]i bien, es cierto, la demandante se vio sometida a dos intervenciones quirúrgicas que dejaron en su abdomen unas secuelas estéticas, no puede desconocerse que la conducta desplegada por el médico cirujano tenía por objetivo evitar la materialización del riesgo mayor que podía derivarse de una posible apendicitis, patología que como ya se vio y además se señaló en el dictamen, puede ser mortal y también para evitar que se desarrollara de manera simultánea una colecistectomía, patología que podía empeorar su cuadro clínico si evolucionaba a la par del post operatorio de la apendicetomía. En este orden de ideas, nos encontramos en presencia del típico supuesto de riesgo permitido en el que el daño no resulta imputable a aquél que lo ocasionó desde el punto de vista meramente causal, en otras palabras, hay causalidad más no imputación, en tanto el riesgo creado no es jurídicamente relevante, pues contribuyó a la disminución de uno mayor. Ahora bien, la permisión del riesgo dependerá en cada caso de la

configuración social del contexto y de las particularidades del caso concreto, en la que influyen criterios como la utilidad social, la habituabilidad general del peligro, la inevitabilidad del riesgo y la necesidad de determinadas empresas. El riesgo permitido, será entonces aquel que se crea sin rebasar los deberes de seguridad que rigen la sociedad o a una determinada práctica o profesión, caso en el cual el daño derivado del mismo será “atípico”. En materia de riesgos creados en el ejercicio de una profesión, la lex artis se erige como un criterio indispensable para precisar cuáles son aquellos que caben en la categoría de permitidos (…). En el ámbito de la responsabilidad médica, el criterio del riesgo permitido cobra especial relevancia, debido al carácter invasivo que acompaña a esta profesión, en la que es normal que se causen ciertos daños para evitar otros mayores y preservar la vida y la integridad física del paciente, por lo que es lógico que no todos los daños ocasionados durante la praxis médica sean imputables al profesional de la salud, ni deban ser indemnizados, en tanto se encuentran permitidos. (…) [E]xisten dos límites dentro de los cuales al profesional de la salud le está permitido causar daños, sin que con posterioridad los mismos puedan atribuírsele: el primero y que como regla general no presenta mayores problemas, es la existencia de un título que autorice al galeno a ejercer la medicina; y el segundo, consiste en que el acto médico que causa el daño, tenga como propósito salvar la vida o bien, conservar o recuperar la salud del paciente. Dentro de estas fronteras, el daño constituye

entonces un medio lícito y permitido para obtener su recuperación y sólo cuando el médico rebase estos límites podrá serle imputado. Sin el criterio del riesgo permitido el ejercicio de la medicina se tornaría en un imposible, pues como ya se vio, toda praxis médica es invasiva y causa daños en mayor o menor grado , razón por la que acudir a este criterio para excluir la imputación, es perfectamente válido, pues no tendría sentido que se permitiera el ejercicio de una profesión que per se causa daños como la medicina, para luego reprocharle por tal hecho, cuando esos daños no sobrepasan los riesgos que le son inherentes (…). [S]e tiene que la conducta del médico cirujano, al optar por practicarle a la señora (…) una apendicetomía y una colecistectomía, se mantuvo dentro de los límites del riesgo permitido, por dos razones: i) de un lado, tenía como fin evitar la materialización del riesgo representado por los síntomas de apendicitis que presentaba la paciente y además determinar cuál era la causa del persistente e intenso dolor abdominal que refería, lo que explica el hecho de que inmediatamente haya practicado la colecistectomía sin que pudiera exigírsele esperar el consentimiento de la paciente, máxime teniendo en cuenta las condiciones tan extrañas que rodearon el caso; y ii) de otra parte, contrario a lo señalado en la demanda y en el recurso de impugnación, la conducta seguida no fue producto de un error en el diagnóstico, pues pese a que la apendicitis había sido inicialmente descartada y en efecto, al extraer el apéndice éste se encontró sano, se itera que, con

