CE-05001-23-31-000-1995-01508-01(29994)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-01508-01(29994)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina mayoritaria ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad ; no sucede lo propio en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, toda vez que, si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo. En ese orden de ideas, a la luz de los hechos que fundamentan fácticamente el caso sub exámine, está plenamente probado que el Municipio de San Carlos tenía la guarda de la actividad y la guarda material de la misma; lo primero, en tanto se cumplían labores propias del ente territorial (actividad estatal); y lo segundo, por la
vinculación legal y reglamentaria existente entre el conductor del vehículo y la administración, el cual ejercía sus funciones en esa calidad, siendo irrelevante, en consecuencia, analizar la propiedad que sobre el vehículo se tuviera, lo cual fue el eje principal de la negativa de pretensiones en primera instancia.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD
DEL DAÑO
[L]a antijuridicidad del daño va dirigida a que no sólo se constate la materialidad y certeza de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de padecerlo. El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la noción de daño antijurídico, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, rad. 20734, C. P. Enrique Gil Botero.
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA
[S]e valoraron una serie de declaraciones de testigos presenciales de los acontecimientos, los cuales serán analizados en sede de lo Contencioso Administrativo a la luz del derecho de daños, teniendo en cuenta que sus dichos aportan al proceso de constitución de la certeza, para efectos de determinar si son atribuibles al demandado los daños antijurídicos ocasionados. Asimismo, porque obran como prueba trasladada, de acuerdo a la solicitud hecha en la demanda, la que de igual forma, fue coadyuvada por la entidad demandada en su escrito de contestación; por lo tanto, en virtud del principio de lealtad procesal, que irradia la actividad probatoria, se llevará a cabo su valoración respectiva.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN A LA NORMA DE TRÁNSITO La demandada incumplió una obligación a su cargo, pues realizó una conducta que, para la normativa de tránsito es considerada como una contravención. (…)
[I]nfracción que consistió en llevar a cabo un adelantamiento entrando en una curva. Conducta evidentemente peligrosa que fue la determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía contraria, lo que ocurrió manera intempestiva y sorprendiendo al conductor de la motocicleta que venía en su vía, marcó la génesis del siniestro, en la medida en que ello propulsó la desestabilización de la moto en la que transitaba el familiar de los demandantes. Es evidente, entonces, que lo sucedido tuvo origen en la realización de una conducta prohibitiva, por lo tanto, el conductor, sujeto activo de este evento, debe asumir las consecuencias de su actuación. Pues bien, en casos como el de autos, en los que hay concurrencia de actividades peligrosas, se ha acudido a la teoría causal para efectos del análisis de imputación, la cual se erige como la más idónea para fijar cuál fue el origen de los acontecimientos, génesis del daño. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva, concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el
grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO El derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido – fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho. En esa línea de pensamiento, en el derecho moderno de daños las causales exonerativas de responsabilidad están exentas de cualquier valoración subjetiva o culposa, ya que lo relevante es que se establezca el autor del daño, para lo cual habrá que acudir a la teoría de la imputación objetiva en aras de establecer si el
mismo es atribuible a la administración pública demandada, a un factor externo de la naturaleza, a un hecho interno de la actividad o de la cosa, o a un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. A partir del esclarecimiento del autor del daño, se podrá seguir con el juicio de imputación jurídica para identificar si existe un fundamento normativo que compela al demandado a la reparación integral del mismo, evento este último en el que sí tendrá relevancia – salvo los escenarios de responsabilidad objetiva– la naturaleza del comportamiento desplegado. En esa línea de pensamiento, la responsabilidad extracontractual del Estado se construye a partir de un razonamiento escalonado de la siguiente forma: i) la constatación de un daño antijurídico, que no tiene nada que ver con el comportamiento del victimario, sino con si la víctima estaba o no en la obligación de soportarlo, ii) la imputación fáctica, esto es, el juicio de atribución material que lleva a cabo para identificar al “autor” del hecho, iii) la imputación jurídica, que es el juicio normativo que se adelanta para determinar cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad, esto es, si es un comportamiento culposo, riesgoso o que rompe de manera grave y especial la igualdad frente a las cargas públicas, y iv) la valoración del daño, es decir, el esclarecimiento de la magnitud del daño y, por lo tanto, las medidas idóneas para repararlo.
