CE-05001-23-31-000-1995-01897-01(7376)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-01897-01(7376)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SEGURO DE VIDA EN ACCIDENTE DE TRABAJO - Indemnización: 24 mensualidades / ACCIDENTE DE TRABAJO - Inexistencia ante terminación de turno, embriaguez de la víctima y uso de transporte propio Mediante los actos acusados se reconoció a cada uno de los actores la suma de ($2.454.115.00), como seguro de vida de su esposo y padre, para un total de doce mensualidades del salario del occiso. El fundamento de los actos acusados para reconocer como seguro de vida 12 mensualidades y no 24, como pretende la parte actora, fue el hecho de que el señor JORGE ANÍBAL BAENA se encontraba en estado de embriaguez (culpa grave de la víctima) y, por lo tanto, no puede hablarse de accidente de trabajo. A juicio de la Sala, la anterior circunstancia se encuentra plenamente demostrada en el expediente con los informes de toxicología, en los cuales se determinó, respectivamente, que a las 12:45 del día del accidente, es decir, seis horas después de su ocurrencia, el occiso presentaba en su sangre 86 mg% de etanol (tercer grado), y que a las 9:15 horas el porcentaje era de 95 mg%. Las anteriores pruebas conducen a la Sala a concluir que, contrariamente a cuanto plantea la parte actora, se encuentra demostrado que el fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes se produjo cuando ya había concluido su turno de labores, se trasladaba a su residencia en un medio de transporte de su propiedad (motocicleta) y se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia esta última que impide que el trágico evento pueda ser
considerado como un accidente de trabajo. En consecuencia, la negativa del ente demandado a reconocer el seguro de vida en la cantidad solicitada por la parte actora, esto es, en la suma correspondiente a 24 mensualidades del salario que devengaba el occiso, se encuentra ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01897-01(7376)
Actor: LUZ MARLENY CHICA BILBAO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARLENY CHICA BILBAO y JUAN CAMILO BAENA CHICA contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquellos contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. LA DEMANDA Fue presentada el 5 de diciembre de 1995, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 714 de 10 de abril de 1995, por la cual la Jefe del Departamento de Personal del Municipio de Medellín reconoció a cada uno de los actores la
suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento quince pesos ($2.454.115.00), equivalente al seguro de vida de su esposo y padre. b) La Resolución 991 de 16 de mayo de 1995, mediante la cual dicha autoridad mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reposición. c) La Resolución 140 del 26 de julio de 1995, por la cual el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín confirmó la primera al decidir el recurso de apelación. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a pagarles el valor completo del seguro de vida, esto es, el equivalente a 24 meses de salario, debidamente ajustado de conformidad con el artículo 178 del CCA. 1.2. Hechos Fueron planteados así: JORGE ANÍBAL BAENA RÍOS, cónyuge de la actora, prestaba sus servicios como agente municipal de tránsito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, cuando falleció en un accidente de tránsito conduciendo una moto en que se transportaba del lugar de trabajo a su residencia, lo cual significa que se trató de un accidente de trabajo. Al momento de su fallecimiento, el señor BAENA RÍOS tenía una asignación básica de $409.019.018. Los actores solicitaron el pago del seguro de vida, a lo cual la Administración accedió en cuantía de $4.908.230.00, equivalente a 12 mensualidades de salario, aplicando la tabla como si se tratase de muerte natural o de accidente por otras causas, y no de un accidente de trabajo. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Según la actora, los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 34, 35 y 36 del Decreto 3135 de 1968; y 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969. Ello, porque la Administración no garantizó un orden económico y social justo, fundamento de la Constitución Política, habida cuenta de que se están reclamando derechos que de alguna manera permiten el desarrollo y unidad familiar. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN interpretó equivocadamente los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 34 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, que consagran este derecho sin restricciones, esto es, que si se produce el fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo el seguro por pagar a los beneficiarios equivale a 24 mensualidades. Como en este caso se trató de un accidente de trabajo, pues no existe prueba de que el accidente hubiese ocurrido como consecuencia del estado de embriaguez en que se alega que estaba el cónyuge y padre fallecido de los actores, no puede hacer la Administración una distinción que no hizo la ley.
II. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; o aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y hora de trabajo; o el que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador. El señor JORGE ANÍBAL BAENA RÍOS se movilizaba por fuera de su jornada de trabajo y en condiciones que hacen presumir su culpa, dado que conducía un vehículo tipo motocicleta particular y de su propiedad, bajo los efectos de bebidas embriagantes, ante lo cual la Administración negó a la parte actora el reajuste solicitado, por no existir nexo causal entre la muerte y la actividad que cumplía el trabajador al servicio del Municipio.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal señala que según el Decreto 1848 y la Ley 6ª de 1945, para que exista accidente de trabajo se requiere que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo, en horas ordinarias de labores del trabajador, o que haya vínculo o conexión directa entre el suceso y la labor que se está cumpliendo, y, además, que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
Anota que las causas de exención de responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo son la riña provocada por el trabajador que resulta lesionado; el suicidio, a menos que se cometa en acceso de locura por causa directa de un accidente profesional; y la embriaguez, pues se considera que el accidente ocurrido en ese estado tiene características muy semejantes al
accidente intencional. Advierte que el accidente ocurrido mientras se produce el traslado al sitio de trabajo desde la residencia no es indemnizable como tal, salvo cuando el jefe de la entidad ha tomado a su cargo el traslado de los trabajadores. El señor BAENA RÍOS terminó su jornada laboral y se dirigió a su residencia conduciendo una moto de su propiedad en estado de embriaguez, circunstancia que exime de responsabilidad a la demandada, pues dicho trabajador asumió voluntariamente una conducta catalogada como actividad peligrosa (conducir moto), y más aun en estado avanzado de embriaguez probada (tercer grado), que constituye conducta catalogada como falta grave frente al Código Disciplinario, pues resulta evidente que en solo media hora después de haber terminado su turno de labores (6 a.m. del día del accidente) no pudo haber acelerado el consumo de licor hasta llegar al estado que presentaba al momento de su muerte, según se deduce de la declaración de Francisco Javier Cardona Osorio, médico general de la Sección de Salud Ocupacional. Anota que el artículo 253 y siguientes del Código Nacional de Tránsito señala la actuación en caso de alteración síquica producida por el alcohol, drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas e hipnóticas. Se refiere a las declaraciones de John Jairo Muñoz Hurtado y de Luz Marleny Chica Bilbao (actora), contestes en cuanto al lugar del accidente y la forma de ocurrencia, esto es, que el hoy occiso se montó sobre el separador, cayó de la moto y recibió un golpe en su cabeza, testimonios a que otorga eficacia probatoria, y concluye que la decisión adoptada en las resoluciones acusadas se
aviene a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora no comparte la decisión del Tribunal, pues considera que el problema radica fundamentalmente en determinar si existió accidente de trabajo, en cuyo caso se tendría que reconocer la prestación solicitada en la demanda.
Afirma que tanto el a quo como el demandado concluyeron que la causa del accidente fue el estado de embriaguez del fallecido, cuestión que, a su juicio, no se encuentra demostrada para que el Municipio de Medellín se exonere de su obligación. Considera que se demostró que el accidente ocurrió durante el trayecto entre el trabajo y la residencia del occiso y que la entidad demandada no demostró causal exonerativa alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados se reconoció a cada uno de los actores la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento quince pesos ($2.454.115.00), como seguro de vida de su esposo y padre, para un total de doce mensualidades del salario del occiso.