fundamento en los signos y síntomas que presentaba la demandante era válido que el médico concluyera que la señora (…) tenía esa patología. Además, (…) puede ocurrir que al practicar la intervención quirúrgica el apéndice se encuentre en buenas condiciones y lo lógico es que el médico continúe explorando para encontrar la causa del dolor, procedimiento que como se infiere de las pruebas fue el que adelantó el galeno del (…) por lo que no puede afirmarse que incurrió en un error durante la praxis. (…) [E]stá plenamente demostrado que no existió error en el diagnóstico y que el médico obró bajo la firme convicción y el propósito de restaurar la salud de la paciente y evitar así la materialización de un riesgo mayor para su vida, por lo que su conducta se ajustó a la lex artis y en consecuencia no excedió las fronteras del riesgo permitido. Por lo tanto, el daño, consistente en las cicatrices que quedaron en el abdomen de la demandante como consecuencia de las dos incisiones que le realizaron, fueron riesgos inherentes a los procedimientos que debían adelantarse para preservar su salud e incluso salvaguardar su vida, de donde se sigue que no le es imputable al Departamento de Antioquia. (…) [T]ampoco pueden atribuírsele a las intervenciones quirúrgicas los síntomas que la señora (…) presentó con posterioridad, tales como pérdida de peso y cabello, ya que no se demostró la relación entre los mismos y según se señaló en el dictamen, es posible que su causa radique en otra patología.

MEDIOS DE PRUEBA / TRATAMIENTO MÉDICO / PACIENTE / DIAGNÓSTICO

DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / MÉDICO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Del error en el tratamiento. (…) [D]e las pruebas también se infiere que no que existió un error en el tratamiento, concretamente en la práctica de la apendicetomía, pues los protocolos médicos recomiendan extirpar el apéndice (…). [L]a principal finalidad del tratamiento médico en cualquiera de sus manifestacionesfarmacológica, terapéutica o quirúrgica, etc., debe ser la curación del paciente o de no ser posible ésta, la atenuación de sus síntomas, buscando siempre recuperar en mayor o menor medida su salud. Ahora bien, además de los fines curativos, el tratamiento médico también puede comprender fines estéticos, de exploración, profilácticos o preventivos o experimentales. Sin embargo, será el tratamiento quirúrgico con fines curativos y preventivos, el que ocupará nuestra atención por ser éste el que se puso en práctica en el caso sub judice, al practicar la apendicetomía. Para la consecución del fin curativo todo tratamiento que el médico suministre debe estar en consonancia con el diagnóstico emitido y con la patología del paciente, de donde se sigue que el tratamiento no sólo debe ser

idóneo, sino también necesario. (…) No cabe duda que la intervención quirúrgica es aquella en la que pueden presentarse mayores errores y provocarse más daños, justamente por su carácter invasivo e incluso en algunos eventos agresivo, pues implica cercenar la piel, mutilar o modificar órganos o implantar prótesis, que en todo caso conllevan a una alteración corporal transitoria o permanente. En ese momento, el paciente se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente al médico, en quien deposita toda su confianza, pues es su cuerpo, bastión de sus derechos y bienes tangibles e intangibles más preciados, el que está en sus manos, razón por la que el galeno adquiere una posición de garante. Por ello, debe guardar el mayor cuidado en la fase previa a la intervención, es decir el diagnóstico, etapa que (…) es clave para determinar el procedimiento a seguir, e igualmente durante la intervención y luego de ella. (…) (i) [E]l tratamiento debe ajustarse a la patología diagnosticada o encontrada por el galeno, pues de no ser así estaremos en presencia de un tratamiento inadecuado; y ii) la aplicación de un tratamiento no acorde con la patología del paciente constituye una imprudencia que es a su vez fuente de responsabilidad. (…) El acto quirúrgico debe ser practicado con un especial cuidado, por lo que si bien, en principio el profesional de la salud está autorizado para causar ciertos daños inherentes al mismo, no quiere esto significar que todos ellos estén amparados en el ejercicio de su deber y en el estado de necesidad, toda vez que el ejercicio de la profesión, especialmente en la puesta en práctica del tratamiento, encuentra sus límites allí

