🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1995-01503-01(30393)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1995-01503-01(30393)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES PERSONALES / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El daño antijurídico, esto es, la lesión a un bien jurídicamente tutelado que los demandantes no estaban en la obligación de soportar se encuentra debidamente acreditado con la certificación médica y la copia de la historia clínica, en las que se advierte que el señor (...) como consecuencia del accidente sufrió varias fracturas, las que fueron tratadas y generándole una incapacidad de mes y medio. (...) Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN

[E]s claro la deficiencia probatoria desplegada por la parte demandante, quien debió demostrar sin lugar a duda que las personas que intervinieron en los hechos eran miembros de la Fiscalía, máxime si el día de los hechos no portaban ningún distintivo que los identificara como tal, lo que evidentemente es un incumplimiento al deber procesal estipulado en el artículo 177 del C.P.C. Es importante señalar, además, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la demandante debía probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Por estas razones se concluye que no hay lugar a imputar desde el plano o nivel fáctico el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, pues, lo afirmado por los apoderados judiciales en los actos procesales de la primera instancia no son suficientes para tenerlos como una confesión espontánea, así como la duda que siembra los elementos probatorios allegados, en especial las declaraciones recepcionadas respecto a la forma de

vestir, actuar, lugar donde sucedieron los hechos y las armas que portaban las personas que increparon al señor Ramiro Barrientos Cadavid, es por esto que se procederá a revocar la decisión de primera instancia. Así mismo, los hechos probados en el proceso dan cuenta de la ocurrencia de un accidente donde se vio involucrado el señor (...), sin embargo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, y si en este intervino un tercero diferente al vehículo que impactó con su carro, que hubiese contribuido de manera determinante con el resultado final, esto es el accidente, no fue acreditado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01503-01(30393)

Actor: MULTI - IMAGEN LTDA. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, en razón de falla o falta del servicio. SEGUNDO. En consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores los siguientes conceptos:

Materiales: CATORCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($14.349.275).

Morales: - Para RAMIRO DE JESÚS BARRIENTOS CADAVID, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales (80). - Para LUCÍA MORENO GÓMEZ, (cónyuge) la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40). - Para LINA MARÍA BARRIENTOS MORENO, (hija) la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40). -Para RAMIRO ESTEBAN BARRIENTOS MORENO, (hijo) la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40). - Para SEBASTIÁN BARRIENTOS MORENO, (hijo) la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40).

TERCERO. Conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala la procedencia de la condena en costas, por cuanto la conducta desplegada por las partes no lo amerita. CUARTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo”.

I. Antecedentes.

1. En libelo presentado el 29 de septiembre de 1995, la sociedad comercial Multi-imagen Ltda, por intermedio de su representante legal, Ramiro Barrientos Cadavid y éste además actuando en nombre propio; Lucía Moreno Gómez; Lina María Barrientos Moreno; Ramiro Estaban Barrientos Moreno y Sebastián Barrientos Moreno, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos derivados del actuar de sus funcionarios, en hechos ocurridos en Medellín el 29 de septiembre de 1993.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, los siguientes valores: “a. $800.000 mil pesos por concepto de la franquicia por reparación del vehículo de placas MLM 839 propiedad de MULTI-IMAGEN LIMITADA. b. $2535.000 correspondientes a la pérdida de valor comercial del vehículo de placas MLM 839 propiedad de la sociedad MULTI-IMAGEN LIMITADA y como consecuencia de los daños sufridos. c. $1950.000 correspondientes al dinero pagado al señor GABRIEL SÁNCHEZ por concepto de transporte durante el tiempo en que estuvo inmovilizado del (sic) vehículo MLM 839 de propiedad de MULTI-IMAGEN LIMITADA. d. $780.000 correspondientes a la bonificación que la sociedad MULTI-IMAGEN LIMITADA reconoció al señor LUIS ALFREDO ATEHORTÚA con el fin de que el

