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CE-05001-23-31-000-1995-01680-01(31630)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01680-01(31630)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA

TESTIMONIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados

podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE /

JURAMENTO / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /

VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente obran varios recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia. FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA

POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL /

DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de

Colombia convivan en paz. El artículo 315.2 de la CN prescribe que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 1861 DE 2017ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, consultar providencias de 11 de julio de 1969, Exp. 541, C.P. Carlos Portacarrero

M; 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Carlos de Greiff Restrepo; de 29 de octubre de 1998, Exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RIESGO

EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD

PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA

DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se

encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de la omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, consultar providencias de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Valencia Arango; de 17 de febrero de 1983, Exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango; de 30 de octubre

de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / LIMPIEZA SOCIAL / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes alegan falla del servicio, porque miembros de la Fuerza Pública participaron activamente en los hechos que ocasionaron la muerte (…). [S]olo quedó acreditado en el proceso que varios ciudadanos del municipio de Yarumal, Antioquia, la Personera Municipal, el Centro de Investigación y Educación Popular -CINEPy la Procuraduría General de la Nación denunciaron la creación de un grupo de “limpieza social” que operó en el municipio de Yarumal, Antioquia, durante los años 1993 y 1994. Sin embargo, de estas denuncias no se puede deducir la participación del grupo de “limpieza social” en la muerte de (…) [la víctima], que era la materia de este litigio. El objeto de la prueba son los hechos. La actividad probatoria no se dirigió a demostrar la omisión alegada en la demanda. La Sala no desconoce la gravedad de las denuncias hechas, pero ello

no es suficiente para deducir responsabilidad alguna de la entidad demandada. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la Policía en el homicidio (…), ni que este haya solicitado protección ni que la Policía haya omitido sus deberes de seguridad y protección, no se configuró una falla en el servicio. En consecuencia, la muerte (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01680-01(31630)

Actor: RUTH ELENA BARRIENTOS RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIOCrítica testimonial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo paramilitar de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” asesinó

a Carlos Emilio Rendón Naranjo en el municipio de Yarumal, Antioquia. Alegan falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 1995, Ruth Elena Barrientos Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo, el 7 de noviembre de 1993 en el municipio de Yarumal, Antioquia. Solicitaron 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y la suma que resulte probada para Ruth Elena Barrientos Restrepo, Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de noviembre de 1993, miembros del grupo paramilitar de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” ingresaron a la casa de la familia Barrientos Restrepo y mataron a Carlos Emilio Rendón Naranjo. Resaltó que la Personera de Yarumal, Antioquia denunció que a partir de junio de 1993 se presentó un incremento de la tasa de homicidios en el municipio y que la Defensoría del Pueblo rindió un informe sobre la participación de miembros activos de la Fuerza Pública en el grupo al margen de la ley. Adujo falla del servicio por acción, si se probara que miembros de la fuerza pública participaron activamente en los hechos, y por omisión en el deber

de seguridad y protección, porque a pesar de existir un comando de policía y una base militar en el municipio, “los doce apóstoles” cometieron múltiples homicidios. El 9 de noviembre de 1995 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 13 de febrero de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que con las pruebas trasladadas de las investigaciones disciplinarias y penales se acreditó la responsabilidad del Estado de manera indiciaria. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional dijo que no se acreditó la participación de miembros de la fuerza pública en la producción del daño. El 3 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el nexo entre los homicidas de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ni la participación activa u omisiva de miembros de la Fuerza Pública a través del grupo denominado “los doce apóstoles”. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de abril de 2005 y admitido el 3 de abril de 2006. Esgrimió que el Estado es responsable por omisión, pues toleró la existencia de un grupo armado paramilitar dedicado a asesinar

ciudadanos considerados “indeseables”, hecho que no se puede acreditar por pruebas directas, sino mediante indicios y que se probó la participación de miembros de la fuerza pública en el grupo de “limpieza social”. El 24 de abril de 2006 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA y el Decreto 597 de 1988, normas vigentes al momento de la interposición del recurso de apelación -12 de abril de 2005-. A la fecha de presentación de la demanda -2 de noviembre de 1995-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los $9’610.000, como en este caso equivale a $12 870.7001, el proceso tiene vocación de doble instancia.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 1995-, porque Carlos Emilio Rendón Naranjo murió el 7 de noviembre de 1993 [hechos probados 9.4 y 9.5].