donde la necesidad y la idoneidad del mismo están ausentes. Así, la libertad con la que cuenta el médico para obrar en aras de recuperar y preservar la vida del paciente o salvar su vida no es ilimitada. El médico está autorizado a obrar cuando exista una patología presente o cuando la probabilidad de que sobrevendrá una es muy elevada, de sostenerse lo contrario, se le estaría otorgando una patente de corso al profesional de la salud, para que en muchas ocasiones guiado únicamente por su intuición, recurra a la cirugía preventiva para evitar el posible desarrollo de una enfermedad, conducta que a la postre podrían devenir en intervenciones innecesarias o incluso más lesivas que la misma enfermedad que se pretende evitar. Ahora bien, en el caso sub examine y de acuerdo con lo expuesto, es necesario preguntarse si el galeno cometió un error en el tratamiento, ya no al optar por practicar la apendicetomía, sino al extirpar el apéndice aún cuando éste se encontraba sano. La respuesta es también negativa, pues como se anunció al iniciar este acápite, es justamente esa medida la indicada en los protocolos médicos. (…) [S]iendo este uno de los casos en los que procede la denominada cirugía preventiva o profiláctica, por lo que el médico acertó en el diagnóstico y en el tratamiento y no puede atribuírsele el daño antijurídico alegado por la señora (…). En consecuencia, estando demostrado que no existió error en ninguna de las fases de la atención médica, esto es, diagnóstico y tratamiento y que el galeno se ciñó a la lex artis en todo momento; se concluye en consecuencia

que no sobrepasó los riesgos inherentes al ejercicio de la medicina, con el fin de salvaguardar la vida e integridad física de la paciente, de allí que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones que se vienen de exponer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA - ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO / DECRETO 3380 DE 1981 - LITERAL B)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01435-01(29727)

Actor: LUZ ADILA MORENO ACEVEDO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIADIRECCIÓN SECCIONAL DE

SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 19 de septiembre de 1995, Luz Edilia Moreno Acevedo; Gloria Patricia Gutiérrez Moreno; María Adriana Gutiérrez Moreno y Luz Estela Gutiérrez Moreno, obrando por conducto de apoderado judicial, formularon

demanda contra el Departamento de Antioquia y formularon las siguientes pretensiones: “Que se declare que el Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud) es Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a las demandadas, como consecuencia del tratamiento e intervenciones quirúrgicas que se le practicaron a GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MORENO, entre los días 18 y 26 de Agosto de 1993, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y entre los días 7 y 10 de septiembre de 19931, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, pero en ambos casos por cuenta y riesgo del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y tratada por médicos adscritos al Departamento de Antioquia y conforme al siguiente detalle. 1 Si bien la cirugía fue practicada el 20 de agosto de 1993 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 1995, por lo que en principio la acción estaría caducada, está demostrado que las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el 25 de mayo de 1995 (fl. 43), por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 23 de 1991vigente para la época de los hechos-, se suspendió el término de caducidad durante 60 días. Ahora bien, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, aún faltaban 87 días para que venciera el plazo y el mismo se reanudó el 24 de julio de 1995, por lo que el término expiraba el 19 de octubre del mismo año. En consecuencia no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

