CE-05001-23-31-000-1995-01614-02(2521-03)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-01614-02(2521-03)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de cosa juzgada El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede frente a ciertas decisiones judiciales, cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede cuando se interpone el recurso de apelación contra la sentencia y se declara desierto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del C. C. A., resulta claro que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Leonidas Aponte Cristancho era un proceso tramitable en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia por el Consejo de Estado, toda vez que la controversia giraba en torno al retiro del actor del servicio activo como Coronel del Ejército Nacional, tal como lo preceptuaba el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 31 de octubre de 2000 negó las suplicas de la demanda, en primera instancia, frente a lo cual el actor tuvo la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación. Sobre este particular, advierte la Sala que si bien es cierto, mediante escrito de 6 de diciembre de 2000
el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 no lo es menos, que nunca sustentó el citado recurso motivo por el cual, esta Subsección lo declaró desierto mediante auto de 10 de agosto de 2001. Así las cosas, la sentencia de 31 de octubre de 2000 contra la cual el señor Leonidas Aponte Cristancho interpuso recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada, como sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, razón por la cual, observa la Sala que no se cumple con uno, cuales quiera, de los requisito de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstos por el artículo 185 del C.C.A., estos son: 1. Que se trate de una sentencia dictada y ejecutoriada por un Tribunal Administrativo en única instancia. 2. Que se trate de una sentencia dictada y ejecutoriada por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única o segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad. Competencia Finalmente la Sala estima acertada la declaratoria de nulidad de todo lo actuado adoptada por el Despacho de la Consejera Sustanciadora en el auto de 13 de noviembre de 2008, con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000, dada su falta de competencia para conocer del citado asunto, de acuerdo con las razones que anteceden. Así las cosas, el auto suplicado de 13 de noviembre de 2008 que
declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2003, y que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000 debe ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01614-02(2521-03)
Actor: LEONIDAS APONTE CRISTANCHO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 13 de noviembre de 2008, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en Descongestión, y se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2003.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Leonidas Aponte Cristancho, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad del artículo 1 del Decreto 1207 de 14 de julio de 1995, por medio del cual, el Gobierno Nacional lo retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la
reserva. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al grado de Coronel del Ejército; y en consecuencia se le reconociera y pagara todos lo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha efectiva del reintegro. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en descongestión, mediante sentencia de 31 de octubre de 2000, negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa. En efecto, sostuvo el Tribunal que el Gobierno Nacional cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 128 y 129 del Decreto 1211 de 1990 para hacer uso de la facultad que le permitió retirar del servicio activo al actor, razón por la cual no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al Decreto 1207 de 14 de julio de 1995. El 6 de diciembre de 2000 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de diciembre de 2000. Sin embargo, esta Subsección del Consejo de Estado lo declaró desierto toda vez que, la parte demandante nunca sustentó el referido recurso dentro de la oportunidad legal (fls. 121 a 134 y 136, 142, cuaderno No. 3). El 5 de agosto de 2003 el señor Leonidas Aponte Cristancho formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000,
directamente ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 92, cuaderno No.1). Mediante auto de 15 de agosto de 2003, el Consejero Sustanciador Dr. Tarcisio Cáceres, a quien le correspondió por reparto conocer del citado recurso extraordinario, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, el envío a su despacho, del expediente dentro del cual se había profirido la sentencia de 31 de octubre de 2000 (fl. 96, cuaderno No.1). El 12 de diciembre de 2003, el citado Consejero Sustanciador ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia argumentando que, el Consejo de Estado no tenía competencia para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Leonidas Aponte Cristancho en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000 (fl. 100, cuaderno No.1). Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 30 de julio de 2004 concedió el citado recurso, el cual finalmente fue admitido por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2007 (fls. 110 y 119 a 120, cuaderno No.1). Allegado el expediente al despacho de la Consejera Sustanciadora Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante auto de 13 de noviembre de 2008 (fl. 161 a 164), se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2003, dictado por esta Subsección, y rechazar el citado recurso
extraordinario de revisión. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Despacho de la Consejera Sustanciadora, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2003, y rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en descongestión, por considerar que al no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000, la parte actora no permitió que la citada sentencia se hubiera ejecutoriado en segunda instancia, requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo. Concluyó que, al no tener competencia el Consejo de Estado para tramitar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, lo que impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta instancia judicial (fls. 161 a 164, cuaderno No.1). EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito de 10 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto de 13 de noviembre de 2008 argumentando que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de 31 de octubre de 2000 era de única instancia en razón
de su cuantía (fls. 165 a 166, cuaderno No.1) CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en descongestión, procede el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, esto es, si se trata de una sentencia ejecutoriada y dictada por un Tribunal Administrativo en única instancia, de acuerdo con las reglas de competencia vigentes al momento de la interposición del citado recurso extraordinario. Del recurso extraordinario de revisión El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede frente a ciertas decisiones judiciales, cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Bajo estos supuestos, el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo establece puntualmente frente a qué clase de decisiones judiciales procede el recurso extraordinario de revisión. Así se lee en el citado artículo: “Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.”.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el Despacho al que por reparto le fue asignado el conocimiento de la demanda de revisión interpuesta por el actor, decidió rechazarla, mediante auto de 13 de noviembre de 2008, señalando que la sentencia de 31 de octubre de 2000 no es una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en única. Por su parte, el actor mediante escrito de 10 de febrero de 2009 señaló que el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia es un proceso de única instancia razón por la cual, resulta procedente interponer en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000 el recurso extraordinario de revisión (fls 165 a 166, cuaderno No. 1). Sobre el particular, advierte la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual el señor Leonidas Aponte Cristancho solicitó la nulidad del Decreto No. 1207 de 14 de julio de 1995, fue interpuesta el 17 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 597 de 1988 el cual en su artículo 2, modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableciendo cuáles eran los asunto tramitables por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Así se advierte en la citada norma: "ARTICULO 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital.
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo de orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia.
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o., del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos
mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales <sic> a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia. La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. (…).”. De acuerdo con la norma transcrita resulta claro que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Leonidas Aponte Cristancho era un proceso tramitable en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia por el Consejo de Estado, toda vez que la controversia giraba en torno al retiro del actor del servicio activo como Coronel del Ejército Nacional, tal como lo preceptuaba el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 31 de octubre de 2000 negó las suplicas de la demanda, en primera instancia, frente a lo cual el actor tuvo la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación. Sobre este particular, advierte la Sala que si bien es cierto, mediante escrito de 6 de diciembre de 2000 el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 no lo es menos, que nunca sustentó el citado recurso motivo por el cual, esta Subsección lo declaró desierto mediante auto de 10 de
agosto de 2001 (fl. 142, cuaderno No. 3). Así las cosas, la sentencia de 31 de octubre de 2000 contra la cual el señor Leonidas Aponte Cristancho interpuso recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada, como sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, razón por la cual, observa la Sala que no se cumple con uno, cuales quiera, de los requisito de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstos por el artículo 185 del C.C.A., estos son: I) Que se trate de una sentencia dictada y ejecutoriada por un Tribunal Administrativo en única instancia.
- Que se trate de una sentencia dictada y ejecutoriada por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única o segunda instancia.
Finalmente la Sala estima acertada la declaratoria de nulidad de todo lo actuado adoptada por el Despacho de la Consejera Sustanciadora en el auto de 13 de noviembre de 2008, con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000, dada su falta de competencia para conocer del citado asunto, de acuerdo con las razones que anteceden. Así las cosas, el auto suplicado de 13 de noviembre de 2008 que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de agosto de 2003, y que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000 debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado: RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 13 de noviembre de 2008 por medio del cual, el Despacho de la Consejera Sustanciadora rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Leonidas Aponte Cristancho, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en descongestión y declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto de 15 de agosto de 2003.
SEGUNDO. sin necesidad de desglose, devuélvase al interesado la caución prestada.