Legitimación en la causa

4. Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Ofelia Naranjo Naranjo, Édgar Augusto, María Orfilia, Luis Arturo, Jesús Evelio, Rosa Emilia, María Isnelda y María Ilduara Rendón Naranjo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Emilio Rendón Naranjo [hecho probado 9.13]. 1 Suma que corresponde al valor de 1.000 gramos de oro y que se obtiene de multiplicar el valor del gramo de oro vigente en noviembre de 1995, esto es, $12.870,70 por 1000. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. La demanda afirmó que Ruth Elena Barrientos Restrepo era la compañera permanente de Carlos Emilio Rendón Restrepo. Silvia Rosa López de Luján, Norma del Socorro y Martha del Socorro Zea González -vecinas y amigas de la familia demandante-, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Ruth Elena Barrientos Restrepo, aseguraron que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 184-185 y 191-194 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Carlos Emilio Rendón Naranjo y Ruth Elena Barrientos Restrepo, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la

Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo es imputable al Estado por falla del servicio.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

6. Al proceso se aportó como prueba trasladada (i) la investigación penal n.° 13609, adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías y el proceso disciplinario n.° 008-144409 que tramitó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por la muerte de ciudadanos del municipio de Yarumal,

Antioquia contra varios agentes de la Policía Nacional y por conductas punibles imputables al grupo denominado “los doce apóstoles”; (ii) la investigación penal previa n°. 315 de la Fiscalía 136 Seccional de Antioquia y el proceso penal n°. 353177 de la Dirección Regional de Fiscalías, por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.

7. El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración.

8. En el expediente obran varios recortes de prensa (f. 21-67 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas

condiciones serán valoradas en este proceso.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en

https://bit.ly/3qFJI0n. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 9.1 El 15 de septiembre de 1993, la personera del municipio de Yarumal, Lillyam Soto Cárdenas remitió al Procurador Departamental y a la Defensoría del Pueblo de Antioquia un informe de derechos humanos por el aumento del índice de muertes violentas en el municipio entre el 6 de julio y el 15 de septiembre de 1993, todas personas con antecedentes penales, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 6-12 c. 11 y 13-16 c. 28).

9.2 El 4 de octubre de 1993, José Leonidas Rada López, ciudadano del municipio de Yarumal, en queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, denunció la existencia de un grupo de “limpieza social” en el municipio de Yarumal, Antioquia que operaba en connivencia con la Policía y el Ejército Nacional, según da cuenta la copia auténtica del escrito (f. 34-36 c. 26). 9.3 El 2 y 3 de noviembre de 1993, la personera del municipio de Yarumal, Lillyam Soto Cárdenas, amplió el informe de derechos humanos del 15 de septiembre de 1993 y actualizó el listado de homicidios ocurridos en el municipio de Yarumal, Antioquia hasta el 29 de octubre de 1993 -31 muertesy lo remitió a la Unidad de Fiscalía ante los Jueves Regionales de Yarumal, a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, según da cuenta copia auténtica de los oficios n°. 328 y 335 de esas fechas, respectivamente (f. 2-9 c. 8 y 12-23 c. 11). 9.4 El 7 de noviembre de 1993, a las 12:40 am, tres sujetos no identificados ingresaron a la residencia de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ubicada en la zona urbana del municipio de Yarumal, Antioquia y lo asesinaron con armas de fuego. En el lugar de los hechos se encontraron tres vainillas de calibre 7.65 y tres ojivas

de igual calibre, según da cuenta copia auténtica de los oficios n°. 01109 y 0117 del 8 de noviembre de 1993 del Jefe de la SIJIN de Yarumal a la Secretaria de la Unidad de Fiscalías de Antioquia y a la Personería de Yarumal y la diligencia y el acta de levantamiento del cadáver n°. 000029 (f. 75-76, 97, 99 y 100 c. 1). 9.5 El 7 de noviembre de 1993, Carlos Emilio Rendón Naranjo falleció, en su residencia, por “shock traumático secundario a múltiples heridas por arma de fuego”, según da cuenta el certificado del registro civil de defunción y copia auténtica del acta de necropsia n°. 083 del 7 de noviembre de 1993 (f. 6, 122-125 c. 1). 9.6 El 17 de noviembre de 1993, el Subjefe de la SIJIN de Yarumal concluyó que la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo fue producto de “una venganza”, porque trabajaba en una mina del sector del “Doce” cerca al municipio de Caucasia y allá tuvo problemas con mineros “por deudas” y huyó al municipio de Yarumal donde tres sujetos no identificados lo asesinaron, según da cuenta copia auténtica del Oficio n°. 0135 de esa fecha del Jefe de la Sub-Sijin de Yarumal al Fiscal Seccional 42 de Yarumal Antioquia (f. 105 c.1). 9.7 El 7 de diciembre de 1993, la Defensoría del Pueblo Regional Medellín informó

al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de esa entidad sobre las amenazas recibidas por la Personera de Yarumal, mediante llamadas telefónicas y panfletos, por la investigación y denuncia del grupo de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles”, denuncia que amplió el 21 de diciembre de 1993 y el 20 de enero de 1994, según da cuenta copia auténticas de los oficios (f. 4-5 c. 11). 9.8 En el año de 1993, el Batallón de Ingenieros n°. 4 Pedro Nel Opina, el Distrito Siete del Departamento de Policía de Yarumal y la Procuraduría Departamental de Antioquia no iniciaron investigaciones penales, ni disciplinarias contra soldados o agentes de Policía o del F2 por la muerte de Carlos Emilio Rendó Naranjo, tampoco obra en sus archivos información sobre un agente del F2 de “apellido Mosquera” ni de un grupo denominado “los doce Apóstoles”, según da cuenta copia auténtica de oficios n°. 007193 de 15 de abril, 120 de 30 de octubre, 4241 de 13 de noviembre y oficio sin número de 27 de noviembre de 1993 y certificaciones de 26 y 29 de noviembre de 1996, respectivamente (f. 79, 147-148, 156-159, 163, c. 1). 9.9 El 12 de julio de 1994, del Fiscal Seccional 136 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal informó al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal que Ruth Elena Barrientos, compañera permanente de Carlos Emilio

Rendón Naranjo, quien falleció el 7 de noviembre de 1993, “quiere colaborar con la investigación del hecho y sus autores, pues […] confesó que por temor a las represalias no declaró todo lo que sabía […] pues todas las sospechas sobre los autores recaen en un agente de la Policía de apellido Mosquera y un integrante de los doce apóstoles, Leo Pemberty, quien disparó y causó la muerte de su esposo […]”, según da cuenta copia auténtica del Oficio n°. 173 de esa fecha (f. 128 c. 1). 9.10 En el mes de marzo de 1995, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación concluyó que existían graves indicios acerca de la participación de agentes del Estado –“Policía SIJIN”- en los homicidios selectivos o de “limpieza social” del grupo denominado “los doce apóstoles” y de su “omisión en la sanción, control y captura de los vinculados a estos aconteceres”, según da cuenta copia auténtica del informe evaluativo final de la investigación preliminar n°. 146624 por la vulneración de derechos humanos en el municipio de Yarumal, Antioquia (f. 139-154 c. 24). 9.11 El 8 de junio del 2000, la Unidad Especializada de Fiscalías abrió investigación penal por el homicidio de Carlos Emilio Rendón Naranjo y ordenó la captura de “León o Leonidas Pemberty Zapata” como presunto responsable de los delitos de homicidio y conformación de grupos ilegales armados, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 96-98 c. 18).

9.12 El Centro de Investigación y Educación Popular -CINEPinformó a la Comisión Colombiana de Juristas, Defensoría del Pueblo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y Americas Watch, donde advirtió la conformación de un “escuadrón de muerte” o grupo de “limpieza” apoyado por comerciantes y ganaderos de la región con la finalidad de exterminar a “personas indeseables” y colaboradores de la guerrilla, según da cuenta la copia a

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