“1. PARA GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ MORENO

a) PERJUICIOS PATRIMONIALES “- DAÑO EMERGENTE: “Constituidos por todos los gastos en que ha incurrido mi poderdante por concepto de drogas, transporte y principalmente en tratamiento psiquiátrico y psicológico al que se ha tenido y tendrá que someterse. “Se estiman estos al momento de la solicitud en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) “- LUCRO CESANTE “Constituido por las sumas que GLORIA PATRICIA, ha dejado de percibir, al no poderse desempeñar como modelo profesional, actividad con la cual complementaba sus ingresos en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales aproximadamente, y por el tiempo de vida probable; o al menos durante el tiempo que como modelo hubiera podido desempeñarse y principalmente modelando su cuerpo. “Se estiman estos en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) al momento de la presentación de esta solicitud y teniendo en cuenta que dicha suma puede ser muy superior, si solicita la intervención de peritos; por tanto habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada. “b) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES “- MORALES: “Constituidos por la aflicción, el padecimiento que producen en una mujer joven y bonita, las secuelas causadas por las operaciones ‘EN BLANCO’ que se le practicaron principalmente, las cicatrices innecesarias en su abdomen, que le impiden modelar en trajes de

baño, además de los cambios que se han producido en su organismo, tales como la caída del cabello, adelgazamiento, problemas digestivos y emocionales. “Se estiman estos en el valor en el dinero de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000) o en la suma superior que se esté reconociendo jurisprudencialmente al momento de la conciliación o de la sentencia definitiva. “- FISIOLÓGICOS “Constituidos por el cambio en la vida de relación, por las actividades que antes desarrollaba y ya no podrá desarrollar, tales como bañarse en piscinas, e incluso practicar otros deportes, bailar, etc, perjuicios estos que la jurisprudencia ha diferenciado de los morales y materiales y tienen que ver con los placeres de la vida, con el goce, con el disfrute social, los cuales claramente se ven afectados en este caso y por tanto deben ser indemnizados. “Se estiman estos el valor en dinero de DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000) que constituyen el valor que la jurisprudencia viene reconociendo por este concepto.”

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. La señora Gloria Patricia Gutiérrez Moreno, se desempeñaba como auditora de la Contraloría General del Departamento de Antioquia desde el 24 de agosto de 1992 y en razón de ello, tenía derecho a los servicios médicos y de hospitalización prestados por el Servicio Seccional de Salud de ese Departamento. 2.2. El 18 de agosto de 1993 aproximadamente a las 6:30 de la mañana consultó al servicio médico departamental, toda vez que venía orinando con hematuria y

sentía dolor. En vista de que no pudo ser atendida adecuadamente fue remitida al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paúl2, donde fue 2 De ahora en adelante también H.U.S.V.P. examinada por el doctor Juan Carlos Adams, quien le aplicó analgésicos y la remitió al Servicio Médico Departamental a fin de que la hospitalizaran. 2.3. Allí fue atendida por el médico general Carlos Mario López, quien la encontró con un cuadro de dolor abdominal tipo cólico, además de dolor en fosa renal derecha irrigado a labios mayores y fosa ilíaca derecha, por lo que la remitió al servicio de pensionados del H.U.S.V.P., al considerar que se trataba de una afección renal que debía ser tratada por un especialista. 2.4. En ese centro hospitalario fue atendida por el urólogo Fernando Tobón Bueno, quien la hospitalizó y ordenó diferentes exámenes de laboratorio, tales como radiografía de riñones, ecografía y orina, encontrando un cuadro de infección urinaria, motivo por el que le recetó antibióticos y descartó la presencia de cálculos. A continuación, palpó una masa sobre el hipocondrio derecho y ordenó una ecografía de hígado, vesícula y vías biliares, cuyos resultados fueron normales, descartando cualquier patología biliar. 2.5. El radiólogo recomendó una evaluación por un cirujano, la cual fue realizada por el doctor Carlos Morales, quien continuó atendiéndola y el 19 de agosto descartó una posible apendicitis y continuó atacando la infección con antibióticos. El 20 del mismo mes observó que la paciente seguía álgica y el abdomen

relativamente blando, razón por la que pensó en programar una laparoscopia diagnóstica, sin embargo ese procedimiento no se realizó. 2.6. A las 8:00 de la noche de ese día – 20 de agosto-, al advertir que la demandante continuaba con fiebre y tenía mayor sensibilidad en la fosa ilíaca derecha, decidió realizar una apendicetomía, sin practicar la laparoscopia que hab

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