mismo asumiera la dirección de la Empresa durante el tiempo que durara la incapacidad del señor RAMIRO BARRIENTOS CADAVID. e. A cualquier otro perjuicio que resulte probado en el proceso y que tenga como causa los hechos narrados en esta demanda”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos: 2.1. La sociedad comercial Multi-Imagen Ltda, de la que es representante legal el señor Ramiro Barrientos Cadavid, tiene como objeto social la elaboración de elementos, materiales o equipos para la difusión publicitaria, didáctica o propagandística, en especial, su negocio, es el montaje de publicidad exterior, esto es, en vallas. 2.2. El 29 de septiembre de 1993, a eso de las 3:20 p.m., el señor Ramiro Barrientos Cadavid se encontraba en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín tomando unas fotografías de una valla publicitaria en la que se estaba promocionando el edificio Torres del Campestre, cuando fue abordado por unas personas que salieron de la portería del edificio Altos del Campestre, -donde residían algunos familiares del extinto capo del narcotráfico Pablo Escobar Gaviria-, en vista de la actitud amenazante amenazante de éstas personas, el señor Ramiro Barrientos Cadavid abordó su vehículo y arrancó, de inmediato las personas que se le habían acercado procedieron a disparar contra el automotor, lo que provocó la pérdida del control del vehículo y como consecuencia de ello, colisionó con otro automotor. 2.3. Una vez ocurrido el accidente, los individuos que habían salido del edificio Altos del Campestre procedieron a amenazar al señor Ramiro Barrientos Cadavid, impidiéndole

abandonar el lugar de los hechos, finalmente los sujetos dejaron ir bajo el apremio de que su hijo se quedara con ellos, mientras indagaban sobre la la identidad del lesionado. 2.4. Según los demandantes, los sujetos que salieron del edificio, y que dispararon contra el vehículo y retuvieron al señor Ramiro Barrientos Cadavid y a su hijo pertenecían a la Fiscalía General de La Nación, sin embargo, en ningún momento se identificaron como tal. 2.5. Con posterioridad a los hechos antes narrados, Ramiro Barrientos Cadavid se reunió en varias ocasiones con representantes de la Fiscalía General, quienes reconocieron la participación de algunos de sus funcionarios en los hechos, pero no respondieron por los perjuicios que le ocasionaron. 2.6. Por último, y como hecho relevante, según los demandantes, se hace referencia a una mención de la situación fáctica planteada en el libelo, en el libro “El Patrón, vida y obra de Pablo Escobar”, donde se registraron datos personales del señor Ramiro Barrientos Cadavid y de la sociedad comercial Multi-Imagen Ltda, señalando que éste había sido detenido cuando iba a sacar unas fotos, sin embargo después se confirmó que efectivamente si estaba en esa actividad y no constituía ningún riesgo para la familia de Pablo Escobar.

3. La demanda fue admitida, en auto del 13 de octubre de 1995 y notificada en debida forma. 3.1. La Fiscalía General de La Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que el daño antijurídico aducido, esto es, las lesiones y perjuicios materiales se produjeron por la impericia del señor Ramiro Barrientos Cadavid

en la conducción del automotor.

4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 19 de septiembre de 1996 se abrió el proceso a pruebas, finalizado éste, en proveído del 13 de mayo de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. La Fiscalía General presentó sus alegatos, aduciendo que conforme al acervo probatorio allegado al proceso no es posible que se le impute el daño antijurídico, pues, no se demostró la falla en el servicio alegada. 4.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, ratificando que el accidente tuvo como causa la conducta amenazante de los miembros de la Fiscalía General de la Nación, quienes sin identificarse, vestidos de civil y fuertemente armados se acercaron al señor Ramiro Barrientos Cadavid, quien atemorizado arrancó apresuradamente lo que lo llevó a accidentarse.

II. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 17 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó accedió a las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) Los apoderados judiciales de la FISCALÍA (sic) coinciden en señalar que para la época de los hechos, la situación de orden público en la ciudad de Medellín con la búsqueda de Pablo Escobar Gaviria, era igual a la vivida por otros organismos que participaban en los registros y allanamientos en varios sectores de la ciudad incluido el Poblado con el objeto de dar captura al

