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CE-05001-23-31-000-1995-01675-01(30359)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01675-01(30359)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a antijuridicidad del daño va dirigida a que no sólo se constate la materialidad y certeza de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de padecerlo. El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPLEADO

DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD EN LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD PRESTADORA DE

SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / RED DE TELEFONÍA / MANTENIMIENTO DE RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / LESIONES FÍSICAS / ACCIDENTE DE TRABAJO /

SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[L]as entidades territoriales, las empresas, o los establecimientos creados para la prestación de servicios públicos -domiciliarios o no domiciliarios-, tienen el deber jurídico de conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura de servicios de su competencia. Ahora bien, la prestación de estos servicios públicos es un componente de los fines del Estado, y éste, en el discurrir de su dinámica, puede entrar a operarlos directamente, o mediante la interacción de particulares u otras organizaciones, haciendo la salvedad de que conserva la regulación, control y vigilancia de los mismos. El prestar un servicio público impone, no solo la operación del mismo, y que su cobertura sea universal, continua y de calidad, sino

que implica un deber de mantenimiento de la infraestructura con la que la operación se hace posible. Es decir, informa un deber adicional de mantenimiento, lo que comporta labores de arreglos, modernización y prevención de posibles accidentes en razón a su ubicación, y a otros factores -componentes intrínsecos-, dado que la infraestructura de todo servicio público, viene a ser un cuerpo que se interconecta en toda la jurisdicción que se sirve de ella, ya sea de acueducto y alcantarillado, de energía eléctrica, de telecomunicación, o bien, de otra naturaleza. Por lo tanto, un desconocimiento de esto puede significar el acaecimiento de fatales eventos, en los que se pueden verse involucrados, no solo los asociados usuarios del servicio, sino además, quienes ejercen labores para quienes llevan a cabo la prestación. Para el caso que nos ocupa el -servicio público de telecomunicaciones-, por estar a disposición de la mayoría de asociados, su infraestructura se hace extensiva a todo el territorio que se beneficia de dicha prestación, (…) por lo tanto, su prestadora debe encargarse del mantenimiento de la red que lo conforma. En ese orden, si una parte de la infraestructura -postes, cables de transmisiónno se encuentra en condiciones normales, constituyéndose ese solo hecho en un peligro para los ciudadanos, es obligación de su dueño y/o operario, entrar a subsanar tales falencias. Y si ante ese incumplimiento obligacional se generan daños antijurídicos, surge el deber de responder por los mismos, en razón a la falla del servicio concretada. (…) [S]e tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el

señor (…) sufrió lesiones físicas, (…) generándose consigo un estado de invalidez, (…) en atención a que el accidente que ocasionó dichas lesiones fue en desarrollo de las labores propias de su cargo, y en el horario asignado para tal fin. (…) [L]a falla del servicio concretada en el mal estado del poste de interconexión de redes de telefonía, fue lo que activó el origen del accidente de trabajo presentado.

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS COMPENSATORIA / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PRESTACIONES SOCIALES / INDEMNIZACIÓN

LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[E]n razón a que el caso sub exámine presenta unas particularidades en la condición en que acude el demandante a esta jurisdicción por los daños padecidos en desarrollo de su actividad laboral -accidente de trabajo-, y que en virtud de la misma, de manera concomitante, ha sido acreedor de una serie de prestaciones de origen laboral, resulta de suma importancia, en este escenario, analizar el pago que fue concedido, a la luz de la figura de la acumulación de compensaciones o compensatio lucri cum damnos, en aras de determinar si es procedente la misma, o, en su defecto, se debe entrar a descontar dicho valor de lo que será reconocido en esta sentencia. Pues bien, existen eventos en los cuales la víctima acreedora de una indemnización, queda en una situación patrimonial mejor respecto a la que

