CE-05001-23-31-000-1995-04684-01(19770)-2011

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1995-04684-01(19770)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO La existencia del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad y la relación marital demostrada por los demandantes en relación con [la víctima], unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / GASTOS EXEQUIALES / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / MUERTE DE CIVIL

[E]stán demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente

padecidos por la [demandante], derivados de los gastos que tuvo que realizar para las exequias de su hijo, según los documentos que obran en el expediente y el testimonio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE

DE CIVIL / HIJO MENOR DE EDAD

[E]stán demostrados los daños materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos por la menor, por la muerte de su padre, quien velaba por su subsistencia, según lo aseguraron las [testigos]. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACTO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACTO POR FUERA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de

2002; Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RETIRO DEL

AGENTE DE POLICÍA

[L]as pruebas que obran en el expediente no dejan duda en cuanto a la participación de los agentes de la Policía (…) en los hechos en los cuales perdió la vida [la víctima], hechos que fueron la causa por la cual la misma entidad demandada decidió separarlos en forma absoluta del cargo, por considerar que su conducta fue al extremo reprochable, aunque hubieran sido exonerados de responsabilidad penal. Pero, a pesar de la indudable participación de los agentes de la Policía en la causación del daño sufrido por los demandantes, en tanto ejecutaron conductas en extremo reprochables, no hay lugar a derivar responsabilidad patrimonial en contra de la Nación, porque, se insiste, las circunstancias que motivaron y rodearon la causación del daño no tuvieron ningún nexo con el servicio. NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / ACTO DEL SERVICIOCaracterísticas / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA [L]a sola circunstancia de que los agentes se hallaran descansando en el momento de producirse el daño no permite, por sí sola, negar la falta de nexo del hecho en el que participaron con el servicio, porque, se reitera, dicho nexo surge

cuando la actuación de los servidores estatales se presenta como expresión o consecuencia del servicio y no cuando la misma surge dentro del ámbito privado de éstos, separada por completo de toda actividad pública. Por lo tanto, es cierto que los agentes de la Policía no pierden su calidad mientras descansan, están en franquicia, en vacaciones, etc., pero también es cierto que su sola investidura no genera nexo de todos sus actos con el servicio que se les ha encomendado prestar y que en el caso concreto, como ya se señaló la actuación de los agentes de la Policía (…) no trascendió su esfera personal.

USO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL CARGO / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA En el proceso disciplinario, la Policía Nacional dispuso el retiro absoluto de los agentes, justamente por considerar que su comportamiento reprochable, los hacía indignos de pertenecer a una institución que tenía como fin, precisamente el de proteger la vida e integridad física de las personas. Insiste la Sala en que, aunque los servidores estatales conservan su investidura cuando no se encuentran en servicio, lo que les obliga a asumir siempre un comportamiento legal y ético acorde con la función social que cumplen, no todas sus actuaciones comprometen la responsabilidad patrimonial de la entidad a la cual pertenezcan, dado que los

servidores estatales, como cualquier otro ser humano, también actúa dentro de su esfera privada, ajena al servicio que cumplen.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL

AGENTE / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / HECHO

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIÓN PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a condición de agentes de la Policía (…) no compromete la responsabilidad de la entidad demandada, porque se insiste, aquéllos actuaron al margen de esa calidad, dado que para la comisión del hecho no se aprovecharon de la ocasión que les brindaba la ejecución del servicio público, es decir, no ejecutaron los hechos que se les reprocha con el ánimo de prestar un servicio ni bajo su impulsión. Esos hechos no superaron su esfera meramente personal. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la Administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidaden la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el daño causado

a los demandantes es imputable exclusivamente a sus autores, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-04684-01(19770)

Actor: MARÍA ELIZABETH GARCÍA PIÑEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá- Sección Tercera, el 12 de octubre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Elizabeth García Piñeros y Jaime Bahamón Correa, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Yamile Bahamón García y además, las señoras María Angélica Bahamón García y Yeny Álvarez Holguín, ésta última, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor Andrea Marcela Bahamón

Álvarez, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Saúl Bahamón García, ocurrida el 27 de febrero de 1993, en el municipio de Villavicencio, Meta. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los señores María Elizabeth García Piñeros, Jaime Bahamón Correa, Andrea Marcela Bahamón Álvarez y Yeny Álvarez Holguín, y a 500 gramos de oro, a favor de las señoras Yamile y María Angélica Bahamón García; (ii) para la señora María Elizabeth García Piñeros la indemnización por daño emergente, en la cuantía que se demuestre en el proceso y (iii) para la señora María Elizabeth García Piñeros y la menor Andrea Marcela Bahamón Álvarez la indemnización por el lucro cesante, por el valor que se demuestre en el proceso o en el trámite incidental posterior a la sentencia.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -Aproximadamente a las 8:00 p.m. del 27 de febrero de 1993, el agente de la Policía Orlando Sánchez González llegó en estado de embriaguez y a bordo de una motocicleta, al barrio Popular de Villavicencio; se detuvo en frente de la residencia del señor Pedro Pablo Rodríguez Gutiérrez y sin ninguna motivación

desenfundó su arma de dotación e hizo dos disparos al aire. -Al oír los disparos, el señor Rodríguez Gutiérrez salió de su casa para averiguar qué era lo que sucedía, pero el agente de la Policía en forma desafiante y altanera le dijo que si no le había gustado, sacara también su arma para que se dieran “candela”. Como el señor Rodríguez Gutiérrez era conocedor de los antecedentes antisociales del agente Sánchez González, prudentemente se retiró para evitar problemas. De la residencia salieron luego los hermanos Carlos Alberto y Sandra Esperanza Peñuela Campos, el agente hizo otro disparo al aire y se refirió en forma soez al señor Rodríguez Gutiérrez. -Luego, el agente se dirigió hacia su residencia y al pasar por el parque de la Virgen vio al joven José Saúl Bahamón García sentado en una banca y sin ningún motivo le dio una patada en la cara, ante lo cual el joven Julián Eduardo Montaño Gutiérrez le reclamó por el hecho. El agente extrajo su revólver y se lo entregó a su hermano Carlos Aníbal Sánchez González. Este agredió con arma cortopunzante al joven Bahamón García, quien logró tirarle una botella de licor a Carlos Aníbal y salir corriendo. -Entre tanto, el joven Julián Eduardo Montaño Gutiérrez había logrado llevar hasta su casa al agente Orlando Sánchez González, quien lo golpeó y salió de nuevo hacia el parque acompañado de su cuñado, el señor Henry Parrado Castro, quien llevaba un machete. En ese momento, los hermanos Sánchez González, esta vez

acompañados de su otro hermano, el también agente de la Policía José Noel y su cuñado Parrado Castro corrieron detrás del joven Bahamón García, lo alcanzaron y enfrente de la familia de la víctima y de otros vecinos, el agente José Noel Sánchez lo hirió con el machete hasta causarle la muerte. -El señor Jaime Bahamón Correa, padre de la víctima, trató de defender a su hijo, pero el agente Orlando Sánchez González se lo impidió amenazándolo también con un machete, por lo que aquél debió refugiarse en el domicilio de la familia Bernal Villarraga para protegerse. -Durante el curso de esos hechos, la señora Carmen Rosa Leyva de Méndez requirió la intervención de los agentes que laboraban en el CAI del barrio Popular, que queda sólo a una cuadra del sitio donde estos sucedían, pero los agentes sólo llegaron cuando ya todo estaba consumado y se llevaron retenidos a los hermanos Sánchez González, a quienes concedieron la libertad poco después. -En la investigación disciplinaria no sólo se logró establecer que los agentes Sánchez González, junto con su hermano Carlos Aníbal fueron los autores de la muerte del joven José Saúl, sino que también se acreditó que dichos agentes observaban una pésima conducta social, porque prevalidos de su condición y de las armas de fuego que tenían asignadas mantenían amedrentados a los vecinos. La parte demandante no señaló el fundamento de la imputación del daño a la entidad pública demandada, pero la Sala infiere de la narración de los hechos y de las alegaciones posteriores, que ésta se hizo en consideración a que los

