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CE-05001-23-31-000-1995-01734-01(29766)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01734-01(29766)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL En relación con las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal adelantado por la Unidad Local de Caucasia de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse las pruebas documentales como las testimoniales allí practicadas, en razón a que estuvieron a disposición de las accionadas y por ende se surtió el principio de contradicción, pues el Municipio de Caucasia se adhirió a esta prueba al contestar la demanda (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 30424, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de junio de 2013, exp. 27123, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y sentencia del 30 de enero de 2001, exp. 25878, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EMPRESA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO DE OBRA / MUNICIPIO / ELECTRIFICACIÓN RURAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA

[A]dvierte la Sala, que en el proceso también funge como demandante la señora (…), quien invoca la calidad de propietaria del vehículo (…), que resultó destruido en el accidente. Sin embargo, sobre el particular no obra ninguna prueba de la que pueda inferirse esa condición, pues al proceso no se aportó ni el formulario de traspaso, ni la matrícula del vehículo que así lo acredite, de allí que, como consecuencia de la orfandad probatoria que impera en este tópico, se impone

declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) frente a la demandante. (…) [E]n relación a las Empresas Públicas (…) (En liquidación), se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme al acervo probatorio, pese a estar demostrado que suscribió varios contratos de obra con el señor (…), los mismos tenían por objeto la electrificación de varias veredas en zona rural de ese municipio, por lo que no existe ningún vínculo entre la ejecución de los mismos y el accidente de tránsito, en atención a que éste ocurrió en el casco urbano.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, esta Sección, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / HOSPITAL / FACTURA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Con la presentación de la demanda, se aportó copia simple de facturas y recibos de pago del Hospital (…), así como de varios establecimientos de comercio (…) los cuales podrán ser valorados, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; sentencia T-599 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; sentencia C-023 de 1998, M.P. Luis Ernesto Vargas y sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010.

TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE /

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

[N]o se valorará el testimonio del señor (…), toda vez que, al ser llamado en garantía en el proceso, es parte en el mismo, por lo que debió ser escuchado en declaración de parte y no como testigo. (…)

INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL

INTERROGATORIO DE PARTE / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO En el proceso también declararon en interrogatorio de parte, los señores, (…) sin embargo los testimonios no serán valorados, toda vez que actúan como demandantes en el proceso.

TESTIMONIO / TESTIGO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / HOSPITAL / LESIONES FÍSICAS

/ LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN

DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Lo mismo se predica respecto del testimonio del señor (…), comoquiera que no presenció el accidente, y solo una vez le informaron de su ocurrencia, acudió al hospital donde fueron atendidos los lesionados y de otro lado desconoce quién pudo haber depositado el balastro en la calzada, y lo que manifestó al respecto, obedece simplemente a rumores que ha escuchado.

IMPUTACIÓN / HECHOS DE LA DEMANDA / MUNICIPIO / EMPRESA PÚBLICA

/ CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / • RESPONSABILIDAD POR OBRA

PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA /

LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación a la imputación, en el caso sub judice, debe advertirse que, conforme

a los argumentos expuestos en los hechos de la demanda, el eje de la discusión gira alrededor de determinar quién depositó el balastro sobre la calzada por la que transitaban los demandantes, pues según éstos, el material de construcción fue dejado en la vía, por trabajadores del ingeniero (…), quien para esa fecha había suscrito un contrato con el Municipio de Caucasia y las Empresas Públicas (…), a efectos instalar la iluminación en la zona donde sobrevino el accidente.(…) En el anterior orden de ideas, no se tendrá en cuenta el argumento introducido en el recurso de apelación, según el cual, “fue la sumatoria de sucesos, como la falta de iluminación pública, la ejecución de obra pública que generó la existencia de la pila de balastro o escombros que ocupaba parte del carril para el tránsito vehicular, además de la inexistencia de avisos que evitaran la colisión con los obstáculos dejados en la vía, lo que desencadenó la producción del daño…” ya que con el mismo se está modificando la causa petendi, y en razón a que en la demanda no se adujo como factor de imputación la falta de iluminación en la vía, sino que a initio se atribuyó la ocurrencia del hecho al haber dejado el material en cuestión obstaculizando la vía. Al respecto, ha señalado la Corporación en varias ocasiones que no es el recurso de apelación, la oportunidad procesal para modificar los supuestos de hecho en los que se fundamentó la demanda y menos para exponer argumentos nuevos, que no fueron objeto de debate en la primera instancia.