se encontraba al momento de ocurrir el hecho dañoso. (…) Es el caso, tratado en varias ocasiones por la jurisprudencia de la corporación, cuando la víctima reclama la indemnización legal o a forfait (prestaciones sociales, más técnicamente) y la indemnización propiamente dicha, en el que se ha planteado el problema de su acumulación. (…) [D]ichos pagos son perfectamente acumulables, en tanto su procedencia viene marcada por orígenes distintos; uno determinado por la relación laboral, y otra por el daño mismo. Conclusión que resulta más coherente en este sistema jurídico, pues se mantiene una absoluta independencia entre la indemnización proveniente del hecho dañoso y las reglas de seguridad social. (…) En el caso que nos ocupa, comoquiera que el pago reconocido en sede de responsabilidad del Estado y el que ha sido decretado por prestaciones sociales tienen orígenes distintos, el primero, derivado del daño antijurídico imputable, y el segundo, de la relación legal y reglamentara entre el afectado y la empresa vinculante, tienen orígenes distintos -causa jurídica diferente-, no se procederá a descontar en los perjuicios morales, lo reconocido laboralmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acumulación de indemnización derivadas de distintas fuentes, ver sentencia de 12 de septiembre de 1991, Exp.

6572, MP. Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-2331-000-1995-01675-01(30359)

Actor: REINALDO ARGIRO AGUIRRE PÉREZ

Demandado: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P,

ANTES EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó -Sala de Descongestión-, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO. ACEPTÁNSE las súplicas de la de la demanda en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, los cuales se tasan en la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. No se condena a perjuicios materiales por no haber sido debidamente probados. (…)”

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 27 de octubre de 1995, Reinaldo Argiro Aguirre Pérez, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Departamentales de Antioquia, por las lesiones padecidas con ocasión del accidente sufrido al caer de un poste de interconexión de telefonía fija, ocurrido el 29 de octubre de 1993, en la vía que comunica a los Municipios de Mutatá y Dabeiba, Antioquia, comoquiera que se ha configurado una falla del servicio por

parte de la empresa por la no observancia de las normas de seguridad social y por la falta de vigilancia sobre el estado de los postes en los cuales se soportan las redes telefónicas. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada, al pago, por perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, y, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, a los salarios que dejaría de percibir con motivo de la invalidez. Como fundamento de sus pretensiones narró que se desempeñaba como empleado público de las Empresas Departamentales de Antioquia, en el cargo de Auxiliar de Redes y Líneas, labor que debía desarrollar en la infraestructura de conexión –postes y cableado conductor-. Para el cumplimiento de sus deberes, debía acceder a la altura de los mismos para hacer los trabajos o instalaciones a que hubiera lugar; y estando en ejecución de su actividad, en la fecha y lugar citado, luego de la verificación del estado de los postes de soporte de cableado, al ascender por uno de ellos haciendo uso de la escalera, y estando a una altura considerable, sufrió una caída del mismo al presentarse un rompimiento, lo que comprometió sus extremidades inferiores, con motivo de la gravedad de las fracturas.

2. La demanda fue admitida, mediante auto del 14 de noviembre de 1995, y se notificó en debida forma.

La Empresa Departamental de Antioquia –EDA-, señaló que si bien se tuvo conocimiento del accidente, al ser la víctima un trabajador de la misma, de aquellos eventos no era posible deducir alguna responsabilidad por parte de la

demandada, en tanto no existía prueba de los elementos circunstanciales y modales de los supuestos fácticos alegados, carga que correspondía a quien los invocaba. Asimismo, afirmó que la empresa sí contaba con elementos de seguridad y protección de sus trabajadores, pues existían los instructivos de cuidado para cada labor desempeñada; y de manera ocasional, se llevaban a cabo actividades de capacitación en las que se les informaba a los empleados las medidas que debían tener en cuenta a la hora de ejecutar sus actividades, orientaciones que desconoció el señor Reinaldo Argiro, toda vez que no tuvo precaución y con clara imprudencia subió al poste, quedando expuesto al accidente que luego se concretó con su caída, configurándose con ello la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de las empresas aseguradoras: Seguros Colmena S.A. y Seguros la Andina al haber suscrito la demandada, una póliza coasegurada de responsabilidad extracontractual, que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Llamamiento que fue admitido mediante auto del 21 de junio de 1996; no obstante, no se hizo efectivo comoquiera no se logró la notificación de las compañías de seguro, carga procesal que correspondía a la parte interesada.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de agosto de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, la demandada en su escrito de alegatos, como asunto informativo,

enteró al a quo sobre el proceso de transformación de la empresa, la cual pasó de ser establecimiento público a empresa de servicios públicos mixta –Empresas Departamentales de Antioquia S.A. E.S.P. Y en lo que al caso concreto respecta, reiteró los argumentos que soportaron su defensa inicial, los cuales fueron dirigidos a una declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante se expuso sin el deber objetivo de cuidado al accidente acaecido, pues era de su conocimiento las medidas de revisión de los postes previo al acceso de los mismos, aspecto que descuidó y fue determinante para la concreción del evento dañoso.