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[E]s posible que se verifiquen escenarios en los que exista una falla del servicio que no sea el factor material o fáctico en la producción del daño; eventos en los que el agente estatal incurre en una falla del servicio pero la misma no se vincula o relaciona con el daño y, por lo tanto, es irrelevante en materia de la responsabilidad porque no contribuyó a ocasionar el resultado. Ahora bien, no obstante la conducta advertida, la que, a pesar de ser peligrosa para el caso, no tiene relevancia jurídica, pues es indiscutible que la actuación que incrementó el riesgo permitido fue el comportamiento del conductor del vehículo oficial, ya que el adelantamiento en curva, constituyó el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el cual le es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada. Por lo tanto, al ente municipal demandado le corresponderá asumir el 100 [por ciento] de la condena, toda vez que está plenamente probado el origen del accidente, derivado de la violación a la norma de tránsito por parte del demandado, lo que revela una conducta ligera y sin cautela, que fue lo determinante en el acaecimiento del daño. (…) [A]creditado que el vehículo estaba bajo la guarda de la entidad territorial, y que, además de eso, era conducido por un empleado vinculado a la entidad en calidad de conductor (…) y que fue su conducta la originaria del evento dañoso, se revocará la sentencia apelada y, en
su lugar, se declarará responsable al Municipio de San Carlos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de noviembre de 2012, rad. 37046; C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 15 de febrero de 2012, rad. 21109,
C. P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / REQUISITOS DE
LA FACTURA / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR En cuanto a la indemnización de perjuicios, uno de los demandantes aportó -como lo dejó expuesto en la demanda-, una serie de facturas y constancias de gastos funerarios, por lo que se hace necesario evaluar el lleno de requisitos de cada título que se pretende hacer valer, con miras a su liquidación. En primer lugar, el Código de Comercio establece los requisitos generales para los títulos valores, es decir aquellos que son de su esencia (…) en un primer momento, la normativa comercial señala dos requisitos que debe observar un documento para poder tenerse como título valor -sin perjuicio del cumplimiento de los demás, considerados particularmente para cada especie-, de donde se concluye, de manera correlativa y sin duda alguna, que el documento que se pretenda hacer valer y que no contenga la mención del derecho que incorpora y la firma de la persona que lo crea –la cual se podrá sustituir por una mecánicamente impuesta, más no prescindir de ella-, acarreará como consecuencia su inexistencia, de allí
que aquél que adolezca de alguno de estos requisitos preliminares, le será desechada cualquier fuerza de convicción. (…) [L]a exhibición del título valor original constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho que en él se incorpora; de allí que, para el efecto del que aquí se ocupa la Sala, los documentos que se pretendan hacer valer debieron haber sido presentados en original, so pena de restarles el valor probatorio cuya atribución pretende darle el interesado. Si la copia, duplicado o similar del documento fuera suficiente para ejercitar el derecho que en él se contiene, tal supuesto habría sido de elemental alusión por parte del legislador. No siendo ello así, la prueba del derecho que se pretende, incorporado en un título valor, debe tener carácter de plena certeza, verosimilitud que sólo se alcanza mediante la presentación del documento original. (…) [T]ratándose de documentos que incorporan el derecho que se pretende hacer valer, no puede tener mérito probatorio alguno el título que se aporta en copia o que, en suma, carece de los requisitos de su esencia. (…) [D]espués de realizar el respectivo análisis de los documentos aportados con la demanda, encuentra la Sala que aquellos presentados en original, cuyos restantes requisitos son susceptibles de ser evaluados para efectos de liquidar la indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621 / CÓDIGO DE
COMERCIO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 488
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso. Así las cosas, se reconocerá este tipo de perjuicios para los demandantes, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, la Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del
artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, rad. 18586; sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17042, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 1 de octubre de 2008, rad. 27268; sentencia del 6 de septiembre de
2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN
El Municipio de San Carlos llamó en garantía a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minera, en calidad de aseguradora, con fundamento en que celebraron un contrato de seguro, que se perfeccionó con la expedición de la póliza (…) de responsabilidad civil extracontractual, que amparaba los hechos de la demanda, y por tanto al declararse su responsabilidad debe responder esta compañía. (…) [P]ara el momento de los hechos estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual, que cubría al automotor (…) razón por la cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, deberá reintegrar la suma que el Municipio de San Carlos debe pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro, y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza (…) [L]a suma asegurada (…) deberá ser actualizada conforme a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A., toda vez que de no realizar la indexación del valor de la obligación, implicaría un enriquecimiento sin causa para la compañía aseguradora y, por lo tanto, un empobrecimiento correlativo para el Estado. Así mismo, debe aclararse que esa actualización no configura una modificación o variación del acuerdo realizado por las partes en el negocio jurídico, sino una adecuación del monto de la obligación contractual a las realidades económicas que conlleva la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actualización de las condenas judiciales, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18901. C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y del 19 de octubre de 2011, rad. 21854, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01508-01(29994)
Actor: DIOSELINA MUÑOZ MURILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“1. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
“2. NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS”.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 5 de octubre de 1995, Dioselina Muñoz Murillo; Gilberto Antonio Arias Muñoz; Gladis Diliana Arias Muñoz; Otilia Rosa Arias Ríos; Víctor José Arias Rivera; Arnoldo de Jesús Arias Ríos; Mario de Jesús Arias Ríos; María Florentina Arias Ríos y Pedro Claver Arias Ríos, solicitaron que se declarara
patrimonialmente responsable al Municipio de San Carlos –Antioquia-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Gilberto Antonio Arias Ríos, quien falleció en accidente de tránsito ocurrido en el Municipio de San Carlos, calle 19 “La Variante”, el 30 de diciembre de 1993, al ser atropellado por los vehículos tipo volquetas, el primero, de placas JF 6173, de propiedad del municipio demandado; y el segundo, identificados con placas KA 8032, de propiedad particular. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro para cada uno; y por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante, para la esposa Dioselina Muñoz, y para sus hijos: Gilberto Antonio y Gladis Diliana Arias Muñoz. Asimismo, solicitaron en la modalidad de daño emergente, el pago de los gastos en que incurrió el hermano del occiso, Pedro Claver Arias Ríos, quien tuvo que asumir la carga económica de la ceremonia funeraria. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y calle enunciada, transitaba por su vía la motocicleta de placas QNE 78 en la que iba como parrillero el señor Gilberto Antonio Arias Ríos, al tiempo, venían por la vía paralela dos vehículos tipo volquetas; el primero en turno, era el identificado con las placas No KA 8032, de propiedad particular; y le seguía el No JF 6173, de
propiedad del Municipio de San Carlos. Luego, de manera intempestiva y en curva, la volqueta del Municipio, en su afán de adelantar a la primera, ocupó el carril contrario, por el que circulaba la motocicleta, quien ante el evento quedó en medio de los dos vehículos, siendo golpeado y desestabilizado por éste (vehículo oficial), y atropellado por el otro (particular), generándose con ello el accidente en el que murió el señor Gilberto Arias Ríos. La parte demandante señaló que el siniestro ocurrió por la imprudencia del vehículo oficial, el que era conducido por un servidor público que no obró con la debida precaución, en la medida en que llevó a cabo un adelantamiento prohibido, por encontrarse en una curva con una visibilidad menor de 100 mts, perdiendo de vista que el motociclista venía desplazándose por su vía, lo que ocasionó que éste quedara desestabilizado en medio de los dos vehículo, y que posteriormente, fuera atropellado por la volqueta particular. Relató que, a raíz del accidente, se inició el proceso penal respectivo en contra del conductor oficial por el delito de homicidio culposo, proceso que culminó con sentencia condenatoria, en la que se determinó que el señor Hugo de Jesús Ciro Arias (empleado oficial), faltó a la prudencia o mesura como conductor, pues no tuvo en cuenta el riesgo que implicaba el adelantamiento en proximidad a una curva, con lo que sorprendió al motociclista, que transitaba por su vía, siendo esta infracción, lo determinante en el acaecimiento del accidente.
2. La demanda fue admitida por auto de 17 de octubre de 1995, y notificada en
debida forma. El ente demandado, adujo que el accidente tuvo lugar por el exceso de velocidad en que se desplazaba el motociclista quien no pudo ejercer el control del vehículo ante la presencia de la volqueta de la municipalidad, la que en otras cosas, no fue la causante de la muerte, no obstante su roce con la moto lo que generó una ligera desestabilización. Asimismo, afirmó que quienes deben ser llamados a responder por la muerte del señor Gilberto Arias son: por un lado, el conductor de la volqueta particular; y por el otro, el propietario del mismo vehículo, y no el ente territorial demandado, en tanto fue aquél quien atropelló a quien conducía la moto. Finalmente, se refirió a una coexistencia de actividades peligrosas, lo que generaría una compensación de culpas.
3. De otro lado, el demandado formuló llamamiento en garantía a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que entrara a responder ante una eventual sentencia condenatoria, por las obligaciones contraídas por la aseguradora, en virtud de la póliza No A-1185540 del 12 de marzo de 1993, que soportaba los daños por accidente automovilístico en el que se viera comprometido el vehículo de placas JF 6173, modelo 1978. De igual forma, llamó en garantía al señor Hugo de Jesús Ciro Arias, quien para el momento del accidente conducía el vehículo oficial en calidad de empleado público.