mencionado. Pese a la mencionada situación, los precitados profesionales del derecho al señalar que la FISCALÍA (sic) no debe responder patrimonialmente frente al pedimento de la demanda, son unánimes en señalar tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión que los miembros de esta institución al momento de producirse el hecho que motiva este proceso, era la autoridad que requería al actor que en actos del servicio cumplía una misión de trabajo. (…) Para la Sala y en relación con la falla del servicio imputada, no resulta justificable el comportamiento adoptado por los miembros de la FISCALÍA (sic), entidad a la cual no se le cuestiona sus funciones con ocasión de una presunta vigilancia o custodia adoptada respecto a los parientes de Pablo Escobar Gaviria, sino al hecho concreto de no identificarse frente a los ciudadanos y en particular respecto el señor BARRIENTOS CADAVID (sic) el día de los hechos. Situación que para la Sala está demostrada en el proceso y cuyo soporte está contenido en la prueba testimonial recaudada,… (…) Para la Sala el daño antijurídico se presentó, por cuanto entre el hecho imputado y el daño sufrido por los actores existe un coherente nexo de causalidad, habida consideración que la FISCALÍA (sic) actuó de manera imprudente y negligente en la prestación del servicio frente al ciudadano RAMIRO BARRIENTOS CADAVID (sic) a quien con su actuar confundió y atemorizó, faltando a uno de sus más caros deberes institucionales, cuál era la de identificarse por intermedio de sus miembros frente a la comunidad. No

era pues, falta de pericia en la conducción de su vehículo como lo quieren hacer ver las apoderadas judiciales del ente demandado, sino al estado de pánico y terror generado por la conducta imprudente y omisiva de sus agentes, razón por la cual serán acogidas las súplicas de la demanda. (fls 210 a 232 cdno ppal).

III. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 29 de noviembre de 2004, y admitido en auto del 9 de septiembre de 2005.

Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) En primer lugar, NO EXISTE PRUEBA DEMOSTRATIVA (sic) de que quienes participaron en tales hechos eran efectivamente servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) como quiera (sic) que el sólo decir del demandante, señor RAMIRO BARRIENTOS CADAVID y de los declarantes que llegaron posteriormente al lugar de los hechos, no es suficiente y apto como para determinar que indudablemente se trataban de servidores de la Fiscalía. Resulta muy cuestionable lo que señala el Tribunal en la sentencia apelada cuando manifiesta: “Pese a la mencionada situación, los precitados profesionales del derecho (haciendo referencia a los apoderados judiciales de la Fiscalía), al señalar que la FISCALÍA no debe responder patrimonialmente frente al pedimento de la demanda, son unánimes en señalar tanto en la

contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión que los miembros de esta institución al momento de producirse el hecho que motiva este proceso, era la autoridad que requería al actor que en actos del servicio cumplía una misión de trabajo” (se resalta y subraya) Lo anterior no es cierto, como quiera (sic) que en el escrito de contestación, la apoderada de la Fiscalía fue muy clara en señalar: “…citemos apartes contenidos en el libelo demandatorio dentro del acápite denominado HECHOS, con el objeto de determinar que la responsabilidad de la administración y el consecuente perjuicio alegado en contra de ella por el apoderado de la parte Actora, no guarda relación con la funciones y obligaciones constitucionales y legales, que les asiste a los funcionarios de la Fiscalía… ...Creemos que de los hechos relatados, siempre y cuando se ajusten a la realidad, el proceder del Sr. BARRIENTOS, fue la de evadir una obligación ante la autoridad competente…” (se resalta y subraya) De tal manera que la apoderada señaló esto, pero dejando en claro que “siempre y cuando se ajusten a la realidad”, y como puede constatarse en el presente proceso contencioso en manera alguna se probó que las personas que portaban las armas y que salieron del edificio donde residía la familia de PABLO ESCOBAR, eran efectivamente servidores de la Fiscalía General de la Nación. Y en relación con los alegatos de la segunda apoderada de la Fiscalía, si bien es cierto hace una referencia tangencial a que se tratan de servidores de la Fiscalía, tal reseña es simplemente una percepción, tal y como lo señala el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, es decir, una simple apreciación, por cuanto tales hechos no están demostrados dentro del proceso contencioso, ya que no existe certificación alguna al respecto de la Fiscalía General de la Nación. (…) Así mismo, respecto de las declaraciones vertidas dentro del proceso contencioso, tenemos que la del señor RAMIRO ESTEBAN BARRIENTOS MORENO, debe ser mirada con detenimiento al momento de fallar, por cuanto tiene interés directo en las resultas del proceso, como quiera (sic) que se trata del hijo del señor RAMIRO BARRIENTOS CADAVID, y se trata de uno de los demandantes. Igualmente, resulta extraño que este señor manifieste en su declaración “nos mostraron el brazalete el brazalete que decía fiscalía y una cachucha que decía CPI” (se resalta), sin embargo la señora IRMA INEZ (sic) SIEGERT DE GARCÍA, no hace referencia alguna al respecto en su declaración, es más cuando se le pregunta: “PREGUNTA: Estas personas armadas que menciona que intervinieron en los hechos tenían algún distintivo que pudiera uno verificar a simple vista que eran de algún organismo del Estado? CONTESTÓ: No tenían absolutamente nada” (se resalta). Y la señorita CARLOLINA GARCÍA SIEGERT tampoco hace referencia alguna sobre el particular en su declaración, lo cual resulta muy deficiente en el presente caso que nos ocupa. Y es que no olvidemos que resulta totalmente inverosímil que estos hombres armados estuvieran prestando seguridad a la familia de PABLO ESCOBAR, por cuanto esa no es función de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