II. Sentencia de primera instancia Al declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia, rechazó, en primer lugar, la culpa exclusiva de la víctima, al no estar probado que el actuar del señor Reinaldo Argiro Aguirre fue determinante en el acaecimiento del accidente, lo que quedó en meras afirmaciones por parte de la empresa demandada. Asimismo se consideró, de acuerdo a las declaraciones rendidas en el proceso, que el evento dañoso tuvo lugar por las deficiencias de la madera, condición intrínseca que escapaba del conocimiento del trabajador; lo que sí debió prever la demandada, por ser la encargada del mantenimiento de esa infraestructura que operaba. Al respecto consideró: “Para la Sala no existe prueba de que el señor Aguirre Pérez, haya actuado de manera imprudente y con falta de precaución el día del siniestro, pues como se desprende de la declaración del compañero de labores Fabián Quiroz Garcés, único testigo presencial de los hechos, al ser interrogado por

el juzgado comisionado (…) La Sala concluye, luego de advertirse en sana lógica, que el accidente sufrido por el actor no se debió a las causas señaladas por las partes, sino a una circunstancia oculta en la madera del poste y que no tiene porqué ser imputable al actor, pues este no es experto en las calidades intrínsecas de la misma. Su revisión o chequeo sólo se limita a apreciar su consistencia aparente en los postes de madera utilizados por Empresas Departamentales de Antioquia para instalar el cableado de sus redes o líneas. De suerte que con cinturón de seguridad o sin este o con cursos de capacitación en la materia, el accidente fatalmente se hubiera producido, porque a juicio de la Sala, el siniestro no se produjo por la falta o revisión antitécnica del poste ni por la no utilización del cinturón, sino por la calidad de la madera con que se fabricó el poste; en tanto, no se adujo por la demandada que la madera destinada por esta, fuese fina o consistente, especial o debidamente tratada (inmunizada) y, por ende, destinada a soportar el peso del cableado y el de los operarios de la misma en las faenas de instalación o revisión, además de la circunstancia especial de la intemperie a que la (sic) estaban expuestos los postes”. (Fls 298 y 300. Cdno No 2).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, reiteró que de las pruebas

recaudadas no había posibilidad de endilgar responsabilidad a EDATEL S.A. E.S.P, en la medida en que estas apuntaban a una declaratoria de culpa de la víctima, ante el incumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad industrial e instructivos internos de trabajo. Indicaciones que fueron dadas en las distintas capacitaciones dictadas por la empresa, y que no fueron tenidas en cuenta por el señor Reinaldo Argiro Aguirre, pues no llevó a cabo la verificación previa idónea del estado del poste en el que iba a ejecutar sus labores. Finalmente sostuvo que el actor sí estaba capacitado para conocer las condiciones intrínsecas de la madera, lo cual era verificable con un adecuado examen que omitió el afectado con el hecho.

2. El recurso fue concedido el 18 de enero de 2005 y admitido el 10 de junio de

2005. En el traslado para presentar alegatos de conclusión la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La empresa demandada reiteró lo señalado en la sustentación del recurso.

IV. Consideraciones: Previo a decidir de fondo, debe señalarse que, comoquiera que solo la parte demandada interpuso recurso de apelación, éste será resuelto dentro del marco de lineamientos objeto del recurso, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1. En ese orden, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad “Empresas Departamentales de Antioquia S.A. E.S.P –EDATEL S.A. E.S.P”- contra la sentencia del 2 de

septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó -Sala de Descongestión-, en el caso sub examine. 1 Artículo 357.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Para lo cual, es necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos a fin de determinar la responsabilidad o no, de la entidad demandada: 1.1. Documento que contiene de las conclusiones médicas del ortopedista Jaime Acosta Montoya, elaborado el 22 de noviembre de 1994, y dirigido al Fondo de Previsión Social de las Empresas Departamentales de Antioquia EDA –hoy EDATEL S.A. E.S.P-. Se resaltan los siguientes datos: “(…) El paciente sufrió un accidente laboral al caer de un poste el 29 Octubre-93 y presentó en Tobillo derecho: Fractura de plafón tibial y fractura del maléolo peroneal.

Tobillo izquierdo: Fractura peroneal –meloloy Fractura calcáneo con compromiso articular.

Visto por médico colega fue intervenido y le practicó Osteosíntesis de tobillo derecho. Como complicaciones presentó retardo de consolidación del platón tibial y Osteomielitis de tibia derecha. Se trató con drenaje, manejo antibióticos, cultivo, antibiograma, etc. Además se retiró el material de osteosíntesis del tobillo derecho.

Actualmente: ambos tobillos sintomáticos (dolor) más especialmente el derecho, con osteomielitis de tibia derecha en tratamiento antibiótico, daño articular marcado de este mismo tobillo, tobillo pre-artrósico. El tobillo izquierdo es sintomático a nivel de articulación subrastragalina, allí tuvo daño articular por la fractura calcánea. Esta articulación puede volverse aún más sintomática y requerir eventualmente de una triple artrodesis.

Laboralmente lleva algo más de un año incapacitado para laborar. Realmente el oficio habitual del paciente no lo puede desempeñar (Auxiliar o ayudante de redes). Considero que debe evaluarse su situación con la oficina de personal y calificar su merma de capacidad laboral. Para el oficio en que está asignado presenta una pérdida de capacidad laboral, perdida superior al 80%. (Folio 2. Cdno ppal. Tribunal). 1.2. Informe médico elaborado el 19 de diciembre de 1994 por el Fondo de Previsión Social de las Empresas Departamentales de Antioquia, dirigido al Jefe de División de Relaciones Industriales de la E.D.A. Se resaltan las siguientes anotaciones: “Doy informe del señor REINALDO AGUIRRE PEREZ, con número de

carné 01805, ayudante de empalmador zona Santa Fé de Antioquia. El paciente anotado sufrió accidente de trabajo el 29 de octubre de 1993, luego de caer de un poste, sufriendo fractura de plafón tibial y maléolo peroneal de tobillo derecho y fractura y fractura peroneo-maleolar de tobillo izquierdo con fractura de calcáneo y compromiso articular en este pie; fue intervenido quirúrgicamente el 4 de noviembre de ese año, presentando como complicación un retardo en la consolidación de plafón tibial y osteomielitis de tibia derecha, re interviniéndose el 30 de enero de 1994, con retiro parcial del material de osteosíntesis. El paciente recibió fisioterapia e incapacidad continua por 136 días hasta el 23 de marzo de 1994, luego de lo cual retornó a sus labores; pero reinició incapacidad por dolor y más adelante por la infección, desde el 23 de marzo de 1994 hasta el 31 de julio con un total de 131 días continuos. El 31 de mayo fue intervenido quirúrgicamente por el doctor Jaime Acosta Montoya, con diagnóstico de osteomielitis realizando drenaje óseo e inmovilización; en agosto 22 de 1994, se realiza retiro de material de osteosíntesis definitivo. Reinició su incapacidad desde el 5 de agosto en forma continua hasta la fecha con un total de 136 días. Hay un informe del doctor Jaime Acosta, que da una merma de capacidad para su oficio del 80%, además de anotar que es muy posible que se

requiera de una triple artrodesis en tobillo izquierdo, lo cual limitaría aún más el movimiento de ese miembro. (Fls 46 y 47. Cdno ppal. Tribunal). 1.3. Fotocopia auténtica de la historia clínica del señor Reinaldo Argiro Aguirre, en la que se insertan todos los actos médicos desplegados a raíz del accidente de trabajo presentado el 29 de octubre de 1993, los cuales fueron realizados en la clínica de Medellín. Se hace idéntica descripción de las lesiones y tratamientos transcritos. (Fls 9-17. Cdno ppal. Tribunal). 1.4. Fotocopia de la hoja de vida del Señor Reinaldo Argiro Aguirre, remitida por la Gerencia Unidad de Gestión del Recurso Humano de EDATEL S.A. E.S.P, en la que se acredita la vinculación del mismo a la empresa demanda, la cual inició mediante resolución de nombramiento No 25061 de 23 de octubre de 1989, y culminó, con la No 35243 del 19 de febrero de 1995, a través de la cual se retira del servicio. (Fls 128-230. Cdno principal. Tribunal). 1.5. Copia auténtica del informe de accidente de trabajo, elaborado por el jefe de seguridad industrial de EDATEL S.A. E.S.P –antes EDATEL-, en el que se indican los datos del accidente, fecha, lugar y circunstancias, según lo detallado por el señor Reinaldo Aguirre Pérez. Se extrae lo pertinente: “Nombre del lesionado: REINALDO AGUIRRE PÉREZ (…)

Depto: Subg. Telecomunicaciones Sección: Zona Occidente (…) Fecha del accidente: Octubre 29 de 1993 Día: Viernes Hora: 9:00 a.m.

Oficio y ocupación habitual: Ayudante de Empalmería.

Estaba el accidentado ejecutando el trabajo ordinario? (si o no): Si Lugar donde ocurrió el accidente: Salida de Dabeiba hacia Urabá Fecha de ingreso a la Empresa: Noviembre 14 de 1989 Cuanto tiempo llevaba trabajando en la actual ocupación: 4 años Concepto del trabajador en cuanto a las causas del accidente: “Poste deficiente” Faltó precaución al no chequear el poste adecuadamente, tal y como dice la norma. (…) Qué medidas preventivas había tomado la empresa para evitar esta clase de accidente?: En los cursos de capacitación se les enseña a chequear los postes antes de subir a ellos. Hubo culpa deliberada del trabajador: NO De otra persona: NO (…) El trabajador informó del accidente el día: viernes 29 de octubre a las 10:00 am

Nombre: Doc. Identidad

FABIAN QUIROZ GARCES 15.403.365 Firmado”

(Folio 49. Cdno ppal. Tribunal). 1.6. Original del escrito elaborado y suscrito por Reinaldo Argirio Aguirre, acompañado del señor Fabián Quiroz (testigo), y dirigido al Departamento de Relaciones Industriales, en el que se relata lo acontecido en el accidente del 29 de octubre de 1993 y se cuestiona parcialmente el reporte del Jefe de Seguridad Industrial. Asimismo, solicita una investigación exhaustiva de lo sucedido, a fin de que exista claridad y soporte de lo afirmado por el afectado con el evento. El

documento informa, entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación al accidente de trabajo que sufrí en el mes de octubre del año pasado (o 1993), paso a relatarle los hechos acontecidos sin faltar a la verdad. Me encontraba laborando en compañía de los señores Fabián Quiroz, Asdrubal Escobar, Guillermo Suárez y el conductor señor Leonel González, los cuales estaban en comisión en dicho Municipio. (…) Saqué la escalera del carro para subirme al primer poste para chequear dos líneas telefónicas comprobando que este estaba en servicio. Después de este chequeo nos dirigimos a un segundo poste, colocamos la escalera hacia la parte del río, chequee el poste, y al ver que este me correspondía, invertí la escalera para mayor seguridad. Estando arriba chequeando un empate o entorche, sentí que el poste se reventó, no dándome tiempo para evitar el accidente y caí parado. Los pies no me respondían y al estirarlos me di cuenta que estaban fracturados. (…) El presente informe con el fin de constatar la verdad de los hechos, ya que el que reposa en Seguridad Industrial no es el verdadero. Solicito por parte del Señor Jairo Berrío, Jefe de Seguridad Industrial que como el jefe de esta sección, investigue a fondo mi accidente. Hasta el presente, después de un año, no se ha pronunciado. (…)” (Fls 3 y 4. Cdno ppal. Tribunal). 1.7. Declaración del señor Fabián Quiroz Garcés, quien se encontraba en el lugar de los hechos, y frente a los cuales indicó: “(…) primero que todo hicimos un planteamiento del trabajo que

teníamos que realizar ese día y nos dividimos de a dos parejas; REINALDO con mi persona, ASDRUBAL Y GUILLERMO junto con el conductor LEONEL GONZÁLEZ. Ambos salimos a los lugares de trabajo, a eso de ocho y cuarto de la mañana. El conductor y los dos otros trabajadores, se dirigieron hacia el barrio Chino, o sea a la salida para Santa Fe de Antioquia, a tirar una línea para un teléfono público, me parece. El señor Reinaldo y mi persona nos dirigimos hacia la salida para la llorona, para Urabá, hacia Mutatá. Nosotros estábamos sin carro, pues los otros compañeros iban en el carro de la empresa, y comenzamos a chequear la línea poste por poste. Teníamos desconfianza por los postes, pues estos eran estillas almas negras, que no son muy gruesos y por eso debíamos hacer el chequeo respectivamente a los postes. Ya habíamos andado más o menos seiscientos metros de la cabecera municipal; es decir, de Dabeiba a Mutatá, cuando el señor Reinaldo Aguirre, colocó la escalera en el poste, lo chequeó primeramente que todo, le hizo fuerza arriba con la escalera y el poste no cedió para ningún lado. A lo que estaba más o menos a la mitad de la escalera, el poste se reventó con él y él se vino al suelo (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho que tipo de seguridades portaban ustedes en esa ocasión, o mejor, el día del accidente, para realizar el chequeo de las líneas telefónicas en cada poste? CONTESTO: En ese momento no

teníamos ningún implemento de seguridad, solamente podíamos llevar las escaleras, los bolsos y las herramientas, y por mi parte yo no tenía ningún implemento de seguridad; aclaro ningún tipo de seguridad, y cuando dnentré (sic) solamente me dotaron de un alicate, un destornillador y un micro teléfono, y no teníamos uniforme. Y el compañero, o sea Reinaldo, me informó que no le habían dado ningún tipo de seguridad, y trabajábamos con ropa de civil y esta es la hora que apenas nos están dotando de implementos de seguridad, pues para usar el cinturón de seguridad, tengo que recurrir al señor GUSTAVO SALDARRIAGA, que es el almacenista, me presta el casco y el cinturón, y como dije antes, para el año 93, no teníamos dotación (...) PREGUNTADO: Díganos cuál fue la causa del accidente de trabajo sufirido (sic) el día 29 de octubre de 1993, por el señor Reinaldo Argiro Aguirre? CONTESTO: Como lo dije anteriormente, el poste era de unas astillas que se llaman almas negras, no era madera tratada, y no se cuál fue la causa del accidente, porque nosotros hicimos el chequeo que nos habían recomendado en la empresa y en ese momento a la estilla almanegra, no le vimos falla que pudiéramos visualizar, ni cuando se le hizo el chequeo con la escalera, vimos que no se hizo para ningún lado, y solamente, cuando el compañero por la mitad, sentí que se quebró la astilla, y aunque tuviera el cinturón él, de todas maneras no

se había podido evitar el accidente; no fue falta de previsión de nosotros (…)” (Fls 246,247 y 248. Cdno ppal. Tribunal). 1.7. Copia auténtica de la Resolución 35490 del 03 de abril de 1995, mediante la cual las Empresas Departamentales de Antioquia reconocen pensión de invalidez al señor Reinaldo Argiro Aguirre, quien desempeñaba el cargo de “Ayudante de redes telefónicas”. (Folios 41, 42 y 43. Cdno ppal. Tribunal).

2. Con los medios suasorios relacionados, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el señor Reinaldo Aguirre Pérez sufrió lesiones físicas, las que consistieron en golpes y fractura de tibias izquierda y derecha, generándose consigo un estado de invalidez, lo que posteriormente significó el reconocimiento de pensión por parte de las Empresas Departamentales de Antioquia, en atención a que el accidente que ocasionó dichas lesiones fue en desarrollo de las labores propias de su cargo, y en el horario asignado para tal fin.

Así pues, en lo que respecta al daño alegado, se advierte que el mismo tiene la connotación de antijurídico, pues quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo. Ahora bien, la antijuridicidad del daño va dirigida a que no sólo se constate la materialidad y certeza de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de padecerlo.

El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos a saber: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste

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