El fundamento de los actos acusados para reconocer como seguro de vida 12 mensualidades y no 24, como pretende la parte actora, fue el hecho de que el señor JORGE ANÍBAL BAENA RÍOS se encontraba en estado de embriaguez (culpa grave de la víctima) y, por lo tanto, no puede hablarse de accidente de trabajo. A juicio de la Sala, la anterior circunstancia se encuentra plenamente demostrada
en el expediente con los informes de toxicología que obran a folios 58 y 88 del cuaderno principal, en los cuales se determinó, respectivamente, que a las 12:45 del día del accidente, es decir, seis horas después de su ocurrencia, el occiso presentaba en su sangre 86 mg% de etanol (tercer grado), y que a las 9:15 horas el porcentaje era de 95 mg%. Respecto del último de estos informes, en su declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Francisco Javier Cardona Osorio, médico general, preguntado si recordaba que en el caso del señor BAENA RÍOS se hubieran practicado pruebas de tipo técnico tendientes a determinar el grado de alcohol en su organismo y de sus consecuencias, contestó: «Sí existe un documento donde consta el grado de alcoholemia tomado esa misma mañana cerca de las nueve a.m., equivalente al 95 miligramos por ciento de alcohol en sangre, entiendo que esta toma se hizo unas horas después de ocurrido el accidente, normalmente un organismo elimina de diez a 15 miligramos de alcohol por ora independientemente del estado de la persona, eso lo lleva a uno a concluir que si por ejemplo tres horas después de ocurrido un accidente la alcoholemia fue de 95 miligramos % sumándolo que ya eliminó el organismo en esas tres horas en realidad lo que tenía al momento del accidente era cerca de 130 miligramos. Esa cifra ya habla de un grado importante de embriaguez, hasta donde yo sé una persona con más de 50 miligramos por ciento en la sangre no está en condiciones de conducir un vehículo porque ya hay falta de reflejo hay descoordinación motora y por encima de cien mucho más grave el asunto...ya
empieza a fallar la percepción visual de profundidad, se puede decir que cualquier persona con más de cien miligramos de alcohol en la sangre está completamente ebria.» El testimonio anterior coincide con el informe1 rendido por un médico legista a solicitud del demandado: «Teniendo como supuesto el consumo de alcohol hasta las 6:40 de la mañana (hora de los hechos) y un informe de alcoholemia tomado a las 12:45 del mismo día, se puede inferir que el grado de alcoholemia para la hora de los hechos se aproximaba a 170 mg%. Lo anterior basados en que el hígado metaboliza para su eliminación, el alcohol a razón de 15 a 18 mg% por hora, lo que indica que en seis horas pudo metabolizar entre 90 y 100 mg%. Es de anotar que 170 mg% de alcohol en sangre producen embriaguez aguda en cualquier persona, esto es, una merma franca en los reflejos, alteración sensible en la coordinación motora, alteración en el equilibrio, disartria (lenguaje arrastrado).» Además, la Sala observa que ante la Fiscalía General de la Nación (Unidad Seccional de Fiscalía Tercera de Investigaciones Previas – Fiscalía 125 Delegada), la propia actora, ante la pregunta de cómo notó al hoy occiso la noche anterior a los hechos, contestó: «Estaba muy contento como siempre lo hacía, trabajó normalmente hasta las seis de la mañana, pero después de entregar el turno se tomó unos aguardientes con unos compañeros de trabajo, ellos mismos me dijeron, no me dijeron en qué estado se encontraba él cuando salió en la moto». (el resaltado no es del texto).
Las anteriores pruebas conducen a la Sala a concluir que, contrariamente a cuanto plantea la parte actora, se encuentra demostrado que el fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes se produjo cuando ya había concluido su turno de labores, se trasladaba a su residencia en un medio de transporte de su propiedad (motocicleta) y se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia esta última que impide que el trágico evento pueda ser considerado como un accidente de trabajo. En consecuencia, la negativa del ente demandado a reconocer el seguro de vida en la cantidad solicitada por la parte actora, esto es, en la suma correspondiente a 24 mensualidades del salario que devengaba el occiso, se encuentra ajustada a derecho. 1 Folio 131 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 15 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de julio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente