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CE-05001-23-31-000-1995-01507-01(27702)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01507-01(27702)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /

MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO

NACIONAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA

[D]e los escasos instrumentos de prueba, sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento este último que si bien, es imprescindible, deviene insuficiente per se para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar. (…) [D]ebe observarse que se tiene certeza en que [el señor] (…) fue lesionado a causa de dos disparos de arma de fuego y posteriormente murió (…). Ahora bien, respecto de la identificación de los supuestos miembros del Ejército Nacional, sólo por el hecho de que portaban uniformes, no es concluyente esta circunstancia de que fueran soldados, en razón a que los diferentes protagonistas del conflicto armado en el país utilizan una indumentaria similar. (…) [R]esulta imposible imputar la muerte del señor (…) a la demandada, ya que no se acreditó que algún miembro del Ejército Nacional la hubiere causado. Por consiguiente, se presenta una clara ausencia de imputación,

toda vez que el daño no es atribuible a la administración pública, en otros términos, no le es imputable al Estado de conformidad con artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, se torna en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su razón de ser, únicamente cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración y operan como fundamento de justicia aplicable al caso. En efecto, al demandante no le bastaba demostrar la existencia de un daño antijurídico sino que era indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatoriosdirectos o indirectosconsagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / COMPETENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia, toda vez que ésta es una regla de conducta para las partes y una regla de juicio para el juez que le indica que debe fallar contra quien debía probar y no probó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba, ver sentencia de 4 de septiembre de 1984, Exp. 4233, MP. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, 22 de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01507-01(27702)

Actor: GLORIA ELENA VÁSQUEZ VANEGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 5 de octubre de 1995, la señora Gloria Vásquez Vanegas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de

edad, Alexandra Marcela Soto Vásquez, por conducto de mandatario judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalpor la muerte Hugo Alejandro Soto Vélez, ocurrida el 23 de diciembre de 1994, en el corregimiento La Cruzada, municipio de Remedios (Antioquia). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, para cada una; y por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, $14407.015.oo. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio citados, en el momento en que Hugo Alejandro Soto Vélez se encontraba esperando a familiares provenientes de la ciudad de Medellín, unos soldados del Batallón Bomboná, quienes estaban en estado de embriaguez, se le acercaron usando expresiones intimidantes con el fin de forzarlo a que se desplazara del lugar en el que se encontraba, sin darle justificación, por lo que el señor Soto Vélez se negó permaneciendo en el área; ante tal circunstancia, uno de los militares disparó en dos oportunidades contra el Hugo Soto y como consecuencia de las lesiones murió en un hospital del municipio.

2. La demanda fue admitida en auto del 18 de octubre de 1995 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, al exponer que ninguno de los hechos le constaban, por lo que era necesario esperar a los resultados del

debate probatorio que se surtiera en el proceso.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 18 de noviembre de 1995, y fracasada la conciliación, el 6 de mayo de 2003 se dio traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

La apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que del acervo probatorio no era posible determinar que los sujetos que dieron muerte al señor Soto Vélez eran militares pertenecientes al Batallón Bomboná, pues, comoquiera que éstos y los miembros de grupos armados ilegales vestían los mismas prendas, no resultaba factible hacer tal distinción a partir de los uniformes que portaban, en consecuencia, manifestó que no era procedente endilgar responsabilidad a la demandada por no estar demostrados los supuestos fácticos necesarios para arribar a esta conclusión. De otro lado, sostuvo que el testimonio rendido por el cuñado del occiso no podía ser tenido en cuenta en razón del parentesco, así como tampoco las declaraciones restantes por ser testimonios de oídas. A su turno, la parte demandante, al hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, señaló que la falta de justificación frente a los hechos y la utilización de un arma de dotación oficial imponen concluir la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del ciudadano Soto Vélez, en aplicación del régimen objetivo. Advirtió que los testimonios son unánimes en señalar que los autores materiales del homicidio fueron miembros de la fuerza pública y manifestó que era inválido el argumento de que los testigos no pudieran determinar si los homicidas

eran o no miembros de la fuerza pública, pues para la fecha, se habían extremado las medidas de seguridad en la zona con motivo de las festividades, por lo que había muchos militares, y de haber presencia de un grupo al margen de la ley debía existir registro de este hecho. Sentencia de primera instancia El a quo, al negar las pretensiones de la demanda, consideró que las declaraciones de los dos testigos presenciales no eran suficientes para acreditar cómo habían sucedido los hechos, toda vez que, no se identifica al supuesto oficial que causó la muerte del civil, además, no son coincidentes en describir la forma en que el homicida estaba vestido, así como tampoco determinan la existencia de insignias que identificarían al mismo; así las cosas, señaló que la utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas no constituye un indicio sobre el que pueda construirse un juicio de responsabilidad administrativa, comoquiera que, los grupos armados ilegales operan con los mismos uniformes. Recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que, de los testimonios recepcionados en el proceso, se deducía claramente que miembros de la fuerza pública dieron muerte al señor Soto Vélez; con relación a la valoración probatoria realizada por el a quo, sostuvo que el vínculo de afinidad con el fallecido no era óbice para apreciar lo expuesto por el declarante Elkin de Jesús Vásquez Vanegas en su testimonio. De otro lado, manifestó que la responsabilidad del Ejército Nacional frente a los hechos expuestos, debía analizarse bajo un régimen objetivo y no el

de falla en el servicio toda vez que, el daño alegado había sido el resultado de un riesgo de naturaleza excepcional al que había sido expuesto el occiso imponiéndole a las demandantes una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar; en ese orden, para derivar la responsabilidad patrimonial de la demandada bastaba con sólo probar la existencia del daño. El recurso fue concedido el 23 de marzo de 2004 y admitido el 26 de julio siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.

II. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se negaron a las súplicas de la demanda, para tal efecto se analizará, la existencia del daño antijurídico y si éste resulta imputable a la entidad.

1. Para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron al proceso los siguientes medios probatorios: 1.1 Registro Civil de Defunción de Hugo Alejandro Soto Vélez en el que se señala que la muerte fue consecuencia de una herida en la arteria iliaca derecha causada por proyectil de arma de fuego. – Fl. 5 Cdno. Tribunal1.2 Historia clínica en la que consta que Hugo Alejandro Soto Vélez ingresó el 24 de diciembre de 1993 a la 1:00 am, con una herida por arma de fuego por lo que se ordenó intervención quirúrgica inmediata, no obstante, el paciente no toleró

el procedimiento produciéndose su deceso en medio de la cirugía. –Fls. 85 a 88 Cdno. Tribunal1.3 Necropsia de Hugo Alejandro Soto Vélez, fechada el 24 de diciembre de 1993, en la que consta que la muerte fue a causa de un shock hipovolémico producto de la sección completa de la arteria iliaca derecha; además, detalla como trayecto de los proyectiles en el cuerpo: un orificio de entrada ubicado en la región abdominal paraumbilical derecha con salida en la región lumbar derecha, y otro con entrada por la cara interna del brazo izquierdo con salida. –Fls. 111 a 113 Cdno. Tribunal1.4 Respuesta a exhorto No. 1.396-3-N con fecha del 3 de febrero de 1998, en la que la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares manifiesta que en los archivos de la entidad no existe investigación relativa a los hechos. –Fl. 89 Cdno. Tribunal1.5 Respuesta a exhorto No. 1.396-3-N fechada el 5 de febrero de 1998, en la que el Comandante de la Décima Cuarta Brigada (E), Coronel Hernán Estrada Hernández, informa que en investigación realizada por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar se determinó que en los hechos en cuestión no hubo participación de miembros del Ejército Nacional, de allí que, en providencia del 28 de febrero de 1994 se dispuso entregar las funciones investigativas a la Fiscalía Seccional 93 de Segovia, Antioquia. 1.6 Respuestas a exhortos Nos. 1405-3-N y 1406-3-N con fechas de 25 de

noviembre de 1997 y 29 de enero de 1998. En la primera, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Medellín hace constar que existe una investigación radicada con el número 17416 adelantada en razón del homicidio de Alejandro (sic) Soto Vélez; y en la segunda, el Director Nacional de Fiscalías, Iván Velásquez Gómez, manifiesta que la mencionada investigación se encuentra suspendida de manera provisional desde el 24 de octubre de 1996. 1.7 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el declarante Carlos Alberto Escalante Lema, quien se encontraba en el lugar el día de los hechos, detalló lo siguiente: “Esa noche yo estaba personalmente con él, eso fue un 23 de diciembre a eso de las doce de la noche, hace cuatro años, porque él estaba esperando la señora de él y la hija y unas cuñadas que venían de Medellín, estaba este muchacho ELKIN VÁSQUEZ que es cuñado de él y otro muchacho IVÁN no sé el apellido, cuando se arrimaron unos uniformados, unos militares y nos preguntaron que qué hacíamos ahí, y nosotros les dijimos que estábamos esperando unos familiares que venían de Medellín y entonces nos dijeron que porque tenía que ser ahí y había como unos uniformados en estado de embriaguez y nos dijeron que nos podíamos correr mas abajo o mas arriba, entonces se acercó otro mas luego de camisa ciza (sic), pero un uniformado nos dijo que nos fuéramos de ahí, que fuéramos a esperar la familia a otra parte entonces HUGO SOTO le dijo