En escrito separado, presenta denuncia del pleito a los señores: Efraín Moreno Correa, quien era el conductor de la volqueta de placas KA 8032 al momento de los hechos; Lucelly Correa Roldán, propietaria de la misma, y Octavio de Jesús
Sánchez Alzate, quien conducía la motocicleta accidentada, marca Suzuki AX 100. Todas estas personas, llamadas a comparecer en el proceso, en la medida en que comparten responsabilidad por los hechos soportes del litigio. A través de providencia del 12 de diciembre de 1996, se admitieron los llamamientos de garantías y la denuncia del pleito, ordenándose en consecuencia las citaciones de rigor. La Caja Agraria de Crédito Territorial, en su escrito de contestación al llamamiento en garantía, se opuso a los hechos que fundamentan la vinculación, al sostener que la aseguradora que está en la obligación de responder por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se vieron vinculados los tres vehículos, corresponde a la de la motocicleta, quien fue la que padeció los daños; ahora bien, aclaró que de establecerse que todas las aseguradoras deben a entrar a responder, este monto debe ser distribuido de acuerdo al importe que les corresponda.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de septiembre de 2003, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandante, en su escrito de alegatos, insistió en la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se configuró una falla del servicio al haber sido desconocida la norma de tránsito que prohibía los adelantamientos en curva, conducta que perdió de vista el conductor oficial, lo que fue determinante para el acaecimiento del accidente. Asimismo, planteó el título de imputación del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado por la actividad
peligrosa, tuvo lugar por parte de la administración. De otro lado, el ente territorial demandado insistió en sus argumentos de defensa, los que van dirigidos a establecer la presencia de un hecho de un tercero – conductor de la volqueta KA 8032-, quien fue el vehículo que atropelló a la motocicleta; así como también, por el riesgo creado por el mismo motociclista, quien generó una situación de peligro al seguir su curso en medio de dos volquetas, siendo que la conducta que se le exigía era continuar por su carril, más exactamente por su derecha.
II. Sentencia de primera instancia El a - quo negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó la propiedad del vehículo que se dice era de la administración. Si bien, se encontraba acreditado que el conductor del mismo era un agente suyo, ello no era motivo suficiente para declarar la responsabilidad estatal; por el contrario, se estaba en presencia de una imposibilidad de declaratoria de responsabilidad en tanto no existía certeza de la titularidad del vehículo de placas JF 6173, no acreditando lo alegado de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido mediante proveído del 25 de noviembre de 2004, y admitido el 25 de junio del 2005.
2. El apelante disiente del razonamiento del a quo en relación a la prueba de la propiedad del vehículo oficial; en su criterio, la valoración probatoria realizada se encuentra alejada de la realidad, en la medida en que los hechos dan cuenta de
que uno de los vehículos involucrado en el accidente de tránsito –JF6 173-, pertenecía al ente territorial, y estaba a disposición de actividades públicas, lo cual viene corroborado por los distintos escritos presentados por la defensa (llamamientos en garantía de la Caja de Crédito Territorial y del conductor Hugo de Jesús Ciro Arias), circunstancia que perdió de vista el tribunal, cuya conclusión estuvo en abierta contradicción con los medios probatorios. Afirmó, en lo que respecta a la conducta del conductor oficial de adelantar en curva, fue la causa directa del siniestro, circunstancia debidamente probada con el informe y croquis del tránsito aportado, y con las declaraciones de los testigos presenciales del accidente. Finalmente, propone una nuevo examen probatorio, en aras a que se descarte la negativa de pretensiones, y en su lugar, se entre a declarar la responsabilidad de la administración por falla del servicio.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, solo se pronunció el demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, solicitando en consecuencia, revocar la sentencia y en su lugar declarar la responsabilidad del Municipio de San Carlos.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Es importante resaltar que, como anexos de la demanda, fueron aportados una
serie de documentos –facturas y recibos de pagos funerarios-, con los cuales la parte demandante pretende acreditar el daño emergente, al ser éstos, los soportes de los gastos a los que se vio obligado a incurrir uno de los familiares para llevar a cabo las honras fúnebres. Ahora bien, se advierte que la respectiva valoración probatoria de los documentos en mención, se hará en el acápite de perjuicios materiales, y al efecto, se determinará la viabilidad o no de los mismos, para proceder a su reconocimiento.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se advierte lo siguiente: 3.1 En lo que concierne a la muerte del señor Gilberto Antonio Arias Ríos, está probada en debida forma, por un lado, con el certificado de defunción expedido por la notaría única del círculo de San Carlos, en el que se informa como causa principal de la muerte un shock neurogénico1; y por otro lado, con la necropsia llevada a cabo por la E.S.E San Carlos –Antioquia-, la que da cuenta de la siguiente información: “Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de GILBERTO ANTONIO ARIAS RIOS, fue consecuencia natural y directa del shock neurogénico secundario a la laceración encefálica producida por trauma encefalocraneano lo cual tiene un efecto esencialmente mortal”. (Folio 209. Cdno ppal. Tribunal). 3.3 Haciendo referencia a aspectos circunstanciales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene que el día 30 de diciembre de 1993, siendo
las 01:45 pm, a la altura de la calle 19 “La variante”, en cercanías a u
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