(…) De conformidad con el anterior marco legal, el ESTADO, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no tiene en el caso sub lite vocación de indemnizar a los demandantes, como quiera (sic) que esta entidad no presta la función de custodia y cuidado a la familia de un capo buscado por las autoridades y que estaba huyendo de la justicia, como era el caso de PABLO ESCOBAR. En uno de los testimonios obrantes en el presente proceso contencioso, el de RAMIRO ESTEBAN BARRIENTOS MORENO se expresó: “Ellos dijeron que estaba cuidando la familia de Pablo Escobar propiamente a la mamá”, lo cual resulta totalmente ilógico y absurdo, por cuanto era perseguido por las autoridades, luego no hay ningún respaldo probatorio de que la Fiscalía le estaba prestando “seguridad” a la mamá de PABLO ESCOBAR, cuando ésta no es la función de la Fiscalía General de la Nación, sino de los organismos de seguridad del Estado, de los cuales NO hace parte la Fiscalía, si en gracia de discusión se hubiere solicitado por parte de la familia de PABLO ESCOBAR tal seguridad. Es más, resulta totalmente extraño que estos hombres: primero, fueran muchos; segundo que algunos estuvieran en pantaloneta y otros en sudadera; tercero, que estuvieran filmando; y que precisamente en la CARTA de PABLO ESCOBAR a su padre, allegada con la demanda, sacada del libro EL PATRÓN VIDA Y OBRA DE PABLO ESCOBAR, cuyo autor es el señor LUIS CAÑON M., se señalara: “Le envío las fotos que estaban en la cámara del primer fotógrafo,…

Envío también estos datos y las fotos del 2do man (sic) que estaba tomando fotos que según dijo como que tenía vínculos o relaciones de negocios con la empresa del 1er (sic) fotógrafo (Esto es raro o coincidencial) él dijo que le estaba tomando fotos a unas vallas y parece cierto según las fotos pero uno no sabe. Nombre: RAMIRO BARRIENTOS CADAVID,…” Esto evidencia que efectivamente estas personas armadas eran empleados de PABLO ESCOBAR, ya que la CARTA habla de una filmación, misma a la que se refieren los demandantes y declarantes, también se refiere la carta, a que le quitaron los rollos de fotografía al señor RAMIRO BARRIENTOS, filmación y fotografías que tenían en su poder PABLO ESCOBAR como claramente lo demuestra la citada carta, lo cual no hubiese ocurrido si efectivamente se trataban de servidores de la Fiscalía General de la Nación. Pruebas estas que nos permiten demostrar que estos hombres NO eran servidores de la Fiscalía General de la Nación. (…) Adicional a lo anterior, es preciso referirnos a lo que señala la demanda cuando afirmar en los HECHOS VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO: “Con posterioridad a todos los hechos narrados en esta demanda el Señor RAMIRO BARRIENTOS CADAVID se reunió en repetidas ocasiones son representantes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tanto en la ciudad de Bogotá como de Medellín, cuyo fin fue el de lograr el pago de la indemnización. (…)”, afirmaciones de las cuales no obra prueba alguna dentro del presente proceso, por lo cual solicito no sean tenidas en cuenta al momento de fallar, no

pasando de ser una simple afirmación sin sustento probatorio alguno. (…) Así las cosas, es evidente que la parte actora no demostró la participación de la Fiscalía General de la Nación en los hechos objeto de demanda, desviándose en el desarrollo del reprocho con una serie de consideraciones subjetivas…” (fls 244 a 249 cdno ppal)

IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. En auto del 10 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.2. La parte demandante presentó sus alegatos aduciendo que la Fiscalía General de la Nación, pretende en la segunda instancia modificar los argumentos de su defensa, argumentando en esta oportunidad que en los hechos generadores no intervinieron agentes pertenecientes a dicha entidad, sin embargo, durante las instancias procesales de la primera instancia, lo anterior no fue aducido, todo lo contrario, de lo expuesto en la contestación y los alegatos se entiende que aceptaron la participación de sus agentes. 4.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

IV. Consideraciones.

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $12565.0001 por concepto de perjuicios morales, monto

superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $9610.000.

2. Los hechos probados 2.1. De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1.1. La legitimación de los demandantes está debidamente acreditada con: i). certificado de la cámara de comercio de la sociedad comercial Multi-Imagen Ltda en el que se advierte que el representante legal es el señor Ramiro Barrientos 1 Para el 29 de septiembre de 1995, fecha de presentación de la demanda, el precio de un gramo de oro ascendía a $12.565 pesos, que multiplicado por 1.000, monto deprecado como perjuicio moral, da como resultado una pretensión de $12565.000 pesos.

Cadavid2; ii). La calidad de esposa del lesionado de Lucía Moreno Gómez, con el certificado de matrimonio3; iii). La condición de hijos del lesionado de Lina María4, Ramiro Esteban5 y Sebastián Barrientos Moreno6, con los registros civiles de nacimiento. 2.1.2. Las lesiones sufridas por Ramiro Barrientos Cadavid como consecuencia del accidente se demostraron con: i). Certificación expedida por el médico tratante, en la que se lee que el 1° de octubre de 1993 consultó por presentar fractura de clavícula derecha y fracturas costales múltiples derechas; y ii). Copia auténtica de la historia clínica remitida por la Clínica de Fracturas de Medellín7. 2.1.3. La ocurrencia del accidente donde resultó lesionado Ramiro Barrientos

Cadavid se acreditó con la copia auténtica del informe de tránsito y del proceso administrativo contravencional iniciado8. 2.1.4 Ahora bien, en el proceso fueron recepcionados las siguientes pruebas testimoniales. 2.1.4.1. Declaración de Irma Inés Siegert de García, suegra del hijo del lesionado, quien, si bien no presenció el accidente, llegó momentos después en compañía del hijo, sobre lo presenciado por ella manifestó: “(…) Lo conozco creo que hace por ahí 10 años más o menos, porque la esposa la he conocido de toda la vida. Y a él lo conocí más de cerca porque el hijo Esteban era el novio de mi hija por espacio de 7 años…Si porque a mí me tocó vivir de cerca esos hechos. Casualmente esa tarde, cerca de las 3 de la tarde, yo estaba con mi hija Carolina en la casa de Ramiro comprándole una fantasía, unos collares y pulseras a la esposa para un almacén que yo manejaba. Hubo una llamada, no recuerdo de quien creo que era un amigo de la familia, llamó al hijo Esteban a la casa que fuera a ayudarle al papá que esta chocado, en la Loma del Campestre arriba de la transversal inferior; entonces, nos fuimos en el carro, Lucía la esposa de Ramiro, Esteban el hijo de él, Carolina García mi hija y yo. Cuando llegamos allá encontramos el carro de Ramiro que era un pick up chocado, todo atravesado como encaramado en un andén, nosotros no entendíamos lo que pasaba, mientras nos íbamos enterando salían unos muchachos en pantaloneta, tenis con unas metralletas, a nosotros nos filmaban dentro de ese edificio si no me

2 Fl. 2 al 4 cdno 1 3 Fl. 7 cdno 1 4 Fl. 8 cdno 1 5 Fl. 9 cdno 1 6 Fl. 10 cdno 1 7 Fls. 84 a 88 cdno 1 8 Fls. 92 a 98 cdno 1 equivoco se llama Altos del Campestre, y la historia fue de Ramiro trabaja en Vallas Publicitarias y él había subido a tomarle una foto a una valla que había allí, no recuerdo de que era la valla y él fue a tomarle la foto; inmediatamente lo vieron tomando la foto salieron estos tipos en pantaloneta y con metralleta y le gritaban que se parara, pero él creía que lo iban a matar porque ellos no iban uniformados ni nada, entonces en medio de esto llegaron de la Fiscalía, y lo detuvieron allí y le dijeron que ellos eran de la Fiscalía, y que todos eran de la Fiscalía, eso fue unos diitas (sic) antes de matar a Pablo Escobar, y nos contaron que estaban protegiendo la familia de Pablo Escobar, porque era la época en que le estaban haciendo esas emboscadas a Pablo para cogerlo. El hecho nos pareció muy miedoso, parece que los que nos filmaban a nosotros eran informantes de Pablo Escobar y entonces las filmaciones se le enviaban a él. Porque en un libro de esos que vendían en las esquinas aparecieron esos hechos, y salieron el carro mío que era un Swift placas MFL.192 y en el libro decía que ese muchacho que dice que la suegra y hablaban de mí, y ahí le mandaban la película y le contaban la historia como si nosotros tuviéramos que ver más o menos como

persiguiéndoles a ellos…PREGUNTA: Cuando Ud. llegó al sitio, y durante su permanencia en él, qué comentarios escuchó de parte de las personas que se encontraban armadas sobre lo que había sucedido? CONTESTÓ: Si hubo algo pero no lo recuerdo. Recuerdo como que la sensación en el trato de que éramos como unos delincuentes, éramos rodeados de esa gente, esa gente era muy miedosa, y más de Pablo Escobar pero no lo recuerdo, si recuerdo que nos trataban con mucho despotismo como que fuéramos delincuentes, así nos sentíamos y como amenazantes, pero yo no me acuerdo comentarios, creo que sí hubo cosas pero no lo recuerdo esa hace unos 6 años. (fls. 138 al 141 cdno 1) (negrillas fuera de texto) 2.1.4.2. Declaración de Carolina García Siegert, quien para la época era la novia del hijo del lesionado y llegó al lugar de los hechos momentos después al accidente, sobre lo presenciado expuso: “(…) Lo conozco porque fue mi suegro durante seis años, lo conozco hace nueve años aproximadamente. PREGUNTA: Sabe ud. cuál es la razón por la que fue citada a declarar? CONTESTÓ: Sé que hay una demanda contra la Fiscalía por perjuicios causados a Ramiro. Yo era novia de Esteban el hijo de Ramiro y fui a la casa de esteban (sic), donde Lucía la mamá a ver unas cosas yo estaba acompañada por mi mamá, entonces en esas llamó Ramiro y nos dijo que se había accidentado que por favor fuéramos, entonces fuimos al lugar de los hechos y allí estaba Ramiro todo accidentado, volcado muy herido

como con un brazo muy aporreado, acompañados por unos señores en pantaloneta, camisetas y con armas. Entonces, le preguntamos que le había pasado y nos contó que él estaba tomando unas fotos por su profesión que él es publicista en el edificio arriba del Campestre, donde vivían la familia de Pablo Escobar, no las estaba tomando allá pero sí por ese sector. Cuando estos señores que con una presencia horrible, empezaron a gritarle pare y con armas y todo él se asustó y arrancó, entonces de la carrera se volteó en el carro esos señores fueron y lo sacaron todo herido y que porque no había parado, ahí fue donde nosotros lo recogimos y lo llevamos a Las Vegas. Ramiro nos contó. Lo llevamos a la Clínica de Las Vegas y allá lo deje yo. Los señores no tenían identificación, luego dijeron que eran de la Fiscalía, pero no tenían uniforme nadie hubiera pensado eso.

PREGUNTA: Qué dijeron esos señores sobre el accidente del señor Barrientos?

CONTESTÓ: No recuerdo porque lo único que yo hice fue recoger a Ramiro y llevármelo. El carro en que iba Ramiro era de la empresa, o fabrica, lo dejaron como dos meses en el taller y eso les afectó mucho” (fls. 142 y 143 cdno 1)

(negrillas fuera de texto) 2.1.5. Certificación original de la Clínica Las Vegas donde se registró

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...