Precisado lo anterior, se tiene que, en efecto, el montículo de balastro con el que colisionó el señor (…), se encontraba obstaculizando la vía, y conforme a los testimonios los Agentes (…), el material era casi del mismo color del pavimento, carecía de señalización, a lo que debe sumársele que según el informe, el accidente acaeció en la noche. Ahora bien, conforme al acervo probatorio, se infiere que el balastro se encontraba en la vía con motivo de los trabajos que allí se estaban ejecutando, en virtud del contrato de obra pública No. 022, celebrado entre el ingeniero (…) y el Municipio de Caucasia, el 14 de octubre de 1993 (…). A esta conclusión se arriba, no sólo con base en ese contrato, según el cual, en efecto, para la fecha del accidente se estaba realizando una obra en ese tramo de la vía, sino también con fundamento en la declaración del agente (…) lo que coincide con el objeto del contrato celebrado entre el señor (…) y el municipio demandado. En el anterior orden de ideas, se infiere que si en el sector la única obra que se estaba ejecutando era la relacionado con el contrato suscrito entre el señor (…) y el municipio de Caucasia, y como lo manifestó el agente (…) para ese momento estaban instalando unos postes de luz, el hecho de que el balastro se encontrara sobre la vía, obedeció a la realización de la misma, pues no de otro modo podría explicarse su presencia en la calzada. En consecuencia, el Municipio de Caucasia, debe responder por los hechos derivados de la ejecución del

contrato, aun cuando no haya sido directamente quien depositó el material en la vía, en tanto al ser la entidad contratante, era la dueña de la obra. (…) [C]arece de relevancia que la obra fuera ejecutada por un tercero, en este caso el ingeniero (…) o los trabajadores que éste a su vez contrató, pues por esa circunstancia, la Administración no deja de ser la titular de la obra y la delegación que hace de la misma, no la exime de la responsabilidad que se derive de los daños que eventualmente sobrevengan en razón de ella. Basta con probar que el hecho dañoso advino como consecuencia de su ejecución. Por lo tanto, en nada cambia el supuesto, el hecho de que el señor (…), haya sido absuelto en el proceso penal adelantado en su contra, ya que como lo ha expuesto la Sección en numerosas oportunidades, las decisiones allí adoptadas no necesariamente influyen en las que se profieran en esta jurisdicción, toda vez que ambas se rigen por principios diferentes y mientras en el proceso penal se examina la conducta personal del agente, en el administrativo se habla evalúa la de la Administración. Recuérdese que la investigación adelantada contra el ingeniero (…), culminó con resolución de preclusión en su contra, en atención a que en ese proceso no logró demostrarse que fue él directamente quien arrojó el balastro sobre la vía, pero ello no quiere significar en modo alguno que ese material no estuviera allí como consecuencia de la obra que él estaba ejecutando por cuenta del Municipio de Caucasia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará patrimonialmente responsable al Municipio de Caucasia, por las lesiones

sufridas por el señor (…) y los menores: (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 1995, Nos. S-123, C.P. Consuelo Sarria Olcos; 15.494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp. 14397, C.P. Ricardo Hoyos Duque Sentencia de 13 de febrero de 2003, exp. 12654, C.P. Alier Eduardo Hernando Hernández Enríquez. (…)

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES

FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / PARENTESCO / GRADO DE

PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL De los perjuicios. Morales. (…) Se solicitan a favor de los señores (…) en el equivalente de 1.000 SMLMV para cada uno de ellos. (…) La Sala ha recogido la anterior tesis jurisprudencial, en el sentido de precisar que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que sufrieron lo demandantes, ya que el señor (…) vio disminuida la visión en su ojo izquierdo y además quedó imposibilitado para flexionar la rodilla derecha y (…), presenta entre otras secuelas, una deformidad en el rostro y pérdida de la visión, se tasarán

los perjuicios morales (…) así: 50 SMLMV, para cada uno de los señores (…) 25 SMLMV para la señora (…) Cabe aclarar que en la demanda sólo se pidieron perjuicios morales para los señores: (…), por lo que no se reconocerán a favor de los señores: (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004; sentencia proferida el día 17 de mayo de 2001, exp. 12956, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 28 de octubre de 1999, exp.12384, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 23 de marzo de 2000, exp. 12814, C.P. María Elena Giraldo Gómez); sentencia del 17 de agosto de 2000, exp 12802; C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, exp. 14003, C.P. María Elena Girado Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa.

LUCRO CESANTE / TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA Lucro cesante. Ahora bien, está demostrado que el señor (…) trabajaba en la hacienda (…), según lo manifestó el señor (…) en su testimonio (…), sin embargo no se logró determinar a cuanto ascendían sus ingresos, pues aunque el declarante señaló que alrededor de $180.000, esa afirmación no tiene ningún respaldo. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante, se hará con base en el salario mínimo, que actualmente asciende a la suma de $616.000, e incrementado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, arroja como resultado $770.000. De la anterior suma se obtiene el 14,15, es decir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, para un total de $108.955 que será el ingreso base de liquidación. El señor (…), tenía 46 años de edad para la fecha de los hechos, su esperanza de vida es de 31,25 años más de acuerdo con la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera. En consecuencia, el número total de períodos a indemnizar, es de 375, de los cuales 132,8 están vencidos y 242,2 están todavía por causarse. (…) Entonces, el monto total a indemnizar por concepto de lucro cesante a favor del señor (…) es de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con trece centavos ($35.744.854,13), a título de lucro cesante. - El joven (…), nació el 30 de agosto de 1975 y tenía 18 años de edad para la fecha del

accidente y pese a no estar demostrado que se dedicaba a alguna actividad laboral, se encontraba en una edad laboralmente activa, por lo que también se hará el cálculo de la indemnización con base en el salario mínimo, que actualmente asciende a la suma de $616.000, e incrementado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, arroja como resultado $770.000. De la anterior suma se obtiene el 20,55, es decir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, para un total de $158.235 que será el ingreso base de liquidación. (…) tenía 18 años de edad para la fecha de los hechos, y su esperanza de vida es de 57,82 años más de acuerdo con la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera. En consecuencia, el número total de períodos a indemnizar, es de 693,84, de los cuales 132,8 están vencidos y 561 están todavía por causarse. (…) Entonces, el monto total a indemnizar por concepto de lucro cesante a favor del señor (…), es de noventa y nueve millones doscientos sesenta mil ciento noventa y tres pesos con treinta y tres centavos ($99.260.193,33), a título de lucro cesante.

DAÑO EMERGENTE / / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A

CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GASTOS

MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / FACTURA /

HOSPITAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

Daño emergente. Se solicita también en la demanda, los gastos médicos en los que incurrieron los lesionados, para su recuperación, y para tal efecto aportaron una serie de facturas y constancias de pagos hospitalarios, sin embargo, no se demostró que en efecto las mismas hubieran sido canceladas (…), por lo que sólo se valorará la certificación del 7 de diciembre de 1993, expedida por el Hospital Departamental (…), según la cual el señor (…), estuvo hospitalizado en esa institución desde el 11 de noviembre, hasta el 7 de diciembre de 1993, e incurrió en (…) gastos: (…) La suma anterior se actualizará (…) En consecuencia, el daño emergente para (…), asciende a dos millones quinientos treinta y seis mil ciento setenta y seis pesos con cinco centavos ($2.536.176,5).