señores Orlando y José Noel quienes se señala como autores de la muerte del joven José Saúl, para el momento de los hechos pertenecían a la Policía Nacional.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo con lo narrado en la misma, el hecho ocurrió por culpa personal de los agentes, sin nexo con el servicio, porque éstos no se encontraban en ejercicio de sus funciones, estaban vestidos de civil y el arma con la cual produjeron el daño no era de dotación oficial, ni al actuar invocaron su calidad de miembros de la fuerza pública. Para acreditar esos hechos, la entidad solicitó algunas pruebas y pidió que se decretaran y tuvieran como tales las solicitadas por la parte actora.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no era imputable a la entidad demandada, dado que si bien los agentes de la Policía Sánchez González protagonizaron una riña en la que falleció el joven Saúl Bahamón García, esa muerte la causó un tercero, ajeno a la institución y sin ningún vínculo con el servicio, porque cuando se causó el daño los agentes no estaban en horas, ni en el lugar del servicio, ni aquéllos actuaron con el ánimo de ejecutar una acción propia de sus funciones, ni bajo su impulsión; en consecuencia, se trata de una falta personal.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos: -Para negar las súplicas de la demanda, el a quo sólo se apoyó en algunas de las pruebas del proceso penal que se siguió en contra de los agentes Sánchez González y de su hermano Carlos Aníbal, pero no tuvo en cuenta que de acuerdo con el testimonio de todos los vecinos, dichos agentes observaban una pésima conducta social, porque utilizaban su arma de dotación oficial para amedrentar a todos los habitantes del barrio Popular de Villavicencio y que además, se demostró que aquéllos lesionaron al joven Bahamón García y que para este proceso no importa quien le dio el “golpe de gracia”. -Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal de instancia las pruebas documentales que obran en el expediente disciplinario, fundamentalmente: (i) la providencia dictada por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, que resolvió en primera instancia la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los agentes de la Policía, en la cual se concluyó que el hecho fue cometido por los agentes Orlando y José Noel Sánchez González, quienes se concertaron y participaron en la gresca en la que resultó muerto el señor Bahamón García y (ii) la resolución dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, juez disciplinario de segunda instancia, en la cual se llegó a la conclusión de que los agentes de la Policía, junto con su hermano fueron los autores del ilícito, conclusiones que llevaron a la propia institución a separar del cargo, en forma absoluta, a los agresores. -No tiene relevancia el hecho de que hubiera sido el civil quien hubiera causado la

muerte de la víctima, si fueron los agentes quienes iniciaron la agresión y participaron activamente en los hechos dañosos, con violación de la Constitución, la ley, los reglamentos de la Policía y el derecho humanitario, con una conducta totalmente contraria a los deberes que tenían de proteger a las personas y sus bienes. Todas las pruebas que obran en el expediente son suficientes para acreditar la falla del servicio de la entidad demandada.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandante, que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y agregó que: (i) se presume que el agente Orlando Sánchez González estaba ingiriendo licor en horas de trabajo; (ii) el mismo agente hizo entrega irregular de su arma de dotación a una persona ajena a la institución; (iii) las decisiones disciplinarias son suficientes para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad; (iv) están demostrados en el expediente los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes; (v) también se acreditó la relación causal entre el daño y la actuación de los agentes, quienes iniciaron y culminaron los hechos en los cuales perdió la vida el señor Bahamón García y (vi) los miembros de la fuerza pública están de servicio las 24 horas del día y no puede alegarse que los permisos, las franquicias y las horas no laborables los exoneran de las acciones delictivas y por lo tanto, todas sus acciones comprometen a la Administración Pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.

2. La existencia del daño 2.1. La muerte del joven José Saúl Bahamón García, ocurrida el 27 de febrero de 1993, en el municipio de Villavicencio, Meta, se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía 17 Permanente de Villavicencio (fls. 2-5 c-1 de pruebas); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó:“hombre adulto joven con herida con arma cortopunzante torácica que compromete pulmón derecho, saco pericárdico, aorta intrapericárdica y fallece por anemia aguda y taponamiento cardiaco” (fls. 67-68 c1 pruebas), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 5 c. principal). 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de

segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $11.023.230, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de la presentación de la demanda, los cuales fueron solicitados como indemnización por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. 2.2. La muerte del joven José Saúl Bahamón García causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores María Elizabeth García Piñeros y Jaime Bahamón Correa demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 4 c. principal); (ii) las señoras Yamile y María Angélica demostraron ser sus hermanas, porque en los registros civiles de nacimiento de todos ellos consta que eran hijos de los mismos padres (fls. 6 y 7 c. principal); (iii) la menor Andrea Marcela Bahamón Álvarez demostró ser hija del señor José Saúl, tal como consta en el registro civil del nacimiento de la menor (fl. 8 c. principal) y (iv) la señora Yeny Álvarez Holguín, demostró ser compañera del fallecido, según lo declararon las señoras Amelia Mejía Barbosa (fl. 94 c. principal), Consuelo Barahona Montes (fls. 105-106 c. principal) y Clara Inés Orrego de Baquero (fls. 106-107 c. principal), testimonios a los cuales se da crédito por tratarse de los vecinos y amigos de la familia de los demandantes y porque no hay ninguna razón para

dudar de sus afirmaciones. La existencia del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad y la relación marital demostrada por los demandantes en relación con el joven José Saúl Bahamón, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. 2.3. También están demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente padecidos por la señora María Elizabeth García, derivados de los gastos que tuvo que realizar para las exequias de su hijo, según los documentos que obran en el expediente (fls. 10-16 del c. principal) y el testimonio rendido por el señor Héctor Peñuela Delgado (fl. 77 c. principal). 2.4. De igual manera, están demostrados los daños materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos por la menor Andrea Marcela Bahamón Álvarez, por la muerte de su padre, quien velaba por su subsistencia, según lo aseguraron las señoras Amelia Mejía Barbosa (fl. 94 c. principal), Consuelo Barahona Montes (fls. 105-106 c. principal), Clara Inés Orrego de Baquero (fls. 106-107 c. principal) y Carmen Rosa Leyva de Méndez (fls. 80-81 c. principal).

3. Los daños causados por los servidores públicos sólo son imputables al Estado si tienen nexo con el servicio En la contestación de la demanda, la entidad manifestó que la muerte del joven José Saúl Bahamón García es imputable exclusivamente a sus autores materiales y no a la Policía Nacional, porque el hecho no tuvo ningún nexo con el servicio.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones

de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño

patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3.

4. En el caso concreto se demostró que las circunstancias en las cuales se dio muerte a la víctima no tuvieran nexo con el servicio En relación con los hechos de que trata la demanda obran las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes; los testimonios recibidos en el proceso; los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la justicia ordinaria, por la muerte del joven Bahamón García, pruebas que fueron autenticadas por la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta (en dos cuadernos), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte

demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Además, obran las hojas de vida de los agentes Sánchez González, las cuales fueron remitidas al a quo por el jefe de la unidad de archivo general de la Policía Nacional (fl. 94 c. principal y dos anexos), de las cuales hace parte la investigación disciplinaria que se siguió en contra de los agentes. Con fundamento en esas pruebas se concluye que la muerte del señor José Sául Bahamón García no tuvo nexo con el servicio, en tanto las circunstancias en las cuales se produjo el hecho no supusieron una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público; por el contrario, quedó establecido que el daño fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias ajenas a los servicios que les correspondía prestar, aunque, sin lugar a dudas, contraviniendo los más elementales derechos de la víctima. 4.1. Aunque para el momento de los hechos los señores Orlando y José Noel Sánchez González tenían la calidad de agentes de la Policía, su actuación no trascendió la esfera personal, porque la misma no supuso una manifestación del cargo público que ostentaban. 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la

policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). No existe duda en cuanto a la calidad de agentes de la Policía que ostentaban los señores Orlando y Noel de Jesús Sánchez González para el momento de ocurrencia del hecho de que trata este proceso. Así consta en las hojas de vida que en copia auténtica obran en el expediente en dos anexos. Y tampoco fue objeto de controversia en el proceso la participación de los agentes Orlando y Noel de Jesús Sánchez González en el hecho que culminó con la muerte del joven José Saúl Bahamón García. Los asuntos que se discutieron en las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en su contra estuvieron relacionados con su responsabilidad en el homicidio, para establecer, de una parte, si fueron coautores de la muerte de éste y de otra, si actuaron en defensa de su integridad física y de su vida, o de manera injustificada al atacar a la víctima, pero para los efectos de este proceso lo que importa señalar, como bien lo reclama la parte demandante, es que ambos agentes intervinieron en el hecho. En el informe presentado por el comandante de la subestación Popular de la Estación de Policía de Villavicencio al jefe de la SIJIN (fls. 11), relató lo sucedido así: “…el día de hoy, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en la calle 24, con la carrera 10B-esquina, los señores agentes SÁNCHEZ GONZÁLEZ JOSÉ NOEL,

quien labora en comunicaciones del DEMET, el señor agente SÁNCHEZ GONZÁLEZ ORLANDO, quien labora en la SIJIN y su hermano CARLOS A. SÁNCHEZ GONZÁLEZ…protagonizaron una riña en vía pública, con el señor José Saúl Bahamón García…, quien resultó herido con arma blanca, a la altura del tórax, lado derecho. Agresor por establecer ya que fueron hechos confusos y al hacer presencia la patrulla nadie dio versión alguna que se pudiera responsabilizar; posteriormente, el señor JOSÉ SAÚL BAHAMÓN fue trasladado a la clínica Meta, donde posteriormente falleció. Así mismo, resultaron heridos el agente JOSÉ NOEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y su hermano CARLOS ANÍBAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes presentaron heridas con arma cortopunzante (m

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