CE-05001-23-31-000-1995-0491-01(0462-99)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1995-0491-01(0462-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento de Cajanal por servicios docentes privados / DOCENTE - Tratándose de un particular, la pensión no puede reclamarse a Cajanal Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano), la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. De otro lado, los afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión desde su organización por el decreto 1600 de 1945, han sido los empleados y obreros de la Nación y para tener derecho a reclamar de ella cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en las letras a) a d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, se requería haber aportado las cuotas inicial de afiliación y las periódicas allí establecidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-0491-01(0462-99)
Actor: OCTAVIO DE JESUS ALZATE RAMIREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Octavio Alzate Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto de 1998, que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, por los servicios docentes prestados en los sectores privado y oficial.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató que prestó servicios como Profesor del Seminario Menor (Bachillerato) de Cali, desde el 9 de enero de 1951 hasta el 3 de agosto de 1954; que posteriormente se vinculó como profesor en los Liceos de Caldas, Risaralda y Antioquia, en los cuales completó 20 años de servicio el 21 de enero de 1992, en el Departamento de Antioquia, y para entonces ya tenía cumplidos 60 años de edad, o sea que reunió las exigencias de la ley 50 de 1886, que además permite sumar tiempos oficiales con tiempos de servicios particulares, como lo viene reconociendo la Caja demandada. Refirió, además, la expedición de las resoluciones 41161 del 18 de noviembre de 1993 y 4926 del 22 de noviembre de 1994 por parte de la Caja que le denegaron la
pensión reclamada, por desconocerse los servicios prestados a dicho Seminario. Como normas violadas se invocaron los artículos 48 de la Constitución Política, 12 y 13 de la ley 50 de 1886; leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; decretos 19 de 1949, 81 de 1976 y 525 de 1990. El concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 46 a 48 del expediente. En la contestación de la demanda, la Caja se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de fundamentos fácticos y jurídicos” e “inexistencia de la obligación”. El Tribunal declaró caducada la acción, después de considerar que la resolución 4926 fue notificada el 2 de diciembre de 1994 y que la demanda se presentó el 3 de abril de 1995, o sea al día siguiente de haber vencido el término de 4 meses de caducidad. En la sustentación del recurso, el actor alegó que como el día 2 de abril de 1995, cayó en domingo, el término se extendía hasta el día siguiente hábil o sea el 3 de abril, fecha en la cual se presentó la demanda, en tiempo.
Para resolver se considera:
1. Ciertamente, el Tribunal declaró caducada la acción, sin haber advertido, como era elemental, que el día en que venció el término era inhábil y por ende el término se extendía hasta el siguiente, o sea el 3 de abril de 1995 en
que el actor presentó la demanda. La sentencia, pues, se revocará.
2. Situación fáctica. Se demostró que los servicios prestados por el actor en la docencia privada, al Seminario Menor de Cali, lo fueron entre el 9 de enero de 1951 hasta el 3 de agosto de 1954 (f.35) y que los prestados en la docencia pública fueron 17 años, 8 meses y 15 días (f.4).
3. Los servicios docentes privados.
Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano), la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales se organizó mediante la ley 90 de 1946, pero las cotizaciones para el riesgo de vejez solo comenzaron después de aprobado el Acuerdo 224 de 1966 por el decreto 3041 del mismo año, y mientras tanto siguieron siendo los patronos particulares los que debían cubrir las pensiones de jubilación, por mandato del artículo 259 del Código Sustantivo
del Trabajo que inició su vigencia el 1º de enero de 1951. En el mismo sentido se pronunció el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) que en su artículo 4º dispuso: “Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” (Se resalta). De otro lado, los afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión desde su organización por el decreto 1600 de 1945, han sido los empleados y obreros de la Nación y para tener derecho a reclamar de ella cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en las letras a) a d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, se requería haber aportado las cuotas inicial de afiliación y las periódicas allí establecidas. Por consiguiente, en el presente caso, los servicios prestados por el actor a la docencia particular están gobernados para los efectos de pensión de jubilación por el Código Sustantivo del Trabajo y si desea acumularlos a los del sector público, por la ley 71 de 1988, pero no por la ley 50 de 1886, como lo pretendió en este juicio, lo cual determina que las peticiones de la demanda no puedan prosperar. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto de 1998, que declaró caducada la acción y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese personería al doctor Nelson Javier Rojas Goyes como apoderado judicial de Cajanal, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 110 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc