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CE-05001-23-31-000-1995-01841-01(21539)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-01841-01(21539)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 1995 , y la pretensión mayor se estimó en mil (1.000) gramos de oro fino, suma equivalente a $12.424.130 por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de los hechos, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA CONDENA

[E]l recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, a través del apoderado constituido por el Ejército Nacional está encaminado a que se precise que la condena impuesta en primera instancia debe ser asumida con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, por considerar que al no determinar cuál entidad era el centro de imputación se generaba una incertidumbre que podía generar eventuales inconvenientes y pleitos en la etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia. (…) el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación

con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, atinente en esencia, al organismo que en condición de centro de imputación tiene la obligación de asumir el pago de la condena impuesta en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de enero de 2011; Exp. 20955; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 11 de abril de 2012; Exp. 27106; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 9 de mayo de 2012; Exp. 23631; C.P. Hernán

Andrade Rincón y Exp. 23770; C.P. Hernán Andrade Rincón.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / FUERZAS MILITARES / POLICÍA NACIONAL / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]i bien el recurso de apelación fue incoado por parte del apoderado constituido por el Ejército Nacional, debe entenderse que quien lo hizo fue la Nación puesto que dicho organismo y el Ministerio de Defensa Nacional representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. No obstante que la Rama EjecutivaMinisterio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Es así como la representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico y no por el material o de naturaleza de la conducta demandada, por lo que la Nación deberá estar representada, por mandato legal, por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. (…) en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tiene vocación jurídica para obrar como demandada en este tipo de procesos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007;

Exp. 15985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 18 de junio de 2008; Exp. 70001 23 31 000 2003 00618 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de septiembre de 1997; Exp.10285; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 7 de diciembre de 2004; Exp. 14676; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que en asuntos de defensa nacional aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, ni el Ejército, ni la Policía, ni la Armada, ni la Fuerza Aérea son instituciones independientes o autónomas

respecto de la Nación. (…) el Ministerio de Defensa (…) delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los Comandantes del Ejército y de la Policía Nacional, así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la institución militar independientemente considerada, como si se tratara de una persona jurídica diferente de aquella. En este orden de ideas, lo pretendido en el recurso de apelación rebasa el ámbito de juicio planteado en el caso concreto, en punto a que se determine o individualice la responsabilidad presupuestal de unas entidades carentes de personería jurídica, quienes se encuentran comprendidas orgánicamente dentro del centro de imputación jurídica llamado a indemnizar los perjuicios ocasionados con los hechos que dieron origen a la demanda, toda vez que se trata de una cuestión de orden interno que le compete resolver al Ministerio demandado y no al juez del conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 1050 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 2009; Exp. 23678; Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C 619 de 2002 y C 306 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01841-01(21539)

Actor: MANUEL ANTONIO SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

MANUEL ANTONIO SEPULVEDA, BARBARA DE JESUS SERNA, JOSE TIBERIO SEPULVEDA SERNA, RAMON MARIA SERNA y MARIA GRACIELA HERRERA DE SERNA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la retención y desaparecimiento del señor JORGE ELIECER SEPULVEDA SERNA, en hechos ocurridos el 16 de junio de 1994 en el Municipio de Urrao, Antioquia. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las

siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, para Manuel Antonio Sepúlveda y Bárbara Serna Sepúlveda, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Para José Tiberio Sepúlveda Serna, la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino y para Ramón María Serna y María Graciela Herrera de Serna, la suma equivalente a setecientos (700) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, para Manuel Antonio Sepúlveda y Bárbara Serna Sepúlveda, la suma que cubra la supresión de la ayuda económica que Jorge Eliécer Sepúlveda Serna les suministraría hasta alcanzar los 25 años, a razón de $112.500 mensuales, ajustados con base en el Índice de Precios al Consumidor, junto con los intereses correspondientes. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 16 de junio de 1994 el señor Jorge Eliécer Sepúlveda Serna fue retenido por miembros de la Policía y el Ejército Nacional, quienes se lo llevaron sin que se volviera a saber nada de él. Dijeron que este hecho fue denunciado ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C., así como a la Personería y Alcaldía del Municipio de Urrao. La demanda, presentada el 1° de diciembre de 19951, fue admitida por auto del

11 de diciembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 16 de enero de 19963 y al Ministerio de Defensa Nacional el 1° de febrero de las mismas calendas4. El Ministerio de Defensa Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5 por considerar sucintamente que los hechos por los cuales se reclama no tenían relación con la actuación de la administración y por el contrario, se debieron al hecho de un tercero. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 12 de julio de 1996 abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes6. 1 Folio 38 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 39 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 39 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 40 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 42 y 43 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 44 y 45 del cuaderno principal No. 1 Concluido el término probatorio, el a quo dispuso la realización de una audiencia de conciliación judicial7, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio8. A través de auto de 9 de marzo de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en la cual, la parte actora se pronunció para afirmar que el grupo de limpieza que se creó en Urrao fue conocido como “Los cuatro de la Sijin”, quienes cometieron toda clase de delitos con el apoyo económico de un ex miembro de la Armada Nacional y de los adinerados del pueblo, delitos de los

que también fue víctima el joven Jorge Eliécer Sepúlveda Serna, a quien se conoció en Urrao y en toda la investigación penal con el alias de “Guri guri” o el hijo de Bárbara “La carnicera”. Se expuso que muchos familiares de las víctimas formularon las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, en vista de lo cual una Fiscalía Regional dictó resolución de acusación en contra de Carlos Humberto Navarro y un miembro de la Policía Nacional de nombre Diego Javier Sánchez Pena, decisión que fue consultada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por lo que los sindicados se encuentran detenidos en distintos centros carcelarios. Concluyó que se debía imputar responsabilidad a este grupo de limpieza social por la muerte de Jorge Eliécer Sepúlveda Serna, lo que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, pues fueron claros los testigos en atribuir a dicho grupo su desaparición, lo que ocurrió cuando los agentes implicados se desempeñaban como miembros de la Sijin de Urrao10. De otro lado, la demandada se pronunció para señalar que las versiones de los testigos coincidían en haber visto a alias “Guri guri” en el Parque de Urrao y que posteriormente lo montaron en el carro de Carlos Navarro, pero que nadie precisó que lo hubiera retenido la Policía, que incluso las declaraciones señalaban a un civil de nombre William Arias, alias Veneno, como la persona que manejaba la camioneta. Consideró inexplicable que se sindicara a los agentes del orden de un hecho en el cual no participaron, por no haber prueba de ello y que si bien era cierto que a

algunos de ellos se les dictó una resolución de acusación por un delito, no podía predicarse que también eran responsables por la muerte de Jorge Eliécer Sepúlveda11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 200112, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar, con fundamento en la investigación penal, que no había duda sobre la intervención del grupo de limpieza social en los hechos relacionados con la muerte de Jorge Eliécer Sepúlveda Serna, ya que los funcionarios judiciales en la causa penal, con elementos de certeza, endilgaron la responsabilidad de las desapariciones y muertes a quienes resultaron condenados, estando demostrado en dicha investigación que “Los cuatro de la Sijin” laboraban para la fecha al servicio de la Policía Nacional 7 Auto de 3 de octubre de 1997, obrante a folio 135 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 141 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 142 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 146 a 149 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 143 a 145 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 153 a 183 del cuaderno de segunda instancia. destacada en Urrao y que tenían la colaboración de un teniente del Ejército que no fue vinculado al proceso penal, porque la indagación se fue cerrando parcialmente para unos sindicados y continuaba para otros.

En consecuencia, se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, se dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna13, la parte demandada, a través de apoderados constituidos por la Policía y el Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.

El apoderado designado por la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad concedida para la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, para sustentar el recurso el mandatario del Ejército Nacional sostuvo que en el fallo impugnado se decidió condenar al Ministerio de Defensa, sin distinguir cuál de las dos instituciones -Policía o Ejército Nacionalera el centro de imputación, lo que a su juicio constituía un error, pues consideró que las dos instituciones fueron demandadas y si bien pertenecen al citado Ministerio, sus presupuestos son autónomos e independientes entre sí. Dijo que en la sentencia se señaló que fue personal de la Policía quien intervino en el presunto procedimiento, al estar demostrado que “Los cuatro de la Sijin” laboraban al servicio de la Policía Nacional, mientras que el supuesto miembro del Ejército no fue vinculado al proceso penal, persona que no fue identificada ni demostrado que tuviera la condición de Teniente del Ejército Nacional. Expuso que dentro de las consideraciones de la sentencia apelada no se mencionó al Ejército Nacional y siempre se refirió en términos precisos a la

Policía Nacional, al fundamentarse el pronunciamiento en el proceso penal adelantado por la justicia regional en contra de unos ex agentes y un civil de apellido Navarro, sin que se identificara a ningún funcionario del Ejército Nacional ni se indicara una vinculación real con la institución. Estimó que las simples conjeturas no podían comprometer la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, ya que la Fiscalía pretendía vincular al civil Carlos Humberto Navarro como si fuera miembro de la institución, pero se demostró que se trataba de un homónimo con un civil que laboraba para el Ejército en Doradal. Concluyó que si el a quo consideraba que ambas instituciones eran responsables, así debió declararlo en la sentencia, sin dejar una incertidumbre que podía generar eventuales inconvenientes y pleitos en la etapa de ejecución o cumplimiento de la condena.

2. El trámite de segunda instancia 13 La Policía Nacional presentó su recurso el 23 de febrero de 2001, obrante a folio 186 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, el Ejército Nacional interpuso la apelación el 13 de julio de 2001 -folio 207 de segunda instancia-, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2001 obrante de folios 212 a 215 del mismo cuaderno.

El recurso planteado por el apoderado del Ejército Nacional en los términos expuestos, fue admitido el 18 de febrero de 2002, providencia en la que también se declaró desierto el recurso incoado por el apoderado de la Policía Nacional y se dispuso la realización de una audiencia de conciliación entre las partes14.

En vista del fracaso de la etapa conciliatoria15, por auto del 22 de abril de 2002,16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Nación-Ministerio de Defensa, a través del mandatario de la Policía Nacional, se pronunció para manifestar que el actuar de los ex miembros de la entidad que participaron en los hechos ocurrió por fuera de las labores específicas del servicio, por lo que se configuraba una falla de orden personal por parte de los citados agentes, lo que no permitiría responsabilizar a la administración, de manera que aparecía configurada la culpa personal de los agentes como aspecto que estructuraba la ausencia de responsabilidad de la institución policial, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones formuladas17. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada judicial señaló que el a quo declaró responsable a la entidad sin aclarar cuál de las entidades llamadas a responder por los hechos debía cubrir el pago de la condena. Consideró que en el caso concreto existía una causal de exoneración, consistente en la culpa personal del agente y que si bien existían unas investigaciones penales por los hechos, eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia penal militar, por cuanto la actividad desarrollada era totalmente independiente del servicio, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la entidad. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 199518, y la pretensión mayor se estimó en mil (1.000) gramos de oro fino, suma equivalente a $12.424.130 por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.19

2. Ejercicio oportuno de la acción 14 Folio 223 y 224 del cuaderno de segunda instancia. 15 Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2002 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio y solicitó continuar con el trámite procesal -Folio 240 del cuaderno de segunda instancia-. 16 Folio 242 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 243 a 246 del cuaderno de segunda instancia.

18 Folio 38 del cuaderno principal No. 1. 19 Decreto 597 de 1988. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de los hechos, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la retención y desaparecimiento del señor Jorge Eliécer Sepúlveda Serna, en hechos ocurridos el 16 de junio de 1994 y como quiera que la demanda se interpuso el 1° de diciembre de 1995, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, a través del apoderado constituido por el Ejército Nacional está encaminado a que se precise que la condena impuesta en primera instancia debe ser asumida con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, por considerar que al no determinar cuál entidad era el centro de imputación se generaba una incertidumbre que podía generar eventuales inconvenientes y pleitos en la etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia.

Tal aserto fue respaldado al considerar que no se demostró que ningún servidor del Ejército Nacional tuviera participación en los hechos que dieron origen al proceso, sin que fueran suficientes simples conjeturas sin respaldo probatorio para endilgar a la institución la obligación de asumir la condena. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así

como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo20. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, atinente en esencia, al organismo que en condición de centro de imputación tiene la obligación de asumir el pago de la condena impuesta en el caso concreto.

4. El centro de imputación en el caso concreto Debe advertir la Sala que si bien el recurso de apelación fue incoado por parte del apoderado constituido por el Ejército Nacional, debe entenderse que quien lo hizo fue la Nación puesto que dicho organismo y el Ministerio de Defensa Nacional representan a una misma y única persona jurídica: La Nación21. 20 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencia de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón y sentencias de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770, Consejero Ponente: Dr.

Hernán Andrade Rincón.

21 En este sentido puede consultarse la sentencia de 3 de octubre de 2007, Expediente: 15.985, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Es así como la representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico y no por el material o de naturaleza de la conducta demandada, por lo que la Nación deberá estar representada, por mandato legal, por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación; al respecto señala lo siguiente el Código Contencioso Administrativo22: “Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada

por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho . El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PARAGRAFO 1°. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2°, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARAGRAFO 2°. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.” (Se destaca) Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores 22 En similares términos regulaba el Código Contencioso Administrativo el tema de la representación judicial de la Nación, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998. La norma vigente a la fecha de presentación de la demanda señalaba: “Articulo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes,

demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. (…) (Se destaca) dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tiene vocación jurídi

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