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / MUNICIPIO / EMPRESA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE ELECTRICIDAD / ELECTRIFICACIÓN RURAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CULPA GRAVE / DOLO / DAÑO /

PROCESO PENAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Del llamamiento en garantía. Al contestar la demanda, el Municipio y las Empresas Públicas (…), llamaron en garantía al señor (…), con quien celebraron sendos contratos de obra para la electrificación de varias veredas de la zona rural de esa

localidad y de un sector del casco urbano de la misma. Es pertinente recordar, que si bien, en el presente caso, se encontró patrimonialmente responsable al Municipio de Caucasia, por los daños derivados de la obra pública, para cuya ejecución contrató al llamado en garantía, ese sólo hecho no lo convierte a su vez en responsable de los daños, pues es necesario realizar un examen subjetivo de su conducta a fin de establecer si actuó con culpa grave o dolo. Si bien, en el tema en un principio se acudió a la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, posteriormente se consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la posibilidad de prever las consecuencias nocivas de su actuación y la mala fe, juegan un papel especialmente relevante para determinar si la actuación del servidor fue constitutiva de culpa grave y para el caso concreto, era imprescindible demostrar que el ingeniero (…), o bien, depositó o dio la orden de depositar el montículo de balastro en la vía, con el consecuente riesgo que ello implicaba, o al menos, conocía de tal circunstancia y no hizo nada para evitar el accidente, bien sea señalizando el material o impartiendo instrucciones a sus trabajadores en ese sentido. No obstante, las demandadas no sólo no demostraron lo anterior, sino que además está acreditado que el llamado fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra, en atención

a que allí se logró acreditar que el día del accidente, no se encontraba en el municipio (…). Como se expuso, para determinar si el funcionario actuó bajo culpa grave o dolo, era necesario conocer las circunstancias precisas en las que se desenvolvió su conducta, siendo poca la información que sobre ese tema en particular puede extraerse de las pruebas, lo cual hace imposible graduar su conducta, en los términos señalados. En consecuencia, se absolverá al llamado en garantía, (…) al no demostrarse que impartió instrucciones en el sentido de dejar el balastro sobre la calzada o que, conociendo esa situación, no hizo nada para remover el material.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 123

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16171, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01734-01(29766)

Actor: MARÍA TERESA CALLE LONDOÑO Y OTRO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CAUCASIA Y MUNICIPIO DE

CAUCASIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, los señores: Nicolás Eduardo Angulo y Diluvina Isabel Moreno, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Diana Inés Angulo Moreno y Gabriel Jaime Angulo Moreno; y

Edwin Eduardo Angulo Moreno y María Teresa Calle Londoño, todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables a las Empresas Públicas de Caucasia y al Municipio de Caucasia (Ant.), por los daños causados a los demandantes, como consecuencia del accidente que tuvo lugar en esa localidad el 10 de noviembre de 1993. En consecuencia, deprecaron los perjuicios materiales sufridos, estimados globalmente en la suma de $70.000.000; y el equivalente de 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los señores: Edwin Eduardo Angulo Moreno, Nicolás Eduardo Angulo Araujo y Diluvina Isabel Moreno, por concepto de perjuicios morales.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 10 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el

señor Nicolás Araujo Angulo, quien iba acompañado de sus hijos, Edwin Eduardo y Gabriel Jaime Angulo Moreno, conducía el vehículo tipo campero, marca Suzuki, de placas KDD-204, por la calle 30 (troncal de occidente), diagonal a campos de Esperanza, cuando colisionó contra una pila de balastro grueso que ocupaba toda la calzada de la vía y que no era visible, dado que no estaba señalizado. Luego, fueron arrollados por un vehículo de la empresa Coonorte, sufriendo lesiones de gravedad. Además, 2 miembros de la Policía Nacional que acudieron a auxiliarlos, tuvieron un accidente por la misma causa. 2.2. Señalan que el balastro había sido dejado en ese lugar, 3 horas antes del percance, por trabajadores del ingeniero electricista Wilber de Jesús Caldera Sotomayor, contratista del municipio de Caucasia y de las Empresas Públicas de Caucasia, entidades para las que adelantaba labores de iluminación eléctrica, en desarrollo del contrato 031. 2.3. Con motivo de los hechos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, adelantó la respectiva investigación y vinculó al señor Caldera Sotomayor. 2.4. Como consecuencia de las lesiones, Nicolás Eduardo Angulo sufrió perturbación funcional del órgano de la visión binocular, por midriasis paralítica post traumática del ojo derecho y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por imposibilidad de flexionar la rodilla izquierda, ambas de carácter permanente; mientras que Edwin Eduardo Angulo, sufrió deformidad física en el

rostro, perturbación funcional en el órgano de la masticación y perturbación funcional del órgano de la visión binocular y del miembro inferior izquierdo. 2.5. De otro lado, el vehículo Suzuki, que era propiedad de la señora María Teresa Calle Londoño, quedó totalmente destruido y antes del accidente, estaba destinado al sostenimiento de la Hacienda Alejandría y su valor comercial ascendía a $10.000.000,00. Además, los lesionados debieron incurrir en numerosos gastos médicos para atender su recuperación.

3. La demanda fue admitida en auto del 29 de noviembre de 1995 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones en los siguientes términos: 4.1. El Municipio de Caucasia, señaló frente algunos de los hechos que debían ser objeto de prueba y adujo que si la pila de balastro se encontraba en la vía, “seguramente había sido depositada sobre la verma (sic) correspondiente y si el conductor lesionado no la vio, ello no fue por falta de luz o señalización”, ya que el accidente se registró en el área urbana y el sistema de luz del vehículo debía tener las condiciones suficientes para detectar los inconvenientes en la vía.

De otro lado, arguyó que si el contrato 031, mencionado en la demanda, fue la causa de los perjuicios reclamados, debió aportarse con ésta, ya que es la fuente de responsabilidad y formuló como excepción la de “falta de relación causal directa”. 4.2. Empresas Públicas de Caucasia también señaló que los hechos de la

demanda debían probarse en el proceso y con el fin de enervar las pretensiones, propuso la excepción de “inexistencia de relación causal”.

5. En el mismo escrito, las demandadas llamaron en garantía al ingeniero Wilber Caldera Sotomayor. El llamamiento fue admitido en auto del 14 de mayo de 1996, que fue debidamente notificado al llamado, quien se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que en la zona donde se registró el accidente sí se ejecutaban varios contratos de obra, no sólo de su parte, sino también por otras entidades como Acuantioquia y Pavicol. Adujo, además, que el contrato que ejecutaba el señor Caldera, cuyo objeto era la fijación o anclaje de la postería para el alumbrado público, no demandaba grandes cantidades de balastro, como el que ocasionó el accidente.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “inexistencia de relación causal entre el hecho generador del daño y la ejecución del contrato por parte del señor Wilber Caldera S.” y “culpa exclusiva de la víctima”.

6. En proveído del 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas y el 15 de marzo de 2004 se celebró audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma diligencia, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron las Empresas Públicas de Caucasia, en los siguientes términos: 6.1. Adujo la entidad que no se logró demostrar su responsabilidad en el

accidente, ya que no realizó obra de ningún tipo en el sector donde ocurrió el mismo y tampoco se acreditó la propiedad del balastro que ocupó al parecer “una mínima parte de la calzada derecha de la vía donde ocurrió el accidente.” (fl. 501). En ese sentido, añadió que la empresa no celebró ningún contrato para la instalación del alumbrado público en el sector en cuestión, con el ingeniero Wilber de Jesús Caldera Sotomayor y además indicó que el siniestro se causó debido a que el conductor del vehículo obró con impericia al maniobrarlo. En el anterior orden de ideas, considera que existió mala fe de parte de los demandantes, al vincular a las Empresas Públicas de Caucasia, aun cuando ésta no había celebrado ningún contrato de obra que se ejecutara en el lugar de los hechos. 6.2. El Ministerio Público, el llamado en garantía y las demás partes, guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 21 de septiembre de 2004, declaró probada de oficio la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a estar demostrado el daño, no se acreditó el nexo de causalidad, “pues no se pudo saber con exactitud quien o quienes tiraron o derramaron el balastro que cubriera la berma y parte del carril de la vía troncal hacia la costa Atlántica el día de los hechos.” (f

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