que él no se iba a mover, que iba a esperar la familia, entonces él mandó los otros soldados adelante, el que tenía la camisa cisa (sic) nos dijo que nos daba un minuto para que nos abriéramos de ahí o que si no nos dejaba tendidos ahí y HUGO le dijo que le daba mucha pena pero que de ahí no se iba a mover, el uniformado no le gustó la contesta de HUGO y entonces le aflojó un tiro, cuando fue a aflojar otro, salimos corriendo los otros que estábamos al lado y él como que volvió ese fusil haber (sic) si nos cogía a todos, y todos salimos corriendo los que estábamos al lado de HUGO y cuando el militar ese se abrió fuimos a recoger a HUGO, ya no estaban los militares ahí. Yo corrí en sentido contrario de los otros, yo corrí para maría alegría (sic), no, ellos y yo corrimos en sentido contrario para el plan de la cruzada. Es que cuando el militar aflojó el primer tiro le dio a HUGO y él, HUGO cayó cuando yo y los otros empezamos a correr, HUGO estaba en el suelo, que ahí fue donde él, el militar volteó el fusil como a darnos también a nosotros porque para el lado que yo corrí hay un hueco en una pared de una casa, o sea que fueron varios disparos, pero el primer disparo fue para HUGO que cayó, él dijo: me mataron. PREGUNTADO: díganos tiene conocimiento quién era el militar que disparó contra el señor HUGO ALEJANDRO. CONTESTO: yo sólo sé que tenía un fusil, me parece que

galil y una pistola en la cintura, él disparó con el fusil, el militar cuando HUGO le dijo que le daba mucha pena que no se retiraba de ahí le disparó, él no dijo nada, el militar, sino que disparó, no sé si el que disparó estaba embriagado, no lo noté pero los otros que andaban con él si estaban embriagados. PREGUNTADO: qué pasó después? CONTESTO: como yo vi que el militar iba para abajo al trote por MARIA ALEGRIA yo me devolví a recoger a HUGO y otro de ellos los que estaban con nosotros ELKIN me acompañó, lo recogimos, lo llevamos al hospital, él llegó vivo al hospital y murió como a las, bueno como a la media hora o cuarenta y cinco minutos, como doce y media o una de la mañana. Cuando lo llevamos para el Hospital que pasamos por el frente de la base él gritó: me mataron estos hijueputas, no volvió a hablar. PREGUNTADO: Díganos si HUGO ALEJANDERO esa noche estaba embriagado? CONTESTO: no lo noté que estuviera borracho, yo lo vi en sano juicio. (…) PREGUNTADO. Díganos como es el militar que disparó contra HUGO ALEJANDRO? CONTESTO: mas bien blanco, alto, mas bien delgado, está mas bien joven, no sé el nombre no el apellido, no sé a qué batallón estaba adscrito porque no reparé nada de eso, tenía prenda de bolsillón y los otros que andaban con él uniformes de razos, y la camisa era como de camisilla de color verde de manga cisa (sic), no me acuerdo si tenía boina o qué en la cabeza. (…)”

(Fls. 93 a 95 Cdno. Tribunal) 1.8 El declarante Elkin Vásquez Vanegas, quien también se encontraba en el lugar el día de los hechos, expresó: “(…) Díganos todo lo que sepa con los hechos en los cuales perdió la vida el señor HUGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ? CONTESTO: no pues, eso fue el 23 de diciembre de 1993, en la Cruzada a eso de las once y media de la noche, yo me encontraba con él y con el señor ESCALANTE, estábamos en la Cruzada en la esquina de la entrada al barrio tres y media, estábamos esperando las hermanas mías y él, HUGO esperaba la señora de él, GLORIA ELENA mi hermana, yo soy cuñado de HUGO. Cuando estábamos ahí llegaron los soldados y nos pidieron papeles y nos dijeron que qué hacíamos ahí, yo contesté que estábamos esperando unos familiares que venían de Medellín, entonces uno de ellos no sé si era un cabo o un sargento mandó a los otros soldados para abajo y él se quedó ahí donde nosotros, y nos preguntó que si nosotros éramos guerrilleros entonces le dije que nosotros éramos gente, que no había nada malo estar ahí esperando a los familiares, entonces nos dijo que nos cogiéramos de la mano los tres, que nos metiéramos para una parte oscura, entonces yo le dije que si nos iba a matar que nos matara ahí parados, entonces mi cuñado HUGO SOTO se acercó al militar ese y le dijo que nos dejara

quietos que nosotros éramos sanos y yo me retiré como cinco o seis metros y el militar sacó el arma y la disparó a mi cuñado a lo que le pegó el tiro HUGO me lo apuntó a mi me hizo tres tiros, yo era corriendo y no me cogió yo salí corriendo en el momento en que le dio el tiro a mi cuñado HUGO, yo vi que HUGO cayó y yo salí corriendo y él, el militar disparó contra mi, los tiros quedaron pegados a la pared donde yo estaba parado, cuando saló corriendo para arriba para la vía de Segovia y me persiguió hasta la panadería yo corría y miraba para atrás y el detrás de mi disparando, el militar disparaba estaba como ebrio, él, el militar se devolvió y yo al ver que él se devolvió me devolví y llegué hasta la bomba y el cuñado me estaba llamando, me decía que lo recogiera que lo llevara al hospital, pero este militar no me dejó recogerlo porque estaba escondido en una oscuridad donde nos iba a meter, yo lo vi allá, entonces no arrimé, entonces salieron mujeres del bar cadena tres que le gritaron “asesino” inmediatamente el militar salió corriendo para la vía que va a Remedios, entonces ahí si arrimé y recogí al cuñado, estaba muy mal, pero hablaba y decía que el cuerpo le quemaba, lo recogí en compañía, no solo lo recogí lo llevé al hospital en un carro, un chivero, llegué al hospital, el llegó vivo y murió como a las dos

(sic) y media de la mañana o una, yo le vi una herida en el brazo izquierdo y la otra en el estómago le vi sangre, el primer disparo que le hizo fue en el estomago porque él Hugo se inclinó y cayó. PREGUNTADO: Díganos si entre HUGO ALEJANDRO y el militar que disparó hubo alguna discusión?

CONTESTO: No nada, HUGO lo único que le dijo fue: que nos dejara quietos que éramos gente sana. Y el militar dijo que todos éramos guerrilleros. El militar estaba con prendas del ejército, uniformado, uniforme de ellos, pero tenía una camisilla de color verde sin mangas, era moreno, alto, mas o menos acuerpado, pertenecía al batallón de la trampa no le vi insignia, como tenía camisilla. PREGUNTADO: Díganos bajo juramento que tiene prestado si el militar estaba ebrio o en sano juicio? CONTESTO: ebrio o trabado estaba el cliente ese. El disparó con el fusil que cargan ellos, era arma de largo alcance. PREGUNTADO: Díganos bajo juramento, después de que HUGO fue lesionado que decía? CONTESTO: me mató este hijueputa decía él. HUGO estaba en sano juicio esa noche, todos estábamos en sano juicio (…)”. (Fls. 98 y 99 Cdno Tribunal) 1.9 Además, obran las declaraciones de los señores: Gustavo de Jesús Gómez, Magnolia de Jesús Betancur Osorio, Iván Darío Vásquez Prisco, Ariel Duque Henao, Maritza Castro de Duque, Jaime Enrique Vásquez, Gustavo Ossa Sánchez, quienes fueron testigos de oídas1.

1.10 Pues bien, comoquiera que se consideró necesario recopilar mayor material probatorio, para efectos de concretar las circunstancias modales y temporales en que sucedieron los hechos basamento de esta demanda; así como también, para dotar de certeza frente a la individualización de los autores o partícipes del delito, mediante autos del 16 de abril de 2013, y de 15 de mayo de la misma anualidad, se requirió a la Fiscalía General –Coordinación Fiscalía Especializada-, para que remitiera copia del proceso penal radicado con el No 17416, adelantado con ocasión a la muerte del señor Hugo Soto Vélez. A lo anterior se dio cumplimiento, a través de oficio del 24 de julio siguiente, con el cual se incorporó la totalidad de copias que integraron la investigación desplegada en este caso. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes de la actuación en mención: Como primera medida se advierte que el trámite investigativo fue remitido inicialmente de la justicia ordinaria –Fiscalía 93 de Segovia-, a la justicia castrense. Esta última, avocó el conocimiento el 17 de enero de 1994 y le dio continuidad a la actuación desplegada por la remitente. En el curso del proceso, se llevaron a cabo un sinnúmero de diligencias –declaraciones, inspección, recopilación de documentos-2; al cabo de las mismas, se determinó la falta de competencia de la justicia penal militar, en la medida en que de las pruebas obrantes no se determinó como autores o partícipes a ningún miembro del ejército; ni tampoco, se verificó que los hechos hubieran acaecido en actos propios del

servicio3. Se resaltan los siguientes medios probatorios: 1.10.1 Declaración del Mayor del Ejército Nelson Salinas Molina, quien para la época de los hechos era el comandante de batallón instalado en Segovia – Antioquia-: “PREGUNTADO: Sírvase indicar al juzgado si era usted el comandante de la Base Militar de Segovia para los días 23 y 24 de Diciembre de 1.993, CONTESTO: Sí, yo era el comandante del Puesto Adelantado del Batallón en Segovia. PREGUNTADO: Diga al Despacho, cuántas patrullas Militares orgánicas de esta unidad Táctica se encontraban en la citada base para los 1 ? “Resulta evidente que los anteriores declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria.” Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 16.893. C.P. Enrique Gil Botero 2 Fls 15-215. Cdno No 4. Investigación Justicia Penal Militar. 3 Auto de febrero 28 de 1994. Fls 208-215. Cdno N 4. Investigación Justicia Penal Militar. días 23 y 24 de diciembre de 1.993, y cuántas se encontrabas agregadas o

en tránsito y a qué Batallones pertenecían? CONTESTO: Hasta el día 23 aproximadamente a las 23 horas habían tres patrullas orgánicas del Batallón: una al mando el SV TRIANA de la compañía “B”, otra al mando del Sargento Segundo GALVIS de la misma compañía y otra al mando del ST. MONSALVE perteneciente a la Compañía Plan Especial 20y posteriormente quedaron en la base solamente dos patrullas, la del SS. GALVIS y la del ST. MONSALVE ya que la del SV. TRIANA salió hacia el Cerro (San) JUAN BRAN al Sur Oriente de la Base Militar aproximadamente a dos horas de camino. En la Base no había personal agregado o en tránsito de otras Unidades Tácticas. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al juzgado a parte de esa patrulla Militar qué otra Unidad tuvo que desempeñar para esa fecha alguna misión. Caso tal, cuál su Comandante, a qué horas salió y cuál era su misión? CONTESTO: (…) por la noche del 23 solamente salió la patrulla del S.V. TRIANA ya que las otras dos estaban cumpliendo la misión de Guardia y seguridad perimétrica de la Base, ya que no había más personal disponible para cumplir otra actividad; pero pasada la media noche recibí una llamada telefónica de un señor que me dijo que era médico del hospital de La Salada, no recuerdo el nombre, quien me dijo que unos Soldados borrachos habían matado a un señor empleado de la Frontino en el Corregimiento de la Cruzada y que todavía estaban ahí; yo

inmediatamente verifiqué el personal que se encontraba en la Base o sea el Pelotón que se encontraba de guardia y el pelotón que tenía en la seguridad perimétrica y pude constatar que no me faltaba ningún soldado y entonces le ordené al Sargento GALVIS que con personal de la Guardia del que se encontraba descansando organizara una sección y fuera hasta el sitio o corregimiento de la Cruzada ya que había recibido una información por teléfono de que unos soldados habían matado a un señor en ese lugar y que como todos los soldados estaban completos, porque eso ya se había verificado (…); también había tomado contacto radial con las Unidades de Contraguerrilla que se encontraban más cerca a Remedios y a Segovia y les pregunté a los Comandantes de estas Unidades que si ellos tenían gente en el corregimiento de la Cruzada; todos me contestaron que no; entonces les ordene que constataran el personal y realizada esta actividad de reportaron y me informaron que no tenían ninguna novedad en el personal, que todos estaban completos. Como a la hora regresó el Sargento Segundo GALVIS PERES JAVIER y me informó que allá tan solo había encontrado un charco de sangre cerca a un establecimiento público (…) también me dijo que cerca al lugar donde había encontrado el charco de sangre había encontrado dos vainillas de calibre 7.62, las cuales me fueron entregadas. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al juzgado, cuando salió el pelotón al mando del señor SV. TRIANA, hizo presencia en el corregimiento de La Cruzada en momentos en que cumplía la orden de desplazarse hacia el cerro Juan Bran y si dentro del personal de suboficiales bajo su mando

había algún cabo de raza negra. Igualmente informará que uniformes vestía este personal, a qué compañía pertenece y qué armas llevaba dicho Pelotón o Contraguerrilla? CONTESTO: El Pelotón salió por la parte posterior de la Base o sea por la parte de abajo, ya que esa es la dirección para tomar hacia Juan Bran y efectivamente en el programa de las 5 de la mañana cuando se verifican los sitios de las patrullas el Sargento se reportó en la vereda Juan Bran y para ir a La Cruzada se sale por el frente de la Base, por la vía Remedios, ese personal por ninguna razón tenía que cruzar por La Cruzada (…)” (Fls 34,35 y 36. Cdno N4. Investigación Justicia Penal Militar) (Subrayas de la Sala). 1.10.2. Declaración del Sargento Francisco Javier Galvis quien para la época de los hechos se encontraba adscrito al batallón instalado en Segovia –Antioquia-: (…) mi Mayor SALINAS me envió a verificar el personal que se encontraba en puntos críticos que eres el Pelotón de la Compañía Especial 20, mi Mayor me dijo que posiblemente habían soldados evadidos de la Base, verifiqué todo el personal y las Unidades estaban completas. También me dijo que saliera con personal de Guardia e hiciera un registro a la parte denominada La Cruzada, ya que se habían escuchado unas detonaciones y le habían informado a él de que habían unos soldados borrachos en la Cruzada y de que habían matado a un civil, pero como se había verificado el personal de la Base y todo el personal estaba completo, con el personal que saqué de la guardia salí pasadas las doce de la noche hacia el

corregimiento de La Cruzada, se efectuó el registro durante el cual encontré un charco de sangre; como a cuatro o cinco metros de donde estaba el charco de sangre encontré 2 vanillas de calibre 7.62 (…)” (folio 63. Cdno No4. Investigación Justicia Penal Militar). 1.10.2. Declaración del Cabo Primero del Ejército Nacional Ángel Marino Robledo Asprilla, quien para la época de los hechos pertenecía al batallón instalado en Segovia –Antioquia-: “(…) PREGUNTADO: (…) para la noche en que su pelotón salió con la orden de operaciones, si en algún momento del desplazamiento hizo presencia en el corregimiento de la Cruzada, o algún personal de ese pelotón. De ser así de quien se trata y a qué horas? CONTESTO: No porque nosotros salimos por la parte de atrás de la Base y la Cruzada queda para otro lado y nosotros íbamos era para Juan Bran. (…) “(…) FINALMENTE PREGUNTADO: Diga qué miembro de su pelotón trátese de suboficial o soldado portaba para esa fecha pistola o arma corta?

CONTESTO: En mi pelotón nadie tiene arma corta, la dotación de todo el

personal es la que ya mencioné. (Fls. 48 y 50. Cdno No 4. Investigación Justicia Penal Militar). Pues bien, el proceso desplegado en Justicia Penal Militar culminó con una declaratoria de falta de competencia, en tanto no se logró determinar que los autores o partícipes del ilícito perpetrado hayan sido miembros de la fuerza pública; tampoco se clarificó el hecho de que ello hubiere ocurrido con ocasión del

servicio, en la medida en que no existieron operaciones militares en el sitio de los hechos4. Acto seguido, se devolvió el proceso a la justicia ordinaria, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Fiscalía Regional –Medellín-, al cual se le asignó el interno No 17.416. Este último también culminó sin la delimitación de los posibles autores o partícipes del hecho5. Se destaca la siguiente declaración: 4 Auto del 28 de febrero de 1994. Fls 208-215. Cdno No 4. Investigación Justicia Penal Militar. 5 Mediante auto del 24 de octubre de 1996, se ordenó la suspensión provisional y el archivo del proceso. Fls 270-274. Cdno No 5. Investigación Fiscalía Regional –MedellínExp. 1

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